Sentencia SOCIAL Nº 4/202...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia SOCIAL Nº 4/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2/2022 de 08 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 4/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022100563

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:782

Núm. Roj: STSJ AS 782:2022

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 10004/2022

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGZ

NIG: 33044 34 4 2022 0000002

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000002 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

DEMANDANTE/S D/ña:CC.OO. DE ASTURIAS

ABOGADO/A:NURIA FERNANDEZ MARTINEZ

DEMANDADO/S D/ña:SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.

Ilmos/as Sres/as:

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 4/22

En OVIEDO, a ocho de marzo de dos mil veintidós.

Habiendo visto el T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as citados/as, el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000002/2022 a instancia de la Letrada Dª NURIA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ en representación de CC.OO. DE ASTURIAS, contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., conforme dispone el art. 177.3 de LJS es parte el Ministerio Fiscal, y siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,

EN NOMBRE DEL REY, han pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Nuria FERNÁNDEZ MARTÍNEZ en representación de CC.OO. DE ASTURIAS presentó demanda de DERECHOS FUNDAMENTALES contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal conforme art 177.3 de LJS, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, hacía alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizaba con la súplica de que, tras su legal tramitación se dicte sentencia en la que se acceda a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA es una empresa pública del Gobierno de España, integrada en el holding público Sociedad Estatal de Participaciones Industriales. Dispone de centros de trabajo en todo el territorio nacional y en Asturias dispone de varios con una plantilla laboral aproximadamente de 911 trabajadores. Ninguno de los centros de trabajo de Asturias alcanza los 250 trabajadores.

SEGUNDO.- En las elecciones al Comité de Empresa celebradas el 18 de diciembre de 2019, con un censo de 939 trabajadores, resultaron elegidas las candidaturas de CCOO (7 representantes), CSIF(5 representantes), UGT(4 representantes), SL(3 representantes) y CGT(2 representantes).

Por CCOO resultaron elegidos Crescencia, Victorio, Romeo, Dulce, Elsa, Serafin y Carlos Jesús.

TERCERO.- La Sección Sindical de CCOO en la entidad demandada, comunicó el 13 de mayo de 2021 a ésta que la Comisión Ejecutiva celebrada ese mismo día, había acordado designar delegados sindicales a los efectos del artículo 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, a Fidela (personal funcionario), a Genoveva (personal laboral) y a Pedro Miguel (personal laboral). Indicaba que dicha comunicación tenía por finalidad acreditar la representación y el uso del crédito correspondiente.

Dicha designación no fue impugnada por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.

CUARTO.-Los Delegados Sindicales Genoveva y Pedro Miguel, comunicaron a la demandada el 18 de mayo de 2021 que 'Conforme se establece en el Acuerdo Marco de Relaciones Laborales, publicado en el BOC de 12-2-2020, autorizo a la representación sindical de CCOO de Correos y Telégrafos en esta Jefatura Provincial para que proceda a la acumulación y/o distribución de mi crédito horario de 40 horas respecto de los y las representantes de este Sindicato que estime convenientes para la actividad sindical, y en las condiciones descritas en aquellas normas.'

QUINTO.- El 15 de junio de 2021 tres miembros del Comité de empresa por CCOO y Balbino, también en representación del mismo sindicato, comunicaron a la Jefatura de Relaciones Laborales del Área Noroeste de la sociedad demandada lo siguiente: 'Acogiéndonos a la Ley 9/87 de 12 de mayo: Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Publicas, así como al acuerdo Dirección General-Sindicatos, solicitamos permiso con cargo a las horas sindicales para los días y miembros de esta Organización que a continuación se relacionan:

Crescencia, ACR Oviedo, DNI: NUM000, para todo el mes de Julio de 2021.(Horas provinciales).

Victorio, ACR Oviedo, DNI: NUM001, para todo el mes de julio de 2021. (Horas provinciales).

Romeo, ACR Gijón, DNI: NUM002, desde el día 6 al 31 julio de 2021. (Horas provinciales y LOLS).

Balbino ACR San Claudio-CIR3, DNI: NUM003, desde el día 6 al 31 Julio de 2021. (Horas LOLS Y estatales).

Lo que ponemos en su conocimiento para que pueda tomar las medidas oportunas.'

El 1 de julio del mismo año, la responsable de Relaciones Laborales de zona les envió un correo electrónico que decía: 'Revisado vuestro crédito horario, comprobamos que os excedéis en 68,50 horas para este mes de Julio 2021 (crédito estatal a 63 +crédito provincial= 385) y vuestra solicitud es de 516,50 horas. El crédito horario de vuestros delegados LOLS, es personal y no es acumulable al crédito que corresponde a los delegados electos, como representantes unitarios. Por tanto, os ruego reviséis vuestra solicitud y me la enviéis conforme a lo establecido en el Marco de Relaciones Laborales.'

SEXTO.- El 17 de agosto de 2021 dos miembros del Comité de empresa y otros dos representantes de los trabajadores por el sindicato CCOO, comunicaron a la Jefatura de Relaciones Laborales del Área Noroeste de la sociedad demandada lo siguiente: 'Acogiéndonos a la Ley 9/87 de 12 de mayo: Órganos de Representación, Determinación delas Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Publicas, así como al acuerdo Dirección General-Sindicatos, solicitamos permiso con cargo a las horas sindicales para los días y miembros de esta Organización que a continuación se relacionan:

María Consuelo, ACR Gijón, DNI: NUM004, para todo el mes de septiembre de 2021. (Horas provinciales)

Romeo, ACR Gijón, DNI: NUM002, para todo el mes de septiembre de2021. (Horas provinciales)

Victorio, ACR Oviedo, DNI: NUM001, desde el día 2 al 30 de septiembre de2021. (Horas provinciales y LOLS)

Balbino ACR San Claudio-CIR3, DNI: NUM003, para todo el mes de septiembre de 2021. (Horas LOLS y estatales)

Lo que ponemos en su conocimiento para que pueda tomar las medidas oportunas'.

