Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 40/2013, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 741/2012 de 01 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 40/2013
Núm. Cendoj: 50297340012013100036
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA SENTENCIA: 00040/2013 T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA - CALLE COSO Nº 1 Tfno: 976208361 Fax:976208405 NIG: 50297 34 4 2012 0101700 402250 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000741 /2012 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000309 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TERUEL Recurrente/s: ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS Abogado/a: ELENA ESCRIBANO LACAMBRA Procurador/a: Graduado/a Social: Recurrido/s: Severiano Abogado/a: Procurador/a: Graduado/a Social: Rollo número: 741/2012 Sentencia número: 40/2013 P.MAGISTRADOS ILMOS. Sres: D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a uno de febrero de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 741 de 2012 (Autos núm. 309/2012), interpuesto por la parte demandada ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel de fecha 25 de septiembre de 2012 ; siendo demandante D. Severiano , sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Severiano , contra ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS sobre reclamación de cantidad, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 25 de septiembre de 2012 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Severiano contra la entidad ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), debo condenar y condeno a la demandada a abonar al Sr. Severiano la suma de 16.602,69 euros, absolviéndola del resto de pretensiones'.SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO.- D. Severiano han venido prestando servicios por cuenta y orden de la entidad ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), pertenecientes al grupo profesional de Personal de Movimiento.
SEGUNDO.- La jornada anual está establecida en 1.728 horas.
TERCERO.- En el período comprendido entre el mes de mayo de 2010 a abril de 2011, ambos inclusive, el Sr. Severiano realizó 838 horas a prorrata por las que percibió la suma total de 6.161,94 euros.
CUARTO.- El valor de la hora ordinaria del Sr. Severiano es de 18,11 euros.
QUINTO.- La empresa viene abonando al personal de movimiento por el concepto de 'horas a prorrata' el importe establecido en las tablas salariales: 6,173849 euros para el nivel salarial 3º; 6,544281 euros para el nivel salarial 4º; 6,936937 euros para el nivel 5º; 7,353153 euros para el nivel 6º y 7,794343 euros para el nivel 7º.
SEXTO.- El actor interpuso reclamación previa en fecha 10-06-2.011.
SÉPTIMO.- El actor interpuso reclamación previa en fecha 3-04-2.012 y demanda ante el Juzgado Social en fecha 28-05-2.012'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y condena a la demandada -ADIF- al pago al actor de la cantidad de 16.602,69 euros. Tal cantidad es obtenida al aplicar al valor de la hora ordinaria correspondiente al demandante, 18,11 euros, un recargo del 50 por ciento -el fijado en el artículo 223 de la Normativa Laboral de Renfe para las horas «a prorrata», que son las que el actor tiene acreditado ha efectuado- multiplicando la cantidad resultante -27,165 euros- por 838 - número de horas «a prorrata» realizado en el período reclamado, 1.5.2012 a 30.4.2011- y restando del producto obtenido la cantidad de 6.161,94 euros ya percibidos por el demandante.El recurso, en un único motivo articulado por cauce procesal adecuado, con cita del artículo 223 de la Normativa Laboral y poniendo de manifiesto la existencia de conciliación habida en trámite de conflicto colectivo, niega la posibilidad de aplicación de recargo del 50 por ciento sobre el valor de la hora ordinaria para hacer pago de las «horas a prorrata» trabajadas por el demandante.
