Sentencia Social Nº 40/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 40/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2585/2013 de 15 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 40/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100015


Encabezamiento

1 R. Suplicación nº 2585/13

RECURSO SUPLICACION - 002585/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a quince de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 40/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002585/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE , en los autos 000924/2011, seguidos sobre TUTELA- LIBERTAD SINDICAL, a instancia de Remedios asistido por el letrado D. Faustino Grau Exposito, contra MINISTERIO FISCAL y SAT Nº 9359 BONNYSA asistido por el letrado D. Manuel Frias Navalon, y en los que es recurrente Remedios , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimado íntegramente la demanda rectora de autos promovida por Dª Remedios frente a la mercantil S.A.T. Nº 9.359BONNYSA, interviniendo el MINISTERIO FISCAL, en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD, LIBERTAD SINDICAL, debo absolver y absuelvo libremente a la citada empresa de cuantas pretensiones se deducen en su contra en dicha demanda' .

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-La demandante, Dª Remedios , mayor de edad y titular del N.I.F. número NUM000 , presta servicios por cuenta y orden de la empresa demandada la empresa S.A.T. Nº 9.359BONNYSA, con la categoría profesional de Peón fijo discontinuo, grupo de cotización 10, antigüedad de 5 de mayo de 1.994, y salario de 6,05 euros /hora normal trabajada, con prorratas incluidas de pagas extras, beneficios, vacaciones y plus de asistencia -documentos número 3 a 10 de los aportados por la parte actora y documentos número 9 a 30 de los aportados por la parte demandada-. SEGUNDO.-La demandante habitualmente presta sus servicios en el centro de trabajo de dicha empresa sito en Muchamiel (Alicante), y ha sido Delegada sindical liberada desde el 2 de abril de 2.009 (fue la única candidata de la Confederación General de Trabajo -C.G.T.-, y resultó elegida por unanimidad tal única candidata presentada) hasta el 30 de septiembre de 2.011, en virtud de un Acuerdo suscrito con los representantes legales y sindicales de los trabajadores con fecha de 8 de noviembre de 2.005, y mientras ello ha percibido su salario a razón de una jornada laboral diaria de ocho horas, lo cual supone un salario diario de 48,40 euros; y cuando cesó en su condición de liberada sindical y se reincorporó al trabajo efectivo disfrutó de reducción de jornada, a solicitud de ella (formulada el 1 de octubre de 2.011 y concedida ese mismo día por la mercantil demandada), por guarda legal, efectuando una jornada de seis horas diarias (desde las 08,00 a 14,00 horas), lo cual entraña un salario diario de 36,30 euros -documentos número 3 a 10 de los aportados por la parte actora, documentos número 5 a 30 de los aportados por la parte demandada, e interrogatorio de la actora-. TERCERO.-Dada la condición de la trabajadora fija discontinua de la demandante y atendiendo a su antigüedad, el 27 de mayo de 2.011, por disminución del volumen de actividad productiva (motivada en esa concreta ocasión por el brote de la bacteria E-coli o la popularmente denominada 'crisis del pepino' originada en Alemania y que afectó a la exportación de hortalizas españolas), tal actora fue cesada por interrupción de la actividad productiva, y en la misma fecha en que lo fueron las trabajadoras fijas discontinuas con su misma antigüedad y su misma categoría profesional, tal y como es el caso, a título de ejemplo, de Dª Estela , no interponiendo tal demandante demanda en materia de despido -documentos número 9 a 33, en relación con el número 34, de los aportados por la parte demandada, interrogatorio de la actora y testifical-. CUARTO.-Los periodos de alta de la demandante en la Seguridad Social desde el inicio de su relación laboral son los que se reflejan en el informe de vida laboral de ésta obrante en el ramo de prueba de la parte actora como documento número 5, así como en el ramo de prueba de la parte actora como documento número 9, detalle que es aquí dado por reproducido en su integridad, en aras a la economía procesal.Del citado detalle plasmado en el informe de vida laboral de la actora se infiere que tras el señalado por ella '27 de mayo de 2.011', la misma ha estado lucrando prestaciones por desempleo durante algunos periodos y prestando servicios por cuenta ajena en otros periodos, y ello dentro de los meses a los que su reclamación en estos autos se contrae: Ha percibido prestación por desempleo tras el '27 de mayo de 2.011' : Desde el 16 de julio al 17 de julio de 2.011.El 26 de julio de 2.011.Desde el 30 de julio al 10 de agosto de 2.011.Desde el 17 de agosto al 28 de agosto de 