El 30 de agosto de 2021 la responsable de Relaciones Laborales contestó: 'Revisado vuestro crédito horario, comprobamos que os excedéis en 104,80 para este mes de Septiembre 2021 (crédito estatal= 100,50 + crédito provincial= 385) y vuestra solicitud es de 590 horas aprox. El crédito horario de vuestros delegados LOLS, es personal y no es acumulable al crédito que corresponde a los delegados electos, como representantes unitarios. Por tanto, os ruego reviséis vuestra una solicitud y me la enviéis conforme a lo establecido en el Marco de Relaciones Laborales.'

SÉPTIMO.- El 20 de septiembre de 2021 tres de los miembros del Comité de empresa y otros dos representantes de los trabajadores por el sindicato CCOO comunicaron a la Jefatura de Relaciones Laborales del Área Noroeste de la sociedad demandada lo siguiente: 'Acogiéndonos a la Ley 9/87 de 12 de mayo: Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Publicas, así como al acuerdo Dirección General-Sindicatos, solicitamos permiso con cargo a las horas sindicales para los días y miembros de esta Organización que a continuación se relacionan:

María Consuelo, ACR Gijón, DNI: NUM004, para todo el mes de octubre de 2021. (Horas provinciales).

Victorio, ACR Oviedo, DNI: NUM001, para todo el mes de octubre de 2021. (Horas provinciales).

Crescencia, ACR Oviedo, DNI: NUM000, desde el día 6 al 31 de octubre de 2021. (Horas provinciales y LOLS).

Romeo, ACR Gijón, DNI: NUM002, para todo el mes de octubre de 2021. (Horas LOLS y estatales).

Balbino ACR San Claudio-CIRS, DNI: NUM003, para todo el mes de octubre de 2021. (Horas estatales).

Lo que ponemos en su conocimiento para que pueda tomar las medidas oportunas.'

El 30 de septiembre de 2021 la responsable de Relaciones Laborales contestó: 'Revisado vuestro crédito horario, os recuerdo que el crédito horario de los delegados LOLS, es personal y no es acumulable al crédito que corresponde a los delegados electos, como representantes unitarios. Por tanto, os ruego reviséis vuestra solicitud y me la enviéis conforme a lo establecido en el Acuerdo sobre el Marco de Relaciones Laborales en Correos.'

OCTAVO.- La misma solicitud y respuesta se produjo en relación con el crédito horario correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2021.

NOVENO.- La Sección Sindical de CCOO en la entidad demandada, comunicó el 17 de enero de 2022 a ésta, que la Comisión Ejecutiva celebrada el 13 de enero, había acordado designar delegados sindicales a los efectos del artículo 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, a Fidela (personal funcionario), a Rodrigo (personal laboral) y a Pedro Miguel (personal laboral). Indicaba que dicha comunicación tenía por finalidad acreditar la representación y el uso del crédito correspondiente.

Dicha designación no fue impugnada por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.

DÉCIMO.- Rodrigo comunicó a la Jefa de Relaciones Laborales en la Jefatura provincial de Asturias, el 17 de enero de 2022 que 'Conforme se establece en el Acuerdo Marco de Relaciones Laborales publicado en el BOC de 12-2-2020, autorizo a la representación sindical de CCOO de Correos y Telégrafos en esta Jefatura provincial para que proceda a la acumulación y/o distribución de mi crédito horario respecto de los y las representantes de este Sindicato que estime convenientes para la actividad sindical, y en las condiciones descritas en aquellas normas.'

El 1 de febrero de 2022 la responsable de Relaciones Laborales de la zona de Castilla y León y Asturias envió a CCOO el siguiente correo: 'Respecto a la designación como delegado LOLS de la Sección Sindical de CC. 00. Asturias de Dña. Fidela, D. Rodrigo y D. Pedro Miguel, le comunico que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A., S. M. E. reconoce a estos señores la condición de delegado sindical de la sección sindical de CCOO en la provincia de Asturias, con las garantías y derechos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, respetando la libertad y el derecho del sindicato que Ustedes representan para organizarse a través de los instrumentos internos de actuación en la forma que considere más adecuada a la efectividad de su acción sindical dentro del respeto debido al ordenamiento Jurídico vigente, y, por tanto, respeta su opción por el ámbito provincial en aplicación de la jurisprudencia vigente en la materia. No obstante, lo que venimos indicándoles desde la designación de los delegados LOLS es que el crédito horario de los Delegados Sindicales es personal v no acumulable al crédito que les corresponde a los delegados electos, como representantes unitarios. Se lo comunicamos a los efectos oportunos.'

DÉCIMOPRIMERO- CCOO solicitó el 7 de julio y el 31 de agosto de 2021 la ampliación de las horas sindicales solicitadas para el mes de julio y de septiembre, respectivamente, con cargo a la bolsa estatal del sindicato, de forma cautelar mientras se resolvía la controversia sobre la acumulación horario del crédito horario para evitar que quede sin cobertura la actividad sindical ejercida.

