Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 40/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1303/2011 de 23 de Enero de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 40/2012
Núm. Cendoj: 28079340052012100127
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0001303/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00040/2012
Sentencia nº 40
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente
Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :
Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :
En Madrid, a 23 de enero de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 40
En el recurso de suplicación 1303/11 interpuesto por ALMA CONSULTING GROUP ESPAÑA S.L. representado por el Letrado ANA GOMEZ HERNANDEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 3 DE MADRID en autos núm. 454/10 siendo recurrido F INICIATIVAS I MAS DE MAS I S.L. representado por el Letrado ALVARO DOMENECH ARIZA y Ruth , representada por el Letrado DAVID GALLEGO BERDAH. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Alicia Catalá Pellón.
Antecedentes
PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por ALMA CONSULTING GROUP ESPAÑA SL, contra Ruth Y F INICIATIVAS I MAS DE MAS I S.L. en reclamación sobre DERECHOS Y CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2010 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO:En dicha sentencia, y comoHECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- La demandada Doña Ruth comenzó a prestar sus servicios como Consultor Junior para la empresa Alma Consulting Group Sucursal en España SL, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo de fecha 1 de abril de 2005.
En las cláusulas adicionales del contrato de trabajo se incluye un pacto de no competencia durante la relación laboral y de no concurrencia durante el plazo de veinticuatro meses una vez finalizada aquélla dentro del ámbito geográfico de España y Francia, pactándose por la obligación de no concurrencia post contractual una compensación económica a percibir por la trabajadora durante esos veinticuatro meses, consistente bien en una cantidad bruta equivalente a 1/12 del 25 % de la retribución fija anual bruta en metálico que viniera percibiendo al momento de la extinción de la relación laboral, bien equivalente a 1/12 del 20 % de la retribución total bruta en metálico percibida por la trabajadora en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de la extinción de la relación laboral.
Para el caso de incumplimiento del pacto de no concurrencia post contractual se prevé una cláusula de penalidad, por la que la trabajadora vendría obligada a pagar a Alma una cantidad igual a la que para todo el periodo de vigencia del pacto de no concurrencia se fija en concepto de compensación a favor de la trabajadora y ello sin perjuicio de cualesquiera otra indemnizaciones por daños y perjuicios a las que pudiera tener derecho la citada mercantil (documento n° 1 del ramo de prueba de la parte demandante y O 1 y 2 del ramo de prueba de la Sra Ruth , cuyo contenido en lo no transcrito se da por reproducido)
SEGUNDO.- Con fecha 1 de octubre de 2006 la actora pasó subrogada a la empresa demandante Alma Consulting Group España SL ( documento n° 2 de la parte actora y n° 3 del ramo de prueba de la Sra Ruth )
TERCERO.- A partir del mes de enero de 2007 las partes acuerdan una modificación del contrato de trabajo, pasando la Sra Ruth a p servicios como Consultor Comercial ( documento n° 3 de la parte actora)
CUARTO.- La Sra Ruth recibió por parte de Alma un curso de contabilidad y un curso de inglés y francés interrogatorio de la actora ) y un curso de I+D+I ( informe pericial)
QUINTO.- La Sra Ruth ejercía sus funciones el área de Madrid y Galicia ( interrogatorio de la actora y declaración testifical de Don Alfredo )
SEXTO.- Mediante carta de fecha 8 de octubre de 2009 la Sra Ruth comunicó a la empresa Alma su intención de causar baja voluntaria con efectos desde el día 29 de ese mes ( documento n° 4 de la parte actora)
SEPTIMO.- Tras recibir el anterior escrito y mediante carta de fecha 15 de octubre de 2009 Alma comunica a la trabajadora su intención de no librarla del pacto de no concurrencia post contractual durante los siguientes veinticuatro meses, en los que percibirá la compensación pactada siempre acredite mensualmente el cumplimiento de dicho pacto mediante la entrega de los pertinentes justificantes con descripción detallada de su puesto de trabajo y funciones a través de copia de nóminas, certificados de la nueva empresa, certificado del INEM etc documento n° 5 de la parte actora)
OCTAVO.- Además, la empresa demandante el día 3 de noviembre de 2009 remitió a la Sra Ruth un correo electrónico en el que le recuerda su obligación de enviarles el justificante de no concurrencia; email al que la actora no respondió ( documento n° 6 de la parte demandante e interrogatorio de la Sra Ruth
