Sentencia Social Nº 40/20...ro de 2014

Última revisión
10/04/2014

Sentencia Social Nº 40/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 648/2013 de 30 de Enero de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Nº de sentencia: 40/2014

Núm. Cendoj: 50297340012014100038

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:66

Núm. Roj: STSJ AR 66/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00040/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2013 0102384
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000648 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000896 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002
de ZARAGOZA
Recurrente/s: INSS I N S S
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Andrés Abogado/a: FRANCISCO JAVIER MONFORTE FRANCIA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 648/2013
Sentencia número 40/2014
L
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a treinta de Enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 648 de 2.013 (Autos núm. 896/2.012), interpuesto por la parte
demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social número Dos de Zaragoza, de fecha seis de septiembre de dos mil trece ; siendo
demandante D. Andrés , sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN
MOLINS GARCÍA ATANCE

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Andrés , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Zaragoza, de fecha seis de septiembre de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Andrés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, condenando al demandado a que abone al actor una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 1.503,91 euros mensuales con los incrementos que procedan legalmente y fecha de efectos de 15-5-2012.'

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor D. Andrés nació el NUM000 -1957 y está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de celador hospitalario

SEGUNDO.- Causó baja médica con fecha 15-2-2010 pasando a situación de incapacidad temporal.

Iniciado expediente de invalidez fue emitido dictamen por el EVI con fecha 15-5-2012, dictándose por el INSS resolución con fecha 30-5-2012 declarando al actor en situación de incapacidad permanente total con derecho al percibo de una pensión del 75% de la base reguladora de 1 503, 91 euros mensuales. Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa

TERCERO.- El actor padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes lesiones: Necrosis avascular de ambas caderas- con artroplastia de cadera derecha el 20-9-20l0 y de cadera izquierda el 15-12-2010. Efectuada rehabilitación la mejoría ha sido escasa, persistiendo una deambulación lenta y dificultosa con ayuda de bastón inglés Cerbicobraquialgia derecha con protrusión cervical postmedial y paramedial derecha C5-C6. Hernia discal L3-L4 formalina derecha, Hernia discal L4-L5 post lateral izquierda y foraminal izquierda, prolapsos discales foraminales derecha L1-L2 y bilateral L2-L3, disminución diámetros del canal lumbar. Algias lumbares irradiadas a ambos MMII, con limitación en la deambulación progresiva.

Por al IASS le ha sido reconocido un grado de discapacidad del 41%, con dificultad para la movilidad de 7 puntos.



CUARTO.- La base reguladora asciende a 1.503,91 euros mensuales.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia declaró al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta. Contra ella recurre en suplicación la Letrada de la Administración Pública de la Seguridad Social, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita la revisión del hecho probado tercero.

En este ordinal se describe 1) el cuadro secuelar del actor y 2) el grado de discapacidad reconocido por el IASS. La parte recurrente pretende modificar ambas cuestiones.



SEGUNDO .- Respecto del cuadro secuelar, la Letrada de la Administración Pública de la Seguridad Social sostiene que las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales del accionante son menos graves que las reseñadas por el Juzgado de lo Social, invocando en apoyo de su pretensión la propuesta e informe del EVI obrantes a los folios 54 a 59 de la causa y el informe de rehabilitación del folio 63.

En el presente litigio se ha evacuado prueba personal para determinar el alcance de las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales del demandante: la pericia médica propuesta por esta misma parte procesal, habiendo realizado el Juez de lo Social una valoración del conjunto de las pruebas evacuadas, tal y como explica en el fundamento de derecho único de la sentencia de instancia, en el que menciona los informes médicos aportados, la pericia médica y el dictamen del EVI. Y, a juicio de esta Sala, la citada prueba documental invocada por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora no alcanza a desvirtuar, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la valoración probatoria de instancia, no habiendo acreditado la existencia de error probatorio por parte del Juzgado de lo Social, lo que impide estimar esta pretensión revisora.



