Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 40/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 36/2013 de 15 de Marzo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 40/2013
Núm. Cendoj: 26089340012013100040
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00040/2013
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2012 0001578
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000036 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000486 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO
Recurrente/s: Carmelo
Abogado/a:JORGE NISO SAENZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:RIOJACER SOCIEDAD ANONIMA SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA
Abogado/a:MANUEL LARA LARA,
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº 40/13
Rec. 36/13
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a quince de marzo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 36/13 interpuesto por D. Carmelo asistido por el Letrado D. Jorge Niso Sáenz contra la sentencia nº 430/12 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha dieciocho de octubre de dos mil doce y siendo recurrido RIOJACER SOCIEDAD ANONIMA asistido por el Letrado D. Manuel Lara Lara, FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido por el Letrado de FOGASA, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Carmelo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, contra RIOJACER SOCIEDAD ANONIMA, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de DESPIDO.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha dieciocho de octubre de dos mil doce , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO. D. Carmelo ha venido prestando servicios para la empresa 'RIOJACER, S.A.', dedicada a la actividad de comercio de materiales de construcción, con antigüedad desde el 23 de julio de 2.001, categoría profesional de chófer-repartidor, y un salario diario bruto de 78 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
SEGUNDO. El actor no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.
TERCERO. La referida empresa el día 31 de mayo de 2.012 notificó al trabajador carta obrante a los folios 12 a 15 de las actuaciones, que se da por íntegramente reproducida en aras de la brevedad, donde se comunica la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de naturaleza económica, con efectos de ese mismo día, alegando, en esencia, los siguientes motivos determinantes de la amortización de su puesto de trabajo:
'La medida extintiva anteriormente citada se encuentra contextualizada en el marco de la asunción de medidas tendentes a obtener una disminución de los costes, y una adecuación del personal al nivel de empleo, que en lo que a usted se refiere, se concreta en la necesidad objetiva de proceder a la amortización de su puesto de trabajo por las razones que se detallan a continuación.
Como usted bien conoce, nuestra empresa no es ajena a la grave crisis económica actual, en la que los sectores relacionados con la construcción están siendo los peor parados.
Esta situación obligó a adoptar medidas de reducción de costes salariales que han permitido demorar otras medidas más traumáticas, pero que en el momento actual se vuelven a plantear como necesarias.
Esta coyuntura ha afectado a los resultados de la empresa, especialmente durante el año 2.011, que se cerró con pérdidas, y el periodo transcurrido del 2.012 hasta hoy.
En el año 2.010 la empresa obtuvo una cifra de negocio de 4.024.372'80 euros, un resultado positivo antes de impuestos de 169.180'46 euros.
En el año 2.011 la cifra de negocio se contrajo a 3.642.366'31 euros y se cierra el ejercicio con un resultado negativo de 10.377'90 euros de pérdidas, lo que muestra el claro y brusco cambio de tendencia.
(...)
Y la expectativa es aun peor cuando el balance provisional a 31 de marzo de 2.012, en solo tres meses, ya se contabilizan unas pérdidas de 63.010'55 euros, seis veces más que lo que resultó para el año 2.011.
A esto se une que la comparativa de la facturación del año 2.010 respecto al 2.011 arroja valores en disminución, y además con valores de hasta el 38% de disminución en el trimestre más reciente.
En el primer trimestre de 2.012 la facturación ha sido de 555.332'24 euros, lo que supone una reducción del 38'53% respecto al mismo trimestre del 2.010 y del 36'23% respecto al 2.011, repitiendo con ello el porcentaje de disminución del último trimestre de 2.011.
(...)
A ello hemos de sumar la disminución de la carga de trabajo, debido a que nuestras ventas relacionadas con construcción se han visto muy minoradas, y además con precios contenidos, cuando no disminuidos para poder hacernos más atractivos al cliente.
De este modo, la reducción de un coste fijo a través de la medida contribuye claramente a adecuar la estructura de gastos al volumen de negocio real de la compañía, y, por consiguiente, a intentar mantener en el futuro una posición competitiva en el mercado que garantice la subsistencia de la empresa y viabilidad del empleo.
Asimismo, le comunicamos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , ponemos a su disposición en este acto mediante la entrega de un talón nominativo a su nombre, cuya imagen se incluye al pie de este documento, la suma de 17.040 euros; suma correspondiente al importe de la indemnización legalmente establecida y fijada en 20 días de su salario por cada año de servicio prestado para esta empresa con el topo de 12 mensualidades.