2.011.Desde el 3 de septiembre al 4 de septiembre de 2.011. Ha prestado servicios por cuenta ajena tras el '27 de mayo de 2.011' : Desde el 31 de mayo al 15 de julio de 2.011 para BONNYSA AGROALIMENTARIA, S.A., y percibió un total de .Desde el 18 de julio al 25 de julio de 2.011 para S.A.T. Nº 9.359BONNYSA.El 27 de julio de 2.011 para BONNYSA AGROALIMENTARIA, S.A.Desde el 28 de julio al 29 de julio de 2.011 para S.A.T. Nº 9.359BONNYSA.Desde el 11 de agosto al 12 de agosto de 2.011 para BONNYSA AGROALIMENTARIA, S.A.El 16 de agosto de 2.011 para S.A.T. Nº 9.359BONNYSApara BONNYSA AGROALIMENTARIA, S.A.Desde el 29 de agosto al 30 de agosto de 2.011 para S.A.T. Nº 9.359BONNYSA. Desde el 31 de agosto al 2 de septiembre de 2.011 para BONNYSA AGROALIMENTARIA, S.A. Desde el 5 de septiembre al 6 de septiembre de 2.011 para BONNYSA AGROALIMENTARIA, S.A. Desde el 7 de septiembre de 2.011 (continuando en la actualidad) para S.A.T. Nº 9.359BONNYSA, al igual que el resto de trabajadoras de su misma condición, y de la misma antigüedad que la actora que habían cesado dicho '27 de mayo de 2.011' -informes de vida laboral aportados e interrogatorio de la demandante-. QUINTO.- Por los precitados servicios que la actora prestó por cuenta y orden de la nombrada otra empresa (que es del mismo grupo empresarial que la mercantil demandada -documento número 4 de los aportados por la parte demandada-), esto es, para la mercantil BONNYSA AGROALIMENTARIA, S.A. (en dos centros de trabajo de tal empresa), la demandante ha percibido salarios, y, en concreto, un importe total de 2.338, 85 euros, según el desglose que sigue:En mayo de 2.011: 64,08 €. En junio de 2.011: 1.328,76 €. En julio de 2.011: 583,05 €. En agosto de 2.011:149,70 €.En septiembre de 2.011: 213,26 €. SEXTO.- La mercantil demandada se dedica a actividades agropecuarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Actividades Agro-pecuarias de la provincia de Alicante (publicado en el B.O.P. de Alicante, número 135, de 19 de julio de 2.010), así como la revisión salarial publicada en el B.O.P. de Alicante, número 49, de 11 de mayo de 2.011 -folios 47 a 57 de estos autos-.El artículo 10 del mencionado Convenio Colectivo establece, entre otras cosas, que el llamamiento deberá hacerse por riguroso orden de antigüedad dentro de cada especialidad, así como que cuando las campañas vayan finalizando los fijos discontinuos cesarán por riguroso orden de antigüedad y en el sentido contrario al de la entrada, y llamar por orden de antigüedad y dar de alta a medida que se necesite hasta que se pueda agotar la jornada.'. SÉPTIMO.- Con fecha de 8 de noviembre de 2.005 se suscribió un Acuerdo entre la empresa S.A.T. Nº 9.359BONNYSA, y el Comité de Empresa, los delegados sindicales de las Secciones Sindicales de U.G.T., CC.OO., y U.S.O.C.V. y los representantes de los sindicatos de U.G.T., CC.OO., y U.S.O.C.V., un Acuerdo, con el fin de mejorar las condiciones laborales de los trabajadores y la productividad de la empresa, y en el que, entre otras, se pactaba en su cláusula quinta lo siguiente: 'Las Secciones Sindicales de los Sindicatos representados en el Comité de Empresa contarán con un Delegado Sindical más a lo establecido legalmente que tendrá la consideración de liberado. Dicho liberado estará relevado de la obligación de prestar sus servicios para la empresa, percibiendo su salario en la misma cuantía que si realizase su jornada laboral ordinaria de 1802 horas anuales o las que establezca el Convenio Colectivo de aplicación'-folios 34 a 36 de estos autos-. En virtud de dicho Acuerdo rubricado con fecha 8 de noviembre de 2.005, además, y entre otras cosas, se reconoció la existencia de trabajadores fijos discontinuos que prestaban sus servicios en el centro de selección de envasado del tomate en las dos temporadas esto es, la de verano que comprende los meses de julio y agosto, y la de invierno, el resto de meses, y se garantizaba que dichos trabajadores que prestaban sus servicios en las dos temporadas una jornada de 1.802 horas en cómputo anual, o la que, en su caso establezca el Convenio Colectivo de aplicación para trabajadores fijos, con el derecho al percibo de un plus de productividad que se fijó en 0,38 euros a la hora de trabajo efectivo realizado en año natura -documento número 1 de los aportados por la parte demandante-. OCTAVO.