NOVENO.- Con fecha 2 de noviembre de 2009 la Sra Ruth suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con la empresa F Iniciativas 1 Más D Más 1 SL, en adelante F Iniciativas, en cuya virtud la trabajadora entra a prestar servicios como Consultora Comercial en el centro de trabajo del Paseo de la Castellana n° 95 de esta Capital con un salario mensual bruto prorrateado de 3.58333 euros (documentos n° 1 y 2 unidos al escrito de F Iniciativas de fecha 29 de octubre de 2010)
DECIMO.- La empresa F Iniciativas fue constituida mediante escritura pública de fecha 18 de julio de 2000 tiene como objeto social entre otras actividades « dar consejos financieros, técnicos, comerciales o administrativos en el sentido más amplio del término, a excepción de los consejos sobre inversiones y demás, proporcionar asesoramiento y ejecutar servicios directa o indirectamente en el plano de la administración y de las finanzas, de la venta, de la producción y des gestión en general» documento n° 11 de la parte actora y n°1 del ramo de prueba de F Iniciativas)
UNDECIMO.-La empresa Alma tiene como objeto social « el estudio, desarrollo, difusión y comercialización a empresas de productos y servicios de consultoría en el campo de la gestión y finanzas destinados a la búsqueda del ahorro, a la obtención de primas, ayudas y subvenciones y a la optimización de partidas de la cuenta de resultados de sus clientes » ( documento n° 12 de la parte actora)
DUODECIMO.-Las funciones de la Sra Ruth en F Iniciativas son las que se detallan en el documento n° 3 aportado con el es crito de F Iniciativas de fecha 29 de octubre de 2010, dándose su contenido por reproducido, si bien conviene destacar como func iones la búsqueda y selección de clientes potenciales, bajo la supervisión de la Dirección General de su empresa y negociación de acuerdos comerciales con respeto a la estrategia de F Iniciativas y las necesidades de la empresa cliente con el apoyo y validación de su superior.
DECIMOTERCERO.-La sociedad F Inciativas cuenta con las siguientes empresas clientes para las que ha prestado servicios en virtud de ofertas efectuadas en las fechas que se indican:
- Bezares SL: 6 de junio de 2008
- Airtex Products SA: 12 de noviembre de 2004, 11 noviembre de 2009
- SGL Group Carbón: 27 de abril y 29 de octubre de 2009
(documento n° 4 aportado con el escrito de F Iniciativas de fecha 29 de octubre de 2010)
DECIMOCUARTO.-La empresa F Iniciativas tiene suscrito contrato de servicios con la sociedad Michael Page Internacional a fin de que seleccione y proponga candidatos a los puestos de trabajo que oferta ( documento n° 3 de F Iniciativas)
DECIMOQUINTO.-La Sra Ruth fue contratada por F Iniciativas a través de la empresa Michael Page Internacional ( interrogatorio de la actora)
DECIMOSEXTO.-Acciona la empresa demandante en orden a que se dicte sentencia por la que, con carácter principal, se declare la nulidad del contratode trabajo celebrado con fecha 2 de noviembre de 2009 entre la demandada Doña Ruth y la empresa F Iniciativas 1 Más D Más 1 SL y su
la obligación de cesar éstas en la actividad concurrencial contra la mercantil Alma, así como de abonar a la demandante la suma de 200.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Subsidiariamente, se solicita la condena de la trabajadora a pagar a la sociedad Alma la suma de 25.08576 euros por el incumplimiento del pacto de no concurrencia post contractual, así como una indemnización de daños y perjuicios de 200.000 euro
DECIMOSEPTIMO.-Con fecha 9 de abril de 2010 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
'Que, desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva de la empresa F INICIATIVAS I MAS D MAS I SL, y de la incompetencia de jurisdicción, y con desestimación de la demanda deducida por ALMA CONSULTING GROUP ESPAÑA SL contra Ruth , F INICIATIVAS I MAS DE MAS I SL debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra'.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por la empresa Alma Consulting Group España SLl en reclamación de cantidad en la que se pretendía: a) La declaración de nulidad del contrato celebrado en fecha 2 de noviembre de 2009, entre las codemandadas Doña Ruth y Formación Iniciativas I+I SL, y su obligación de cesar éstas en la actividad concurrencial contra la actora Alma Consulting Group España SL, así como abonar a ésta, la cantidad de 200000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios y b) Subsidiariamente, la condena de la trabajadora Doña Ruth , a abonar a Alma Consulting Group España SL, la cantidad de 25085.76 euros, por incumplimiento del pacto de no concurrencia post contractual y una indemnización de daños y perjuicios de 200000 euros, se alza en suplicación la representación Letrada de la empresa Alma Consulting Group España SL, articulando el recurso a través de nueve motivos, ocho de ellos dedicados a la revisión fáctica y el último encaminado, conforme autorizan los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL , a denunciar la infracción del artículo 21.2 del ET y de la Jurisprudencia relacionada.