De acuerdo con el art. 53.1 c) y 53.4 ante la ausencia de preaviso se le abonará la cantidad correspondiente al mismo, que será incluida en el finiquito. (...)'.
CUARTO. En el momento de la entrega de la carta de despido, el actor recibió la cantidad de 17.040 euros correspondiente a la indemnización legal.
QUINTO. En cuanto a la situación económica de la empresa 'RIOJACER, S.A.', los resultados de los ejercicios económicos de los años 2.008, 2.009, 2.010, 2.011 y 2.012 fueron los siguientes:
- En el año 2.008: el importe neto de la cifra de negocios ascendió a 6.300.492'88 euros, los gastos por aprovisionamientos ascendieron a - 5.109.471'09 euros, los gastos de personal ascendieron a - 624.551'79 euros, la partida correspondiente a otros gastos de explotación ascendió a - 539.390'67 euros, el resultado de explotación a - 133.022'24 euros, y el resultado del ejercicio a - 119.503'43 euros.
- En el año 2.009: el importe neto de la cifra de negocios ascendió a 4.279.159'35 euros, los gastos por aprovisionamientos ascendieron a - 3.255.566'98 euros, los gastos de personal ascendieron a - 482.745'21 euros, la partida correspondiente a trabajos realizados por otras empresas ascendió a - 71.684'06 euros, la partida correspondiente a otros gastos de explotación ascendió a - 347.986'62 euros, el resultado de explotación a 50.725'06 euros, y el resultado del ejercicio a 78.311'80 euros.
- En el año 2.010: el importe neto de la cifra de negocios ascendió a 4.024.372'80 euros, los gastos por aprovisionamientos ascendieron a - 3.011.048'60 euros, los gastos de personal ascendieron a - 471.949'37 euros, la partida correspondiente a otros gastos de explotación ascendió a - 246.867'99 euros, el resultado de explotación a 169.180'46 euros, y el resultado del ejercicio a 120.352'04 euros.
- En el año 2.011: el importe neto de la cifra de negocios ascendió a 3.642.366.31 euros, los gastos por aprovisionamientos ascendieron a - 2.789.151'33 euros, los gastos de personal ascendieron a - 476.438'26 euros, la partida correspondiente a otros gastos de explotación ascendió a - 313.178' 40 euros, el resultado de explotación a - 41.066'38 euros, y el resultado del ejercicio a - 10.377'90 euros.
- En el año 2.012, a 31 de mayo de 2.012: el importe neto de la cifra de negocios ascendió a 1.025.217'09 euros, los gastos por aprovisionamientos ascendieron a - 775.883'79 euros, los gastos de personal ascendieron a - 327.500'39 euros, la partida correspondiente a otros gastos de explotación ascendió a - 99.282'45 euros, el resultado de explotación a -220.480'67 euros, y el resultado del ejercicio a - 219.421'74 euros.
SEXTO. En cuanto a las ventas realizadas en los últimos ejercicios:
- Año 2.008, el importe de las ventas ascendió a 6.300.492'88 euros.
- Año 2.009, el importe de las ventas ascendió a 4.284.008'62 euros.
- Año 2.010, el importe de las ventas ascendió a 4.024.372'80 euros.
- Año 2.011, el importe de las ventas ascendió a 3.642.366'31 euros.
SÉPTIMO. Con fecha de 25 de marzo de 2.009, y ante la disminución del trabajo a desarrollar por el actor, se procedió a acordar de mutuo acuerdo con el trabajador, cuya jornada era a tiempo completo, proceder a partir del 1 de abril de 2.009 y hasta el 31 de marzo de 2.012, a reducir su jornada en 2 horas diarias, con una reducción equivalente del 25% del salario. Asimismo, con fecha de 25 de marzo de 2.010, se prorroga dicha reducción de jornada y salario hasta el 31 de marzo de 2.011; y por acuerdo de 31 de marzo de 2.011, se prorroga hasta el 31 de marzo de 2.012.
OCTAVO. Según consta en la Memoria correspondiente a las Cuentas Anuales del ejercicio de 2.011, los Administradores de la Sociedad no han recibido remuneración alguna por el ejercicio de su cargo como administradores; no habiéndose procedido tampoco al reparto de beneficios entre los socios.
NOVENO. A fecha de 22 de mayo de 2.012, constan 13 trabajadores de alta en la empresa; y, a fecha de 10 de septiembre de 2.012, la plantilla se ha reducido a 8 trabajadores.
