Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
LOGROÑO
SENTENCIA: 00004/2021
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CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)
Tfno:941 296 649 Fax:941 296 650 Correo Electrónico:social2.logrono@larioja.org
Equipo/usuario: 1DC NIG:26089 44 4 2020 0001240 Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000402 /2020
Procedimiento origen: / Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Severiano
ABOGADO/A:JORGE NISO SAENZ
DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, GRUAS Y TRANSPORTES GARTE, S.A.
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,
En Logroño a diecinueve de enero dos mil veintiuno
Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, los presentes autos nº 402/2020, seguidos a instancias de don Severiano contra la empresa GRÚAS Y TRANSPORTES GARTE S.A., con intervención del Ministerio Fiscal, sobre impugnación de despido con vulneración de derechos fundamentales,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA 4/2021
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 9 de septiembre de 2020 se presentó demanda de impugnación de sanción por Severiano contra la empresa GRÚAS Y TRANSPORTES GARTE S.A., con intervención del Ministerio Fiscal, que fue turnada en este juzgado, y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidos, terminaba solicitando que previos los trámites legales se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare:
1.- La nulidad del despido efectuado, y proceda a readmitir al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con el abono, asimismo, de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción contractual, procediendo en todo caso al abono de la indemnización por daños morales solicitada de 6.251 euros.
2.- Subsidiariamente, se declare la improcedencia del despido efectuado, y proceda a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo, con el abono de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación o, a su opción, proceda al abono de la indemnización legalmente establecida.
SEGUNDO. -Por decreto de fecha de 20 de octubre de 2020 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio.
TERCERO. - El día señalado comparecieron las partes con sus respectivas representaciones procesales. En dicho acto tras rectificar en parte la actora sus pretensiones se contestó a la demanda por la demandada. Seguidamente se formularon alegaciones por la actora y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual las partes formularon conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO. - El demandante don Severiano viene prestando servicios en la empresa demandada GRÚAS Y TRANSPORTES GARTE S.A., con una antigüedad de 26 de julio de 2016, con la categoría profesional de conductor, salario bruto diario de 89,42 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, y sin ostentar la condición de representante legal de los trabajadores.
SEGUNDO.- En fecha 31 de julio de 2020 la empresa inició expediente disciplinario por la presunta comisión de una falta muy grave comunicándole el siguiente pliego de cargos:
Muy Sr. Mío:
Por la presente la Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento de los siguientes hechos:
En fecha 28 de Julio de 2020, sobre las 16:45 horas por su superior jerárquico y Jefe de Tráfico de la Empresa Don Jesús Luis, se le ordena un servicio que consiste en coger un camión e ir a cargarlo a las instalaciones que la empresa PRELOSAR-RIPHORSA tiene en Camino de la Coronilla, 8 en Logroño.
Usted ante tal orden se negó a ir alegando que a esas horas no va. Como usted sabe, su jornada de trabajo termina a las 17:30 horas.
Asimismo, usted es conocedor de que este cliente nos da trabajo prácticamente todos los días y con varios vehículos y que el no atenderle podría tener graves consecuencias económicas negativas para GRÚAS Y TRANSPORTES GARTE, S.A.
Ante su negativa a realizar ese servicio, tuvo que acudir otro trabajador de la empresa, Don Juan Pedro a realizar el servicio que usted se ha negado a realizar.
Asimismo en fecha 29 de Julio de 2020 se encontraba usted prestando sus servicios laborales como trabajador por cuenta de esta empresa en las instalaciones que la Empresa 'Bodegas Hermanos Laredo SL' tiene en la localidad de Leza junto con sus compañeros de trabajo Miguel Ángel, Abelardo. Adrian y Agustín, para sacar y cargar unos depósitos de vino que se encontraban en dicha bodega para su posterior transporte a las instalaciones de la Empresa 'Viña Buena S A' situadas en Cubillas de Santa Marta en Valladolid.
Al ser un transporte cuya mercancía sobresale de las dimensiones de la plataforma de los vehículos, resulta necesario establecer un operativo específico. Por tal razón dicha operativo constaba de 3 camiones con plataforma. 1 carretilla y 1 cuatro ejes y 1 cabeza tractora con pluma para sacar los depósitos del lugar en el que estaban alojados y cargarlos en las plataformas de los camiones. Como son transportes especiales (los depósitos se pasan de las medidas permitidas) se necesita un coche piloto que vaya delante de cada camión. En total se necesitaban en este caso 3 coches pilotos.
Sobre las 15:00 horas de ese día usted llama a Jesús Luis, Jefe de Tráfico en la Empresa y superior jerárquico suyo y le preguntó cuándo y a quien va a mandar para hacer de coche piloto. El Sr. Jesús Luis le contesta que iba a ir su compañero Arturo, el cual iría cuando pudiera ya que estaba haciendo en aquel momento otro servicio. Entre las 16:45 horas y las 17:00 horas de ese mismo día, usted llamó telefónicamente a su compañero Arturo preguntándole dónde estaba ya que usted se iba a ir de la Empresa 'Bodegas Hermanos Laredo SL' conduciendo uno de los camiones, para que ambos se cruzaran en el trayecto y así cambiarse de vehículo, de manera que el Sr. Arturo pudiera coger el camión que usted estaba conduciendo y volviera a la empresa 'Bodegas Hermanos Laredo SL' a continuar con el servicio y usted así volvía a la base en Logroño con la furgoneta que iba a hacer de coche piloto.
Poco tiempo después sobre las 17:00 horas usted abandonó entonces el trabajo que se estaba haciendo en 'Bodegas Hermanos Laredo SL' sin que dicho trabajo se hubiera finalizado y sin contar para ello con la autorización de su superior jerárquico en la Empresa. Además, cuando usted abandonó su puesto de trabajo para regresar a Logroño desde Leza, lo hizo desplazándose en el vehículo cabeza tractora con la pluma, siendo éste un elemento indispensable para poder cargar los depósitos en los camiones sin riesgo de que se estropeen, con lo cual el trabajo se quedó parado hasta que Arturo volvió con el camión y se coloca otra vez para volver a trabajar.
Al abandonar Vd. el trabajo, el Encargado de la Empresa 'Viña Buena S A' que es quien había efectuado el encargo del transporte a nuestra Empresa, se pone en contacto telefónico con Jesús Luis y le explica lo sucedido.