TERCERO .- En cuanto a la pretensión modificativa del grado de discapacidad, en el hecho probado tercero se menciona que el IASS le reconoció un grado de discapacidad del 41 por 100, con dificultad para la movilidad de 7 puntos.

La parte recurrente pretende sustituir dicha afirmación por otra con el contenido siguiente: 'Por el IASS se le ha reconocido el 15-9-2011 un grado de limitación en la actividad del 39% por limitación funcional de columna y limitación funcional de MMII por necrosis aséptica ósea, más dos puntos de factores sociales complementarios y 7 puntos de dificultad de movilidad'.

El dictamen técnico facultativo del IASS obrante al folio 53 de la causa, en el que se sustenta esta pretensión revisora, acredita la veracidad de la revisión fáctica propuesta, por lo que procede estimarla.



CUARTO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que las dolencias del accionante carecen de gravedad como para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta.

El demandante padece las lesiones siguientes: 'Necrosis avascular de ambas caderas- con artroplastia de cadera derecha el 20- 9-20l0 y de cadera izquierda el 15-12-2010. Efectuada rehabilitación la mejoría ha sido escasa, persistiendo una deambulación lenta y dificultosa con ayuda de bastón inglés Cerbicobraquialgia derecha con protrusión cervical postmedial y paramedial derecha C5-C6. Hernia discal L3-L4 formalina derecha, Hernia discal L4-L5 post lateral izquierda y foraminal izquierda, prolapsos discales foraminales derecha L1-L2 y bilateral L2-L3, disminución diámetros del canal lumbar. Algias lumbares irradiadas a ambos MMII, con limitación en la deambulación progresiva'. Y en el fundamento de derecho único de la sentencia de instancia se afirma que el actor está 'muy limitado para la deambulación, no pudiendo efectuar una bipedestación ni deambulación mantenida, ni mantener una postura'.



QUINTO .- El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).



SEXTO .- El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ).

Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse 'al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

SÉPTIMO .- El actor, debido a la osteonecrosis de ambas caderas, ha sido objeto de sustitución total de cadera bilateral, con escasa mejoría en la posterior rehabilitación, presentando deambulación lenta y dificultosa con ayuda de bastón inglés. Además padece dolencias cervicales y lumbares, con protrusión cervical postmedial y paramedial derecha C5-C6 y hernias discales a nivel L3-L4 y L4-L5, así como prolapsos discales foraminales derecha L1-L2 y bilateral L2-L3, con disminución diámetros del canal lumbar, lo que le ocasiona algias lumbares irradiadas ambos miembros inferiores. Debido a ello, el accionante está muy limitado para la deambulación, no pudiendo efectuar una bipedestación ni deambulación mantenida, ni mantener una postura.

A la vista de las citadas dolencias, el Juez de lo Social llega a la conclusión de que el demandante está afecto de incapacidad permanente absoluta, sin que, a juicio de este Tribunal, sea dable disentir del Juez 'a quo' porque el conjunto de las citadas dolencias orgánicas presenta una gravedad tal como para impedir al accionante realizar, con las condiciones de profesionalidad exigidas por el mercado de trabajo, cualquier profesión u oficio, debiendo concluir que el demandante no tiene facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, lo que, 'ex' art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar este motivo.

OCTAVO .- En el último motivo del recurso, formulado con el mismo amparo procesal, se denuncia la infracción del art. 143.2 de la LGSS , solicitando que se fije un plazo de revisión de la pensión de incapacidad permanente.