DÉCIMO. Consta acreditado que en el año 2.011 la empresa acudió a la contratación externa de una empresa transportista en las siguientes ocasiones, y por los siguientes importes: 31 de marzo, 466'83 euros; 1 de junio, 92'43 euros; 1 de septiembre, 58'50 euros; 2 de septiembre, 549'90 euros; 31 de octubre, 353'34 euros; 30 de noviembre, 163'80 euros; y 31 de diciembre, 46'80 euros; todo lo cual hace un costa total de 1.746'40 euros. Y, en el año 2.012, hasta el 31 de agosto de 2.012: 31 de enero, 581'49 euros; 29 de febrero, 469'17 euros; 1 de abril, 595'19 euros; 30 de abril, 546'39 euros; 31 de mayo, 581'49 euros; 30 de junio, 3.725'86 euros; 31 de julio, 4.609'80 euros; y 31 de agosto, 890'37 euros; todo lo cual hace un total de 121.100'31 euros.
UNDÉCIMO. El actor promovió la conciliación que se celebró el 2 de julio de 2.012 ante el UMAC, con el resultado de 'sin avenencia'; presentando posteriormente demanda.
F A L L O :Desestimando la demanda formulada por D. Carmelo frente a la empresa 'RIOJACER, S.A.' y el FOGASA, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar la procedencia del cese efectuado por la empresa por las causas aducidas por la misma, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Carmelo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia del juzgado de lo social ha desestimado la pretensión deducida por D. Carmelo contra la empresa 'Riojacer, S.A.' y el FOGASA, declarando la procedencia de la decisión extintiva por causas objetivas adoptada por la empleadora, y absolviendo a la demandada de las peticiones planteadas en su contra.
La representación letrada del demandante muestra su disconformidad con la resolución de instancia y, por ello, interpone el presente recurso de suplicación, que articula a través de un único motivo mediante el cual solicita que, por parte de esta Sala, se examine el derecho aplicado en la resolución que se recurre.
SEGUNDO:El motivo de suplicación referido en el ordinal anterior, se formula al amparo del art. 193 de la LRJS , y en él se denuncia la infracción por inaplicación del art. 52.c) del ET .
En el desarrollo de la alegación y, en resumida síntesis, la parte recurrente afirma que aunque efectivamente la empresa demandada ha sufrido una reducción en sus cifras de negocio y es previsible una nueva caída en el ejercicio 2012, ha conseguido -sin embargo- una notable adaptación a las circunstancias del mercado mejorando su situación patrimonial y financiera, aseverando igualmente que el despido del trabajador es una medida de ajuste que no producirá efectos significativos; que no se ha acreditado la correlación existente entre la amortización del puesto de trabajo del actor y la finalidad de la medida adoptada; y que no es cierto que la amortización referida suponga un ahorro de los costes de la empresa, motivos -todos ellos- que, según quien recurre, deben determinar la declaración de improcedencia del cese.
Pues bien, en el caso objeto de enjuiciamiento, la decisión empresarial consistente en extinguir la relación de trabajo mantenida con el actor, se produjo el 31 de mayo de 2012, resultando por ello de aplicación la normativa introducida en el ET por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral.
A estos efectos, el art. 52 c) de la norma estatutaria se remite a su art. 51 para establecer los supuestos en los que es posible el despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Según el art. 51.1 del ET , y en relación con los motivos económicos alegados por la empresa, se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas, estableciendo a su vez la norma que, en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.
Del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, y del conjunto de manifestaciones que con aquel valor se recogen en su fundamentación, se desprende con claridad meridiana la concurrencia de las exigencias legalmente establecidas para viabilizar la decisión adoptada por la empresa.
El inalterado por inatacado, hecho probado quinto y el fundamento cuarto de la sentencia recurrida (que aquí damos por reproducidos en aras la brevedad), establecen cuál es la situación económica de la empresa, analizando y tomando como base para ello la documentación contable y fiscal obrante en autos. De esta manera es un hecho indiscutido que en la empresa demandada se ha producido una disminución persistente y muy relevante del nivel de ingresos en el trascurso de los últimos ejercicios económicos, que en el último año ha dado lugar a muy importantes pérdidas.
Efectivamente, de los resultados económicos correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011 se desprende y, así se tiene por probado, una disminución constante en el importe neto de la cifra de negocio y unos resultados negativos de explotación que, siendo patentes en el año 2011, se vuelven en extremo acusados en el año 2012.
