Sentencia Social Nº 40/20...ro de 2006

Última revisión
13/01/2006

Sentencia Social Nº 40/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 256/2005 de 13 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: SERRANO ALONSO, EDUARDO

Nº de sentencia: 40/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100222

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2162

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00040/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101469, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000256/2005

Materia: RECARGO DE ACCIDENTE

Recurrente/s: TALLERES GUERRA, S.L.

Recurrido/s: Jose Pedro , TGSS, INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON DEMANDA 0000141/2004

Sentencia número: 40/06

Ilmos. Sres.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a trece de Enero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000256/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA JOSE GONZALEZ LOPEZ, en nombre y representación de TALLERES GUERRA, S.L., contra la sentencia de fecha treinta de setiembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000141/2004, seguidos a instancia de TALLERES GUERRA, S.L. frente a Jose Pedro , la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JULIO CESAR GALAN CORTES, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de recargo de prestaciones, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha treinta de setiembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- La empresa Talleres Guerra, S.L. solicitó y recibió de Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social un informe sobre evaluación de las condiciones de trabajo en sus dependencias.

En lo relativo al puesto de tornero, Fremap revisión el informe el 28 de Junio de 2001.

El contenido describe las tareas como mecanizado de piezas metálicas cilíndricas por arranque de viruta utilizando tornos, cilindrar, refrentar, ranurar, taladrar, roscar y pulir piezas previamente desbastadas.

Incluye como medidas preventivas a utilizar el uso de equipos de protección individual, consistentes en protección ocular, calzado de seguridad, protección auditiva y guantes frente a riesgos mecánicos en la manipulación de objetos con aristas cortantes, salvo en aquellas operaciones en las que la utilización de máquinas entrañe riesgo de atropamiento, así como la necesidad de formar a trabajadores para la utilización correcta de los equipos de protección individual.

2º.- El 30 de Julio de 2001 D. Jose Pedro trabajaba por cuenta de Talleres Guerra, S.L., en calidad de oficial de 1ª tornero, con una antigüedad de diez años.

Sufrió por aquel entonces, como consecuencia de un accidente ocurrido en el año 1989, marcado déficit de la flexión activa del 4º y 5º dedo de la mano derecha.

3º.- Era trabajo encomendado al Oficial de 1ª tornero el lijado de ejes, para cuyo desarrollo el trabajador coloca el eje en un torno que gira a 700 revoluciones por minuto, y sujeta con las manos una pieza de lija sobre el eje. El eje está sujeto al torno con una pieza y entre el extremo exterior del eje y esa pieza hay cierta holgura que da lugar a posibles atropamientos.

Algunos trabajadores en el desempeño de esas labores utilizan guantes de lana que les proporciona la empresa, para evitar asperezas y el impacto de virutas. Los guantes se ajustan bastante a la mano.

Con el fin de evitar el quedar atrapados entre la pieza de sujeción del eje y este, los trabajadores procuran permanecer a una distancia de 5 o 6 centímetros de la pieza de sujeción.

4º.- El 30 de Julio de 2001 el Sr. Jose Pedro un eje sin aristas ni rebarbar colocado sobre un torno, y utilizaba guantes de lana.

En un momento dado la mano derecha quedó atrapada entre la pieza de sujeción y el eje.

A consecuencia del atropamiento sufrió fracturas en los dedos 2º y 3º de la mano derecha.

5º.- El 23 de agosto de 2003 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaraba al Sr. Jose Pedro afectado de incapacidad permanente total por accidente de trabajo, con derecho a prestaciones del 55% mensual de una base reguladora que asciende a 1.398,50 euros, por rigidez articular de la articulación interfalángica proximal en los dedos 2º y 3º.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la empresa demandante se impugna la sentencia de instancia que desestima su demanda y confirma la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29 de mayo de 2003 por la que se le impone un recargo del 30% en las prestaciones de Invalidez Permanente Total reconocidas al trabajador don Jose Pedro , acepta la parte recurrente los hechos declarados probados de la sentencia de instancia e invoca como único motivo de recurso la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- En la sentencia impugnada la juzgadora argumenta la confirmación del recargo de prestaciones acordado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el hecho de considerar que la empresa demandante no cumplió con las medidas específicas necesarias para evitar que el trabajador al realizar su actividad sufriera daños personales. Sin embargo tal conclusión a juicio de la Sala está en contradicción con los presupuestos de hecho que se desprenden de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia. Son circunstancias relevantes para la resolución del recurso las siguientes: 1ª que el trabajador tiene la categoría profesional de oficial de 1ª tornero y que tiene una limitación en los dedos 4º y 5º de la mano derecho secuela de un anterior accidente de trabajo sufrido en el año 1989; 2ª que llevaba más de 10 años realizando su trabajo; 3ª que la empresa demandada había solicitado de la Mutua Fremap informe sobre las condiciones de seguridad relativas al puesto de tornero; 4ª que en el informe emitido sobre esos extremos no se indicó expresamente la prohibición de usar guantes de lana en el manejo de las piezas que el trabajador debe lijar; 5ª algunos trabajadores de la empresa que realizan esas labores de lijado usan guantes de lana que la empresa les facilita y 6ª los trabajadores que manejan las piezas que se lijan en el torno saben que deben permanecer a una distancia de 5 o 6 cm de la pieza de sujeción para evitar el atropamiento de sus manos por el torno.

TERCERO.- De la objetiva valoración de las circunstancias que se han puesto de relieve se deduce que, frente a la decisión de la instancia, que la empresa recurrente siguió en todo momento las expresas indicaciones que le dio la Mutua Fremap que en ningún momento excluyó o prohibió el empleo de guantes de lana en la realización del trabajo que el trabajador accidentado venía realizando desde hacia varios años y sin que, además, se haya acreditado la existencia de una relación de causalidad entre el empleo de los guantes y el accidente sufrido por lo que no cabe- salvo que se estime que la responsabilidad por recargo de prestaciones es siempre objetiva, es decir independiente de la actuación de la empresa y del trabajador, criterio que el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social no permite mantener- sostener que la empresa ha contribuido a la realización del accidente porque no hay constancia de actuación empresarial en tal sentido por lo que faltan los presupuestos necesarios que aquella norma exige para la justa aplicación del recargo de prestaciones. En consecuencia estima la Sala que no procede el recargo de prestaciones impuesto y por ello se considera que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el mencionado artículo lo que obliga a su revocación con estimación del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TALLERES GUERRA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Don Jose Pedro y en consecuencia revocamos dicha resolución dejando sin efecto la resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29 de mayo de 2003 que le impuso un recargo del 30%.

Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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