-Se suscribió un Acuerdo de 16 de marzo de 2.009 entre la empresa S.A.T. Nº 9.359BONNYSA, y el Comité de Empresa, en el cual se exponía la situación de disminución del volumen de trabajo motivada por la situación de crisis económica generalizada, y se regulaba el llamamiento y cese de los trabajadores fijos discontinuos, de modo que se suprimió la jornada máxima anual garantizada a los trabajadores fijos discontinuos en el anterior acuerdo, con una vigencia de un año, disponiéndose que cuando cesaran por disminución de actividad no les sería aplicable la garantía de la jornada fijada en el Acuerdo de 8 de noviembre de 2.005 -documento número 2 de los aportados por la parte demandada-.El citado Acuerdo de 16 de marzo de 2.009, que tenía la aludida vigencia de un año, fue ratificado el 23 de marzo de 2.010 (firmado, entre otros representantes legales de los trabajadores, por la hoy actora), en el que se estableció (en el acuerdo primero), ya de manera definitiva, lo siguiente: 'Resultando imposible que los trabajadores fijos discontinuos de las dos campañas, de invierno y de verano, puedan prestar sus servicios de forma continuada durante todo el año, queda sin efecto la garantía de jornada anual establecida en el punto segundo del acuerdo suscrito con el comité de empresa en fecha ocho de noviembre de dos mil cinco, acuerdo que seguirá plenamente vigente en todos sus demás puntos' - documento número 2 de los aportados por la parte demandante-.A cambio se acordaban una serie de contrapartidas, y la posibilidad de que el excedente de plantilla pudiese ser recolocado en otras de las empresas del grupo o la extinción del contrato de forma indemnizada, disponiéndose en el párrafo 2º se establecía una garantía de personal mínimo por departamentos y, para regular el excedente de plantilla, se ofreció a los peones fijos discontinuos de selección y envasado, -y a limitados contingentes de otras categorías- la oportunidad de desvincularse de la empresa con una indemnización de 35 días de salario por año de servicio y hasta un máximo de 130 trabajadores de aquellos -documento número 2 de los aportados por la parte demandante- Asimismo, se garantizaba una plantilla mínima de trabajadores fijos discontinuos para los distintos meses del año, que para la campaña del mes de junio, julio y agosto, se estableció en la categoría de la demandante de peón en 12 trabajadoras fijas discontinuas, estableciéndose en su párrafo 5º lo que sigue: 'Los trabajadores que no se acojan a la opción contemplada en el anterior punto tercero y prefieran mantener vigente su relación laboral con la empresa, conservarán su condición de fijos discontinuos, ocupando en la relación de tales trabajadores la posición que por su fecha de antigüedad les corresponda, siendo llamados y cesados de acuerdo con lo dispuesto en el punto segundo (por orden de antigüedad) -documento número 2 de los aportados por la parte demandada-. NOVENO.- La mencionada Confederación General de Trabajo (C.G.T.) a finales de mayo de 2.011 planteó a la mercantil S.A.T. Nº 9.359BONNYSA, sustituir a la actora como Delegada sindical liberada, mas de manera temporal, en concreto, sólo durante veinte días, ante lo que la empresa mostró su negativa por esa temporalidad, continuando asistiendo la demandante como Delegada sindical a las reuniones hasta el citado 30 de septiembre de 2.011, dándole permiso la otra empresa cuando estaba trabajando para ésta, es decir, para BONNYSA AGROALIMENTARIA, S.A., para ausentarse de su trabajo y acudir a tales reuniones, mas sin poder estar 'liberada'; y el nombrado sindicato C.G.T., a finales de septiembre de 2.011, solicitó por primera vez, tras el señalado 27 de mayo de 2.011, el nombramiento de un nuevo Delegado sindical liberado con base al mencionado Acuerdo fecha de 8 de noviembre de 2.005 que permitía haber designado a otro/a trabajador/a para que ocupase el lugar de Delegado/a sindical liberado/a, a instancias del mentado sindicato, accediendo la empresa S.A.T. Nº 9.359BONNYSA, sin problema alguno a tal cambio o solicitud de sustitución permanente de la actora una vez efectuada por el sindicato, el día 23 de noviembre de 2.011, votándose ese día 23 de noviembre de 2.011 y resultando elegidos 'ZORAIDA NEBLEZA RUÍZ para delegado sindical según LOLS y Teofilo según acuerdo de 8 de noviembre de 2.005 donde se reconoce al delegado sindical liberado', y ello con fecha de efectos del 1 de octubre de 2.011 -documento número 6 de los aportados por la parte demandada, interrogatorio de la actora y testifical-. DÉCIMO.- El preceptivo acto de conciliación tuvo lugar el 17 de octubre de 2.011 ante el SMAC, concluyendo con el resultado de 'INTENTADO SIN EFECTO', dada la incomparecencia empresarial. Se presentó la papeleta de conciliación el 30 de septiembre de 2.011, y la demanda se ha presentado en Decanato el 28 de octubre de 2.011 -folio 8 de estos autos-.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Remedios , habiendo sido impugnado por la parte demandada SAT Nº 9359 BONNYSA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en suplicación por la parte actora la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta para que se declarara la vulneración de su derecho a la libertad sindical y se le abonaran determinadas cantidades. El recurso se plantea al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS , habiendo recaído impugnación sobre el mismo.

