Última revisión
04/02/2021
Sentencia SOCIAL Nº 4/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2404/2018 de 13 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 4/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100005
Núm. Ecli: ES:TS:2021:21
Núm. Roj: STS 21:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2404/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 13 de enero de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado Sr. Yun Casalilla, contra la sentencia nº 833/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 9 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación nº 329/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 406/2017 de 1 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, en los autos nº 827/2017, seguidos a instancia de D. Fructuoso contra dicha recurrente, sobre despido y reclamación de cantidad.
Ha comparecido en concepto de recurrido D. Fructuoso, representado y defendido por el Letrado Sr. Olalla Gajete.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
'1º.- D. Fructuoso (DNI NUM000) ha prestado servicios como personal laboral para la Consejería de Educación dela Junta de Andalucía desde el 7 de abril de 2010, con la categoría profesional de limpiador (grupo V), a jornada completa, percibiendo un salario diario de 47,44 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. El centro de trabajo era el I.E.S. Jardines de Puerta Oscura.
2º.- La relación laboral se formalizó mediante contrato laboral temporal para vacante en RPT ( RD 2720/98, de 18 de diciembre-interinidad artículo 4) y código de puesto de trabajo en R.P.T. era NUM001. La duración del contrato era 'hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985 de 28 de noviembre, de ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo. El contrato obra como documento n.° 1 del ramo de prueba de la parte demandada y su contenidose da por reproducido.
3º.- En virtud de resolución de 12 de julio de 2016 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía se convocó y reguló concurso de traslados, inicial y a resultas, entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía. El puesto de trabajo del actor fue una de las plazas ofertadas en el concurso.
4º.- En resolución de 2 de mayo de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía se aprobó e hizo pública la resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, disponiendo en su apartado sexto 'La extinción de los contratos de aquellos trabajadores temporales que ocupen puestos adjudicados en el presente concurso de traslados se producirá con efectos del día 30 de junio de 2017'. El puesto de trabajo que ocupaba el actor fue adjudicado a Dña. Salome.
5º.- El 5 de junio de 2017 la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía (Delegación Territorial en Málaga)entregó al actor preaviso en el que se comunicaba la extinción de su relación laboral el 30 de junio de 2017 'De conformidad con la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 2 de mayo de 2017 por la que se aprueba y hace pública la Resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, convocado mediante Resolución de 12 de Julio de 2016 (B.O.J.A. n.° 85 de 08 de Mayo), se dispone la incorporación del personal laboral fijo a los puestos de trabajo obtenidos como consecuencia de dicha Resolución, se comunica la extinción de su relación laboral, que tendrá lugar el día anterior a la incorporación del titular del puesto de trabajo que Vd. ocupa de manera temporal, por lo que procede el vencimiento de su contrato conforme a la Cláusula sexta, Apartado 2 del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/85 y en el VI del Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía. (...)'.
6º.- El 30 de junio de 2017 tuvo lugar la finalización de la relación laboral entre las partes.
7º.- El trabajador no ostentaba en la fecha del cese ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
8º.- El 27 de julio de 2017, a las 12:15 horas, se interpuso la demanda que ha dado origen a este procedimiento'.
Fundamentos
La cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si procede el abono de la indemnización prevista para el despido por causas objetivas cuando lo que acaece es que finaliza un contrato de interinidad por vacante como consecuencia de que la plaza, adscrita a una oferta pública de empleo, es ocupada por quien la ha obtenido tras superar las pruebas convocadas al efecto.
1. Los hechos litigiosos.
Más arriba han quedado reproducidos en su integridad los hechos que la sentencia de instancia considera probados, sin que hayan sido combatidos ante la Sala de segundo grado. Dados los términos del debate suscitado ante esta Sala, ahora debemos resaltar los aspectos de ellos que resultan relevantes:
7 abril 2010: el trabajador es contratado para desempeñar la plaza, vacante, de limpiador nº NUM001 (I.E.S. de Puerta Oscura, dependiente de la Junta de Andalucía (Consejería de Educación). Se pacta su duración hasta que el puesto sea cubierto 'a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985 de 28 de noviembre, de ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo'.
