Sentencia Social Nº 40/20...ro de 2007

Última revisión
14/02/2007

Sentencia Social Nº 40/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 40/2007 de 14 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 40/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100031

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000040/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00040/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 40

Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Torres Andrés :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilmo. Sr. D. Manuel Ruiz Pontones :

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 40/07-5ª, interpuesto por D. Jose Ignacio representado por el Letrado D. Ignacio Emparán Rozas, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 24 de los de Madrid, en autos núm. 723/06, siendo recurrido MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el Abogado del Estado. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jose Ignacio , contra Ministerio de Justicia sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.-El demandante Don Jose Ignacio , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para el Ministerio de Justicia desde el 1 de julio de 1998, con la categoría profesional de Oficial de Justicia, actual Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, y un salario mensual bruto prorrateado de 2.978,80 euros.

SEGUNDO.-La relación laboral entre las partes se inicia en virtud de nombramiento de fecha 30 de junio de 1998 del Subdirector General de Medios Personales al Servicio del a Administración de Justicia.

Al actor se le nombra como funcionario interino para prestar servicios en la Secretaría de gobierno de la Audiencia Nacional, en el Servicio de Apoyo de Informática (documento nº 3 de la parte actora).

Cada seis meses y sin solución de continuidad se han ido renovando los nombramientos del actor hasta la actualidad (expediente administrativo).

TERCERO.-Desde su nombramiento el actor ha venido desempeñando funciones de Técnico informático (declaración testifical de D. Jorge y D. Ángel ).

CUARTO.-Con anterioridad a su nombramiento el Sr. Jose Ignacio figuraba inscrito como demandante de empleo, habiendo percibido la prestación de desempleo desde el 23 de mayo de 1998 al 30 de junio de ese mismo año (documento nº 1 de la parte actora).

QUINTO.-El actor no ha estado inscrito en la Bolsa de Trabajo del Ministerio de Justicia, habiendo sido seleccionado directamente entre las personas inscritas en el INEM como demandantes de empleo (hecho no controvertido).

SEXTO.-El día 19 de junio de 2006 se comunica al actor el Acuerdo de cese, tramitado como consecuencia del proceso de regularización (documento nº 5 de la actora).

SEPTIMO.-El actor no ostenta cargo sindical o de presentación de los trabajadores.

OCTAVO.-Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando la excepción de falta de competencia de jurisdicción, debo absolver y absuelvo en la instancia al MINISTERIO DE JUSTICIA de la demanda deducida en su contra en materia de despido por D. Jose Ignacio , quien deberá acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa si a su derecho conviene".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Jose Ignacio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante que pretendía que se declarara que había sido objeto de un despido nulo o subsidiariamente improcedente por parte del MINISTERIO DE JUSTICIA, al considerar que es el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el competente para conocer de la cuestión litigiosa, se interpone el presente recurso de suplicación por el demandante que al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 4.1 de ese mismo texto legal, en referencia a los artículos 470, 475, 473.2, 472.2, y 489.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El recurrente manifiesta que no se cuestiona la legalidad o ilegalidad de su nombramiento como funcionario interino, sino que han de considerarse nulos de pleno derecho los nombramientos del actor como funcionario interino dado que el trabajador fue directamente contratado del INEM y no en la forma en que se contrata a funcionarios interinos, realizando funciones de técnico informático y no las propias del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, no ocupando plaza vacante alguna.

No puede prosperar este motivo, pues aunque el recurrente sostenga que no se está cuestionando la legalidad o ilegalidad de los nombramientos del trabajador como funcionario interino no se desprende otra cosa de las alegaciones a que antes se ha hecho referencia, habiendo señalado esta Sala en sentencia de 12 de junio de 2006 que: "... Es de aplicación la jurisprudencia que reiteradamente ha rechazado la competencia del orden jurisdiccional social cuando la petición de fijeza laboral se funda en la supuesta irregularidad de un nombramiento funcionarial interino, efectuado por la Administración Pública, al que incluso han podido preceder contratos laborales de duración determinada ó contratos celebrados bajo la cobertura de una norma de contratación administrativa, lo que no se da en el presente caso. La relación vigente en el momento de ejercitar la acción es en todos los casos la derivada de un nombramiento como funcionario. Siendo ello así, deviene evidente que la respuesta a tal pretensión, sea de fijeza o de extinción del vínculo, hace ineludible resolver sobre la validez de la relación funcionarial, única existente en el momento en que se entabla la pretensión, para lo cual no es competente este orden jurisdiccional social, siéndolo el Contencioso-Administrativo, como claramente resulta de lo previsto en el art. 9, apartados 4 y 5 de la LOPJ , sin que quepa argüir que se está en presencia de una cuestión prejudicial, dado que el tema en litigio es reconducir al ámbito laboral una relación constituida en el plano del derecho administrativo", reiterando así lo señalando por el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de diciembre de 1997 que: "... sobre la cuestión controvertida existe doctrina unificada de esta Sala, establecida, entre otras, en las sentencias de 12 de junio 1996, 16 de julio 1996, 9 de septiembre, 24 de octubre 1996 y 22 de noviembre de 1.996, 27 de enero 1997, 12 de febrero 1997, 17 de marzo 1997 y 25 de abril de 1.997 . Estas resoluciones, cuyos razonamientos deben darse por reproducidos, han negado la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la pretensión declarativa planteada. La sentencia de 24 de abril de 1.997, dictada en el recurso 3581/1996 , no rompe esta línea doctrinal, pues se trata de un supuesto excepcional, en el que se cuestiona de forma completa toda una serie contractual (contratos administrativos para trabajos específicos, pero también periodos de prestación de servicios sin contrato). Sólo resta añadir que la pretensión de fijeza no se funda en el presente caso en la existencia de ninguna irregularidad del precedente contrato temporal, sino en la impugnación de la validez del nombramiento como funcionario interino y este fundamento es el que, según la doctrina de la Sala, define la jurisdicción", no siendo contradictoria esta doctrina con la dictada por el Tribunal Supremo el 6 de febrero de 2006 que invoca la recurrente en la que se examinaba una contratación celebrada bajo la cobertura de una norma administrativa, lo que lleva a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 24 de Madrid con fecha 23 de octubre de 2006 , en autos 723/06, sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, y en su consecuencia confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000402007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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