El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación Letrada de la codemandada Doña Ruth y por la de Formación Iniciativas I+I SL.
SEGUNDO.- En sede de revisión fáctica, se solicita:
1.- En primer lugar, la revisión del ordinal primero, para cuyo párrafo primero se propone el redactado siguiente: 'La demandada Doña Ruth comenzó a prestar servicios como consultor junior para la empresa Alma Consulting Group Sucursal en España en virtud de contrato indefinido a tiempo completo de fecha 1 de abril de 2005', suprimiéndose, en consecuencia, las siglas SL.
El motivo se estima en parte, por lo que respecta a las citadas siglas 'SL', porque de la documental que se cita en el recurso (a los folios 498 a 504 y 506), se desprende la procedencia de sustituir el primer párrafo de la versión judicial por el que pasamos a exponer: 'La demandada Doña Ruth comenzó a prestar servicios como consultor junior para la empresa Alma Consulting Group Sucursal en España SA en virtud de contrato indefinido a tiempo completo de fecha 1 de abril de 2005' y ello porque tanto en el contrato de trabajo por tiempo indefinido, folio 498, como en las clausulas del folio 500 y en la comunicación al INEM que obra al folio 504, aparece la mención SA.
2.- Se pretende una nueva redacción para el ordinal segundo del siguiente tenor: 'Con fecha de 1 de octubre de 2006 la actora pasó subrogada de Alma Consulting Group Sucursal en España' a la empresa demandante Alma Consulting Group España SL, siendo el socio único de Alma Consulting Group España SL, la sociedad francesa Alma Consulting Group'.
El motivo se estima porque la versión propuesta transcribe de modo literal el documento que refleja la subrogación acaecida, que obra al folio 506.
3.- En tercer lugar, se pretende que el ordinal tercero especifique que desde el inicio de la relación laboral, la demandada ocupó el puesto de Consultor Junior en el área de financiación de la innovación y a partir del mes de enero de 2007, las partes acuerdan una modificación del contrato de trabajo pasando la demandada a prestar servicios como Consultor Comercial en el mismo área de financiación de la innovación.
Se cita en apoyo de la revisión, los documentos obrantes en autos a los folios 498 a 504, 508, 509, 519, 521 y no se estima, porque tal redacción no deriva de forma literosuficiente de la lectura de tales documentos, contrato, clausulas adicionales y comunicación al INEM, ni de la comunicación de las modificaciones de las condiciones del contrato de trabajo, en la que solo aparece la expresión consultor comercial.
Y por lo que respecta a los curriculum vitae de la trabajadora, en realidad, tienen naturaleza de interrogatorios de parte documentados por escrito, inhábiles, en consecuencia, a los efectos del extraordinario recurso de suplicación.
4.- En cuarto lugar se pretende que el hecho cuarto del relato, se complete con la siguiente adición: 'La demandada mejoró su nivel de francés de un nivel básico a un nivel medio durante la relación laboral con la demandante y obtuvo una formación en contabilidad y en el área de financiación de la innovación'.
Motivo que decae, porque del documento que obra al folio 679, no podemos deducir que la actora mejorara o pasara a un nivel superior, porque se trata de una recopilación recopilaciones de calificaciones desde enero a diciembre de 2006, en francés, inglés y otro idioma, desconociendo la Sala a qué nivel corresponden.