12 julio 2016: la Resolución la Dirección General de Recursos Humanos de Función Pública convoca y regula concurso de traslados inicial y a resultas, incluyendo la vacante interinada por el demandante.
5 junio 2017: la Consejería de Educación comunica a la trabajadora que la plaza por él desempeñada ha sido adjudicada a una tercera persona y que el 30 de junio queda extinguida su vinculación, de acuerdo con lo previsto en la Ley 6/1985 y el Convenio Colectivo.
Mediante su sentencia 406/2017 de 1 de diciembre el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga declara que la relación laboral ha sido 'válidamente extinguida' y condena a la Consejería a abonar una indemnización de veinte días por año de servicio. Sus núcleos argumentales son los siguientes:
A) Ha existido una interinidad por vacante que finaliza por la causa especifica prevista al celebrarse (la cobertura del puesto de trabajo por el procedimiento correspondiente). La causa extintiva es la del artículo 49.1.c ET.
B) No se ha incumplido el art. 70 EBEP, pese a haber durado más de tres años la interinidad. El transcurso del plazo del art. 70 EBEP no propicia que el contrato se convierta en indefinido no fijo, pues la norma posee finalidad diversa.
C) No concurre fraude en la celebración y la plaza ha sido cubierta por un procedimiento convencionalmente establecido ( art. 16 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía). En suma 'ni ha habido quiebra del principio de seguridad jurídica, pues jamás el actor tuvo otros derechos que los disfrutados, ni, obviamente alcanzó nunca, directamente o por presunción legal, el estatus de trabajador fijo'.
D) La STJUE 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I) y la posterior STSJ Andalucía (Málaga) de 16 noviembre 2016 abocan a considerar que debe abonarse la indemnización propia de la extinción del contrato por causas objetivas. De ello deriva la estimación de la pretensión subsidiaria y condena al abono de la referida indemnización.
Mediante su sentencia de 9 de mayo de 2018 la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Málaga) desestima el recurso de suplicación formalizado por la Comunidad Autónoma (rec. 329/2018). Reitera, pues, que el cese es ajustado a Derecho pero procede la indemnización de veinte días de salario por año de servicio. Siendo lícita la contratación de interinidad desplegada y la causa de terminación invocada, hay que trasladar al caso la doctrina sentada por la STJUE de 14 septiembre 2016, como en numerosas ocasiones precedentes ha resuelto.
Con fecha 28 de mayo de 2018 el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, presenta recurso de casación unificadora frente a la sentencia de suplicación. Denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 49.1.c y 5) ET, así como la Directiva 1999/1970 CE, en relación todo ello con las garantías del artículo 24 CE y la doctrina de la STC 232/2015.
Argumenta que la ausencia de indemnización al término de la interinidad no colisiona con el principio de igualdad y no discriminación, exponiendo la interpretación que debe hacerse de la STJUE 14 septiembre 2016. Descarta la comparación entre el cese válido en un contrato temporal y un despido objetivo. También pone de relieve la diferencia entre la interinidad y otros contratos temporales, con mayores posibilidades de abuso. Sostiene que no es aplicable la doctrina de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 a la extinción de los contratos de interinidad por vacante.
A) Con fecha 1 de julio de 1019 el Abogado y representante del trabajador suscribe su impugnación al recurso de casación unificadora, reclamando la aplicación de la doctrina acuñada por esta Sala para los contratos indefinidos no fijos, así como diversa doctrina judicial en el mismo sentido que la recurrida.
B) Con fecha 5 de septiembre de 2019 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción y se inclina por el éxito del recurso, porque la materia relativa a la indemnización por cese de los contratos temporales como el de interinidad está regulada de manera expresa por la legislación nacional. Recuerda que numerosas sentencias de esta Sala Cuarta, a partir de la STS 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016) han acogido la misma doctrina que la sentencia referencial.
Aunque no ha sido cuestionada en el proceso, por constituir un requisito de orden público procesal, debemos comprobar que las sentencias opuestas en el recurso de casación unificadora son contradictorias en los términos que el legislador prescribe.