DÉCIMOSEGUNDO.- La Sociedad demandada reconoce la acumulación del crédito horario de los delegados sindicales a los miembros del Comité de empresa en Madrid y Barcelona.

DÉCIMOTERCERO.- CCOO interpuso la demanda ante esta Sala el 18 de enero del presente.

Fundamentos

PRIMERO.- El sindicato actor interesa que se dicte sentencia declarando que la sociedad demandada vulneró el derecho a la libertad sindical al no reconocer la acumulación del crédito horario en uno de sus representantes sindicales con independencia del título representativo de origen así como que se resarzan los daños morales causados por la conducta empresarial con el abono de una indemnización de 3.000€.

El Abogado del Estado en nombre y representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos opuso las excepciones de incompetencia de esta sala de lo social conforme con los artículos 7, 8 y 2.f) y g) y 153.1 de la LJS porque entiende que la denegación de la acumulación horaria extiende sus efectos a un ámbito superior al de la Comunidad Autónoma lo que determina la competencia de la Audiencia Nacional.

Opuso también la excepción de inadecuación de procedimiento invocando una sentencia dictada por el juzgado social nº 2 de Sevilla en un procedimiento de tutela de derechos fundamentales.

A ambas se opuso el sindicato actor.

SEGUNDO.- El artículo 7.a) de la LJS establece la competencia de las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer en única instancia de los procesos que versen, entre otros, sobre la tutela de los derechos de libertad sindical y en procesos de conflictos colectivos (artículo 2.f y g), mientras que el artículo 8 del mismo cuerpo legal establece la competencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional en esos procedimientos cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

El argumento de la demandada es que el conflicto afecta a un ámbito territorial superior al de esta Comunidad Autónoma, lo que lleva a la desestimación de la excepción en base a la jurisprudencia consolidada, recogida en la sentencia dictada el 22 de enero de 2013(r. de casación nº 20/2012), entre otras, que razonó: 'Esta Sala del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de señalar en las STS de 20-12-2004 (RJ 2005, 2305) (rec.- 44/2004) y 12-7-2006 (RJ 2006, 7762) (rec.- 166/2004) que '[ son los límites reales e inherentes a la cuestión debatida, los que deben determinar la competencia objetiva, no los artificialmente señalados por las partes', en doctrina que es la misma que se mantuvo en la STS de 25 de octubre de 2.004 (RJ 2004, 6699) (rec.- 5046/2003), y en la que con cita de la Sentencia de 4 de abril de 2002 (RJ 2002, 6005 ) (rec.- 882/2001), ya se reiteraba que: '... la competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado ( sentencias, entre otras, de 6-7-94 ( RJ 1994, 6346) (rec. 3772/1993), 15-2-95 (RJ 1995, 1157) (rec. 1436/1994), 11-7-95 (RJ 1995, 6124) (rec. 2362/1994), 22- 12-95 (RJ 1995, 9842) (rec. 3072/94), 18-3-1997 (RJ 1997, 2573) (rec. 3140/96 ), 14-7-1997 (RJ 1997, 6263) (rec 4394/96 ), 15-2-99 ( RJ 1999, 1800 ) rec. (2380/98), 17-7-2000 (RJ 2000, 6633) (rec. 3591/99), 21-2- 2001 (RJ 2001, 2812) (rec. 4364/99 ) y 20-6-01 (RJ 2001, 6328) (rec. 4659/00)... y desde luego no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro. Así lo ha declarado esta Sala al analizar la competencia objetiva, que es aquella que, atendiendo al objeto del proceso determina qué tipo o clase de órgano judicial entre los del mismo grado debe conocer del asunto en la instancia, en sus sentencias de 15-6-1994 ( RJ 1994, 5439) (rec. 2542/1993), 14-1-97 (RJ 1997, 26) (rec. 1587/1996 ), 18-03-1997 (RJ 1997, 2573) (rec. 3140/1996 ) y 21-02-2001 (RJ 2001, 2812) (rec. 4364/1999) con fundamento en los artículos 67.2 y 75.1 LOPJ y 7.a) y 8 LPL ' ; e incluso en la STS 20-6-2008 ( RJ 2008, 4231 ) (rec.- 131/2007 ) reiterando la doctrina ya recogida en las SSTS de 6-7-1994 (rec.- 3772/93) y 20-06-01 (rec. 4659/00), reproduce la doctrina de la Sala, en los siguientes términos: 'el área a que se extiende la norma aplicable no es el único criterio para identificar el órgano que ha de conocer del conflicto planteado con motivo de su interpretación o aplicación puesto que, si bien la controversia jurídica no puede plantearse en un ámbito territorial superior al de la norma, el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida. Es decir, la aplicación de una norma puede plantear controversias en todo su ámbito de aplicación, en cuyo caso será Órgano competente para resolverlas el que tenga una extensión territorial igual o superior al de la misma, pero también es posible que el conflicto afecte a un área inferior, en cuyo caso será conocido por el Órgano Judicial competente en el ámbito de afectación del conflicto.' En estos casos lo que se permitió siempre es que un Comité de Empresa pudiera solicitar ante el órgano de instancia que correspondiera al ámbito real del conflicto una determinada interpretación o aplicación de la norma que invocaba aunque ésta tuviera un ámbito de aplicación superior, si bien partiendo de la extensión real del conflicto que habrá que apreciar en cada caso.'