Reiterados pronunciamientos de esta Sala (por todas, sentencias nº 20/2011, de 26 de enero ; 371/2011, de 25 de mayo ; 794/2011, de 16 de noviembre ; 684/2012, de 5 de diciembre y 175/2013, de 17 de abril ) han fijado la doctrina siguiente: 'Respecto de la fijación de un plazo de revisión, esta Sala no ignora la reiterada doctrina del TS que, a partir de las sentencias de 17 de mayo de 2007, recursos 2104/2006 y 3440/2006 , sostiene que no está previsto que la resolución judicial que reconozca prestaciones de incapacidad permanente se pronuncie sobre este extremo. Esta doctrina se dictó en sendos supuestos en los que el órgano judicial había reconocido una pensión de incapacidad permanente sin fijar un plazo de revisión, que había sido fijado posteriormente por el INSS. En esta situación, el TS reputó conforme a derecho el plazo de revisión establecido por la Entidad Gestora, completando así la resolución judicial que reconocía la pensión de incapacidad permanente. La citada sentencia del TS de 17 de mayo de 2007, recurso 3440/2006 explica que si la sentencia no fija este plazo de revisión 'nada impide' que lo establezca el INSS, argumentando que no es obligación del Órgano Judicial, la de fijar este plazo de revisión. Y la sentencia de la misma fecha, recurso 2104/2006 , argumenta que la fijación del plazo de revisión se contempla en la LGSS únicamente para las resoluciones administrativas. Por ello, 'la resolución judicial revisora del acto administrativo denegatorio de la incapacidad permanente solicitada, se limita a reconocer la existencia de una incapacidad permanente y el grado de incapacidad, no examinando la cuestión sobre la que no se pronunció la resolución administrativa, a saber, el plazo a partir del cual se puede instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante'.

A juicio de esta Sala de Aragón, ello no supone una prohibición absoluta, de forma que los Tribunales que reconocen pensiones de incapacidad permanente no puedan fijar el correspondiente plazo de revisión. Se trata de supuestos en los que la Entidad Gestora sostiene que las dolencias del trabajador no son tributarias de una incapacidad permanente. En muchos casos, incluso las dolencias y secuelas reseñadas por el INSS son menos graves que las que finalmente reputa probados el Órgano Judicial. En estos supuestos, quien mejor puede determinar cuál es el plazo de revisión de la pensión es el que la ha reconocido: el Juzgado o Tribunal, y no la Entidad Gestora, que es ajena a dicho reconocimiento. En efecto, el Órgano Judicial, en atención a las concretas circunstancias concurrentes (la naturaleza de la dolencia...) puede fijar el plazo de revisión en mejores condiciones que una Entidad Gestora cuya resolución denegatoria ha sido revocada.

Razones de economía procesal apoyan asimismo esta solución, porque si el INSS fija un plazo de revisión con posterioridad al dictado de la sentencia firme, ello puede dar lugar a un nuevo pleito en el que se impugne este plazo de revisión, lo que puede evitarse porque este pronunciamiento sobre el plazo de revisión puede ser objeto de examen en el mismo pleito en el que se determina si procede el reconocimiento de la incapacidad permanente.

No es dable soslayar que la fijación del plazo de revisión es un pronunciamiento accesorio del pronunciamiento principal relativo al reconocimiento de la incapacidad permanente. Junto al reconocimiento del derecho como tal, es necesario fijar la cuantía de la pensión, la fecha de efectos y el plazo de revisión.

Se trata de pronunciamientos accesorios que pueden discutirse y resolverse en el mismo proceso en el que se ventila si procede el reconocimiento de la pensión.

Es cierto que el art. 143.2 de la LGSS atribuye a la Entidad Gestora la fijación del plazo de revisión. Pero el art. 143.1 de la LGSS también le atribuye el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, lo que no impide que, si el INSS desestima esta pretensión, los Tribunales del orden social puedan reconocer las pensiones de incapacidad permanente denegadas por la Gestora.

También es cierto que la concisa regulación de la modalidad procesal especial de Seguridad Social ( arts. 139 a 145 de la Ley de Procedimiento Laboral ) no contiene previsión alguna respecto a que las resoluciones judiciales que reconozcan derecho a prestaciones por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, hayan de fijar un plazo a partir del cual se pueda instar la revisión. Pero es que esta modalidad procesal no pretende regular minuciosamente el contenido dispositivo de cada una de las sentencias que pueden dictarse en materia de Seguridad Social, por lo que esta omisión no puede interpretarse como una prohibición absoluta de su fijación judicial'.