Para solucionar el problema, el Sr. Jesús Luis tuvo que reorganizar el trabajo de la siguiente manera: Arturo se queda con el camión pluma terminando de cargar los depósitos. Juan Pedro y Desiderio, que iban para hacer de coche piloto para dos de los camiones, hacen su labor y uno de los camiones tiene que quedarse en Leza hasta que Desiderio vuelve para hacer el segundo viaje de coche piloto
Como consecuencia del abandono por su parte de su puesto de trabajo se produjo un evidente perjuicio, ya que el servicio tardó dos horas más en terminarse.
Ayer día 30 de Julio de 2020, la Dirección de esta Empresa recibió una queja de nuestro cliente 'Viña Buena S A' por lo sucedido el día anterior, expresando textualmente .... Abandona la obra donde estábamos trabajando a falta de terminar el trabajo programado, dejándonos a nosotros y a sus compañeros con la imposibilidad de terminar dicho trabajo a causa de llevarse la máquina con la que teníamos que trabajar, ocasionando esto un retraso importante en el trabajo y sus consecuencias económicas.'
Al haberse puesto en conocimiento de la Dirección de la Empresa que su conducta puede constituir un supuesto flagrante de indisciplina o desobediencia en el trabajo cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo, se podría deducir de tales hechos la comisión por su parte de una falta laboral concretada en los hechos ahora descritos susceptible de ser sancionada como infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo 44 Apartado 3) del Acuerdo General para las empresas del transporte por carretera.
Por todo ello y conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del expresado Acuerdo General, se le comunican los hechos a fin de que en el plazo de tres días laborables contados a partir del siguiente a la notificación de la presente pueda exponer lo que al respecto estime oportuno.
Asimismo, conforme a lo establecido en la citada disposición, se procede por la Dirección de la Empresa a comunicar a los Representantes legales de los trabajadores el inicio del referido Expediente Disciplinario, adjuntándose con la comunicación para llevar a cabo dicho trámite, copia de la presente comunicación de apertura de Expediente Disciplinario.
De cada una de las actuaciones que se practiquen en la tramitación del presente Expediente Disciplinario se le entregará la correspondiente copia.
Una vez finalizado el plazo establecido de tres días laborables contados a partir del siguiente a la notificación de la presente comunicación, se procederá a dictar por la Dirección de la Empresa la Resolución que ponga fin al Expediente Disciplinario, la cual le será notificada.
Todo cuanto antecede se le traslada para su conocimiento, rogándole firme el recibí de la presente a los solos efectos de hacer constancia de su comunicación
TERCERO.- En fecha 5 de agosto de 2020 el actor presentó sus alegaciones señalando:
1º En cuanto a lo sucedido el día 28 de julio de 2020. En ningún caso mi compañero Ezequiel y yo, nos negamos a realizar la tarea de cargar dos camiones en PRELOSAR, simplemente se consultó si alguien debía ir a buscarnos a las instalaciones de PRELOSAR una vez finalizada la jornada laboral (que en principio era a las 17:30 horas) Dicho lo cual, Jesús Luis manifestó que iba a mandar a otra persona a realizar dicha tarea. En ningún caso se dio una negativa a ejecutar el trabajo sino que se consultó sobre la posible organización respecto a la misma.
2º En cuanto a lo acaecido el día 29 de julio de 2020, inicié mi jornada laboral a las 7:30 horas con otra grúa de 80T en Fiora en Nájera y a la 13:30 horas cogí el vehículo 99 (camión pluma) de Garte. Me uní con mis compañeros y comí a toda prisa en 40 minutos, para empezar a ejecutar la tarea de sacar los depósitos en 'Bodegas Hermanos Laredo SL' en Leza (lo que podrán corroborar). A las 15:00 iniciamos en Leza la tarea de sacar los depósitos y cargarlos en el transporte. A las 15:55 horas llamé a Jesús Luis, jefe de tráfico, y le propuse que si necesitaba a alguien para realizar la labor de 'coche piloto' podía realizar dicha tarea yo mismo. A lo que él me contestó 'voy a organizarlo'. Por tanto, nos coordinamos y concretamos que la persona que subiera el vehículo que iba a realizar la tarea de coche piloto (que era Arturo), se quedaría con el camión pluma y yo me quedaría con el coche piloto. A las 17:04 horas llamé a Arturo y me manifestó que aún no había salido de Garte, por lo que concretamos realizar el cambio del vehículo en la gasolinera de Laguardia. En el momento en el que salí para hacer el cambio de vehículos de Bodegas Hermanos Laredo SL aún no había llegado el transporte necesario para poder cargar los dos depósitos que quedaban en la bodega, por lo que estábamos a la espera del mismo. Dicho hecho podrá ser corroborado por los trabajadores Miguel Ángel, Abelardo y Agustín.
3º En definitiva es claro, conforme los hechos relatados que no me negué a realizar ninguna tarea en ninguno de los días señalados, ni abandoné mi puesto de trabajo. Mucho menos causé perjuicio alguno a la empresa VIÑA BUENA SA dado que cuando salí de Leza para hacer el cambio del camión pluma con el coche piloto hacia la gasolinera de Laguardia estábamos aún a la espera de la llegada de transporte necesario para cargar los depósitos.
4º Pero es que además es importante constatar que diariamente realizamos una jornada de 9 horas de trabajo efectivo, y semanalmente de 42 horas y media de trabajo efectivo según un calendario/horario impuesto por la empresa a los trabajadores. A mayor abundamiento la mayoría de los días finalizamos la jornada mucho más tarde del horario establecido (17:30 horas), como podrán corroborar mis compañeros, a pesar de que la ejecución de horas extraordinarias son, según establece el convenio voluntarias para los trabajadores, no pudiendo imponerse su ejecución de forma continuada y reiterada en el tiempo, sin causa justificada.
5º En definitiva no se ha cometido falta alguna por el trabajador dado que los hechos acontecidos no fueron una negativa de este, sino que se llevó a cabo una mera coordinación en cuanto a dos tareas asignadas.
6º Procede, en consecuencia, el archivo del expediente sancionador que ha sido incoado
CUARTO.- En fecha 13 de agosto de 2020 la empresa comunicó al trabajador la finalización del expediente disciplinario y la imposición de la sanción de despido disciplinario con efectos del mismo día, y en los siguientes términos:
Muy Sr. Mío:
Por la Dirección de la Empresa se le notifica la presente comunicación, la cual tiene el carácter de Resolución que pone fin al Expediente Disciplinario instruido contra Vd.
En fecha 31 de Julio de 2.020 se inició contra Vd. Expediente Disciplinario mediante comunicación notificada a Vd. en la misma fecha conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Acuerdo General para la actividad de Transporte de Mercancías por Carretera.
