Última revisión
11/01/2007
Sentencia Social Nº 40/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2484/2006 de 11 de Enero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 40/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100608
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 2484/2006
Sentencia Nº 40/07
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a once de enero de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Fermín contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL UNICO DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Fermín sobre Cantidad siendo demandado AUTORIDAD PORTUARIA DE MELILLA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15-06-206 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que en fecha 20/2/04, la Sala de lo Social de Málaga dictó sentencia núm 374/04 por la que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por la Autoridad Portuaria se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por DON Fermín, y se declaraba improcedente el despido del demandante llevado a cabo el 18/7/03, condenando a la empresa demandada a que a su opcion readmita al demandante en su mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido o le indemnice en la cantidad de 41,468,75 euros debiendo en todo caso abonarle los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de sala, a razón de 98,21 euros diarios, con la salvedad de que esta obligación de abono de los salarios de tramitación no alcanza los periodos de tiempo durante los cuales el demandante haya estado en situación de incapacidad temporal.
SEGUNDO.- Solicitada la ejecución de la sentencia finaliza con Auto de 20/10/04 , por el que se declara inadecuado el procedimiento planteado para solventar la reclamaciones presentadas y remitir a las partes al procedimiento declarativo que estimen pertinentes auto que recurrido en suplicación es desestimado el recurso por Sentencia de 5/5/05 que confirme el Auto de 25/10/04 de este Juzgado .
TERCERO.- La parte actora en cumplimiento del Auto presenta demanda solicitando determinadas cantidades durante el periodo que media entre la fecha del despido declarado improcedente y el ejercicio del derecho de opción a favor de la indemnización ejercido por la Autoridad Portuaria y que fue notificado a la parte actora el 23/3/04. En consecuencia el periodo reclamado comprende 18/7/03 al 23/3/04, más diferencia por la indemnización fijada por el Tribunal Superior.
CUARTO.- El actor ha permanecido en situación de baja por enfermedad (incapacidad temporal) desde el 18 de Julio de 2003 hasta el 03 de Febrero de 2004. Durante el periodo 18/07/03 hasta 03/11/03 estaba en situación de desempleo coincidiendo con la incapacidad temporal. Ha estado trabajando le forma efectiva para la autoridad portuaria entre el 03/02/04 al 23/03/04.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El demandante venía prestando servicios a la empresa Autoridad Portuaria de Melilla y reclamó por despido tramitándose el correspondiente proceso en el que en autos nº 488/03 recayó sentencia y recurrida en Suplicación por la Sala en Sentencia nº 374/2.004 de 20-2-04 en Recurso de Suplicación nº 132/04 se declaró improcedente el despido del demandante llevado a cabo el 18 de Julio de 2003 con las consecuencias derivadas, condenando a la empresa demandada a que readmita al demandante en su mismo puesto de trabajo y condiciones que regían antes de producirse el despido, o le indemnice en la cantidad de 41.468,75 euros, debiendo en todo caso abonarle los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia a razón de 98,21 euros diarios con la salvedad de que esa obligación de abono de los salarios de tramitación no alcanzará a los períodos de tiempo durante los cuales el demandante haya estado en situación de incapacidad temporal, y sin perjuicio de que, en cualquier caso, la empresa pueda reclamar al Estado el pago de los salarios de tramitación que excedan de sesenta días.
El actor solicitó la ejecución en fecha 21 de Abril del 2.004 por importe de 11.300 euros basándose en la necesidad de completar la empresa el cien por cien del salario durante los períodos de Incapacidad Temporal y otros conceptos de diferencia en la indemnización por despido y salarios no percibidos, recayendo auto de 21-6-04 mediante el cual el Juzgador de instancia acuerda no admitir a trámite la ejecución solicitada, y contra el Auto de 25-10-04 que desestimó el Recurso de reposición interpuesto se alzó en Recurso de Suplicación y por Sentencia de la Sala nº 1.163/05 de 5-5-05 en Recurso de Suplicación nº 319/2005 se desestimó el Recurso de Suplicación interpuesto y se confirmó la resolución recurrida al rechazar la ejecución así interesada al no serlo en los propios términos expuestos en el título a ejecutar.