La aplicación de la citada doctrina a la presente litis obliga a estimar en parte el recurso y, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, procede fijar un plazo de revisión de un año desde la fecha de la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 648 de 2.013 (Autos núm. 896/2.012), interpuesto por la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Zaragoza, de fecha seis de septiembre de dos mil trece ; siendo demandante D. Andrés , sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Andrés , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Zaragoza, de fecha seis de septiembre de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Andrés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, condenando al demandado a que abone al actor una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 1.503,91 euros mensuales con los incrementos que procedan legalmente y fecha de efectos de 15-5-2012.'

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor D. Andrés nació el NUM000 -1957 y está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de celador hospitalario

SEGUNDO.- Causó baja médica con fecha 15-2-2010 pasando a situación de incapacidad temporal.

Iniciado expediente de invalidez fue emitido dictamen por el EVI con fecha 15-5-2012, dictándose por el INSS resolución con fecha 30-5-2012 declarando al actor en situación de incapacidad permanente total con derecho al percibo de una pensión del 75% de la base reguladora de 1 503, 91 euros mensuales. Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa

TERCERO.- El actor padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes lesiones: Necrosis avascular de ambas caderas- con artroplastia de cadera derecha el 20-9-20l0 y de cadera izquierda el 15-12-2010. Efectuada rehabilitación la mejoría ha sido escasa, persistiendo una deambulación lenta y dificultosa con ayuda de bastón inglés Cerbicobraquialgia derecha con protrusión cervical postmedial y paramedial derecha C5-C6. Hernia discal L3-L4 formalina derecha, Hernia discal L4-L5 post lateral izquierda y foraminal izquierda, prolapsos discales foraminales derecha L1-L2 y bilateral L2-L3, disminución diámetros del canal lumbar. Algias lumbares irradiadas a ambos MMII, con limitación en la deambulación progresiva.

Por al IASS le ha sido reconocido un grado de discapacidad del 41%, con dificultad para la movilidad de 7 puntos.



CUARTO.- La base reguladora asciende a 1.503,91 euros mensuales.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La sentencia de instancia declaró al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta. Contra ella recurre en suplicación la Letrada de la Administración Pública de la Seguridad Social, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita la revisión del hecho probado tercero.

En este ordinal se describe 1) el cuadro secuelar del actor y 2) el grado de discapacidad reconocido por el IASS. La parte recurrente pretende modificar ambas cuestiones.



SEGUNDO .- Respecto del cuadro secuelar, la Letrada de la Administración Pública de la Seguridad Social sostiene que las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales del accionante son menos graves que las reseñadas por el Juzgado de lo Social, invocando en apoyo de su pretensión la propuesta e informe del EVI obrantes a los folios 54 a 59 de la causa y el informe de rehabilitación del folio 63.

En el presente litigio se ha evacuado prueba personal para determinar el alcance de las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales del demandante: la pericia médica propuesta por esta misma parte procesal, habiendo realizado el Juez de lo Social una valoración del conjunto de las pruebas evacuadas, tal y como explica en el fundamento de derecho único de la sentencia de instancia, en el que menciona los informes médicos aportados, la pericia médica y el dictamen del EVI. Y, a juicio de esta Sala, la citada prueba documental invocada por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora no alcanza a desvirtuar, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la valoración probatoria de instancia, no habiendo acreditado la existencia de error probatorio por parte del Juzgado de lo Social, lo que impide estimar esta pretensión revisora.



TERCERO .- En cuanto a la pretensión modificativa del grado de discapacidad, en el hecho probado tercero se menciona que el IASS le reconoció un grado de discapacidad del 41 por 100, con dificultad para la movilidad de 7 puntos.

La parte recurrente pretende sustituir dicha afirmación por otra con el contenido siguiente: 'Por el IASS se le ha reconocido el 15-9-2011 un grado de limitación en la actividad del 39% por limitación funcional de columna y limitación funcional de MMII por necrosis aséptica ósea, más dos puntos de factores sociales complementarios y 7 puntos de dificultad de movilidad'.

