Sentencia Social Nº 40/20...ro de 2009

Última revisión
27/01/2009

Sentencia Social Nº 40/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 594/2008 de 27 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 40/2009

Núm. Cendoj: 10037340012009100064

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00040/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100633, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 594 /2008

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA,S.A. PILSA

Recurrido/s: Luz

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 347 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintisiete de Enero de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 40

En el RECURSO SUPLICACION 594/2008, formalizado por la Letrado Dª. MARIA MARTINEZ CALDERON DE LA BARCA, en nombre y representación de PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA,S.A. PILSA, contra la sentencia de fecha 15-10-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 347/2008, seguidos a instancia de Dª. Luz , parte representada por el Letrado D. JOSE MARIA GRAJERA FERNANDEZ frente a la empresa recurrente, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1º.- La trabajadora ha estado trabajando para la entidad demandada con la categoría profesional de limpiadora desde el 02/11/88, con remuneración ordinaria de 34,26 euros día.

2ª.- Por carta de 7 de marzo del presente año, se le notifica la extinción de su relación laboral por causas objetivas al amparo del art. 52.c) del ET.REMISION A LA CARTA, FECHA DE EXTINCIÓN 06/04/2008.

3º.- La empresa, forma parte de la CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE LA ONCE, en la ciudad de Mérida, teniendo actualmente una plantilla superior a 25 trabajadores.

4º.- REMISIÓN COMUNICADOS DE CARCESA DE FECHA 09/01/08, 14/02/08.

5º.- REMISION CONTRATO SUSCRITO ENTRE LA DEMANDADA Y CARCESA DE 30/09/93."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar la demanda interpuesta por DOÑA Luz frente a la empresa PILSA y a su tenor previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a ésta última a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de 30.063,15 euros, y abono de los salarios de tramitación desde el día 06/04/08 a la de la readmisión, si optare por ésta, y a la de esta resolución, si optare por indemnizar.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10-12-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia que estima la demanda de la trabajadora demandante, declarando improcedente el despido objetivo acordado por la empresa demandada, ésta interpone recurso de suplicación que, en un primer motivo, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que se añada un nuevo en el que se haría constar que "el cliente CARCESA, comunicó el 09/01/08 y con posterioridad el 14/02/08, a la mercantil PILSA, la reducción del servicio de limpieza que se prestaba en las instalaciones de CARCESA, para ser realizado con su propio personal, dado el descenso de la carga de trabajo derivada de la disminución del volumen de ventas de los últimos meses", pudiéndose acceder a ello porque lo que se trata de añadir resulta con claridad de las comunicaciones remitidas a la empresa demandada por aquella que tiene contratados con ella los servicios de limpieza, que figuran en los autos y a los que se remite expresamente el cuarto de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, por lo que la adición no se opone, como entiende la recurrida en su impugnación, a la facultad de apreciación de la prueba practicada que se otorga en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al juzgador de instancia, pues ésta ha considerado probada la existencia de tales comunicaciones y se remite a ellas.

SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996, 21 de julio de 2003 y de 7 de junio de 2007 , alegación que debe prosperar.

En efecto, al caso que nos ocupa es aplicable la doctrina que se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2008 , en la que se cita la última de las que se alegan en el motivo. Nos dice el Alto Tribunal en el Segundo de los Fundamentos de Derecho:

"Las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo por necesidades económicas son, de acuerdo con la dicción del art. 52 c) ET o bien "causas económicas" o bien "causas técnicas, organizativas o de producción". Para que las causas económicas se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de "situaciones económicas negativas", mientras que la justificación de las "causas técnicas, organizativas o de producción" requiere la acreditación de que el despido contribuye a "superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa... a través de una mejor organización de los recursos". Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento (STS 13-2-2002, rec. 1436/2001; STS 19-3-2002, rec. 1979/2001; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 ). Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (STS 14-6-1996, rec. 3099/1995; STS 7-6-2007, citada ).

La conjunción de las consideraciones anteriores permite afirmar que, como razona la sentencia recurrida, nos encontramos ante una causa justificativa del despido indemnizado de la actora. La reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación".

En aplicación de tal doctrina, no cabe sino entender justificado el despido objetivo por causas técnicas, organizativas o de producción acordado por la empresa demandada porque consta probado que, prestando servicios la demandante en el centro de trabajo constituido por las instalaciones de una empresa que tiene concertado el servicio de limpieza con la demandada, aquella empresa ha decidido disminuir el número de trabajadores con el que se presta tal servicio, con lo que se ha producido la correlativa disminución en el contrato suscrito entre ellas, dándose la misma situación que contempla el Tribunal Supremo en la Sentencia a que nos referimos, siendo totalmente indiferente que se considere que, con la disminución de trabajadores se produce una nueva contrata o que es una simple novación de ella.

Ninguna de las objeciones que se contienen en al final del tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida y que llevan al juzgador de instancia a considerar improcedente la medida, justifican esa calificación. Así, que se desconozca el estado económico de la empresa no es óbice para una extinción por causas técnicas, organizativas o de producción, que puede ser procedente incluso aunque existan ganancias y de esta última clase es la que justifica la decisión empresarial y la que se le hace saber como tal a la trabajadora en al comunicación escrita, a la que, como se ha dicho, se remite el juzgador, en la que se puede leer que "en el presente caso concurren suficientes motivos, fundamentalmente organizativos, técnicos y de producción, objetivamente acreditados, que hacen necesaria la amortización de su puesto de trabajo", describiéndose a continuación, la situación provocada por la decisión de la empresa titular de las instalaciones en que se desarrollaba su trabajo de limpieza.