SEGUNDO .- Ha de hacerse cumplida referencia a los documentos aportados por la recurrente con su escrito de formalización del recurso. En ellos consta Acta de conciliación con avenencia, y los términos completos del acuerdo alcanzado, en procedimiento de conflicto colectivo iniciado por ADIF contra el Comité General de Empresa de ADIF. Dicho acuerdo se refiere, en su apartado 1, al compromiso por parte de ADIF de abono, con efectos 1.8.2012, al valor de la hora ordinaria las horas extraordinarias, horas de presencia y horas de toma y deje realizadas por sus trabajadores a partir de tal fecha; en el apartado 2 tal compromiso se retrotrae, también, a las horas realizadas y no compensadas con descansos en el período de un año anterior a la fecha del acto de conciliación -10.9.2012-; y en el punto 3 (que tiene la siguiente dicción literal: en relación con los trabajadores que tienen interrumpida la prescripción por reclamaciones judiciales o extrajudiciales de períodos anteriores y sobre las que no existe sentencia firme resolviendo su reclamación, la Empresa regularizará su abono en la forma establecida en el punto 1 de este Acuerdo , sin perjuicio de que mantengan o no las citadas demandas y reclamaciones hasta comprobar su abono ) la empresa se compromete, también, a retrotraer el pago de las horas extraordinarias, horas de presencia y horas de toma y deje al valor de la hora ordinaria a aquellos trabajadores que interrumpieron la prescripción mediante reclamaciones judiciales o extrajudiciales -como es el caso presente- mantengan o no mantengan la reclamación que produjo la interrupción de la prescripción.
De ahí que la recurrente, sometida a tal compromiso, combata exclusivamente la imposición de recargo de 50 por ciento sobre el valor de la hora ordinaria que la sentencia de instancia le condena a satisfacer al demandante en razón de las 838 «horas a prorrata» efectuadas en el año comprendido entre el 1.5.2010 y el 30.4.2011.
TERCERO .- Esta Sala, en sentencia de 19.11.2012, rec nº 550/2012 , relativa al valor de las «horas de toma y deje» y en cuestión significativamente igual que la presente (aunque el porcentaje de recargo en aquel proceso fuera del 75 por ciento, ya que se trataba de «horas de toma y deje» y no de «horas a prorrata»), ha tenido ocasión de pronunciarse de la forma siguiente: En el único motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución , del art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y de los arts. 209, 210 y 229 de la Normativa Laboral de RENFE, así como de la doctrina constitucional, jurisprudencial y de suplicación que cita, alegando, en esencia, que las horas de toma y deje deben valorarse igual que las extraordinarias, por lo que, como el art. 229 de la Normativa Laboral de RENFE establece que deben valorarse con un incremento del 75 por 100 sobre la base de cálculo del convenio, lo que remite a tablas salariales con precios inferiores a las horas ordinarias, deben abonarse con el importe de una hora ordinaria incrementada en un 75 por 100.
El art. 210 de la Normativa Laboral de RENFE establece: 'Las horas de toma y deje realizadas antes o después de la jornada normal se valorarán de igual forma que las extraordinarias, pero no estarán sujetas al tope máximo que para éstas se establece'. Y el art. 229 de esta normativa dispone: 'Todas las horas extraordinarias se abonarán con el incremento del 75% sobre la base de cálculo ya establecida en Convenio. Es decir, en los valores que se encuentran recogidos en las Tablas Salariales vigentes para este concepto (.)'.
El art. 35 del ET estatuye que la retribución de las horas extraordinarias en ningún caso podrá ser inferior al valor de las horas ordinarias, por lo que si el valor de las horas de toma y deje fijado en la norma colectiva es inferior al de una hora ordinaria, deberá abonarse el importe de ésta.
La parte recurrente pretende aplicar el citado porcentaje de incremento del 75 por 100 no a las tablas salariales a las que se remite, sino al valor de la hora ordinaria, lo que supondría vulnerar el mentado convenio colectivo: las partes en ningún momento convinieron abonar las horas extras con un incremento del 75 por 100 sobre el importe del valor de las horas ordinarias, no siendo dable aplicar el citado porcentaje de incremento a una cantidad distinta de la prevista en la norma colectiva, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia. Y respecto del citado acuerdo conciliatorio alcanzado en el procedimiento de conflicto colectivo interpuesto por ADIF contra el comité general de empresa de esta entidad, aun cuando, por razones temporales, no sea aplicable a la presente litis, dicho acuerdo incluía el compromiso de la empresa de abonar las horas de toma y deje conforme al valor de la hora ordinaria, sin incremento porcentual alguno de su importe.