En dicha comunicación además de expresarse los hechos que daban origen a la instrucción del Expediente, se determinó el plazo para efectuar alegaciones.
Dentro del indicado plazo se recibieron por la Dirección de la Empresa en fecha 5 de Agosto de 2.020 las Alegaciones efectuadas por Vd. Se adjunta a la presente, copia de la comunicación de apertura del Expediente Disciplinario efectuada a los representantes sindicales, así como copia de la recepción por éstos de las alegaciones que Vd. presentó.
A la vista de las Alegaciones efectuadas por Vd. y de la información según la cual se procedió al inicio del presente Expediente Disciplinario, la Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento de los siguientes hechos:
En fecha 28 de Julio de 2020, sobre las 16:45 horas de la tarde el Sr. Jesús Luis, Jefe de Trafico de la empresa, le indicó que tenía que hacer un servicio que consistente en coger un camión e ir a cargarlo a PRELOSAR- R1PHORSA.
Ante tal orden Vd. se negó a ir alegando que a esas horas no iba a ir. Su jornada de trabajo termina a las 17:30 horas.
Asimismo Vd. es conocedor de que este cliente nos da trabajo prácticamente todos los días y con varios vehículos y que el no atenderle podría tener consecuencias económicas negativas para GRÚAS Y TRANSPORTES GARTE, S.A.
Ante su negativa ha tenido que acudir otro trabajador de la empresa, Don Juan Pedro a realizar el servicio que Vd. se ha negado a realizar.
Asimismo en fecha 29 de Julio de 2020 se encontraba Vd. prestando sus servicios laborales como trabajador por cuenta de esta Empresa en las instalaciones que la Empresa 'Bodegas Hermanos Laredo SL' en la localidad de Leza junto con sus compañeros de trabajo Miguel Ángel, Abelardo, Adrian y Agustín, para transportar unos depósitos de vino que se encontraban en dicha Bodega para su transporte a las instalaciones de la Empresa 'Viñabuena S A' .
Al ser un transporte cuya mercancía sobresale de las dimensiones de la plataforma de los vehículos, resulta necesario establecer un operativo específico: por tal razón dicho operativo constaba de 3 camiones con plataforma, 1 carretilla y 1 cuatro ejes y 1 cabeza tractora con pluma sacando depósitos y cargándolos en las plataformas de los camiones. Como son transportes especiales (los depósitos se pasan de las medidas permitidas) se necesita un coche piloto que vaya delante de cada camión. En total 3 coches pilotos.
Sobre las 15,00 horas de ese día Vd. llamó a Jesús Luis, Jefe de Tráfico en la Empresa y superior jerárquico suyo y Vd. le preguntó cuándo y a quien va a mandar para hacer de coche piloto. A lo que el Sr. Jesús Luis le contestó que cuando pudiera ya que estaba haciendo otro servicio y le dijo que va a ir su compañero Arturo.
En torno a las 17 horas Vd. llamó telefónicamente a Arturo preguntándole dónde estaba ya que Vd. se iba a ir de la bodega, para que ambos se cruzaran en la carretera e intercambiasen de vehículo, de manera que el Sr. Arturo cogiera el camión y volviera a la obra y Vd. así volvía a la base en Logroño con la furgoneta que iba a hacer de coche piloto.
A las 17,00 horas Vd. abandonó entonces el trabajo que se estaba haciendo en 'Bodegas Hermanos Laredo SL' sin que se hubiera finalizado. Además, cuando Vd. se fue del trabajo, se llevó la cabeza tractora con la pluma y que es la se necesita para poder cargar los depósitos en los camiones sin riesgo de que se estropeen, con lo cual el trabajo se queda parado hasta que Arturo vuelve con el camión y se coloca otra vez para volver a trabajar.
Al abandonar Vd. el trabajo, el Encargado de la Empresa 'Viña Buena S. A.' que es quien había efectuado el encargo del transporte a nuestra Empresa, se pone en contacto telefónico con Jesús Luis y le explica lo sucedido.
Para solucionar el problema, el Sr. Jesús Luis tubo que reorganizar el trabajo de forma que Arturo termina el trabajo de cargar depósitos con el camión pluma, y Juan Pedro y Desiderio hacen de coche piloto con dos de los camiones y el tercero tuvo que quedarse en Leza esperando que a que Desiderio volviera para hacer el 2° viaje de coche piloto.
Como consecuencia del abandono por su parte de su puesto de trabajo se produjo un evidente perjuicio, toda vez que el servicio se retrasó dos horas en finalizar.
En fecha 30 de Julio de 2020 la Dirección de esta Empresa recibió una queja de nuestro cliente 'Viña Buena S. A.' por lo sucedido el día 29 de Julio y cuyos hechos han quedado relatados.
La expresada conducta constituye un supuesto flagrante de indisciplina o desobediencia en el trabajo cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 Apartado 3) del Acuerdo General para las empresas del transporte por carretera, tiene la consideración de falta muy grave quedando pues acreditado por su parte la existencia de un incumplimiento contractual grave y culpable.
Esta empresa al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 Apartado 1 c) del citado Acuerdo General y de lo dispuesto en el artículo 54 Apartado 2 b) del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores sanciona todas sus conductas expresadas en la presente con DESPIDO DISCIPLINARIO, teniendo el mismo efecto desde el día de la fecha, esto es 13 de Agosto de 2020.
A la hora de establecer la sanción a imponer, por la Dirección de la Empresa se ha procedido conforme a los principios de proporcionalidad de las sanciones.
Asimismo, se le informa de que ponemos a su disposición la liquidación de su contrato de trabajo.
A la Dirección de la Empresa no le consta que Vd. se encuentre afiliado a ninguna organización sindical, ni ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.
Una vez se haya notificado a Vd. la presente, se procederá a comunicar a los representantes legales de los trabajadores de la Empresa la resolución que pone fin al Expediente
QUINTO.- El día 6 de julio de 2020 la empresa comunicó a los trabajadores un reajuste de la jornada de trabajo en los siguientes términos:
Nos estábamos encontrando que cada vez son más los clientes que nos piden servicios en horario de trabajo diferente al nuestro ya que muchos de ellos hacen jornada intensiva y por la tarde no trabajan.
Ante tal petición y procurando adecuar nuestro horario a las nuevas condiciones que nos demanda el cliente e intentando dar el mejor servicio posible, la empresa GRÚAS Y TRANSPORTES GARTE S.A. modifica su horario y en virtud del artículo 34 del E.T. que permite a la empresa distribuir de manera irregular a lo largo del año el 10% de la jornada de trabajo, se informa a los trabajadores que a partir del 13 de julio y hasta final del año el horario queda distribuido según el calendario que se adjunta.