Ahora en el presente proceso el actor Fermín viene a reclamar diferencias en la indemnización por despido y diferencias en retribuciones devengadas por complemento convencional de la Incapacidad Temporal en la que estuvo situado durante el proceso de despido desde 18-7-03 a 3-2-04 y por salarios no abonados desde 3-2-04 a 23-3-04 en que prestó servicios a la Autoridad Portuaria fecha en que la empresa hizo uso de la opción por la extinción de la relación laboral, entre lo percibido de 50.001,28 ? y lo debido percibir por tales conceptos de 65.923,04 ? desde 18-7-03 a 23-3-04, por importe de 11.310,53 ? si la Autoridad Portuaria devuelve el desempleo y de 15.921 ? si no devuelve el desempleo, y la sentencia recaída desestima la excepción de prescripción alegada, aprecia la excepción de cosa juzgada material respecto de la diferencia reclamada por la indemnización por despido declarando que el procedimiento adecuado será el de ejecución de sentencia y en lo demás desestima la demanda al haber percibido mayores cantidades que las reclamadas.
SEGUNDO: Frente a dicha sentencia que desestima la demanda interpuesta en reclamación de cantidades, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo por el cauce del párrafo a) del art. 191 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral solicitando la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, un segundo motivo en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, y un tercero encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191 c) de la Ley Adjetiva laboral, al entender que infringe el art. 56.1.a del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en concordancia con la sentencia de esta Sala referida que declaró el despido improcedente con las consecuencias derivadas, y el art. 26.2 ET en concordancia con el 43 del Convenio colectivo aplicable de Puertos y Autoridades Portuarias (BOE 208 de 31-8-95 ), solicitando la nulidad de actuaciones y reposición al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión y que se devuelvan los Autos al Juzgado de instancia para que dicte sentencia nueva sentencia, y subsidiariamente la estimación de la demanda solicitando la revocación de la sentencia y la condena a la Autoridad Portuaria de Melilla demandada al pago de la cantidad reclamada de 11.310,53 euros por los conceptos reclamados más el 10% de mora.
TERCERO: En el primer motivo del Recurso de Suplicación por el cauce del párrafo a) del art. 191 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte actora recurrente la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la vulneración del art. 24 de la Constitución española, 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 julio 1985, 239 LPL y 17.2 de la citada Ley Orgánica y alegando que no existe suficiencia de hechos probados ni de motivación o explicación de los razonamientos jurídicos que determinen la consecuencia jurídica que consta en el fallo de la sentencia con diversas alegaciones afirmando que no existe resolución sobre la petición de diferencia de indemnización por despido al reenviar a la vía ejecutiva, ni tampoco sobre la obligación de complemento a cargo de la empresa, ni sobre los salarios devengados y no percibidos.
Pero es doctrina reiterada de esta Sala la de que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal.
Y el examen de la resolución recurrida permite afirmar a la Sala que deben entenderse suficientes los hechos probados así como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida existiendo suficiente motivación o explicación del razonamiento y de la conclusión alcanzada, pues la parte actora presentó demanda en reclamación de cantidades por los indicados conceptos y la magistrada de instancia desestima la excepción de prescripción alegada, aprecia la excepción de cosa juzgada material respecto de la diferencia reclamada por la indemnización por despido declarando que el procedimiento adecuado será el de ejecución de sentencia y en lo demás desestima la demanda al haber percibido mayores cantidades que las reclamadas, y por ello resuelve sobre lo pedido resolviendo las pretensiones ejercitadas con motivación y explicación suficiente de las razones del pronunciamiento y resolución de las cuestiones planteadas que se contiene en los cuatro fundamentos de derecho si bien no en el sentido interesado por la parte actora lo que no es vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que deben entenderse cumplidos los requisitos exigidos por los preceptos que se invocan como infringidos habiendo satisfecho la magistrada de instancia debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, no pudiendo acogerse las alegaciones que realiza el recurrente pues la sentencia es la respuesta que da el juez a las pretensiones de las partes y por lo tanto la pretensión ha sido contestada aún en sentido desfavorable a la parte actora sin tener dicha respuesta que contestar a las diversas argumentaciones de las partes siempre que resuelva debidamente sobre las pretensiones ejercitadas lo que ocurre en el presente caso, como es reiterada doctrina constitucional y judicial la de que la sentencia no tiene que contestar a las diversas argumentaciones jurídicas de las partes sino fundamentar la decisión contenida en la misma lo que ocurre en el caso de autos pues las partes conocen el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permiten al Tribunal ejercer la función revisora que les incumbe sin que exista un derecho fundamental del justiciable a una resolución de contenido favorable ni a una determinada extensión de la motivación judicial, por lo que no puede declararse la nulidad pretendida, sin perjuicio de la posibilidad del recurrente como tiene a su alcance en esta vía de demostrar el error del juzgador de instancia por la vía de la revisión fáctica y de denunciar las infracciones jurídicas que a su juicio hubiera cometido la Sentencia de instancia.