Por el primer apartado se solicita que se añada al final del párrafo primero del hecho probado 8º lo siguiente: 'No obstante ello, el acuerdo de 8 de noviembre de 2005 seguirá vigente en todos los demás puntos', lo que no aceptamos por innecesario ya que el citado texto obra en el Acuerdo en cuestión aportado a los autos, (documento nº 2 ahora citado por la recurrente), que fija expresamente la vigencia de los demás acuerdos alcanzados el 8-11-2005, no siendo preciso incorporar dicho acuerdo al relato fáctico en todas sus partes.

SEGUNDO.-En el ámbito del derecho y con correcto amparo procesal se alega que la sentencia de instancia vulnera lo previsto en el art. 3.1 del Código Civil ya que el contenido del acuerdo de 8-11-2005 es inequívoco al establecer que las secciones sindicales de los sindicatos representados en el Comité de Empresa contarán con un delegado sindical más a lo establecido legalmente, quien tendrá la condición de liberado. Se sigue diciendo que en el acuerdo no se hace alusión a quien habrá de ocupar tal cargo, sea un trabajador fijo o un fijo discontinuo, como tampoco hay que entender que el comité tenga obligación de sustituir al trabajador que haya nombrado cuando la empresa lo considere oportuno, siendo coactivo (y no acorde con el derecho de libertad sindical) obligar al sindicato a nombrar en el momento en que el Sindicato decida. También se considera que la sentencia vulnera lo previsto en los arts. 1254 y siguientes del Código civil , y en concreto el art. 1255 al dejar de aplicar una cláusula que no es contraria a la ley, la moral ni el orden público, así como el art. 1256 (pues deja que un contrato se incumpla por decisión de una parte y no por mutuo disenso). Concluye indicando la recurrente que la sentencia impugnada infringe los arts. 28 de la CE y 10.2 y 13 de la LOLS , al privar durante un período a la CGT del delegado sindical que le correspondía. Finalmente niega la existencia de enriquecimiento injusto ya que lo pedido no es una indemnización en abstracto sino la cantidad exacta que la decisión empresarial detrae de la cantidad que había sido pactada como abono al delegado sindical.