Lo mismo cabe decir del documento que obra al folio 682 y de la prueba consistente en curriculum vitae.
5.- En quinto lugar, se solicita la adición al ordinal noveno de un inciso final del siguiente tenor: 'En el momento de la extinción de la relación laboral con al demandante, la demandad ocupaba el puesto de consultor comercial en el área de Madrid y Galicia es decir, la demandada ocupaba en Alma Consulting Group España, el mismo puesto de trabajo que en la actualidad desempeña en Formación Iniciativas I+I SL'.
Cita en apoyo del motivo, la documental que obra en autos a los folios 508-509-416-418 y prospera porque efectivamente, así se desprende de la misma.
6.- En sexto lugar, se pretende la modificación del ordinal decimotercero para añadir al final, que las empresas Bezares SL y SGL Group Carbón han sido empresas clientes de la actora es decir, Formación Iniciativas I+I SL y la demandante Alma Consulting Group España SL, han prestado sus servicios profesionales a un mismo grupo de clientes.
El motivo no prospera porque además de que la redacción es un tanto valorativa cuando contiene la expresión de un '... mismo grupo de clientes...', lo cierto es que de las facturas de los años 2005 a 2008, citadas en apoyo de la revisión, no se desprende la redacción que se propone.
7.- En séptimo lugar, se propone la revisión del ordinal decimocuarto, para que quede redactado del modo siguiente: 'La empresa Michael Page internacional conociendo al necesidad de Formación Iniciativas I+I SL, de incorporar un consultor comercial sénior envió una carta a Formación Iniciativas I+I SL, el 31.7.3009 en el que se incluían perfiles de candidatos a fin de cubrir el citado puesto de consultor comercial sénior'.
No prospera porque no existe error en el hecho de afirmar que entre Michael Page y Formación Iniciativas I+I SL, existía un contrato, porque de la comunicación así se desprende, según el documento que obra al folio 928 (sobre todo cuando se afirma '... le recordamos que Michael page internacional ofrece un periodo de garantía deseis meses por sus candidatos...').
Consideramos que la carta sí revela la existencia de una previa relación comercial entre la consultoría Michael page y la codemandada Formación Iniciativas I+I SL, gracias a la cual, la primera conocía las necesidades de personal de la segunda.
8.- En octavo lugar se pretende que se suprima el hecho decimoquinto cuando señala que la demandada fue contratada por Formación Iniciativas I+I SL, a través de la empresa Michael page internacional (interrogatorio de la actora), pretensión que no podemos atender porque basándose en un interrogatorio, es obvio que aun sin documentos, la Magistrada de instancia estimó que así fue y la eliminación queda entonces contradicha por otros elementos probatorios.
De modo subsidiario se pretende que se haga constar que la demandada fue contratada Formación Iniciativas I+I SL, a través de la empresa Michael Page (interrogatorio de la Sra. Ruth ), básicamente para corregir el error material del que adolece la versión judicial cuando identifica a la trabajadora con la actora cuando en realidad es demandada, circunstancia ésta que sí estimamos.