Tampoco impide la extinción que se desconozca la platilla de la empresa, sea en el centro de trabajo, sea en la totalidad de ella, pues el juzgador de instancia, con valor de hecho probado, declara al final del referido fundamento de derecho que da por cierta la rescisión contractual efectuada por la empresa que contrata el servicio de limpieza con la demandada, lo que quiere decir que se ha producido una disminución de la necesidad de puestos de trabajo para cumplir con la contrata y, en cuanto a la totalidad de la empresa, ya se ha visto que, conforme a la jurisprudencia expuesta en la sentencia mencionada, que para la causa de extinción que estamos tratando se contempla el "espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal", en caso como el que nos ocupa, la contrata de limpieza en la que se ha producido la disminución de la necesidad de personal, con lo que, incluso, es indiferente que en otros ámbitos de la actividad de la empresa pueda existir necesidad de personal o se contrate a otro nuevo porque, como alega la recurrente, no consta que ni en el convenio aplicable ni en virtud de acuerdo en la empresa, exista previsión ninguna respecto a la recolocación de los trabajadores afectados en otros puestos de la empresa. En ese sentido, nos dice el Tribunal Supremo en el Tercer Fundamento de la misma sentencia:

"El escrito de formalización del recurso sostiene con razón que en una empresa de servicios de ciertas dimensiones la incidencia en la facturación global de una disminución de actividad de servicios como la efectuada en el caso no tiene necesariamente una repercusión económica importante, por lo que se debería procurar "una gestión común a todas las contratas" que permitiera, en su caso, el reajuste de la plantilla por asignación de los excedentes de una a los posibles requerimientos de otra.

Ciertamente, el sistema de gestión de la ocupación de los trabajadores excedentes que propone el recurso podría ser implantado por medio de la negociación colectiva, que tiene un amplio espacio de mejora de condiciones de empleo. Pero ni se ha alegado ni consta en las actuaciones que en la empresa demandada o en la rama de actividad a la que pertenece haya habido pacto o acuerdo colectivo que obligue a tal gestión común del empleo en las contratas. Y, en lo que concierne a la normativa legal, el mínimo de derecho necesario es el ya señalado de la indemnización y el preaviso, con valoración de las causas productivas (y también de las técnicas y organizativas) en el ámbito específico de la actividad empresarial en que tales causas se han manifestado. Así lo viene a decir nuestra sentencia precedente de 7 de junio de 2007 (citada): "la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido"".

De la misma forma, no impide la válida extinción del contrato por la causa alegada por la empresa que en el contrato de trabajo de la demandante no se haga constar como centro de trabajo aquel en que se ha producido la necesidad de amortización, puesto que, aunque hubiera empezado a prestar servicios en otro e, incluso hubiera pasado por varios más durante la vigencia de su contrato con la empresa, eso no es más que reflejo de la facultad de dirección del trabajo que compete al empresario en virtud del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores que puede, incluso determinar la movilidad geográfica permitida en el 40 y ni se ha alegado, y menos acreditado, que la asignación de la demandante al puesto de trabajo amortizado haya obedecido a un fraude, por ejemplo, si se hubiera producido poco antes de la amortización, con la finalidad de extinguir su contrato al prever la empresa que se iba a producir la disminución de la necesidad de trabajadores en el centro de trabajo. Por esa misma razón, es indiferente que la demandante empezara a prestar servicios para la demandada antes de la contratación de los servicios de limpieza con la otra empresa.

Por último, se alega en la impugnación del recurso que el puesto de trabajo que ocupaba la demandante ha sido cubierto, después de la extinción de su contrato, por otro trabajador, lo que, en efecto, determinaría la improcedencia de la extinción, puesto que entonces no habría existido la necesidad de amortizar dicho puesto de trabajo, pero ni eso consta en la sentencia recurrida ni, aunque la demandante hubiera interpuesto recurso para que se hiciera constar como tal, el intento hubiera prosperado pues lo intenta justificar acudiendo a la declaración de un testigo, medio inhábil para acreditar el error del juzgador de instancia.

Debe añadirse que, recientemente, esta Sala, en sentencia de 16 de diciembre de 2008 resolvió un recurso en el que, aunque la empresa no figuraba exactamente el mismo nombre, o era la misma o debía tener relación con la aquí demandada y el caso examinado también se refería a la disminución de trabajadores en la limpieza de instalaciones de la empresa que aquí la tenía contratada, aunque no consta que sean las mismas. En esa sentencia, la Sala confirmó la de instancia en la que se declaraba improcedente la extinción por causas objetivas del contrato de la demandante, pero ello no supone que se haya cambiado de criterio respecto a la cuestión planteada, puesto que en aquel caso el juzgador de instancia no consideró acreditado, como aquí hace, ni las comunicaciones de la contratante a la demandada ni que se hubiera producido la disminución de trabajadores necesarios para la prestación del servicios y, por tanto, no constaba acreditada la necesidad de amortizar el puesto de trabajo, sin que prosperaran los intentos de incorporar como probadas tales circunstancias que la empresa recurrente hizo en el recurso, lo que determina que se partiera de un supuesto de hecho distinto.

En definitiva, no cabe sino entender que, en este caso, acreditada la causa indicada en la comunicación empresarial como justificativa de la extinción y, no habiéndose alegado ningún incumplimiento de los requisitos de forma exigibles, la decisión de la empresa ha de ser declarada procedente, con las consecuencias que se establecen en los artículos 53.5.a) ET y 123.1 LPL, debiéndose estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA SA (PILSA) contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de Dña. Luz frente a la recurrente, revocamos la sentencia recurrida para, desestimando la demanda origen de estas actuaciones, declarar procedente el despido objetivo de la trabajadora demandante acordado por la empresa demandada y, en consecuencia, extinguido el contrato de trabajo que existía entre las partes.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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