La demanda delimita el ámbito a la Comunidad Autónoma del Principado que es donde se dictó la resolución impugnada de denegación de la acumulación del crédito horario en los términos en que fue solicitada, sin perjuicio de que la norma sea aplicable a todo el ámbito del Estado. CCOO de Asturias tiene personalidad jurídica propia conforme con la Ley Orgánica de Libertad Sindical, como expresamente declara el artículo 19.1 de los Estatutos de la Confederación Sindical de CCOO, al igual que otras confederaciones territoriales, y el artículo 1º de los Estatutos de CCOO de Asturias establece su ámbito en el Principado de Asturias.

La sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Valencia el 5 de mayo de 2021(r. de suplicación nº 192/2021) remitiéndose a otro pronunciamiento previo, entendió competente en ese caso, el juzgado de lo social y no dicha sala porque 'lo interesado no extiende sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción del Juzgado de lo Social de Castellón, y obviamente tampoco extiende sus efectos a un ámbito territorial al de esta Comunidad Autónoma, por lo que conforme al art. 8 de la LRJS tampoco resulta competente la Audiencia Nacional.' Al igual sucede en el presente caso en que el sindicato actor interesa el pronunciamiento con efectos en esta Comunidad.

En el mismo sentido se pronunció la sentencia de la sala de Cantabria el 16 de octubre de 2009(r. de suplicación nº 722/2009).

La excepción de inadecuación de procedimiento tampoco puede estimarse teniendo en cuenta la falta de argumentación y que en la demanda se alega la vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente de desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación sindical en el ámbito de la empresa, para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores con autonomía respecto de la empresa, dado que ese crédito horario tiene por finalidad el desenvolvimiento de su actividad dentro de la garantía constitucional ( artículo 28 de la Constitución Española) y del artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 1985 que reconoce el derecho de las organizaciones sindicales a organizar su administración interna, sus actividades y formular su programa de actuación. Como tiene declarado el Tribunal Supremo en la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2015(r. de casación n º 253/2014) 'todos los derechos sindicales que contiene forman parte de ese derecho y gozan de un procedimiento especial de tutela como prescribe el artículo 13.1 de la citada Ley Orgánica de Libertad Sindical'.

Tal y como ha señalado la sentencia del Tribunal Constitucional( STC nº 213/20 02, de 11 de noviembre ): 'es preciso recordar que aunque de su tenor literal pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE , se llama a los textos internacionales ratificados por España -Convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98-, que su enumeración de derechos no constituye un «numerus clausus», sino que en el contenido de este precepto se integra también la vertiente funcional del derecho, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 105/19 92, de 1 de julio , 173/19 92, de 29 de octubre, 164/19 93, de 18 de mayo, 145/19 99, de 22 de julio y 308/20 00, de 18 de diciembre)'.

TERCERO.- El sindicato actor sostiene que tiene capacidad de organización de forma que debe permitirse la acumulación del crédito horario de los delegados sindicales, reconocidos por la empresa, al de los miembros del Comité de Empresa como interesaron desde junio de 2021 y que fue denegado, con el perjuicio que alude sufrieron y por el que interesa una indemnización.

La Sociedad Estatal argumentó en su día y mantiene en la vista, que la representación de los delegados sindicales es personal a diferencia de los miembros del Comité en cuanto órgano colegiado, lo que impide esa acumulación horaria salvo en los centros de trabajo de más de 250 trabajadores como Madrid y Barcelona.

Es cierto que los delegados de personal son órganos individuales de representación de los trabajadores y que el Comité de empresa es un órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo.

Esa dualidad representativa, reconocida por la doctrina, llevó al Tribunal Constitucional(RTC 229/2002) a concluir que ' en los supuestos definidos en la norma debe alcanzarse un adecuado equilibrio de intereses que, necesariamente, en nuestro ordenamiento, debe partir de la posición constitucional de la representación sindical', reconociendo en todos los casos que la 'acción sindical' puede ser ejercida tanto por el sindicato como por el comité de empresa por el notable grado de interacción en las empresas entre los sindicatos y los órganos de representación unitaria de los trabajadores. En ese sentido y a pesar de alguna discrepancia doctrinal, el Convenio 135 de la OIT establece que la interpretación del término 'representantes legales de los trabajadores' debe hacerse con 'la mayor amplitud incluyendo tanto a los órganos de base electiva como a los sindicales'.

Ambos disponen de un crédito de horas mensuales retribuidas en cada centro de trabajo, para las funciones de representación de acuerdo a la escala del artículo 68.e) del Estatuto de los trabajadores, que va desde las 15 horas en centros de trabajo de hasta 100 trabajadores hasta 40 horas en los centros de 751 trabajadores en adelante, pudiendo pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos representantes legales en uno o varios de ellos sin rebasar el máximo legal. La cobertura jurídica de esta situación es el permiso retribuido previsto en el artículo 37.3.e) del Estatuto de los trabajadores condicionado por regla general a que el tiempo que haya de invertirse en el cumplimiento de ese deber coincida con el tiempo de trabajo real y efectivo por cuenta de la empresa a la que presta sus servicios, con la excepción de los casos de horario o trabajo nocturno del representante.

La doctrina entiende que no se trata de un permiso más sino que es un derecho instrumental del ejercicio de sus competencias representativas de los derechos e intereses de los trabajadores, tutelando no uno derecho individual sino un derecho institucional del representante, protegiéndose un interés decisivamente colectivo ('Sindicalismo y Democracia, Los órganos de representación unitaria en la empresa: Competencias y Garantía', Victor Manuel), que se traduce en la libre disponibilidad del crédito horario que no tolera injerencias empresariales sobre su ejercicio.

