Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 4/2021, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 603/2019 de 15 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora
Ponente: SORIA VELASCO, LAURA
Nº de sentencia: 4/2021
Núm. Cendoj: 49275440022021100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2758
Núm. Roj: SJSO 2758:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00004/2021
C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la ciudad de Zamora a 15 de enero de 2021.
Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social N.º 2 de Zamora, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de y de otra como demandate Dña. Erica y de otra como demandada
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, las partes efectuaron las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus pretensiones, la parte actora solicitó una sentencia ajustada a derecho, oponiéndose la demandada conforme consta en la grabación audiovisual, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes, suspendiéndose las actuaciones al objeto de dar traslado del expediente a la actora y de la contestación al pliego de preguntas formulado por escrito, y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones, por escrito, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Siendo de aplicación el convenio colectivo del personal Laboral de la Junta de Castilla y León.
La actora fue llamada a ocupar dicho puesto al estar integrada en la bolsa de empleo para la categoría de personal de servicios.
Fundamentos
Solicitando que dicte sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda, se declare improcedente el despido, condenando a la Administración demandada a que, a su elección y conforme a lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, le readmita en su antiguo puesto de trabajo, abonándole en este caso, los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la efectiva readmisión, o le indemnice en la cuantía equivalente a treinta y tres días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, con lo demás que proceda en Derecho.
SUBSIDIARIAMENTE: Para el supuesto en que no se estimase la anterior pretensión, se la indemnice con 20 días por año de trabajo, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, ante la consideración de tratarse de un despido objetivo.
Debemos partir de que consta probado siendo un hecho no controvertido que la actora ha vendió prestando servicios en el 'centro de día la Veguilla' ubicado en la C. Alcubilla nº 10 de Benavente, como personal laboral, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por interinidad, desde el 8 de septiembre de 2004 como personal de servicios, nivel IV. Y un salario diario de 49,30 euros día incluida la prorrata de pagas extras.
Siendo de aplicación el convenio colectivo del personal Laboral de la Junta de Castilla y León.
La citada relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo vacante por baja voluntaria, hasta la cobertura definitiva o amortización reglamentaria de la plaza, siendo la RP de dicho puesto de trabajo NUM000.
En dicho contrato se hace constar expresamente, que el contrato tendrá duración, al ser plaza de RPT, hasta la cobertura definitiva o amortización reglamentaria de la plaza.
La actora fue llamado a ocupar dicho puesto a estar integrada en la bolsa de empleo para la categoría de personal de
servicios.
Y dicho contrato se celebró al amparo de lo dispuesto en el art. 15 del ET y art 34 del Convenio de aplicación., y por tanto conforme a derecho.,
Consta así mismo probado que en fecha 5 de noviembre de 2019 la demanda comunica a la actora, , que: 'ante la publicación de la Orden PRE/1002/2019 de 23 de octubre por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por resolución de 18 de enero de 2018,de la Viceconsejera de la Función Pública y Gobierno abierto, para el ingreso por el sistema de acceso libre en la competencia funcional de personal de servicios de la administración de la comunidad de Castilla Y León , y habiéndose adjudicado en dicha resolución el puesto que la actora venía ocupando con RPT NUM000 a, Doña Mónica, se procederá a dar por resuelta dicha relación laboral dando por finalizado su contrato de trabajo en fecha 24 de noviembre de 2019, fecha en la que está prevista la incorporación del trabajador antes citado.
Y que conforme certificado aportado por la demandada, de Don Isidoro, técnico del servicio de acceso y provisión de la dirección general de la Función Pública de la Conserjería de la Presidencia de la Junta de Castilla Y León, dicha plaza ocupada por la actora, ha estado incluida ininterrumpidamente en el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral del servicio de la AGCCYL y de sus OOAA, desde entonces ha estado en cada una de las cuatro convocatorias anuales para su cobertura, sin que la misma haya sido ocupada de manera definitiva , permaneciendo en el concurso hasta el 30 de noviembre de 2017 , que fue incluida en el proceso selectivo correspondiente a al OEP antes citada.