El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
Para fundamentar el recurso y cuestionar la aplicación de la mencionada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, el recurso invoca de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2017 (rec. 429/17).
Declara ajustada a Derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización por las razones que señala.
Considera que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el art. 70 EBEP no resulta de aplicación ya que va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y en consecuencia, entiende que el cese se ha realizado con arreglo al art. 15 ET y RD 2728/1998, descartando que proceda la indemnización porque dicho tipo contractual se encuentra excluido expresamente por el art. 15.1.c) ET, lo cual tiene su razón de ser en la propia naturaleza del contrato interino (que está cubriendo una relación suspendida y por tanto no hay precariedad que se deba compensar).
El análisis comparativo de ambas sentencias conduce a considerar que concurre la contradicción en la concreta cuestión que se trae a examen de la Sala, ya que las respectivas sentencias ante supuestos que guardan la sustancial identidad, alcanzan soluciones divergentes:
* En ambos casos quienes demandan, tras prestar actividad para la Comunidad Autónoma ven extinguidos sus contratos de interinidad con ocasión de un proceso selectivo vinculado a una oferta de Empleo Público.
* Ambas demandas reclaman judicialmente por despido improcedente, no obstante haber sido cubiertas las plazas que se venían ocupando de manera interina, por las personas que resultaron adjudicatarias tras superar sendos procesos selectivos.
* Las dos resoluciones declaran los ceses ajustados a Derecho, pero mientras la sentencia recurrida reconoce el derecho a 20 días de indemnización, la de contraste no reconoce derecho a ninguna indemnización.
En suma, ante la cuestión relativa a la indemnización que corresponde por la extinción procedente de un contrato de interinidad por vacante, la sentencia recurrida considera aplicable la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y declara una indemnización de 20 días por año de servicio, mientras que en la de contraste, se descarta la aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016.
Estamos ante cuestión abordada ya en múltiples ocasiones, por lo que la solución que ahora damos a este problema debe alinearse con lo que hemos sostenido en tales casos. Nuestra doctrina es el resultado obligado de la evolución interpretativa plasmada en un pequeño grupo de sentencias, que recordamos seguidamente.
La STJUE en que se basa la ahora recurrida sostuvo la existencia de una discriminación de los trabajadores temporales en caso de no reconocérseles una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de prestación de servicios.
El Tribunal de Justicia se declaraba en el ap. 36 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'.
Esta STJUE hizo dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal supuesto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.
Una cuestión emparentada con la aquí debatida fue examinada como prejudicial por la STJUE de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility C-574/16, referida a contrato de relevo, que se pronunció en los siguientes términos:
'[...] En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. Por consiguiente, en estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.
3. STJUE de junio de 2018 (Montero Mateos).
La STJUE (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 (C-677/16, Montero Mateos) resulta especialmente interesante para nuestro supuesto, dada la similitud del problema suscitado. Tras breve contrato de sustitución, en febrero de 2008 la trabajadora comienza a interinar una plaza vacante, afecta a la convocatoria de consolidación de empleo para auxiliares hostelería activada en octubre de 2009; en julio de 2016 el proceso finaliza desfavorablemente para la trabajadora y es cesada a final de septiembre.
Siguiendo las pautas de la STJUE dictada en la misma fecha y ya reseñada, concluye que el Derecho de la UE no se opone a la regulación conforme a la cual se carece de derecho a indemnización cuando finaliza un contrato de interinidad por vacante, mientras que sí la perciben los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
Sin perjuicio de lo anterior 'incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'. Recordemos el tenor de su parte dispositiva:
La cláusula cuarta, apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1997/70 del Consejo, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata el litigio principal, al vencer el término por el que esos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
Aunque el TJUE no lo expresó directamente, con las dos últimas sentencias referidas, se produce una rectificación de la doctrina expresada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (en la que se basó la ahora recurrida) en la medida en que el TJUE niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo temporal no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.
Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la de STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo. Decisión ratificada por la posterior STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto De Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.
En aplicación de todo ello, nuestra STS (Pleno) 207/2019 de 13 de marzo (rec. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
Se añade también que 'el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas'. Y es que 'en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal)'.