Las modificaciones más relevantes son:
- de lunes a jueves y desde el 13 de julio hasta el 12 de octubre la jornada laboral comienza a las 07.30 horas y acaba a las 17.30 horas parando una hora para comer, esos días la empresa pagará la comida.
- los viernes el horario será de 07.30 a 14.00 horas y no se pagará la comida.
- a partir del día 12 de octubre el horario de lunes a jueves seguirá siendo de 08.00 a 13.00 y de las 15.00 a 18.00 y lo único que varía es que los viernes el horario será de 8 a 14.30 horas.
- por ajuste de horas el viernes el horario será de 8 a 14 horas y el día 24 y 31 de diciembre no se trabajará.
Este horario no afecta al personal de oficina.
SEXTO.- Aún con el nuevo horario de trabajo en el que se presentan servicios 9 horas diarias de lunes a viernes, en el mes de julio el trabajador realizó un total de 18 horas extras, en agosto no realizó horas extras.
Con anterioridad el actor también había realizado puntualmente horas extras que habían sido abonadas por la empresa o compensadas con descanso.
SÉPTIMO.- El día 28 de julio de 2020 el actor y su compañero de trabajo don Ezequiel sobre las 16.45 horas fueron requeridos por el Jefe de Tráfico de la empresa Jesús Luis para que acudieran a PRELOSAR a realizar una carga.
Tanto el actor como su compañero señalaron al jefe de tráfico que a esas horas resultaba imposible a esa hora preparar la cabeza tractora, desplazarse a PRELOSAR, cargar, y volver antes de la finalización de su jornada 17.30 horas.
Ante las manifestaciones de ambos trabajadores el Sr. Jesús Luis les manifestó que mandaría a otros dos trabajadores, realizando el servicio Valeriano y don Juan Pedro, terminándose los servicios aproximadamente a las 19.00 horas y 21.00 horas, siendo las horas de trabajo reflejadas en los partes de trabajo 2 horas y 4 horas respectivamente.
OCTAVO.- El día 29 de julio de 2020 el trabajador inició su jornada laboral a las 07.28 horas con el vehículo 78 tipo grúa desarrollando un servicio de montar silo y tuberías en la fábrica de Fiora (Nájera).
Finalizado el servicio el trabajador regreso a la base cogió el camión pluma, vehículo 99, sobre las 13.30 horas, y se dirigió a la empresa Bodegas Hermanos Laredo S.L. situada en la localidad alavesa de Leza.
El trabajo a desarrollar en la bodega consistía en cargar tres depósitos de grandes dimensiones en tres camiones diferentes, precisando por ello tres camiones con plataforma, 1 cabeza tractora con pluma (que es la que llevaba el actor), y se contaba también con 1 carretilla y 1 cuatro ejes. Asimismo al ser los depósitos de grandes dimensiones los camiones para el desplazamiento precisaban de ir acompañados de un vehículo piloto delante de cada camión.
A las 15.00 horas los trabajadores empezaron a cargar el primer camión conducido por don Agustín, terminando ese trabajo sobre las 15.55 horas. En ese momento Severiano llamó al jefe de tráfico Jesús Luis y le indicó que debía mandar un coche piloto para que el camión pudiera irse. El Sr. Jesús Luis le manifestó que en ese momento no tenía a nadie disponible que en cuanto tuviera a alguien libre, que iba a mandar a Arturo, asimismo acordaron que cuando llegará Arturo fuera éste quien se quedara con el camión pluma y que Severiano cogiera el vehículo piloto y se marchara con el primer camión.
Los trabajadores iniciaron la carta del segundo camión conducido por Miguel Ángel terminando poco antes de las 17.00 horas.
El actor volvió a llamar a Jesús Luis 16.58 diciéndole que no había llegado el vehículo piloto a lo que el Sr. Jesús Luis le indicó que ya iba ir Arturo, que cogiera el vehículo de Arturo cuando llegara e hiciera de vehículo piloto de Agustín.
También llamó al Sr. Jesús Luis el trabajador Agustín para pedirle que mandara al vehículo piloto para poder irse con el camión.
Sobre las 17.00 horas salieron hacia la bodega desde la sede de la empresa en Logroño los trabajadores Arturo y Desiderio con dos vehículos que debían hacer de vehículo piloto.
Estando ya en el coche el Sr. Arturo recibió una llamada del actor preguntando donde estaban, y le dijo que él se iba con el camión pluma y que quedaban a mitad de camino para hacer el intercambio de vehículos.
El demandante cogió el camión pluma coincidiendo con la llegada a las instalaciones del tercer camión plataforma conducido por Adrian; cuando Adrian llegó a las instalaciones tuvo que esperar a que regresara el camión pluma para poder cargar el tercer depósito ya que sin éste no podían continuar el trabajo.
El actor se intercambió el vehículo con el Sr. Arturo en la Gasolinera de Laguardia, aproximadamente a 10 minutos de la bodega en la que estaban desarrollando el servicio.
El Sr. Desiderio continúo el trayecto hasta la bodega y cuando llegó se marchó como coche piloto acompañando al camión del Sr. Agustín.
Arturo llegó a la bodega con el camión pluma mientras que el actor regreso a la base de Logroño con el vehículo piloto sin hacer acompañamiento de ninguno de sus compañeros, por lo que el segundo camión plataforma, que ya estaba cargado, tuvo que es esperar a que el Sr. Desiderio regresara a la bodega para hacer de coche piloto.
Mientras cargaban el tercer camión se estropeo el camión pluma lo que retraso el trabajo de carga de dicho vehículo.
NOVENO.- El día 30 de julio desde la bodega se remitió a Grúas Garte un correo electrónico comunicando cuyo asunto era 'INCIDENCIA' y cuyo contenido era el siguiente:
BUENOS DÍAS, Jesús Luis.