El dictamen técnico facultativo del IASS obrante al folio 53 de la causa, en el que se sustenta esta pretensión revisora, acredita la veracidad de la revisión fáctica propuesta, por lo que procede estimarla.



CUARTO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que las dolencias del accionante carecen de gravedad como para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta.

El demandante padece las lesiones siguientes: 'Necrosis avascular de ambas caderas- con artroplastia de cadera derecha el 20- 9-20l0 y de cadera izquierda el 15-12-2010. Efectuada rehabilitación la mejoría ha sido escasa, persistiendo una deambulación lenta y dificultosa con ayuda de bastón inglés Cerbicobraquialgia derecha con protrusión cervical postmedial y paramedial derecha C5-C6. Hernia discal L3-L4 formalina derecha, Hernia discal L4-L5 post lateral izquierda y foraminal izquierda, prolapsos discales foraminales derecha L1-L2 y bilateral L2-L3, disminución diámetros del canal lumbar. Algias lumbares irradiadas a ambos MMII, con limitación en la deambulación progresiva'. Y en el fundamento de derecho único de la sentencia de instancia se afirma que el actor está 'muy limitado para la deambulación, no pudiendo efectuar una bipedestación ni deambulación mantenida, ni mantener una postura'.



QUINTO .- El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).



SEXTO .- El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ).

Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse 'al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

SÉPTIMO .- El actor, debido a la osteonecrosis de ambas caderas, ha sido objeto de sustitución total de cadera bilateral, con escasa mejoría en la posterior rehabilitación, presentando deambulación lenta y dificultosa con ayuda de bastón inglés. Además padece dolencias cervicales y lumbares, con protrusión cervical postmedial y paramedial derecha C5-C6 y hernias discales a nivel L3-L4 y L4-L5, así como prolapsos discales foraminales derecha L1-L2 y bilateral L2-L3, con disminución diámetros del canal lumbar, lo que le ocasiona algias lumbares irradiadas ambos miembros inferiores. Debido a ello, el accionante está muy limitado para la deambulación, no pudiendo efectuar una bipedestación ni deambulación mantenida, ni mantener una postura.

A la vista de las citadas dolencias, el Juez de lo Social llega a la conclusión de que el demandante está afecto de incapacidad permanente absoluta, sin que, a juicio de este Tribunal, sea dable disentir del Juez 'a quo' porque el conjunto de las citadas dolencias orgánicas presenta una gravedad tal como para impedir al accionante realizar, con las condiciones de profesionalidad exigidas por el mercado de trabajo, cualquier profesión u oficio, debiendo concluir que el demandante no tiene facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, lo que, 'ex' art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar este motivo.

OCTAVO .- En el último motivo del recurso, formulado con el mismo amparo procesal, se denuncia la infracción del art. 143.2 de la LGSS , solicitando que se fije un plazo de revisión de la pensión de incapacidad permanente.

Reiterados pronunciamientos de esta Sala (por todas, sentencias nº 20/2011, de 26 de enero ; 371/2011, de 25 de mayo ; 794/2011, de 16 de noviembre ; 684/2012, de 5 de diciembre y 175/2013, de 17 de abril ) han fijado la doctrina siguiente: 'Respecto de la fijación de un plazo de revisión, esta Sala no ignora la reiterada doctrina del TS que, a partir de las sentencias de 17 de mayo de 2007, recursos 2104/2006 y 3440/2006 , sostiene que no está previsto que la resolución judicial que reconozca prestaciones de incapacidad permanente se pronuncie sobre este extremo. Esta doctrina se dictó en sendos supuestos en los que el órgano judicial había reconocido una pensión de incapacidad permanente sin fijar un plazo de revisión, que había sido fijado posteriormente por el INSS. En esta situación, el TS reputó conforme a derecho el plazo de revisión establecido por la Entidad Gestora, completando así la resolución judicial que reconocía la pensión de incapacidad permanente. La citada sentencia del TS de 17 de mayo de 2007, recurso 3440/2006 explica que si la sentencia no fija este plazo de revisión 'nada impide' que lo establezca el INSS, argumentando que no es obligación del Órgano Judicial, la de fijar este plazo de revisión. Y la sentencia de la misma fecha, recurso 2104/2006 , argumenta que la fijación del plazo de revisión se contempla en la LGSS únicamente para las resoluciones administrativas. Por ello, 'la resolución judicial revisora del acto administrativo denegatorio de la incapacidad permanente solicitada, se limita a reconocer la existencia de una incapacidad permanente y el grado de incapacidad, no examinando la cuestión sobre la que no se pronunció la resolución administrativa, a saber, el plazo a partir del cual se puede instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante'.