TERCERO.- Analizados los ocho motivos que preceden, los datos fundamentales para conformar la situación de hecho de la que la Sala debe partir, son los siguientes: 1.- La codemandada, Doña Ruth firmó un pacto de en concurrencia durante los dos años siguientes a la finalización de la relación laboral , en España y Francia, consistente a) bien, en una cantidad bruta equivalente a 1/12 del 25% de la retribución fija anual bruta, al momento de la extinción o b) bien equivalente a 1/12 del 20% de la retribución total bruta en metálico que viniera percibiendo en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de extinción de la relación laboral. Se introdujo una clausula de penalidad según la cual si la trabajadora incumplía la obligación, tendría que pagar, sin perjuicio de una eventual indemnización de daños y perjuicios, una compensación a la empresa equivalente a las cantidades ante dichas fijadas para ser percibidas por la trabajadora; 2.- Desde el 2007, ordinal tercero.- la actora es consultora comercial, en el área de Madrid y Galicia recibiendo por parte de la actora un curso de contabilidad y un curso de inglés y francés y un curso de I+D+I- ordinal cuarto y quinto-. 3.- Cuando la trabajadora manifestó la intención de causar baja en la empresa demandante, ésta le comunico que no tenía intención de librarla del pacto de no competencia (octubre de 2009) y que continuaría pagando as cantidades derivadas de la asunción del pacto, si la trabajadora justificaba mes a mes con descripción detalladla del puesto de trabajo a través del a copia de nominas, certificase de empresa etc.,,,, recordándole esta obligación vía e mail que no respondió la trabajadora (ordinales sexto a octavo). En noviembre de 2009 pasa a prestar servicios como consulta comercial, mismo puesto que tenía en la empresa demandante, con retribución mensual de 3583.33 euros. 4.- La empresa Alma Consulting Group España SL, se dedica al estudio, desarrollo, difusión y comercialización a empresas, de productor y servicios de consultoría, en el campo de la gestión y financias destinados a la búsqueda de ahorro a la obtención de primas, ayudas y subvenciones y a la optimización de partidas de la cuenta de resultados de sus clientes. La empresa Formación Iniciativas I+I SL, se dedica a dar consejos financieros, técnicos, comerciales o administrativos en el sentido más amplio del término, a excepción de los consejos sobre inversiones, y demás, proporcionar asesoramiento y ejecutar servicios directa o indirectamente en el plano de la administración y de las finanzas, de la venta de la producción y de la gestión en general. La actora se dedica en Formación Iniciativas I+I SL, a la búsqueda de clientes potenciales, selección bajo la supervisan de la dirección general de su empresa y negociación de acuerdos comerciales, con respeto a la estrategia de F Iniciativas y las necesidades de la empresa cliente con el apoyo y validación de un superior. La empresa Formación Iniciativas I+I SL, cuenta las siguientes empresas clientes para las que ha prestado servicios en virtud de ofertas efectuadas en las fechas que se indican, Bezares SL 6.6.2008, Airtez Products SA 12.11.2004,11.11.2009; SGL Carbon 27.4 y 29.10.2009, habiendo concertado un contrato de servicios con la sociedad Michael Page Internacional a través de la que se contrato a la trabajadora demandada (ordinales décimo a decimoquinto).
CUARTO.- Consideramos conveniente ahora, sintetizar las líneas esenciales que configuran el pacto que se denuncia vulnerado, en atención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y tomando también en consideración algunos pronunciamientos de esta misma Sala de Madrid.
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2011, recurso número 409/2011 , con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 2-julio-2003 (rcud 3805/2002 ), 21-enero-2004 (rcud 1707/2003 ), 5-mayo-2004 (rcud 2468/2003 ), 15-enero-2009 (rcud 3647/2007 ) y 22-febrero-2011 (rcud 1209/2010 ) razona que '... Esta Sala ya en una antigua sentencia de fecha 24- septiembre-1990 , dictada en recurso de casación, razonó que ' el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 C E y del que es reflejo el art. 4.1 ET , recogido en el art. 21.2 ET , y en el art. 8.3 del Decreto regulador de esta relación especial, preceptos similares, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 CC no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes... '.
En definitiva la naturaleza jurídica del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, es la de un pacto o acuerdo bilateral que genera derechos y obligaciones para ambas partes'.
Esta Sala, en sentencia de 4 de Julio del 2011, recurso de suplicación: 122/2011 , refiriéndose a una Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2009 , recordaba que este tipo de pactos '... crean sobre todo expectativas de derecho, que permiten la consolidación por el trabajador de la compensación económica recibida por renuncia a concurrir con la actividad de su antigua empresa durante cierto tiempo, o autoriza al empresario a reclamar la devolución de lo percibido -o en su caso a no abonar lo pactado- cuando el trabajador incumple esa prohibición de concurrencia...'.
En Sentencia de esta misma Sección de 19 de Octubre del 2011, Recurso: 6180/2010 , decíamos que '...la naturaleza jurídica del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, es la de un acuerdo bilateral que genera derechos y obligaciones para ambas partes y siendo así, es obvio, que abonando la actora la suma de... en realidad se está pagando al trabajador la exigua cantidad de.... al mes, para que durante dos años, deje de prestar servicios en la única actividad profesional que domina y sabe desarrollar para subvenir a sus necesidades más elementales....' De modo que la compensación económica abonada en aquel supuesto '... no fue la 'adecuada', adjetivo éste que forma parte de la legalidad misma del propio pacto...'.