SIENTO MUCH0 TENER QUE COMUNICARTE ESTA INCIDENCIA, PERO CREO QUE ES IMPORTANTE POR LO MENOS PARA TU CONOCIMIENTO. AYER, MIÉRCOLES 29 DE JULIO DE 2020 EN LA OBRA SITA EN BODEGAS HERMANOS LAREDO DE LA POBLACIÓN DE LEZA, Severiano, lNTEGRANTE DE LA PLANTILLA DE GRÚAS GARTE Y COMPAÑERO TUYO, A ESO DE LAS 17 HORAS ABANDON0 LA OBRA DONDE ESTÁBAMOS TRABAJANDO A FALTA DE TERMINAR EL TRABAJ0 PROGRAMADO, DEJÁNDONOS A NOSOTROS Y A SUS COMPAÑEROS CON LA IMPOSIBILIDAD DE TERMINAR DICHO TRABAJO A CAUSA DE LLEVARSE LA MAQUINA CON LA QUE TENÍAMOS QUE TRABAJAR, OCASIONANDO EST0 UN RETRASO lMPORTANTE EN EL TRABAJO Y SUS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS. GRACIAS A LA COLABORACIÓN DEL RESTO DE INTEGRANTES DE GRÚAS GARTE PRESENTES EN LA OBRA PUDIMOS TERMINAR LA LABOR UN PAR DE HORAS DESPUÉS. ROGAMOS ENCARECIDAMENTE , DADO LA IMPORTANCIA DE LO QUE SE ESTA REALIZANDO SOLUCIONÉIS ESTOS PROBLEMAS PARA EVITAR MAS RETRASOS. UN CORDIAL SALUD0 Y MI MAS SINCERA ENHORABUENA POR EL RESTO DE TRABAJADORES DE GRÚAS GARTE QUE SUPIERON PONERLE SOLUCIÓN AL PROBLEMA.
DÉCIMO.- El 28 de septiembre de 2020 el actor inició prestación de servicio para la empresa Grúas Villarin S.L. en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción.
UNDÉCIMO.- En fecha 26 de agosto de 2020 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó con el resultado de intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se deducen del conjunto de la prueba documental aportada por las partes unida a los respectivos ramos de prueba, donde constan nóminas, expediente disciplinario incoado al trabajador por los hechos acontecidos los días 28 y 29 de julio de 2020, correo electrónico remitido por la bodega con la incidencia ocurrida el día 29 de julio, comunicación de la empresa a los trabajadores el 6 de julio por la que se reorganizaba la jornada diaria de trabajo, así como el resto de documental aportada por las partes y el conjunto de la prueba testifical practicada en el juicio oral de la que se deducen tanto los hechos acontecido el día 28 de julio como los hechos acontecidos el 29 de julio, siendo al efecto especialmente esclarecedora de los mismos las testificales del Sr. Agustín, Sr. Arturo y de Sr. Adrian (art. 97.2 LJS).
SEGUNDO.- Impugna la parte demandante, con fundamento en el Art. 103 LJS, el despido disciplinario de que fue objeto con efectos del día 13 de agosto de 2020, afirma la parte actora que el despido efectuado por la empresa constituye una represalia frente al trabajador ante la negativa de éste a realizar horas extras, además se niegan la realidad del os hechos señalados en la carta despido, entiende que los términos en que la misma está redactada le causan indefensión, y que la sanción impuesta es desproporcionada, interesando la declaración de nulidad del despido con una indemnización adicional por daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales, cuantificada en 6.251 euros, y subsidiariamente solicitando que se declare el despido como improcedente.
La demandada ha interesado la desestimación de la demanda entendiendo que no concurre causa alguna de nulidad, que los hechos que se recogen en la carta de despido ocurrieron según se recoge de forma clara en la misma y son constitutivos de la infracción grave imputada al trabajador y de la gravedad suficiente como para determinar el despido disciplinario del trabajador.
TERCERO.- La primera de las pretensiones de la parte actora es la relativa a la nulidad del despido considerando que responde a una represalia de la empresa hacia el trabajador por haber manifestado éste de forma reiterada que no quería realizar horas extras.
El artículo establece 55.5 del Estatuto de los Trabajadores Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
En relación a la carga de la prueba respecto de la existencia de una violación de derechos fundamentales el artículo 181.2 de la LJS señala que En el acto del juicio una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad', y es preciso recordar la reiterada doctrina establecida por el T.Co., interpretando este precepto, en la que se mantiene, como resume la de 5 de junio de 2006 ( RTC 2006, 168) con remisión, a su vez a la de 10 de mayo de 2004 ( RTC 2004, 87) , que tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, tiene una importancia fundamental la regla de la distribución de la carga de la prueba. En ellas se afirma que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial.
La correcta aplicación de aquella doctrina exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma, teniendo en cuenta que como dice el T.S. en sentencia de 9 de febrero ( RJ 1996, 1007) o 15 de abril de 1996 ( RJ 1996, 3080) , entre otras muchas, los indicios son señales o acciones que manifiestan -de forma inequívoca- algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia.
En concreto sobre la represalia hacia el trabajador se ha venido estableciendo por la jurisprudencia la existencia de una garantía de indemnidad hacia a su favor de tal manera que no pueda verse perjudicado por el ejercicio de sus derechos, en este sentido se señala entre otras por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 13 de octubre de 2010 ( ROJ: STSJ PV 3256/2010) ' cuando el despido se produce por causa o móvil de alguna de las actuaciones que suponen la violación de un derecho fundamental o una libertad pública del trabajador, se produce la figura de la garantía de indemnidad en el sentido de que del ejercicio de las acciones del trabajador, e incluso de sus actos preparatorios o previos al mismo, no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones laborales para la persona que las protagoniza. Por lo cual, todo empresario no puede adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos. Con lo que del ejercicio de la acción por parte del trabajador no le pueden derivar consecuencias negativas toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface sólo mediante la actuación de jueces y tribunales sino también a través de la citada garantía de indemnidad.
En el mismo sentido el Art. 5.c. del Convenio de la OIT n º 158 y del Art. 4.2. g. del ET . recuerdan que es un derecho de los trabajadores el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo, excluyéndose en el Art. 5.c del Convenio, como causa válida de la extinción del contrato de trabajo, el haber planteado una queja o haber participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'.
En el presente caso afirma la parte demandante que el despido debe ser declarado nulo porque vulnera sus derechos fundamentales al constituir una represalia de la empresa hacia el mismo por haberse negado de forma reiterada a realizar horas extras.
En contra de los sostenido por el trabajador, la empresa ha acreditado la realidad de los hechos acontecidos los días 28 y 29 de julio de 2020, de tal manera que con independencia de la valoración que de los mismos pueda realizarse a efectos de la procedencia del despido, lo cierto es que existen unos hechos ciertos, susceptibles de ser calificados como incumplimiento contractual (desobediencia, abandono del puesto de trabajo), que amparan la acción de la empresa y que evidencian que en ningún caso ha existido una represalia de la empresa hacia el trabajador, circunstancia esta que debe determinar la desestimación de la pretensión de nulidad y de la indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales.