Nada obsta, dada -como se anticipó- la significativa igualdad de ambos objetos litigiosos, a la aplicación a este proceso de los razonamientos transcritos, máxime que -como queda dicho- el acuerdo conciliatorio alcanzado en el procedimiento de conflicto colectivo interpuesto por ADIF contra el Comité General de Empresa de dicha entidad si que es aplicable en la presente litis.
El porcentaje de incremento para la retribución de las horas a prorrata, de merma de descanso, de toma y deje, horas de presencia o cualesquiera otras que excedan de la jornada ordinaria, está fijado sobre una cantidad concreta fijada en el XV Convenio Colectivo, específica para cada nivel salarial, y muy inferior al valor de la hora ordinaria (vid. hecho probado quinto de la sentencia recurrida), pero de ningún modo y en ninguno de los Convenios Colectivos -y por consecuencia en la Normativa Laboral, simple refundición de todos ellos- se pactó que tal porcentaje incrementará el valor de la hora ordinaria. Si la cuantía que fija el convenio colectivo en unas concretas tablas es inferior al valor de la hora ordinaria, que es lo que ocurre en el presente caso, debe abonarse por el valor de dicha hora ordinaria, y no, como hace la sentencia de instancia, un valor superior -en determinado porcentaje- a esta.
En consecuencia ha de estimarse el recurso, y de conformidad con el ámbito de este, reconocer el derecho del demandante a ver retribuidas las 838 horas «a prorrata» realizadas en el período comprendido entre 1.5.2010 y 30.4.2011 al valor de la hora ordinaria, 18,11 euros, como consta en el inatacado ordinal cuarto de la sentencia de instancia -con descuento, naturalmente, de las cantidades percibidas con anterioridad- lo que importa la suma de 8.984,24 euros (838 * 18,11 = 15.176,18 - 6.191,94) a cuyo pago ha de condenarse a la demandada.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 741 de 2012 (Autos núm. 309/2012), interpuesto por la parte demandada ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel de fecha 25 de septiembre de 2012 ; siendo demandante D. Severiano , sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Severiano , contra ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS sobre reclamación de cantidad, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 25 de septiembre de 2012 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Severiano contra la entidad ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), debo condenar y condeno a la demandada a abonar al Sr. Severiano la suma de 16.602,69 euros, absolviéndola del resto de pretensiones'.SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO.- D. Severiano han venido prestando servicios por cuenta y orden de la entidad ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), pertenecientes al grupo profesional de Personal de Movimiento.
SEGUNDO.- La jornada anual está establecida en 1.728 horas.
TERCERO.- En el período comprendido entre el mes de mayo de 2010 a abril de 2011, ambos inclusive, el Sr. Severiano realizó 838 horas a prorrata por las que percibió la suma total de 6.161,94 euros.
CUARTO.- El valor de la hora ordinaria del Sr. Severiano es de 18,11 euros.
QUINTO.- La empresa viene abonando al personal de movimiento por el concepto de 'horas a prorrata' el importe establecido en las tablas salariales: 6,173849 euros para el nivel salarial 3º; 6,544281 euros para el nivel salarial 4º; 6,936937 euros para el nivel 5º; 7,353153 euros para el nivel 6º y 7,794343 euros para el nivel 7º.
SEXTO.- El actor interpuso reclamación previa en fecha 10-06-2.011.