Y finalmente en la Sentencia de este mismo Tribunal Superior de Justicia de 15 de febrero de 2011, recurso de suplicación número 4689/2010 , se utiliza el criterio que básicamente sostiene que esa compensación económica que debe ser adecuada, debe garantizar una estabilidad económica al trabajador, para que con las cantidades que después de la finalización del contrato se le abonan, pueda subsistir soslayando el evidente perjuicio de no poder trabajar en el sector que conoce.
QUINTO.- Aplicando todos estos criterios, consideramos que acierta la Sentencia de instancia, cuando resalta el carácter insuficiente de la compensación que se convino (y que nunca se abonó porque según se reconoce por la empresa Alma Consulting Group España SL en el hecho tercero de la demanda, dado que la trabajadora codemandada Doña Ruth no daba cuenta del tipo de puesto que ocupaba en Formación Iniciativas I+I SL, se suspendió el abono que teniendo en cuenta que la baja se produjo a finales de octubre de 2009 y 'la suspensión'que se alega se produjo en el mes siguiente, es obvio que no se inició nunca) oscila en 1/12 de del 20-25% de la retribución fija anual bruta o total anual bruta, 1045.24 euros al mes, porque con esa cantidad, insistimos ni abonada ni discutida, es evidente que no se compensa, adecuadamente, como exige la ley, la enorme pérdida de libertad que para la trabajadora codemandada supone abstenerse de trabajar en el sector en el que le es más sencillo encontrar empleo , nada menos que en España y también en Francia.
Por todo ello, decae el motivo.
Debemos tener en cuenta que en la demanda, y también ahora en el recurso, las pretensiones de la actora, como decíamos al inicio de la presente Sentencia, se pueden sintetizar en: la declaración de nulidad del contrato celebrado en fecha 2 de noviembre de 2009, entre Doña Ruth y Formación Iniciativas I+I SL, y su obligación de cesar éstas en la actividad concurrencial contra la actora Alma Consulting Group España SL o subsidiariamente, la condena de la trabajadora Doña Ruth , a abonar a Alma Consulting Group España SL, la cantidad de 25085.76 euros, por incumplimiento del pacto de no concurrencia post contractual y una indemnización de daños y perjuicios de 200000 euros en ambos casos.
Hemos analizado la razón por la que estimamos que el pacto de no competencia acordado entre actora y codemandada, carece de licitud.
Es cierto que con carácter principal se postulaba en demanda, como decíamos al inicio de la presente Sentencia, que se declarara la nulidad del contrato celebrado entre las codemandadas Doña Ruth y Formación Iniciativas I+I SL, y el cese de la actividad que se afirma concurrencial por parte de ésta última empresa.
Pero también lo es que la petición contenida en el suplico del recurso se reduce a que 'que se revoque la sentencia de instancia declarando la validez del pacto de no competencia post contractual suscrito entre Doña Ruth y Alma Consulting Group España SL, y en consecuencia se condene a Doña Ruth al abono de 25085.76 euros', y habiendo sido examinada ya, íntegramente, deviene ocioso el análisis sobre la procedencia o improcedencia de los 200000 euros que en concepto de daños y perjuicios se reclaman en la demanda rectora de este procedimiento.
Todo lo anterior, conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación del atinado fallo recurrido, condenando a la actora en costas procesales, que comprenderán los honorarios del Letrado de la empresa Formación Iniciativas I+I SL y también de la codemandada Doña Ruth , al impugnar el escrito de formalización del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la empresa Alma Consulting Group España SL, contra la Sentencia número 487/2010, de 16 de noviembre de 2010 , dictada en autos número 454/2010 por el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid, promovidos por la recurrente contra Doña Ruth y Formación Iniciativas I+I SL, confirmándola en su integridad y en todos los pronunciamientos que contiene.
Condenamos a la recurrente Alma Consulting Group España SL, en costas procesales, que cuantificamos en 300 euros, por la intervención de cada uno de los Letrados impugnantes del recurso en representación de las codemandadas Doña Ruth y Formación Iniciativas I+I SL.
Dese a los depósito y consignaciones, el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal.
Notifíquese la presente sentencia a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia y a las partes por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS, incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 2 FEB 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