CUARTO.- En lo que respecta a la pretensión subsidiaria de improcedencia del despido, se señala en primer lugar en la demanda que la carta de despido le genera indefensión por el uso de términos vagos y genéricos en algunas de las imputaciones realizadas en la misma.
Señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 3 de marzo de 2016 en relación a la carta de despido:
A)Conforme al 105.2 LRJS al que expresamente se remite el 120 de la propia ley adjetiva, la carta de despido es el instrumento a través del cual el empresario acota y precisa los motivos concretos que le han llevado a adoptar la decisión extintiva quedando circunscritas sus posibilidades de alegación y prueba en el acto del plenario a los enumerados en la misma sin poder adicionar hechos nuevos o circunstancias diferentes de las que en ella se reflejaron para poder fundamentar su decisión, de ahí que el contenido de la comunicación escrita juegue un papel decisivo en el proceso judicial al actuar como elemento delimitador de los términos de la contienda judicial, en la que la carga de la prueba de la veracidad de los hechos en que se ha basado la extinción contractual incumbe al demandado ( STC 136/96 )
B) En relación a los requisitos que debe cumplir la carta de despido, el Tribunal Supremo (SS 28/09/97 , RJ 3584 [en Pleno ], 18/01/00, Rec. 3894/1998 ; 21/03/08, Rec. 528/07 , 12/03/13 , RJ 4140) ha puesto de relieve que el Art. 55.1 ET no impone una pormenorizada descripción de los hechos objeto de imputación, exigiendo únicamente que la misma proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales su alcance, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa. Finalidad que no se satisface cuando la comunicación escrita sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador.
En este caso la empresa incoó expediente disciplinario siguiéndose sus trámites con todas las legalidades, la carta de despido describe los hechos que se imputan al trabajador con total claridad fijándose los días que ocurrieron 28 y 29 de julio, e incluso un detalle horario de lo acontecido, así como la calificación jurídica que a juicio de la empresa merecen tales hechos, de lo que cabe concluir que no puede apreciarse defecto formal alguno en la carta de despido ni queda justificada la pretendida indefensión alegada en el hecho octavo de la demanda.
QUINTO.- Entrando ya en el análisis y calificación de los hechos que han dado lugar al despido disciplinario, recordar que el despido es la manifestación más grave del poder disciplinario del que dispone el empresario por los efectos que tiene respecto a la relación contractual de trabajo - extinción del contrato - como por las innegables consecuencias que también tiene sobre la situación personal del trabajador - STC 125/1995 (LA LEY 2586-TC/1995) -.
Tratándose de una expresión del poder sancionador del empresario, es claro que participa de todas las características de éste, si bien por las transcendentes consecuencias derivadas de la decisión empresarial, en la falta imputable al trabajador han de concurrir, necesariamente, las características de gravedad y culpabilidad, tal como expresa el artículo 54.1 ET (LA LEY 1270/1995) .
En el presente caso la empresa imputa al trabajador la comisión de una falta muy grave por indisciplina y desobediencia en el trabajo regulado en el artículo 44 apartado 3) del Acuerdo General para las empresas de transporte por carretera, que expresamente dice: La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo.
Deben analizarse los hechos imputados de forma diferenciada, por cuanto que si bien la empresa califica ambos hechos en el mimos precepto, y en el artículo 54.2 b) la indisciplina y desobediencia en el trabajo, y tuvieron lugar de forma continuada en el tiempo, a juicio de esta juzgadora los hechos, aun cuando se produzcan en días consecutivos, no son de igual naturaleza, en relación a lo acontecido el día 28 de julio, nos encontramos ante la negativa u obstaculización del trabajador a iniciar un servicio por estar próxima su hora de finalización, en el caso del día 29 de julio nos encontramos con que el trabajador abandona un servicio cuando iba a terminar su jornada laboral iniciado varias horas antes dejando el trabajo sin interrumpido. La situación no es equiparable y es que es fácilmente comprensible la diferenciación si atendemos a un ejemplo, no es lo mismo que un médico no inicie una intervención quirúrgica de larga duración a media hora de terminar la jornada, a que deje sin finalizar una intervención quirúrgica iniciada a su hora y que se ha alargado más allá de su jornada laboral.
Siendo por tanto hechos diferentes deben analizarse de forma separada.
En relación a lo acontecido el día 28 de julio de 2020, esta juzgado no puede sino reproducir lo ya dicho en otra resolución reciente de este juzgado, en relación a la sanción de suspensión de empleo y sueldo impuesta por la empresa al compañero del actor don Ezequiel. 3) La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo.3) La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo.3) La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo.3) La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo.3) La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo.3) La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo.3) La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo.3) La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo.3) La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo.3) La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo.3) La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo.3) La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo.
Queda acreditado que el día 28 de julio de 2020 el jefe de tráfico de la empresa demandada don Jesús Luis entre las 16.45 y las 16.55 horas, existiendo contradicción entre los testigos sobre la hora pero en cualquier caso la empresa lo fija en las 16.45 horas y los trabajadores en las 16.55 horas, 10 minutos de diferencia que no afectan al fondo del asunto por cuanto que en todo caso estaban dentro de la jornada ordinaria de trabajo que finalizaba a las 17.30 horas; el jefe de tráfico les indicó que debían coger un camión y el remolque y dirigirse a la empresa PRELOSAR, cliente habitual de la mercantil, a realizar una carga. El demandante y su compañero señalaron que esa hora era imposible que terminaran antes de su jornada laboral, decidiendo el Sr. Jesús Luis mandar a otros compañeros. Resultan contradictorias las versiones de las partes entre la negativa absoluta a realizar el servicio señalada por el Sr. Jesús Luis y la versión de los trabajadores de que se ofrecieron a iniciar el servicio pero que se organizara una forma de sustitución de los trabajadores antes de la hora, sin embargo entiende esta juzgadora que no resulta totalmente relevante, por cuanto que se les asignó el servicio completo, no a medias, y se negaron a realizarlo en los términos señalados por el jefe de tráfico.
A efectos de resolver el fondo del asunto debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 35.4 del E.T. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2.