Parte de la doctrina sostiene que aunque ese artículo 68.e) del Estatuto de los trabajadores configura el derecho al uso del crédito horario para funciones de representación como un derecho personal del representante, reconocido no en función de unas siglas sindicales, sino en la condición de miembro del comité, gran parte de la actividad sindical externa de las empresas se realiza gracias al crédito de horas sindicales retribuidas de que disponen los miembros del comité y los delegados, con una fuerte tendencia a la sindicalización generalizada frente a sujetos no sindicales.

El artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 1985, establece que en empresas o en su caso, centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, las secciones sindicales que puedan constituirse por trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa u órganos de representación en las Administraciones Públicas, estarán representados por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo. El número de delegados va desde 1, para entre 250 a 750 trabajadores, a 4 para 5001 trabajadores en adelante.

El número de 2 está previsto para entre 751 y 2000 trabajadores.

Sobre la determinación de la unidad organizativa se pronunció el Tribunal Supremo en la sentencia dictada el 14 de febrero de 2007 (rcud. 4477/2005)- en relación con el convenio colectivo de empresas seguridad privada, y resolvió: '1 .- El actor recurrido no tiene derecho al reconocimiento como delegado sindical ni con apoyo en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ), ni de acuerdo con el convenio. No es posible el reconocimiento conforme al convenio, porque el centro de trabajo de Pontevedra no tiene el número de 250 trabajadores (tiene 170), que exige el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , aunque efectivamente el sindicato cumple los restantes requisitos, pues tiene presencia en el comité de empresa en el mismo y supera incluso el porcentaje de representación del 10% en el mismo. Es cierto que el convenio reduce el nivel de plantilla necesario de 250 a 150, pero en este caso la unidad de cómputo, ya no es el centro de trabajo, sino la empresa, pues así lo establece con toda claridad el artículo 63 del Convenio cuando establece que «el número de trabajadores a que se refiere la escala anterior es por empresa o grupo de empresas en actividad de este sector». Pues bien, si la unidad de cómputo es la empresa o el grupo, las exigencias del precepto ya no se cumplen de forma plena. Es cierto que la empresa tiene sin duda más de 150 trabajadores, por lo que se cumplirá el mínimo de plantilla. Pero la representación se otorga «a los sindicatos que hayan obtenido el 10% en la elección al comité de empresa», expresión que hay que entender referida bien al comité único de la empresa o bien al conjunto de los comités de centro de la misma, que es el supuesto aplicable en el presente caso. Ahora bien, el actor acredita que su sindicato ha superado el 10% de los votos en el centro de trabajo de Pontevedra, pero no acredita cuál es su representatividad en el conjunto de la empresa y, en consecuencia, tampoco el convenio otorga el derecho controvertido.

2.- Lo que se pretende en la demanda es realmente un «espigueo» consistente en la aplicación acumulada de las dos normas, escogiendo de cada una de ellas lo que más favorable resulta a la parte demandante. Pero de esta forma no se respeta la unidad de cada regulación, y se produce una combinación de elementos dispares a través de la superposición de fragmentos de normas, y no de normas completas.

La aplicación del criterio de la norma más favorable ha de hacerse respetando la unidad de regulación de la materia. Y en este sentido es claro que el cómputo por empresa del artículo 63 del Convenio no podrá desplazar la aplicación del artículo 10 LOLS cuando se trate del reconocimiento de delegados por centro de trabajo, pues es obvio que el convenio colectivo no puede establecer una regulación más desfavorable para las garantías sindicales que la que contiene la Ley, como podría ocurrir con el cómputo por empresa. Pero cuando se quiera aplicar la regulación más favorable del convenio -la reducción del número de la plantilla-, habrá que hacerlo respetando la unidad de cómputo que el propio convenio establece para esta mejora y que es la empresa; no el centro de trabajo. Las dos normas pueden aplicarse, pero respetando sus supuestos de hecho.'

En relación con la sociedad estatal demandada de Correos y Telégrafos, también el Tribunal Supremo resolvió sobre la determinación de la unidad de representación en la sentencia dictada el 28 de enero de 2020 (rcud 136/2017): 'A la facultad del sindicato de organizar su estructura a nivel de empresa, como titular del derecho de libertad sindical, ex art. 10 LOLS, aludimos en STS de 25.01.2017 (rec 30/2017 (RJ 2017, 353)), partiendo de la resolución de Pleno ( STS 18 julio 2014 (RJ 2014, 4781), rec. 91/2013 ) y posteriores: para los delegados sindicales la referencia que aparece en el art. 10.1 es la empresa y solo 'en su caso' aparece el centro de trabajo. La regla general para los centros de trabajo de 50 o más trabajadores es el Comité de Empresa, y para las empresas de más de 250 trabajadores los delegados sindicales. La opción entre organizar la sección sindical de Empresa de manera conjunta para toda la empresa o de forma fraccionada por centros de trabajo, corresponde al sindicato en cuestión puesto que se trata de un ejercicio de la actividad sindical integrante del derecho de libertad sindical del que es titular. En igual sentido nos pronunciábamos en STS de 22.05.2019 (RC 109/2018 (RJ 2019 , 2395)) y la de 8.02.2018 (RC 274/2016 (RJ 2018, 822)) que en otro de sus fundamentos decía: Cuando el artículo 10 LOLS condiciona la designación de delegados sindicales a que la correspondiente sección posea presencia en los comités de empresa no indica en cuáles.'

