Sentencia Social Nº 40/20...ro de 2007

Última revisión
04/01/2007

Sentencia Social Nº 40/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6148/2005 de 04 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARTOMEUS PLANA, DANIEL

Nº de sentencia: 40/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100176

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:997


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

SF

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 4 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 40/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Luz frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 14 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 693/2004 y siendo recurrido/a Gio Massetti, S.L., Germán y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. DANIEL BARTOMEUS PLANA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Luz , frente a GIO MASSETTI, S.L., Germán (administrador) Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de cantidad. Debo condenar y condeno a la empresa demandada al abono de la cuantía de 3.830,51 euros por los conceptos expresados.

Debo absolver y absuelvo a Germán .

Debo absolver y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Luz , con D.N.I. nº NUM000 , inició su prestación de servicios en fecha 01.02.02, por cuenta y orden de la empresa GIO MASSETTI, S.L., con categoría profesional de auxiliar administrativa, y salario mensual de 1191,71 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras, doc nº 12 p. actora.

2.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

3.- La trabajadora suscribió en fecha 01.02.02, contrato de duración determinada a tiempo parcial, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con duración inicial de seis meses. Dicho contrato fue prorrogado en fecha 01.08.02, y en fecha 31.01.03 se convirtió en indefinido, doc nº 1 p. actora.

4.- La empresa dio de baja a la trabajadora, en Seguridad Social, en fecha 31.03.04.

5.- La actora alega un despido verbal de fecha 01.09.04, impugnado ante este juzgado, el cuál fue desestimado por sentencia de 14.12.04 , por caducidad de la acción.

6.- La demandada reclama la cuantía de 9.193,23 euros en concepto de salarios de enero 04 a agosto 04, a razón de 1.021,47 euros cada uno y paga extra de verano 04. Se solicita aplicación del 10% por mora en el pago.

7.- La empresa demandada ni el F.G.S. comparecieron al acto de juicio a pesar de su citación en legal forma.

8.- Se intentó la conciliación previa sin efecto. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Estimada en parte la acción ejercitada en la demanda, la sentencia de instancia declara el derecho de la demandante a cobrar los salarios hasta 31.3.2004 , fecha de extinción de la relación laboral, se opone la demandante a tal decisión solicitando, por las vías procesales adecuadas, la nulidad de actuaciones como consecuencia de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que han causado indefensión, la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primero de los motivos de suplicación apuntados, entiende la recurrente que se han infringido normas o garantías del procedimiento que le han causado indefensión al denegársele, mediante Auto de 14 de octubre de 2004 , la práctica de la prueba documental que solicitaba el el III Otrosí de la demanda consistente en que "se requiera a la Tesorería General de la Seguridad Social para que acredite el titular, sea persona física o jurídica, de la autorización que ha practicado la posible baja en Seguridad Social de la trabajadora suscribiente así como la persona física a la que corresponde la huella al objeto de verificar y depurar la responsabilidad de las alteraciones en la afiliación y cotización de la actora en la empresa Gio Massetti S.L."

Tal denegación de prueba fue recurrida en reposición por la demandante sin que el Juzgado diera respuesta a dicho recurso, pero no es éste indudable defecto formal que constituye la falta de resolución del recurso de reposición lo que la recurrente considera una infracción de las normas o garantías del procedimiento, sino la denegación de la prueba que había solicitado.

A tal respecto debe destacarse que el art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral considera uno de los objetivos del recurso de suplicación la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, pero exige que esta infracción haya producido indefensión. La denegación de un medio de prueba como el solicitado por la demandante no constituye en sí una infracción procesal y ello fundamentalmente porque no le ha causado indefensión. Téngase en cuenta que la propia actora en su petición apuntaba ya los fines de la misma consistentes en "verificar y depurar la responsabilidad de las alteraciones en la afiliación y cotización de la actora", lo que sin duda es ajeno al objeto de este proceso donde se trata únicamente de la reclamación de salarios devengados y no pagados, de tal modo que la no identificación de la persona que materialmente interesó de la Seguridad Social la baja de la trabajadora no debe incidir en la litis planteada, por lo que tampoco ha causado indefensión a la recurrente. En consecuencia debe desestimarse este motivo de recurso como ya se desestimó con idéntica argumentación en nuestras sentencias de 18.5.2005 y 21.4.2006 .