En consecuencia, no quedaron conculcados los preceptos invocados, por lo que no existiendo infracción procesal que constituya defecto esencial que cause indefensión no puede declararse la nulidad pretendida y debe rechazarse dicho motivo del recurso.
CUARTO: Y la pretensión deducida por el recurrente no debe alcanzar éxito, tanto en la revisión de hechos probados como en la censura jurídica.
En cuanto a la revisión de hechos probados interesada en el segundo motivo del Recurso de Suplicación solicitando la adición del ordinal 5º en los términos que expresa, no puede prosperar pues en realidad los documentos en que se apoya el recurrente demanda, Reclamación Previa, escrito de aclaración de la demanda carecen del carácter de tales a efectos revisorios, y por otro lado la previsión adjetiva del art. 94.2 LPL es una facultad que se concede al juez a quo a la vista del incumplimiento de aportación de documentos que no es revisable por la Sala, y no se deduce el error del juzgador de documento contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador están en franca y abierta contradicción con documentos que, por si mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida, sin que por otro lado tenga trascendencia para alterar el signo del fallo como se verá.
QUINTO: En primer lugar en cuanto a la diferencia por indemnización por despido no abonada, como la indemnización por despido deriva de una previa declaración judicial de improcedencia del despido impugnado y no es sino la consecuencia de tal declaración judicial con arreglo al art. 56 ET y 110 LPL, la cuantía de dicha indemnización ya fue fijada con valor y efecto de cosa juzgada material por la Sala en Sentencia nº 374/2.004 de 20-2-04 en Recurso de Suplicación nº 132/04 en la cantidad de 41.468,75 euros, sin que por ello pueda entrarse ahora a analizar y determinar esta cuantía o fijar cuantía diferente, siendo por ello en cuanto a esta concreta cuestión de indemnización por despido el proceso adecuado el de despido seguido y el de ejecución de la sentencia dictada, y por lo tanto inadecuado el ordinario tramitado para resolver la acción ejercitada por serlo el de despido en el que se fijó la cuantía con tal carácter y eficacia de cosa juzgada material y en el que deben ventilarse todas las cuestiones atinentes a esta cuestión de abono de la indemnización como con acierto declara la magistrada de instancia, sin que ahora pueda reclamarse en proceso ordinario una cantidad en concepto de diferencias no abonadas por indemnización por despido improcedente cuando éste concepto es objeto y pronunciamiento propio que debe recaer en dicho proceso especial de despido y en el mismo debe ser objeto de ejecución.
Ello no se contradice con el contenido del pronunciamiento de la Sentencia de la Sala nº 1.163/05 de 5-5-05 en Recurso de Suplicación nº 319/2005 en la que se confirmó la resolución recurrida al rechazar la ejecución así interesada al no serlo en los propios términos expuestos en el título a ejecutar, pero en cuanto a esta concreta cuestión de diferencia en el abono de la indemnización por despido el proceso adecuado el de despido seguido y el de ejecución de la sentencia dictada, es decir si bien fue rechazada la acción ejecutiva al mezclar y compensar a tales fines ejecutorios conceptos diferentes como son por un lado indemnización y salarios de tramitación reconocidos en la Sentencia decretando la improcedencia, con subsidio de incapacidad temporal o desempleo y mejora voluntaria, sin embargo en cuanto a la concreta cuestión de diferencia en el abono de la indemnización por despido fijada por la sentencia de la Sala el proceso adecuado es el de ejecución de la sentencia de despido dictada.
Por ello, debe desestimarse este motivo del Recurso de Suplicación.
SEXTO: En segundo lugar reclama el recurrente cantidades en concepto de mejora voluntaria por complemento de Incapacidad Temporal previsto convencionalmente durante el período 18-7-03 a 3-2-04 durante el que estuvo en Incapacidad Temporal.