Esta sentencia establece la prevalencia de la ley sobre el convenio colectivo por el principio de jerarquía normativa, al amparo de las distintas resoluciones del Tribunal Constitucional como los autos 85/2011 , 101/11 (JUR 2011 , 336089 ), 162/12 (RTC 2012, 162 AUTO ) y 206/12 (RTC 2012, 206 AUTO) y en los que se señala que 'del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal incluso aunque se trate de una norma sobrevenida puesto que en virtud del principio de jerarquía normativa es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no solo a la ley, sino más genéricamente a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario'.

Continúa diciendo el TS sobre la adecuación del Acuerdo Marco de 2000 con lo dispuesto en el artículo 10 de la LO de Libertad Sindical, remitiéndose a otra dictada el 11 de enero de 2017(r. casación nº 11/2016) para luego resolver el caso: 'El Acuerdo Marco de marzo de 2000, en el Apartado III 'Crédito horario', en su letra d). 4 regula el crédito horario para el desarrollo de la acción sindical refiriéndolo a los Delegados Sindicales en cada centro de trabajo de más de 250 trabajadores. Por lo tanto la norma convencional está limitando el ámbito de constitución de las secciones sindicales y subsiguiente nombramiento de los Delegados sindicales, al centro de trabajo -equiparándolo, a los efectos de los artículos 8 y 10 de la LOLS al centro físico de trabajo, es decir, las dependencias y oficinas de Correos y Telégrafos, que tengan ubicación independiente, cualquiera que sea su rango, siempre que tengan más de 250 trabajadores- a diferencia del artículo 10.1 de la LOLS que se refiere a la empresa o, en su caso, al centro de trabajo.

Es indudable que la regulación convencional vulnera lo dispuesto en el artículo 10.1 de la LOLS , ya que la misma limita el ámbito de constitución de las secciones sindicales al centro de trabajo, en el sentido anteriormente consignado, en tanto la LOLS se refiere a la empresa y, en su caso, al centro de trabajo, por lo que, teniendo en cuenta que la regulación convencional es menos favorable que la contenida en la regulación legal, procede la aplicación de lo dispuesto en el citado precepto de la LO en lugar de lo dispuesto en el Acuerdo Marco.'

A continuación, aquella resolución (FD 8º) examina la interpretación que del citado precepto se ha realizado por esta Sala al hilo de lo argumentado en STS de 21 de junio de 2016 (RJ 2016, 3600), recurso 182/2015 , citando el punto de inflexión que marcó la ST de Pleno de 18 julio 2014 (RJ 2014, 4781), rec. 91/2013 antes relacionada, seguida por otras posteriores, para concluir que resultaba ajustado a derecho el reconocimiento de dos Delegados Sindicales al Sindicato CGT. En efecto, el mencionado Sindicato, en ejercicio de la opción conferida, como titular del derecho de libertad sindical, de organizar su estructura (secciones, delegados) a nivel de empresa (entendida como la totalidad de centros de trabajo), de centros de trabajo autónomos (tal y como los define el Acuerdo Marco de 2000) o de centros de trabajo agrupados en términos paralelos a los establecidos para la constitución de comités de empresa conjuntos (cada una de las provincias afectadas por el conflicto) se ha decantado por esta última posibilidad y ha fijado la provincia como ámbito de constitución de las secciones sindicales.

Esa agrupación se ha llevado a cabo por razones objetivas y sin que suponga abuso de derecho o consecuencias contrarias a los intereses económicos y sociales de los trabajadores, cuya defensa viene encomendada al Sindicato en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Constitución , ya que la representación unitaria se ha realizado atendiendo a la circunscripción provincial pues, existiendo en Las Palmas 91 centros de trabajo, ninguno de los cuales tiene más de 250 trabajadores, se ha constituido un Comité de Empresa conjunto para la denominada Jefatura Provincial de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA de Las Palmas de Gran Canaria, con un total de 918 trabajadores, de los que resultaron elegidos 21 representantes, 3 de los cuales del Sindicato CGT.

La presente litis ha de obtener -como resulta obligado y lógico, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley- análogo desenlace, tal y como colige la sentencia recurrida al fallar que el no reconocimiento de la condición de delegado sindical del Sr. Emilio a partir de las elecciones sindicales celebradas en fecha 28.06.2011, en las que fueron elegidos 21 miembros del comité de empresa, uno perteneciente al sindicato CGT, atenta contra su derecho de libertad sindical, derecho fundamental consagrado en el art. 28 CE .

El mismo Sindicato titular del derecho ha fijado la provincia -en este caso la de Santa Cruz de Tenerife, en la que hay varios centros de trabajo con más de 50 trabajadores, y en el anterior la de Las Palmas- como ámbito de organización y correlativo ámbito electoral, ejercitando al efecto aquella facultad de autoorganización interna, y siéndole de cobertura la interpretación que ya se ha transcrito del art. 10 de la LOLS , regulación legal que resulta ser más favorable que la postulada por la parte recurrente, con sustento en el Acuerdo Marco de 2000 en tanto que la misma se evidencia limitativa del ámbito de constitución de las secciones sindicales al centro de trabajo, en el sentido anteriormente consignado. '

En el mismo sentido, recopilando la jurisprudencia sobre la materia, se pronunció el Tribunal Supremo en la sentencia dictada el 9 de febrero de 2022(r. de casación nº 91/2019), que dice:'En resumen, la jurisprudencia aplicable para resolver el motivo de recurso viene sosteniendo que el sindicato puede organizar libremente la estructura representativa que desea implantar en la empresa, en particular, a nivel de centros de trabajo o de la empresa en su conjunto, y si la sección sindical se establece a nivel de empresa ese mismo ámbito es el que ha de tomarse en cuenta para determinar su derecho a designar delegado sindical al amparo del artículo 10.1 de LOLS ........Dicho de otro modo: cuando el artículo 10.1de LOLS alude a los 'centros de trabajo' debe entenderse que incluye la posibilidad de tomar en consideración los mismos individualmente considerados pero también varios de ellos, de modo agrupado (por razones objetivas y sin comportar abuso de derecho) y, desde luego, el conjunto de los que posee la empresa.'