Una adecuada resolución del conflicto planteado exige partir del Acuerdo suscrito entre la empresa S.A.T. Nº 9.359 BONNYSA, y el Comité de Empresa, los delegados sindicales de las Secciones Sindicales de U.G.T., CC.OO., y U.S.O.C.V. y los representantes de los sindicatos de U.G.T., CC.OO., y U.S.O.C.V., con el fin de mejorar las condiciones laborales de los trabajadores y la productividad de la empresa, y en el que, entre otras, se pactaba en su cláusula quinta lo siguiente: 'Las Secciones Sindicales de los Sindicatos representados en el Comité de Empresa contarán con un Delegado Sindical más a lo establecido legalmente que tendrá la consideración de liberado. Dicho liberado estará relevado de la obligación de prestar sus servicios para la empresa, percibiendo su salario en la misma cuantía que si realizase su jornada laboral ordinaria de 1802 horas anuales o las que establezca el Convenio Colectivo de aplicación'.

Posteriormente, se suscribió un Acuerdo de 16 de marzo de 2.009 entre la empresa S.A.T. Nº 9.359 BONNYSA, y el Comité de Empresa, en el cual se exponía la situación de disminución del volumen de trabajo motivada por la situación de crisis económica generalizada, y se regulaba el llamamiento y cese de los trabajadores fijos discontinuos, de modo que se suprimió la jornada máxima anual garantizada a los trabajadores fijos discontinuos en el anterior acuerdo, con una vigencia de un año, disponiéndose que cuando cesaran por disminución de actividad no les sería aplicable la garantía de la jornada fijada en el Acuerdo de 8 de noviembre de 2.005 -documento número 2 de los aportados por la parte demandada-.

El citado Acuerdo de 16 de marzo de 2.009, que tenía la aludida vigencia de un año, fue ratificado el 23 de marzo de 2.010 (firmado, entre otros representantes legales de los trabajadores, por la hoy actora), en el que se estableció (en el acuerdo primero), ya de manera definitiva, lo siguiente: 'Resultando imposible que los trabajadores fijos discontinuos de las dos campañas, de invierno y de verano, puedan prestar sus servicios de forma continuada durante todo el año, queda sin efecto la garantía de jornada anual establecida en el punto segundo del acuerdo suscrito con el comité de empresa en fecha ocho de noviembre de dos mil cinco, acuerdo que seguirá plenamente vigente en todos sus demás puntos'.

Consta acreditado que la demandante, peón fijo discontinuo de SAT Nº 9.359 BONNYSA y antigüedad de 5-5-1994, ha sido delegada sindical liberada desde el 2-4-2009 hasta el 30 de septiembre de 2.011, en virtud de un acuerdo suscrito con los representantes legales y sindicales de los trabajadores con fecha de 8 de noviembre de 2.005, y mientras ello ha percibido su salario a razón de una jornada laboral diaria de ocho horas, lo cual supone un salario diario de 48,40 euros; y cuando cesó en su condición de liberada sindical y se reincorporó al trabajo efectivo disfrutó de reducción de jornada, a solicitud de ella (formulada el 1 de octubre de 2.011 y concedida ese mismo día por la mercantil demandada), por guarda legal, efectuando una jornada de seis horas diarias (desde las 08,00 a 14,00 horas), lo cual entraña un salario diario de 36,30 euros.