SÉPTIMO.- El actor interpuso reclamación previa en fecha 3-04-2.012 y demanda ante el Juzgado Social en fecha 28-05-2.012'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y condena a la demandada -ADIF- al pago al actor de la cantidad de 16.602,69 euros. Tal cantidad es obtenida al aplicar al valor de la hora ordinaria correspondiente al demandante, 18,11 euros, un recargo del 50 por ciento -el fijado en el artículo 223 de la Normativa Laboral de Renfe para las horas «a prorrata», que son las que el actor tiene acreditado ha efectuado- multiplicando la cantidad resultante -27,165 euros- por 838 - número de horas «a prorrata» realizado en el período reclamado, 1.5.2012 a 30.4.2011- y restando del producto obtenido la cantidad de 6.161,94 euros ya percibidos por el demandante.
El recurso, en un único motivo articulado por cauce procesal adecuado, con cita del artículo 223 de la Normativa Laboral y poniendo de manifiesto la existencia de conciliación habida en trámite de conflicto colectivo, niega la posibilidad de aplicación de recargo del 50 por ciento sobre el valor de la hora ordinaria para hacer pago de las «horas a prorrata» trabajadas por el demandante.
SEGUNDO .- Ha de hacerse cumplida referencia a los documentos aportados por la recurrente con su escrito de formalización del recurso. En ellos consta Acta de conciliación con avenencia, y los términos completos del acuerdo alcanzado, en procedimiento de conflicto colectivo iniciado por ADIF contra el Comité General de Empresa de ADIF. Dicho acuerdo se refiere, en su apartado 1, al compromiso por parte de ADIF de abono, con efectos 1.8.2012, al valor de la hora ordinaria las horas extraordinarias, horas de presencia y horas de toma y deje realizadas por sus trabajadores a partir de tal fecha; en el apartado 2 tal compromiso se retrotrae, también, a las horas realizadas y no compensadas con descansos en el período de un año anterior a la fecha del acto de conciliación -10.9.2012-; y en el punto 3 (que tiene la siguiente dicción literal: en relación con los trabajadores que tienen interrumpida la prescripción por reclamaciones judiciales o extrajudiciales de períodos anteriores y sobre las que no existe sentencia firme resolviendo su reclamación, la Empresa regularizará su abono en la forma establecida en el punto 1 de este Acuerdo , sin perjuicio de que mantengan o no las citadas demandas y reclamaciones hasta comprobar su abono ) la empresa se compromete, también, a retrotraer el pago de las horas extraordinarias, horas de presencia y horas de toma y deje al valor de la hora ordinaria a aquellos trabajadores que interrumpieron la prescripción mediante reclamaciones judiciales o extrajudiciales -como es el caso presente- mantengan o no mantengan la reclamación que produjo la interrupción de la prescripción.
De ahí que la recurrente, sometida a tal compromiso, combata exclusivamente la imposición de recargo de 50 por ciento sobre el valor de la hora ordinaria que la sentencia de instancia le condena a satisfacer al demandante en razón de las 838 «horas a prorrata» efectuadas en el año comprendido entre el 1.5.2010 y el 30.4.2011.
TERCERO .- Esta Sala, en sentencia de 19.11.2012, rec nº 550/2012 , relativa al valor de las «horas de toma y deje» y en cuestión significativamente igual que la presente (aunque el porcentaje de recargo en aquel proceso fuera del 75 por ciento, ya que se trataba de «horas de toma y deje» y no de «horas a prorrata»), ha tenido ocasión de pronunciarse de la forma siguiente: En el único motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución , del art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y de los arts. 209, 210 y 229 de la Normativa Laboral de RENFE, así como de la doctrina constitucional, jurisprudencial y de suplicación que cita, alegando, en esencia, que las horas de toma y deje deben valorarse igual que las extraordinarias, por lo que, como el art. 229 de la Normativa Laboral de RENFE establece que deben valorarse con un incremento del 75 por 100 sobre la base de cálculo del convenio, lo que remite a tablas salariales con precios inferiores a las horas ordinarias, deben abonarse con el importe de una hora ordinaria incrementada en un 75 por 100.