TERCERO.- Por la vía del apartado b) del mencionado art. 191 de la ley procesal laboral, efectúa la recurrente una personal valoración de la prueba practicada y de los hechos que a su entender ocurrieron con relación a su despido, se queja de la valoración que la juez de instancia ha hecho de la prueba de confesión en juicio (interrogatorio) e insiste en que el despido se produjo el 1.9.2004 aunque no plantea la cuestión en los términos previstos en el art. 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ni propone la variación de alguno de los hechos declarados probados.

Como ya tuvimos ocasión de declarar en la sentencia de 21.4.2006 , el motivo así planteado no debe acogerse, ya que reiterada doctrina legal ha establecido que no basta la cita genérica de la prueba, sino que, como exige el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , se ha de señalar y razonar sobre qué punto concreto de la misma, se pone de manifiesto el error en la apreciación de la prueba (s.s. T.S. de 3-5-2001 y 19-2-2002 ). Más detalladamente las sentencias del Alto Tribunal de 18-1- y 31-10-1988 y de 29-10-2002 exigen como requisitos para apreciar dicho error:" a) especificación de la equivocación del Juzgador y la concreta rectificación, supresión o adición que se interesa del relato histórico; b) designación de forma individualizada de los documentos obrantes en autos que demuestren dicha equivocación de manera clara, evidente e inequívoca, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones; c) proposición de la introducción en el relato histórico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico; d) trascendencia de la revisión postulada en orden a alterar al sentido del fallo de la resolución recurrida. En el caso de autos la recurrente pretende convertir en recurso ordinario, al que por naturaleza es extraordinario, como sucede con el de suplicación, en el que la Sala, a la hora de resolver, no se encuentra en la misma situación que el Juzgador de instancia".

En cualquier caso conviene declarar ahora que la fecha de extinción del contrato consta a fundamento de derecho tercero de la sentencia donde se afirma que no quedó acreditado el supuesto despido verbal de septiembre de 2004 , lo que es congruente con la sentencia dictada en el proceso de reclamación por despido confirmada por la ya citada de ésta Sala de 21.4.2006 .

CUARTO.- Finalmente la recurrente, por la vía del apartado c) del repetido art. 191 , denuncia la infracción del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores en relación a los artículos 52, 53 y 54 del propio Estatuto , así como infracción de los arts. 9, 14, 23 y 24 de la Constitución.

Debemos reiterar lo ya dicho en las sentencias antecedentes de 18.5.2005 y 21.4.2006 , de los artículos citados como infringidos sólo el primeramente mencionado guarda relación con la situación examinada en la sentencia. Ciertamente el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores en su párrafo 1 enumera las causas por las que se extingue el contrato de trabajo y entre ellas no se encuentra la baja en la Seguridad Social ya que es indudable que la baja en la Seguridad Social no significa la terminación del contrato de trabajo, sino solamente una de las actividades unilaterales que el empresario debe realizar cuando éste ya ha finalizado y que no incide en la existencia de la relación laboral sino sólo, positiva o negativamente, en las obligaciones empresariales, pero lo determinante en el presente caso no es la fecha de la baja en Seguridad Social, sino la de la real extinción del contrato y dice la sentencia (fundamento de derecho tercero) que ante la inexistencia del despido de 1.9.2004 se considera extinguido el contrato el 31.3.2004 lo cual es perfectamente congruente con toda la argumentación, con los antecedentes contenidos en las sentencias anteriores y en definitiva con la falta de elemento probatorio alguno que indique el mantenimiento del contrato más allá de esa fecha, en consecuencia la Sala debe desestimar también éste último motivo de recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Luz frente a sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004. dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de esta ciudad, en autos 693/2004, sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia de la ahora recurrente contra la empresa Gio Massetti S.L., D. Germán y Fondo de Garantía Salarial, que confirmamos íntegramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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