A juicio de esta Sala de Aragón, ello no supone una prohibición absoluta, de forma que los Tribunales que reconocen pensiones de incapacidad permanente no puedan fijar el correspondiente plazo de revisión. Se trata de supuestos en los que la Entidad Gestora sostiene que las dolencias del trabajador no son tributarias de una incapacidad permanente. En muchos casos, incluso las dolencias y secuelas reseñadas por el INSS son menos graves que las que finalmente reputa probados el Órgano Judicial. En estos supuestos, quien mejor puede determinar cuál es el plazo de revisión de la pensión es el que la ha reconocido: el Juzgado o Tribunal, y no la Entidad Gestora, que es ajena a dicho reconocimiento. En efecto, el Órgano Judicial, en atención a las concretas circunstancias concurrentes (la naturaleza de la dolencia...) puede fijar el plazo de revisión en mejores condiciones que una Entidad Gestora cuya resolución denegatoria ha sido revocada.

Razones de economía procesal apoyan asimismo esta solución, porque si el INSS fija un plazo de revisión con posterioridad al dictado de la sentencia firme, ello puede dar lugar a un nuevo pleito en el que se impugne este plazo de revisión, lo que puede evitarse porque este pronunciamiento sobre el plazo de revisión puede ser objeto de examen en el mismo pleito en el que se determina si procede el reconocimiento de la incapacidad permanente.

No es dable soslayar que la fijación del plazo de revisión es un pronunciamiento accesorio del pronunciamiento principal relativo al reconocimiento de la incapacidad permanente. Junto al reconocimiento del derecho como tal, es necesario fijar la cuantía de la pensión, la fecha de efectos y el plazo de revisión.

Se trata de pronunciamientos accesorios que pueden discutirse y resolverse en el mismo proceso en el que se ventila si procede el reconocimiento de la pensión.

Es cierto que el art. 143.2 de la LGSS atribuye a la Entidad Gestora la fijación del plazo de revisión. Pero el art. 143.1 de la LGSS también le atribuye el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, lo que no impide que, si el INSS desestima esta pretensión, los Tribunales del orden social puedan reconocer las pensiones de incapacidad permanente denegadas por la Gestora.

También es cierto que la concisa regulación de la modalidad procesal especial de Seguridad Social ( arts. 139 a 145 de la Ley de Procedimiento Laboral ) no contiene previsión alguna respecto a que las resoluciones judiciales que reconozcan derecho a prestaciones por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, hayan de fijar un plazo a partir del cual se pueda instar la revisión. Pero es que esta modalidad procesal no pretende regular minuciosamente el contenido dispositivo de cada una de las sentencias que pueden dictarse en materia de Seguridad Social, por lo que esta omisión no puede interpretarse como una prohibición absoluta de su fijación judicial'.

La aplicación de la citada doctrina a la presente litis obliga a estimar en parte el recurso y, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, procede fijar un plazo de revisión de un año desde la fecha de la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto, F A L L O Estimamos en parte el recurso de suplicación núm. 648 de 2013, ya identificado antes, fijando un plazo de revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante de un año desde la fecha de la sentencia de instancia, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.