Y sin que sea necesario preaviso, en dicho tipo de contratos.
Sin embargo, este criterio debe ser modificado a la vista de lo resuelto por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias posteriores., dictadas recientemente sobre esta materia a virtud de sendos recursos de casación para la unificación de doctrina.
Así, la STS de 23 mayo 2019 (recaída en recurso 1756/2018Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 23-05-2019 (rec. 1756/2018)) expone que ' ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014 ) dijo: 'No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual.
Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta medicado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-03-1996 (rec. 2564/1995) -), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 14-03-1997 (rec. 3660/1996) -; y 09/06/97 -rcud 4196/96 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 09-06-1997 (rec. 4196/1996) -).
Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 12-07-2006 (rec. 2335/2005) -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 29-06-2007 (rec. 3444/2005) -).'.
Esta doctrina ha sido matizada por reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 24-04-2019 (rec. 1001/2017) ) en la que se dice. '3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP Legislación citadaEBEP art. 70 , ... ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.
El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP Legislación citadaEBEP art. 70 referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.
Sin que en el caso que nos ocupa, se aprecie fraude de ley, aun cuando se haya superado el plazo de tres años, toda vez que la oferta pública de empleo estuvo suspendida como motivo de la crisis que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos impidiendo la incorporación de nuevo personal. como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo
Por su parte la STS de 22 mayo 2019 (recaída en recurso 2469/2018Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 22-05-2019 (rec. 2469/2018)) señala que 'nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 13-03-2019 (rec. 3970/2016) ) zanjó defectivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal.
El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales...
En nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52ET Legislación citadaET art. 52Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. .
En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad ha quedado precisada en el fundamento anterior, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53ET Legislación citadaET art. 53Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. '.
A tales conclusiones llega el Tribunal Supremo en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, como la sentencia de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) recaída en el denominado 'asunto Grupo Norte Facility', así como las del mismo Tribunal europeo recaídas en los asuntos conocidos como 'Montero Mateos' y 'De Diego Porras 2'; así como del art. 49-1-c) del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 49.1.cReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., en las que corrige la doctrina establecida en el caso 'De Diego Porras', que originó el reconocimiento en los tribunales de 20 días por año trabajado para el personal interino que cesaba por 'causas objetivas', y avala la legislación laboral española que descarta con carácter general la indemnización de los interinos en el momento del cese, pese a haber estado durante años llevando a cabo funciones propias de personal indefinido, declarando que no es posible comparar un contrato de interinidad con otro indefinido, y por tanto, concluye que existen razones objetivas que avalan un trato diferenciado en cuanto a su derecho a indemnización al finalizar la relación laboral.
Avalando con ello que la normativa española en materia de terminación de los contratos de interinidad y que establece que los trabajadores interinos no tienen derecho a percibir ningún tipo de indemnización a la finalización de su contrato por vencimiento del término previsto, no es contraria al Derecho Europeo.
Y dado que este criterio viene siendo mantenido ya con gran reiteración por el Tribunal Supremo, no solamente en las sentencias que anteriormente se han mencionado, sino también en otras numerosas dictadas en el mismo sentido, esta Sección de Sala entiende que debe modificar el criterio que hasta ahora ha sostenido, ajustándolo a la decisión del Tribunal Supremo, y ello por cuanto que dicho Alto Tribunal tiene como finalidad fundamental complementar el ordenamiento jurídico con la doctrina por él emitida de forma reiterada, así como uniformar la interpretación y aplicación del Derecho por todos los tribunales en el conjunto de España, conforme al artículo 1-6 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1.6, máxime cuando sus pronunciamientos se dictan en el marco del recurso de casación para la unificación de doctrina.
En consecuencia, y sobre la base de lo expuesto, procede desestimar la demanda y confirmar la sentencia de instancia que desestimó la demanda en solicitud de ser declarada como personal laboral indefinido no fijo.
Es por lo que, en aplicación de dicha doctrina, procede modificar el criterio que esta juzgadora venía aplicando y desestimar la pretensión subsidiaria de indemnización de 20 días por año de servicio.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos, lo pronuncio, mando, y firmo.