La STS 322/2019 de 24 abril (rec. 1001/2017), también del Pleno de esta Sala, ha abordado un supuesto en el que podría dudarse si el artículo 70 EBEP incidía en la solución, manifestando lo siguiente:
Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.
El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.
En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.
La doctrina recién expuesta rue ratificada y actualizada por el Pleno de esta Sala Cuarta en su STS 536/2019 de 4 de julio (rcud. 2357/2019). Dejando al margen el debate habido en el seno de esta Sala, evidenciado en la ausencia de unanimidad que la resolución noticia, de su argumentario interesa destacar tres aspectos:
1º) 'El art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público'.
2º) 'Las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dió lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo'.
3º) 'Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016), porque precisamente, lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Órdenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria'.
De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; en el caso de la interinidad, esa indemnización es inexistente. En modo alguno puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la Ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET.
La doctrina del TJUE que aplica la sentencia recurrida, como queda expuesto, ha sido reformulada por el mismo Tribunal, de manera que nuestra sentencia, como es obligado, debe resolver conforme a ella, tal y como el Ministerio Fiscal advierte e su Informe.
Recalquemos que en el presente caso no se cuestiona ni la regularidad del contrato de interinidad, ni la legitimidad del cese, ni siquiera la eventual aplicación del artículo 70 EBEP, que tanto la sentencia de instancia cuanto la recurrida descarta y coinciden en ello con la de contraste.
Acierta la sentencia de contraste cuando evita parificar el régimen extintivo de los contratos indefinidos no fijos (que presuponen la existencia de irregularidades) con el de los de interinidad, pues se trata de supuestos diversos. La STS 252/2018 de 2 abril (rec. 27/2017) examina la diferencia existente entre ambos colectivos (indefinidos no fijos, interinos); y, tras analizar la evolución que nuestra propia jurisprudencia ha seguido, concluye que 'la figura del indefinido no fijo tiende a alejarse de la interinidad por vacante y a aproximarse hacia la del trabajador fijo, sin perjuicio de que la plaza que ocupe (al margen del reflejo que ello posea en la RPT) deba ser objeto de amortización (previo cumplimiento de los trámites del despido objetivo o colectivo) o de convocatoria (abocando, en su caso, a la extinción indemnizada del contrato)'. Yerra, por tanto, la impugnación al recurso cuando reclama la aplicación de la doctrina sentada a propósito de la terminación de este tipo de vínculos.
A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos decidir conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida.
Como ya ha dicho la STS 306/2019 de 10 abril (rec. 306/2019), 'todo ello nos lleva a negar que pueda considerarse aplicable la indemnización de 20 días, establecida para los despidos objetivos, a los supuestos de terminación regular de los contratos temporales'.
B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Andalucía debe ser estimado. De este modo, a la anulación de la sentencia de suplicación debemos añadir la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social y la íntegra desestimación de la demanda por despido.
C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.
Puesto que la sentencia de suplicación había impuesto las costas con el límite de 1.200 euros, su casación comporta que las mismas quedan sin efecto.
Puesto que el artículo 229.2 LRJS exime del depósito y de la consignación a la Comunidad Autónoma, carece de sentido cualquier pronunciamiento sobre el particular,
D) Por otro lado, las previsiones del artículo 235.1 LRJS comportan que no debamos realizar pronunciamiento alguno imponiendo las costas derivadas del recurso de casación que ahora decidimos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado Sr. Yun Casalilla.
2) Casar y anular la sentencia 833/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 9 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación nº 329/2018.
3) Resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la citada Consejería de Educación.
4) Revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, en los autos nº 827/2017, seguidos a instancia de D. Fructuoso contra dicha recurrente, sobre despido y reclamación de cantidad.
5) Desestimar la demanda interpuesta por D. Fructuoso, absolviendo a la entidad demandada.
6) No realizar pronunciamiento alguno sobre depósito o consignación de cantidades, como consecuencia de los recursos que ahora resolvemos.
7) Disponer que cada parte asuma las costas propias en los recursos que ahora resolvemos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