El artículo 29 del acuerdo general para empresas de transporte de mercancías por carretera señala en relación a las horas extraordinarias: Tendrán la consideración de horas extraordinarias las horas de trabajo que excedan de la jornada ordinaria, diaria o semanal, fijada en este II Acuerdo general, convenios colectivos o acuerdos de empresa, computada en los términos que en cada caso se establezca. A efectos del límite máximo de horas extraordinarias no se computarán las que se compensen por tiempos de descanso equivalentes dentro de los cuatro meses siguientes a su realización; estos descansos compensatorios serán programados de común acuerdo por empresa y trabajador interesado, preferiblemente para los momentos de menor actividad de la empresa y procurando que se disfruten de manera consecutiva al descanso semanal.
El ofrecimiento de horas extraordinarias compete a la empresa y su aceptación, con carácter general o para cada caso concreto, será voluntaria para los trabajadores.
Dada la naturaleza de la actividad que las empresas afectadas por este Acuerdo General realizan, los trabajadores se obligan, no obstante lo expresado en el párrafo anterior, a realizar las horas extraordinarias necesarias para finalizar los trabajos de conducción, entrega o reparto y recogida, mudanza, preparación de vehículos y la documentación de los mismos que estén iniciados antes de finalizar la jornada ordinaria de trabajo, con el límite máximo legalmente establecido.
Por su parte el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de La Rioja regula las horas extras en su artículo 10 diciendo:
Ambas partes se comprometen al escrupuloso cumplimiento de lo establecido sobre la materia.
En función del objetivo de empleo y experiencias internacionales en esta materia las partes firmantes de este Convenio consideran positivo la posibilidad de compensar las horas extraordinarias por un tiempo de descanso en lugar de ser retribuidas monetariamente. Será opción del trabajador el cobrarlas o disfrutarlas en tiempo. Caso de disfrutarlas en tiempo por cada hora extraordinaria realizada disfrutaría de hora y media acumulables.
a).- Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que vengan exigidas por necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en el caso de riesgo de pérdida de materias primas.
b).- Tendrán la consideración las horas extraordinarias ordinarias que obedezcan a períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las diferentes modalidades de contratación previstas legalmente.
c).- En caso de realizarse horas extraordinarias serán abonadas conforme se determina en el anexo de tablas salariales y su realización será siempre de carácter voluntario por parte del trabajador.
d).- No se aplicara el límite de 80 horas extraordinarias anuales a las que se realicen para prevenir o reparar daños extraordinarios y urgentes, aunque tendrán que abonarse como extraordinarias, siendo obligatoria su realización para el trabajador.
e).- Se acuerda la supresión de las horas extraordinarias ordinarias habituales.
f).- En todos los casos la tasación diaria del exceso de jornada se realizará en fracciones nunca inferiores a 30 minutos.
g).- Las horas extraordinarias ordinarias que se realicen en días de descanso o festivo abonable y no recuperable, siempre que no se conceda al trabajador el correspondiente descanso se abonará a razón de 150 por ciento las 8 primeras y las restantes al 190 por ciento sobre el valor propio de la hora extraordinaria.
Detectado cierto incumplimiento de este articulo durante la vigencia del Convenio Colectivo anterior, por parte de algunas empresas y valorado el quebranto económico que conlleva para el trabajador así como la competencia desleal que ante las empresas comporta, las partes firmantes acuerdan:
a) Convocar, por cualquiera de las partes, a la Comisión Paritaria del Convenio, una vez se tengan datos precisos de que se sigue incumpliendo este artículo por cualquiera de las empresas encuadradas en este Convenio.
b) Reunida la Comisión Paritaria, esta analizará, valorará y en su caso apercibirá, a las empresas que no cumplan con lo pactado en este artículo, en el sentido de que caso de no corregir la situación se procedería a la formulación de denuncia.
De la normativa expuesta cabe concluir en todo caso la realización de horas extraordinarias tiene carácter voluntario, y si bien como señala el acuerdo general de ámbito estatal, sin perjuicio de la regulación fijada en convenio, el servicio iniciado en la jornada diaria debe ser terminado. Ahora bien, una cosa es dejar sin finalizar un servicio iniciado dentro de la jornada laboral y otra diferente asignar al trabajador el desarrollo de un servicio antes de finalizar la jornada laboral sabiendo que el mismo se va extender mucho más allá de la jornada ordinaria.
En este caso queda acreditado que el jefe de tráfico asignó al actor y a su compañero, habiendo manifestado éstos que no deseaban realizar horas extraordinarias, un servicio cuya duración iba a superar con creces los aproximadamente 40 minutos que quedaban de jornada ordinaria; el testigo Jesús Luis afirmó en el acto de juicio oral que es imposible conocer cuánto va tardar el servicio, en contra el testigo Sr. Severiano afirmó que el servicio entre preparar el camión, acudir a Prelosar, cargar y volver mínimo es una hora y media, testifical que viene abalada por los partes de trabajo aportados por la empresa en los que se señala que el servicio encomendado a los trabajadores implicó 2 horas de trabajo y 4 horas de trabajo.
Dado que era notorio que el servicio no se iba a terminar dentro de la jornada ordinaria, que el trabajador había manifestado que no deseaba realizar horas extras, que éstas tienen carácter voluntario, la negativa del trabajador a iniciar un servicio a 40 minutos de terminar su jornada sabiendo que el trabajo encomendado se va a extender mucho más allá de su jornada ordinaria, no puede tener la consideración de indisciplina o desobediencia grave del artículo 44 del acuerdo general de empresas de transporte de mercancías por carretera, falta muy grave, por cuanto que de entenderse así implica asumir que la realización de las horas extras queda a voluntad del empresario y no del trabajador.
No se trata de que se abone o compense con descanso el exceso de jornada, hecho que no ha sido discutido por la parte actora, sino de la voluntad expresada por el trabajador de no realizar horas extras y que debe ser respetada por la empresa.
En consecuencia, entiende esta juzgadora que los hechos imputados al trabajador, siendo ciertos, no constituyen la infracción imputada, falta muy grave, pero ni siquiera pueden calificarse como falta grave, ya que la orden dada por el Jefe de tráfico era contraria al derecho del trabajador a terminar su jornada dentro del horario de trabajo ordinario, por cuanto que como ya se ha indicado era patente que no iban a poder terminar el trabajo encomendado a las 17.30 horas.
En lo que respecta a los hechos del día 29 de julio de 2020, se valoran igualmente como indisciplina o desobediencia en el trabajo, sin embargo esta juzgadora entiende que tales hechos deben ser calificados como un abandono del puesto de trabajo de forma injustificada.