Es constante jurisprudencia del TS la que se pronuncia sobre la improcedencia del devengo de los salarios de tramitación en los supuestos de trabajador despedido mientras se encuentre en situación de incapacidad temporal y el despido es declarado improcedente, y así la STS de 11 de febrero de 2003 (RJ 20033310 ) al decir que «si durante el procedimiento resulta acreedor el demandante a los salarios de tramitación, en los términos y con el alcance previsto en el artículo 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ), a cargo del empresario desaparece esta obligación al percibir el trabajador en ese tiempo las prestaciones correspondientes a la incapacidad temporal, y la STS de 28-5-1999 [RJ 19995002 ]), resolvía que "la cuestión así planteada ha sido ya unificada por la Sala en sus sentencias de 16 jun. (RJ 19945442) y 3 oct. 1994 (RJ 19947740 ), y precisamente proclamando la doctrina que aplica la sentencia recurrida, en el sentido de entender que corresponde a la Entidad Gestora de la Seguridad Social el abono de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad temporal, cuanto esta se ha producido durante el período en que el trabajador tiene derecho al percibo de salarios de tramitación por despido nulo o improcedente, solución que es asimismo aplicable, y con idéntica razón, a los supuestos en los que la incapacidad temporal se había iniciado antes de la fecha del despido". Y añadía que "la clave para la solución del problema radica en la propia naturaleza de los salarios de tramitación; el artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores concibe los salarios de tramitación como la suma que es debida al trabajador, cuando el despido es declarado improcedente, y equivale a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare su improcedencia o hasta que hubiere encontrado empleo si la colocación es anterior a la sentencia. Eso significa que la compensación se corresponde con la falta de abono de salarios durante el tiempo de referencia, para evitar así que un comportamiento inaceptable del empresario llegue a causar perjuicios económicos al trabajador, privándole de las rentas de trabajo que, en otro caso hubiera devengado, de modo que si no subsiste la obligación de satisfacer salarios tampoco cabría aplicar la medida compensatoria para reparar un quebranto económico inexistente". Así se desprende por otra parte del texto del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores que considera causa de suspensión del contrato que exime de la obligación de trabajar y de abonar salario, a la incapacidad temporal», y en aplicación de tal doctrina esta Sala en la sentencia recaída que declaró la improcedencia del despido del actor entendió que la obligación de pago de los salarios de tramitación no alcanzará a los períodos de tiempo durante los cuales el demandante haya estado en situación de incapacidad temporal.
La cuestión litigiosa queda concretada y reducida por lo tanto a determinar si durante el período en que estuvo situado en Incapacidad Temporal y por ello no percibió salarios de tramitación devenga el complemento convencionalmente previsto por Incapacidad Temporal hasta el 100% de la retribución correspondiente como reclama.
A tal efecto debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina judicial que declara el valor extintivo de la decisión empresarial del despido y por otro lado la naturaleza indemnizatoria o salarial de los salarios de tramitación SSTS 29.1.87 [RJ 1987175], 27.2.90 [RJ 19901240], 30.4.90 [RJ 19903512], 11.5.90, 2.12.92, 14.3.95 [RJ 19952010], 29.3.99, 9.12.99 [RJ 19999718], 10.7.00 [RJ 20007175] y 2.10.00 [RJ 20008351 ]), pues como declara esta doctrina en definitiva con ellos se pretende compensar al trabajador de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha del despido y durante la instrucción, y así ya la STS 7.12.90 (RJ 19909760 ) vino a señalar, en relación al debate a referido al salario posterior al tiempo del despido, «que no puede sostenerse su actualización debida a los sucesivos incrementos salariales producidos por disposición legal o por Convenio Colectivo, pues el incremento posterior no afecta a la indemnización del despido fijada en la Sentencia, ni a los salarios de tramitación o de sustanciación devengados después de la misma. Porque las cantidades indicadas son compensaciones o indemnizaciones tasadas, previamente fijadas por la Ley, como ya se ha dicho que no restitutio in integrum y permanecen inalterables como tales indemnizaciones de daños y perjuicios.
Por todo ello no puede prosperar la pretensión ejercitada de mejora voluntaria pues el contrato había sido extinguido por la decisión empresarial de despido impugnada, y la declaración judicial de improcedencia no produce otros efectos que los previstos legalmente de abono opcional de la indemnización y de abono de los salarios de tramitación con tal carácter indemnizatorio y tasado salvo situación de Incapacidad Temporal, pero no puede concederse tal complemento reclamado hasta completar el 100% por parte de la empresa pues dicho abono queda limitado al hecho de que la relación laboral se mantenga abierta y viva pero no si la misma se ha extinguido como ocurre en el presente caso por el despido impugnado y declarado judicialmente improcedente, es decir la eficacia extintiva de la relación laboral se produce por la decisión empresarial y la declaración judicial de improcedencia sólo tiene los efectos establecidos legalmente.