En el Acuerdo sobre Relaciones Laborales de Correos, publicado el 22 de marzo de 2000 se contemplan como órganos de representación de los trabajadores, las Juntas de Personal, los Comités de empresa y las Secciones Sindicales que están representados por los Delegados sindicales(II.3).

Estas Secciones Sindicales se constituyen en los centros de trabajo que superen los 250 trabajadores.

En el presente caso la sociedad demandada reconoció la designación de los Delegados sindicales cuando le fue notificada por el sindicato actor, tanto en mayo de 2021 como en enero de 2022, a pesar de sostener en la vista, que el centro de trabajo no alcanza ese número de trabajadores.

En cuanto al crédito horario, el apartado III del Acuerdo, establece mejoras a la regulación general, y establece que su utilización sea por jornadas completas con tendencia a acumularlas por meses completos, lo que equivale a una liberación mensual de 152 horas. Los sindicatos o en su caso los Delegados electos, entregarán a cada Jefatura Provincial con cinco días hábiles de antelación al inicio de cada mes, la programación mensual de liberaciones por mes completo y con tres días hábiles de antelación el resto de liberaciones. Los créditos horarios deben utilizarse para el ejercicio de la acción sindical en la Unidad Electoral correspondiente,no acumulándose interprovincialmente créditos horarios.

El apartado III, d) se refiere a la bolsa provincial del crédito horario y establece la obligación del sindicato de comunicación mensual escrita sobre la distribución efectiva del crédito horario del que dispone en la provincia los delegados sindicales de centros de trabajo de más de 250 trabajadores. En las provincias en que no exista centro de trabajo de más de 250 trabajadores, el crédito horario de la bolsa provincial sólo puede ser disfrutado por delegados electos de la Junta de Personal o del Comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido en el punto X de ese Acuerdo. El número de horas del crédito que corresponde a los delegados de personal para 751 trabajadores en adelante, es de 40 horas.

El sindicato actor tiene reconocidos dos delegados sindicales, acorde con el artículo 10 de la LO de Libertad sindical, que establece ese número para entre 751 y 2000 trabajadores, interpretando el apartado III.d.4) del Acuerdo en ese sentido, tomando en consideración la provincia como centro de trabajo que fue la unidad de referencia en las elecciones sindicales, como resulta de las Actas del escrutinio electoral de diciembre de 2019. No fue una situación negada ni discutida siquiera por la demandada como ya se dijo.

Las garantías de los delegados sindicales son las mismas que los miembros del comité de empresa, y además el derecho a la información y documentación, la asistencia a las reuniones de los comités y órganos internos de la empresa sobre seguridad e higiene y a ser oídos previamente en cuestiones de carácter colectivo.

Previamente, el artículo 8 de la LO de Libertad Sindical establece que los trabajadores afiliados a un sindicato pueden, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, constituir Secciones Sindicales conforme con lo establecido en los Estatutos del Sindicato; son por tanto los trabajadores y no el sindicato, quienes tienen atribuida esa posibilidad, sin exigirse un mínimo de representatividad, y pueden constituirse a nivel de empresa o de centro de trabajo, lo que es una facultad alternativa pero no acumulativa, según la jurisprudencia ( STS de 20 de septiembre de 1999)

A ello se añade el derecho de las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa o cuenten con delegados de personal, sin perjuicio de lo establecido en el convenio colectivo, a disponer de un tablón de anuncios con la finalidad de informar, a la negociación colectivo y al utilizar un local adecuado para desarrollar su actividad en las empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores.

En los Estatutos del sindicato CCOO, en sus artículo 17.6 y ss establece que las secciones sindicales están formadas por los afiliados en el centro de trabajo, empresa o grupo de empresas y es un órgano de representación, dentro del derecho de organización de su estructura y actividad reconocido tanto por los convenios de la OIT nº 87 y 98 ya referidos, como por el Tribunal Constitucional, con el fin de ejercer la defensa y protección de los intereses de los trabajadores conforme con el artículo 28 de la Constitución ya citado que integra el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencia de terceros.

Sobre la naturaleza del crédito horario de los Delegados sindicales, que es el argumento de la demandada para negar la acumulación, la sentencia dictada por el TS el 6 de marzo de 2019(rec. 1052/2017) declaró que ' Ha de partirse de la base de que el crédito horario que corresponde a los Delegados sindicales ex art. 10.3 LOLS ofrece las mismas características que el propio de los representantes unitarios por el art. 68.e) del ET [precepto al que aquél se remite], por lo que también ofrece naturaleza de permiso retribuido, pues conforme al art. 37 ET 'el trabajador, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguientes: ... e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente'. Siquiera sea apreciable la fundamental diferencia -lo que ha de repercutir en su régimen jurídico- de que en los permisos propiamente dichos el interés a satisfacer es individual y se dirige a necesidades que sólo al trabajador incumbe determinar, en tanto que el crédito horario atiende a intereses colectivos y se concreta en funciones de representación de tales intereses.........en la regulación legal el crédito horario está indefectiblemente ligado a la actividad laboral, pues en elementales términos lógicos el 'permiso' [ crédito horario] no es concebible sino como exención al cumplimiento de una obligación previa [actividad laboral]'.