El art. 210 de la Normativa Laboral de RENFE establece: 'Las horas de toma y deje realizadas antes o después de la jornada normal se valorarán de igual forma que las extraordinarias, pero no estarán sujetas al tope máximo que para éstas se establece'. Y el art. 229 de esta normativa dispone: 'Todas las horas extraordinarias se abonarán con el incremento del 75% sobre la base de cálculo ya establecida en Convenio. Es decir, en los valores que se encuentran recogidos en las Tablas Salariales vigentes para este concepto (.)'.
El art. 35 del ET estatuye que la retribución de las horas extraordinarias en ningún caso podrá ser inferior al valor de las horas ordinarias, por lo que si el valor de las horas de toma y deje fijado en la norma colectiva es inferior al de una hora ordinaria, deberá abonarse el importe de ésta.
La parte recurrente pretende aplicar el citado porcentaje de incremento del 75 por 100 no a las tablas salariales a las que se remite, sino al valor de la hora ordinaria, lo que supondría vulnerar el mentado convenio colectivo: las partes en ningún momento convinieron abonar las horas extras con un incremento del 75 por 100 sobre el importe del valor de las horas ordinarias, no siendo dable aplicar el citado porcentaje de incremento a una cantidad distinta de la prevista en la norma colectiva, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia. Y respecto del citado acuerdo conciliatorio alcanzado en el procedimiento de conflicto colectivo interpuesto por ADIF contra el comité general de empresa de esta entidad, aun cuando, por razones temporales, no sea aplicable a la presente litis, dicho acuerdo incluía el compromiso de la empresa de abonar las horas de toma y deje conforme al valor de la hora ordinaria, sin incremento porcentual alguno de su importe.
Nada obsta, dada -como se anticipó- la significativa igualdad de ambos objetos litigiosos, a la aplicación a este proceso de los razonamientos transcritos, máxime que -como queda dicho- el acuerdo conciliatorio alcanzado en el procedimiento de conflicto colectivo interpuesto por ADIF contra el Comité General de Empresa de dicha entidad si que es aplicable en la presente litis.
El porcentaje de incremento para la retribución de las horas a prorrata, de merma de descanso, de toma y deje, horas de presencia o cualesquiera otras que excedan de la jornada ordinaria, está fijado sobre una cantidad concreta fijada en el XV Convenio Colectivo, específica para cada nivel salarial, y muy inferior al valor de la hora ordinaria (vid. hecho probado quinto de la sentencia recurrida), pero de ningún modo y en ninguno de los Convenios Colectivos -y por consecuencia en la Normativa Laboral, simple refundición de todos ellos- se pactó que tal porcentaje incrementará el valor de la hora ordinaria. Si la cuantía que fija el convenio colectivo en unas concretas tablas es inferior al valor de la hora ordinaria, que es lo que ocurre en el presente caso, debe abonarse por el valor de dicha hora ordinaria, y no, como hace la sentencia de instancia, un valor superior -en determinado porcentaje- a esta.
En consecuencia ha de estimarse el recurso, y de conformidad con el ámbito de este, reconocer el derecho del demandante a ver retribuidas las 838 horas «a prorrata» realizadas en el período comprendido entre 1.5.2010 y 30.4.2011 al valor de la hora ordinaria, 18,11 euros, como consta en el inatacado ordinal cuarto de la sentencia de instancia -con descuento, naturalmente, de las cantidades percibidas con anterioridad- lo que importa la suma de 8.984,24 euros (838 * 18,11 = 15.176,18 - 6.191,94) a cuyo pago ha de condenarse a la demandada.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente FALLO Estimamos el recurso de suplicación nº 741/2012, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 200/2012, dictada en veinticinco de septiembre de dos mil doce por el Juzgado de lo Social de Teruel , que revocamos. Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Severiano contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias -ADIF- y condenamos al expresado demandado a que pague al actor la cantidad de 8.984,24 euros (OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS), absolviéndole del resto de las pretensiones formuladas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