En este sentido se pronuncia la STS de 17 mayo 2000 en RCUD 1791/1999 RJ 20005160 al declarar que "esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el particular en sus sentencias de 7 y 21 de diciembre de 1990 (RJ 19909760 y RJ 19909820) -doctrina que se mantiene incidentalmente en la de 1 de julio de 1996 (RJ 19965628 )- que han declarado que «tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han coincidido, en términos generales, en la naturaleza extintiva de la resolución empresarial del despido, que lleva a determinar el carácter autónomo y constitutivo del acto mismo del despido, que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo. Así resulta de los artículos 49.11 y 54.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980607 y ApNDL 3006 ) y del artículo 3 del Convenio 158 de la OIT (RCL 19851548 y ApNDL 3016 ) y así lo atestigua el Tribunal Constitucional, que en sentencia 33/1987 de 12 de marzo (RTC 198733 ) invoca la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Central de Trabajo en el sentido de que la relación laboral a consecuencia del acto del despido se encuentra rota y el restablecimiento del contrato sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y ésta sea regular». Por otra parte, también confirma esta tesis la nueva redacción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores que en su núm. 7 dispone que «el despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo...»; lo que «a contrario sensu» significa que el despido improcedente cuando se ha optado por la readmisión o el despido nulo restablece o hace renacer el contrato inicialmente extinguido. Y la reiterada doctrina de esta Sala sobre la naturaleza indemnizatoria, no salarial, de los denominados salarios de tramitación (sentencia de 9 de diciembre de 1999 [RJ 19999718 ], que sigue otras anteriores) es coherente con el argumento antes expuesto. No se opone a lo anterior la regla del punto cuarto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que dispone que «el empresario deberá mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el período correspondiente... a los salarios de tramitación». Ya que esta regla es sólo aplicable a la Seguridad Social pública
Y por ello acordado por la empresa el despido el 18/07/2003 la relación laboral quedó extinguida en dicha fecha sin perjuicio de los efectos de la declaración judicial de improcedencia ya indicados, pero el actor no adquiere derecho al complemento reclamado desde 18-7-03 a 3-2-04 en que estuvo situado en Incapacidad Temporal pues la relación laboral ya se encontraba extinguida, y por ello debe desestimarse el Recurso de Suplicación en este punto.
SÉPTIMO: Y en cuanto a la reclamación de las diferencias del período restante por servicios prestados a la Autoridad Portuaria desde 4-2-04 a 23-3-04 en que la empresa hizo uso de la opción por la extinción de la relación laboral, la sentencia de la Sala nº 1.163/05 de 5-5-05 en Recurso de Suplicación nº 319/2005 entendió que como la recurrente no pretende ahora la ejecución de dicho pronunciamiento en los términos expuestos en él contenidos, como viene a reconocer en su propio recurso al manifestar, que "la empresa optó por la indemnización abonó al trabajador una liquidación en la que se incluyen junto a la indemnización y salarios de tramitación otros conceptos, cuya cuantía total, entiende esta parte, son inferiores a los legalmente previstos", sino que por el contrario pretende mezclar y compensar a tales fines ejecutorios, conceptos diferentes como son por un lado indemnización y salarios de tramitación reconocidos en la Sentencia decretando la improcedencia, con subsidio de incapacidad temporal o desempleo, sobre la base al parecer, de la consideración no reconocida en el título a ejecutar, de que en todo caso y por el período mediado entre el despido y la opción, sin embargo también actuó correctamente la magistrada de instancia al entender que las cantidades abonadas por la empresa y correspondientes a dicho período por importe de 4.636,97 ? son superiores a las debidas abonar a razón de 98,21 euros por importe de 4.615,87 ? toda vez que ésta es la cantidad que la empresa debió abonar y no ninguna cantidad superior por las razones indicadas de la naturaleza y carácter de los salarios de tramitación y habida cuenta que no devenga mejora voluntaria desde la fecha del despido dada la eficacia extintiva del mismo, y por ello también debe desestimarse esta petición y con ello al haberlo entendido así la juzgadora de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Fermín, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Melilla de fecha 15/06/2006 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Fermín contra AUTORIDAD PORTUARIA DE MELILLA sobre CANTIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente libro,
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