Pues bien, desde ahora se adelanta que la tesis sustentada por el juez de instancia ha de ser confirmada ya que en la actora no solo hemos de tener en cuenta su situación de delegada sindical liberada (en virtud del Acuerdo de 8-11- 2005) sino su carácter de trabajadora fija discontinua. El artículo 10 del Convenio Colectivo de Actividades Agro-pecuarias de la provincia de Alicante (aplicable a la empresa demandada) 'establece, entre otras cosas, que el llamamiento deberá hacerse por riguroso orden de antigüedad dentro de cada especialidad, así como que cuando las campañas vayan finalizando, los fijos discontinuos cesarán por riguroso orden de antigüedad y en el sentido contrario al de la entrada, y llamar por orden de antigüedad y dar de alta a medida que se necesite hasta que se pueda agotar la jornada' (hecho probado 6º). Es por ello que llegado un determinado momento de disminución de la producción, la trabajadora fue cesada, recogiendo el hecho probado 3º que: 'Dada la condición de la trabajadora fija discontinua de la demandante y atendiendo a su antigüedad, el 27 de mayo de 2.011, por disminución del volumen de actividad productiva (motivada en esa concreta ocasión por el brote de la bacteria E-coli o la popularmente denominada 'crisis del pepino' originada en Alemania y que afectó a la exportación de hortalizas españolas), tal actora fue cesada por interrupción de la actividad productiva, y en la misma fecha en que lo fueron las trabajadoras fijas discontinuas con su misma antigüedad y su misma categoría profesional, tal y como es el caso, a título de ejemplo, de Dª Estela ,...'.

No se constata en dicho cese ningún acto que vulnere el derecho de libertad sindical ya que el cese no obedeció a un acto arbitrario o desconocedor del abanico de derechos y facultades que integran el citado derecho a la libertad sindical sino a la disminución de actividad de la empresa y al cumplimiento de los criterios que ordenan la salida en función de la mayor o menor antigüedad. Tampoco se detecta que la empresa privara al sindicato de la figura de delegado sindical liberado durante un tiempo, produciéndose el nuevo nombramiento el 1-10-2011. La actora fue cesada por interrupción de la actividad productiva el 27 de mayo de 2.011, y trabajó para otra empresa del grupo (BONNYSA AGROALIMENTARIA SA) desde el 31 de mayo al 15 de julio 2011, y en los otros períodos que constan al hecho probado 4º hasta el 6 de septiembre; periodos entre los que aparecen dos para la SAT 9359 BONNYSA (18-7 a 25-7; 28-7 a 29-7; 29-8 a 30-8). Y desde el 7-9-2011 (continuando en la actualidad) trabaja para S.A.T. Nº 9.359 BONNYSA, al igual que el resto de trabajadoras de su misma condición, y de la misma antigüedad que la actora que habían cesado dicho '27 de mayo de 2.011'. Es decir, el sindicato pudo nombrar a otro delegado sindical desde el momento en que la actora cesó por causas productivas (27 de mayo de 2011), y no lo hizo por primera vez hasta el 1 de octubre de 2011, sin que consten actos de la empresa obstaculizando o poniendo alguna traba a tal nuevo nombramiento; es cuando la demandante lleva ya casi un mes de alta ininterrumpida en S.A.T. Nº 9.359 BONNYSA (desde el 7 de enero), cuando el sindicato procede al nombramiento de un nuevo delegado sindical liberado, sustituyendo a la actora. Y no podemos desconocer la circunstancia de que la demandante desde que se reincorporó al trabajo efectivo disfrutó de reducción de jornada, a solicitud de ella (formulada el 1 de octubre de 2.011 y concedida ese mismo día por la empresa), de donde se desprende que la citada trabajadora no estaba en disposición de seguir siendo liberada sindical tal y como había ejercido con anterioridad.

Por todo ello entendemos que ninguna vulneración del derecho a la libertad sindical en la persona de la actora se ha producido, lo que conlleva que la empresa no le adeude cantidad alguna a la trabajadora. La retribución que pretende seguir percibiendo la demandante viene a compensar la realización de una prestación singular o concreta (el trabajo efectivo o la no realización del mismo por su condición de liberada sindical), que no puede abonarse cuando la prestación no se realiza, como sucede en el caso de la actora, por cese en la actividad productiva, de conformidad con lo suscrito en el Acuerdo de 16-3-1009 en relación con el de 8-11-2005.

En definitiva, sobre la base de lo razonado y teniendo en cuenta que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual' ( sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 ) procede la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso planteado.

TERCERO.-No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Remedios contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de ALICANTE, de fecha 29-5-2012 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2585 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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