Efectivamente el importe de las ventas de la empresa ascendió en el año 2008 a 6.300.492,88 €; en el 2009 a 4.284.008,62 €; en el 2010 a 4.021.372,80 €; en 2011 a 3.642.366,31 €; y en el año 2012 hasta la fecha del cese a 1.025.217,09 €. De este modo, el descenso de ventas en el año 2009 respecto del año anterior fue del 30%; en el 2010 respecto del 2009 del 6,06%; en el 2011 respecto del 2010 del 9,50% y en el 2012 en relación con el anterior del 38%.
El resultado económico fue negativo en el año 2011 con pérdidas de 10.377,90 €, cifra que en los tres primeros meses alcanza los 63.010,55 €, y que, a 31 de mayo de 2012, llega a los 219.421,74 € de pérdidas.
Teniendo en consideración los datos expuestos, pocas dudas pueden albergarse sobre la concurrencia de las exigencias que las normas estatutarias recogen como necesarias para la procedencia de la decisión extintiva adoptada.
Por otro lado, y como consta probado, la decisión empresarial no conforma una decisión aislada sino que se encuentra contextualizada en el marco de la asunción de determinadas medidas tendentes a obtener una disminución de los costes empresariales y una adecuación del personal al nivel real de empleo.
De esta manera, se recoge como probado en las actuaciones que la disminución del trabajo a desarrollar por el trabajador demandante, llevó consigo el que en marzo de 2009 y, de mutuo acuerdo entre las partes, se redujera la jornada del trabajador y se redujera de forma equivalente su salario; consta igualmente en las cuentas anuales de 2011 que los administradores de la sociedad no han recibido remuneración alguna por el ejercicio de su cargo, ni se ha llevado a cabo reparto alguno de beneficios; quedando acreditado igualmente que de 13 trabajadores de alta en la empresa en mayo de 2012, estos se redujeran a 8 en septiembre de ese año, a lo que hay que añadir que en el año 2011 y en muy variadas ocasiones la empresa acudió a la contratación externa de una empresa transportista reduciendo el coste de tal actividad.
Así pues, la extinción contractual del demandante, como así plasma la magistrada de instancia en la resolución, no solo tiene su base en la existencia de pérdidas y en una reducción en las ventas significativa determinante para la decisión, sino que se ha situado en un marco de actuaciones empresariales contra su situación crítica, que permite apreciar la adecuada razonabilidad y proporcionalidad en la reacción empresarial adoptada, pues la medida sirve para reducir costes de funcionamiento empresarial, para cooperar al mantenimiento de la actividad empresarial, y para adecuar el descenso en las ventas y en el volumen de trabajo a la actividad empresarial. La medida extintiva, en definitiva, puede razonablemente contribuir, en términos proporcionales, a mejorar la situación económica de la empresa, y de los hechos probados no se desprende ni la falta de funcionalidad de la medida en relación con la finalidad pretendida, ni cualquier otra circunstancia que la haga inoperante.
En definitiva, ha quedado acreditada la situación negativa de la empresa, la finalidad asignada a la medida adoptada, y la conexión de instrumentalidad entre aquellos parámetros lo que impide apreciar las infracciones denunciadas por la parte recurrente. La reducción de los costes de funcionamiento derivados de la amortización del puesto de trabajo del actor, junto al resto de medidas adoptadas por la empresa, hacen razonable una extinción llevada a cabo en unas situación real de pérdidas continuadas y reducción palmaria de ventas, sin que a estos efectos pueda afirmarse como se hace en el recurso de una mejora notable en la situación patrimonial y financiera de la empresa, pues tales extremos no constan probados en la sentencia, ni que el cese del actor carezca de trascendencia para la mejora de la situación económica de la empleadora, pues la evitación del gasto fijo de funcionamiento que la contratación supone, unido al resto de actuaciones llevadas a cabo, conlleva una mejora objetiva de la situación. Por último, la prueba practicada, a diferencia de lo pretendido por quien recurre confirma que el mantenimiento del puesto del actor es más gravoso para la empresa que la externalización del servicio, con un ahorro de superior a los 5.000 € en tres meses, tal y como se deduce de la documental relativa a los gastos de trasporte que, como Diligencia Final, fueron aportadas a las actuaciones.
Por lo expuesto, esta Sala no aprecia las infracciones denunciadas, lo que lleva consigo el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Carmelo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha 18 de octubre de 2012 , correspondiente a los autos 486/12 seguidos a instancias del recurrente frente a la empresa 'RIOJACER, S.A.' y el FOGASA en reclamación por despido, confirmando la sentencia en su integridad, sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0036-13 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