Queda acreditado que el actor llamó al Sr. Jesús Luis por dos veces, además de una llamada que también le realizo el Sr. Agustín, para que mandarán un coche piloto porque desde las 16.00 horas uno de los camiones plataformas ya estaba preparado y solo pendiente del coche piloto. En aquel momento el Sr. Jesús Luis le manifestó al actor que en cuanto tuviera a alguien disponible lo mandaba, y que podía hacer el demandante de coche piloto y dejar el camión pluma a quien llevara ese vehículo.
El actor sin embargo, decidió no esperar al vehículo piloto sino que cogió el camión pluma y se marchó para hacer el intercambio fuera del centro del trabajo. La acción del demandante determinó que no pudiera continuarse el trabajo de cargar el tercer depósito en el camión del Sr. Adrian, manifestando este en el acto de juicio oral que tuvo que esperar a que volviera el camión pluma porque cuando llegó no estaba, hecho corroborado por el correo electrónico de incidencia remitido por la bodega; pero no solo eso, al hacerse el intercambio en la gasolinera de Laguardia, a escasos 10 minutos del centro de trabajo, es decir que la acción del trabajador de abandonar el servicio poco beneficio reportaba al mismo, el segundo camión cargado con el depósito tuvo que esperar en la bodega a que volviera el vehículo piloto, ya que el actor una vez realizado el intercambio debía ser el vehículo piloto de uno de los camiones, sin embargo al hacer el intercambio fuera del centro de trabajo, por voluntad propia, no pudo desarrollar el servicio asignado.
De estos hechos se deduce que es cierto que el jefe de tráfico le indicó que debía realizar labores de vehículo piloto, de ahí que su incumplimiento haya sido calificado por la empresa como desobediencia, sin embargo a juicio de esta juzgadora más allá del incumplimiento de las instrucciones está el abandono del puesto de trabajo, por cuanto que al abandonar el puesto de trabajo se incumple cualquier instrucción que se haya dado por la empresa, ya que el actor lo que realmente hizo fue abandonar el servicio dejar el trabajo que estaba desarrollando, y que había iniciado dentro de su jornada laboral, sin causa justificada (tal y como recoge el correo electrónico remitido por la bodega).
El abandono del trabajo está regulado como falta muy grave en el artículo 44 del E.T. en los siguientes términos: 8) ) El abandono del trabajo, aunque sea por breve tiempo, si fuera causa de accidente y como falta grave en el artículo 43 del E.T. apartado 12 que señala como falta graveEl abandono del trabajo dentro de la jornada sin causa justificada, aunque sea por breve tiempo, siempre que sea motivo de retraso en la salida de los vehículos o produzca cualquier trastorno en el normal desarrollo de la actividad.Y en el artículo 42 como falta leve en el apartado 3 calificando como tal El abandono del trabajo dentro de la jornada sin causa justificada, aunque sea por breve tiempo.
A juicio de esta juzgado los hechos descritos constituyen la falta grave del artículo 43 del E.T. el abandono del trabajo dentro de la jornada sin causa justificada, que es motivo de retraso en la salida de los vehículos o produce trastorno en el desarrollo de la actividad, ya que la actuación del trabajador determinó que se retrasara la salida de la bodega del segundo camión del que debía haber sido coche piloto, además de haber retrasado la carta del tercer camión plataforma al haberse llevado el camión pluma, perjudicando el normal desarrollo del servicio que estaba encomendado, sin que el hecho de que estuviera próxima a terminar su jornada y que hubiera manifestado no querer realizar horas extras pueda justificar la actuación del trabajador, ya que su deber era terminar el servicio establecido, máxime cuando según queda acreditado la acción llevada a cabo por el mismo determinó que terminara su jornada poco antes que el Sr. Agustín, ya que el intercambio del camión pluma por la furgoneta se produjo a unos 10 minutos del centro de trabajo siendo éste el beneficio de tiempo ganado por el actor que no justifica el perjuicio que causo al servicio y a sus compañeros.
De lo expuesto cabe concluir que la empresa pudo y debió sancionar al trabajador por la comisión de una falta grave del apartado 12 del artículo 43 del acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, faltas graves que están sancionadas con suspensión de empleo y sueldo de hasta 15 días, siendo por ello la imposición de la sanción de despido improcedente, además de desproporcionada a la gravedad de los hechos, por cuanto que es cierto que se produjo un retraso en el servicio pero éste no alcanzo los 20 minutos (el tiempo que se marchó con el camión pluma y en volver Arturo con el mismo) sin que sea imputable al trabajador el hecho de que se estropeara después el camión grúa, siendo por tanto desproporcionada la sanción impuesta en relación a los hechos cometidos y la calificación de los mismos lo que determina la estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda reconociendo la improcedencia del despido.
SEXTO.- Las consecuencias legales de la improcedencia son las recogidas en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, pudiendo optar la empresa entre readmitir al trabajador en iguales condiciones o indemnizarle en la cantidad legal establecida, computando a efectos de indemnización legal los días que excedan del último mes servido como mes completo ( SSTS 11/02 y 20/07/09) y tomando como modulo salarial el resultante de dividir el salario anual que venía percibiendo el actor entre los 365 días del año ( STS 30/06/08)-.
El importe de la indemnización en consecuencia que puede corresponder al trabajador con una antigüedad de 26 de julio de 2016, siendo la fecha del despido 13 de agosto de 2020 y un salario regulador 89,42 euros es de 12.049,34 euros. En caso de optarse por la readmisión la empresa deberá abonar al trabajador los salarios de tramitación devengados, descontándose las cantidades que hubiera percibido por su prestación de servicios para otra empresa, constando en las actuaciones que desde el 28 de septiembre de 2020 presta servicios en otra empresa.
SÉPTIMO.-Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, (art. 191. LJS).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMO en parte la demanda presentada por don Severiano contra la empresa GRÚAS Y TRANSPORTES GARTE S.A., con intervención del Ministerio Fiscal y en consecuencia desestimando la pretensión principal y estimando la subsidiaria, DECLARO improcedente el despido del actor de fecha 13 de agosto de 2020, y en consecuencia CONDENO a la demandada a que, a su opción, indemnice al trabajador en la cantidad de 12.049,34 euros, extinguiéndose definitivamente la relación laboral, o le readmita en iguales condiciones abonando en este caso los salarios de tramitación devengados, descontándose las remuneraciones salariales diarias que actualmente percibe en su nueva prestación de servicios.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de este Juzgado en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza, de no efectuarse la opción expresamente se entenderá que procede la readmisión.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificaciónsin que sea aplicable, en atención a la vulneración de derechos fundamentales reclamada la suspensión de plazos procesales derivada de la declaración del estado de alarma.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.-La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.
.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
NOTA: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personalque los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.