Esa equiparación de la cualidad de representantes de los trabajadores, reconocida también por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, permiten la estimación de la demanda al desaparecer la razón para su negativa una vez que la demandada no impugnó la designación de los delegados sindicales que corresponde a centros de trabajo de más de 250 trabajadores y la unidad electoral de referencia fue la provincia.

CUARTO.- El sindicato actor solicita la condena a una indemnización por daños morales por importe de 3.000€ porque la negativa de la empresa obligó a la interposición de la presente demanda y tuvo que acudir a otros derechos sindicales de su bolsa estatal para dispensar de acudir al puesto de trabajo al representante sindical para no ver perjudicada su actuación sindical, lo que supuso un detrimento del crédito horario en otros ámbitos sindicales.

El artículo 183 de la LJS establece que '1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño......'

Como sostiene la jurisprudencia, una vez que se declara probada la violación del derecho de libertad sindical, el órgano judicial debe decretar la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas ( art. 15 LOLS), disponiendo el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho, integridad que comporta, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera ( art. 182.1.d) LRJS) ; debiendo, como regla, fijarse la cuantía de la indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados ( art. 183.1 LRJS). Cuando se concreta la pretensión indemnizatoria del demandante a la reparación del daño moral, el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, la puede determinar prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ( arts. 179.3 y 183.2 LRJS).

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 16 de enero de 2020(r. de casación nº 173/2018) recapituló la jurisprudencia sobre el reconocimiento de una indemnización en estos casos y resolvió: '...tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 -rcud. 3856/1992- y 8 mayo 1995 -rec. 1319/1994), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 -rcud 3336/2011- y 15 abril 2013 -rcud. 1114/2012-).

No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que 'dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ...' ( STS/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011-). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS -y 183.1 y 2 LRJS-, en la medida que, si bien es exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada', se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

Y hemos añadido que el art. 183.2LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 - rec. 77/2014 y 221/2014, respectivamente-, 18 mayo y 2 noviembre 2016 - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente-, y 24 enero y 19 diciembre 2017 - rcud. 1902/2015 y 624/2016, respectivamente-)', aplicando como criterio orientador las sanciones de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social, porque '.....es reiterada ya nuestra doctrina, que lo acoge en tanto que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 (RTC 2006, 247). Señalamos, no obstante, que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo 'una aplicación sistemática y directa de la misma', sino que nos ceñimos 'a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental' ( STS/4ª de 15 febrero 2012 -rec. 67/2011 (RJ 2012, 3894) -,8 julio 2014 -rcud. 282/2013 (RJ 2014, 4521)- y 2 febrero 2015 (RJ 2015, 762)-rcud. 279/2013-, entre otras)'.

Más recientemente ( STS 23.03.2021, RC 133/2019 (RJ 2021, 1670), con relación a una reclamación de indemnización circunscrita a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado otros perjuicios materiales, reiteramos que:'....el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, podía determinar prudencialmente su importe cuando, como acontece en general tratándose de daños morales, la prueba de su exacta cuantificación resulta demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. No se trata de la aplicación automática de la condena al pago de una indemnización, sino de la necesaria flexibilidad con la que han de ser aplicados los criterios para indemnizar el daño moral de tan difícil precisión'.( sentencia de 6 de septiembre de 2021(rc. nº 65/2020).

En el presente caso consta la reiterada negativa de la sociedad demandada a reconocer el crédito horario que correspondía a su representación, que obligó a solicitar el uso de otras horas de la bolsa estatal destinadas a tareas sindicales de otro ámbito, circunstancia de difícil valoración a estos efectos, pero que evidentemente provocó un daño que debe ser resarcido en la cuantía interesada que ni siquiera alcanza el importe mínimo previsto en la LISOS para el grado mínimo de las infracciones muy graves, que se utiliza como referencia reconocida por la jurisprudencia.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos la demanda interpuesta por CCOO de Asturias frente a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, siendo parte el Ministerio Fiscal conforme art 177.3 de LJS, sobre vulneración del derecho fundamental de Libertad Sindical, desestimando las excepciones de incompetencia funcional y de inadecuación del procedimiento, declarando la existencia de la vulneración por parte de la empresa del derecho a la libertad sindical, con la condena a ésta al cese inmediato de dicha conducta para que reconozca y facilite a la sección sindical la acumulación del crédito horario de sus representantes sindicales, con independencia del título representativo de origen y al abono en concepto de indemnización de 3.000€.

Medios de impugnación

Cabe recurso de Casación ordinariaante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse en esta Sala del TSJ Asturias en el plazo de 5 días desde la notificación, mediante comparecencia o escrito de las partes, su abogado o representante, bastando la mera manifestación de los anteriores al ser notificados.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador, o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Cuando se realicen directamente en el banco: se harán en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta correspondiente al nº del asuntose conforma rellenando el campo correspondiente con 16 dígitos, que son: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: ' 37 Social Casación Ley 36-2011',si se trata del depósito, o ' consignación' si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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