Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 40/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 724/2013 de 10 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 40/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100019
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00040/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2011 0005709
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000724 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000553 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de MURCIA
Recurrente/s:NEGOCIOS AGRICOLAS INDUSTRIALES S.L.
Abogado/a:JAVIER COS EGEA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Millán , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), JOSE GOMEZ OLIVER
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a diez de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por NEGOCIOS AGRICOLAS INDUSTRIALES SL, contra la sentencia número 0058/2013 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 14 de febrero , dictada en proceso número 0553/2011, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por NEGOCIOS AGRICOLAS INDUSTRIALES SL frente a Millán , INSS Y TGSS.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- D. Millán sufrió accidente de trabajo en 22 de mayo de 2008, cuando pretaba sus servicios como peón marmolista para la empresa recurrente que tenia cubiertos los riesgos profesionales con Mutua Fremap y prestaba servicios para la empresa 'Negocios Agrícolas e Industriales S.L., titular de la cantera de mármol 'Pedrero'. SEGUNDO.- El accidente se produjo cuando realizando tareas en la zona de montera, al arrojar una manguera a otro trabajador que se encontraba en una cota inferior a este, se acercó al borde de la zona de extracción de mármol y se cayó al vacío desde una altura de unos 10 metros y medio. Lo hizo con la finalidad de devolver la manguera de un martillo mecánico que le había sido solicitado por el trabajador que se encontraba en el plano inferior. TERCERO.-La Dirección General de Industria, Energía y Minas de Murcia, levantó acta de infracción al considerar como causa determinante del accidente la falta de medidas de seguridad e higiene pro falta de formación del trabajador y uso de procedimiento de trabajo inseguro al no usar equipo de protección individual. CUARTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades en l de Octubre de 2010 elevó propuesta de existencia de incumplimiento en materia de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, proponiendo la aplicación de un recargo del 40% sobre las prestaciones económicas de seguridad social provocadas por el citado accidente por falta de protección individual o colectiva frente al riesgo de caída de altura y falta de garantía para ejecutar los trabajos sin comprometerse la seguridad falta de señalización. QUINTO.-La empresa no proporcionó formación específica para el trabajo en canteras al demandado, carencia de arneses de seguridad o puntos de anclaje y no existía señalización del peligro'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando parcialmente la demanda interpuesta por la empresa NEGOCIOS AGRICOLAS INDUSTRIALES, S.L. contra el INSS, la TGSS, y don Millán ; debo ratificar la resolución administrativa a la que los autos se refieren'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Javier Cos Egea, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado D. José Gómez Oliver, en representación de la parte demandada Millán .
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 14 de febrero del 2013, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Murcia en el proceso 553/2011, desestimó la demanda deducida por la empresa negocios Agrícolas Industriales SL contra l INSS, la TGSS y el trabajador D. Millán en virtud de la cual, impugnando resolución de la Dirección provincial del INSS que declaró la existencia de omisión de medidas de seguridad en la producción del accidente de trabajo sufrido por el citado trabajador el día 22 de mayo del 2008 y establecía un recargo del 40% sobre el importe de las prestaciones derivadas del mismo a cargo de la empresa demandante, solicitaba declaración de ausencia de responsabilidad empresarial y dejar sin efecto el recargo impuesto.
Disconforme con la sentencia, la empresa demandante interpone recurso de suplicación contra la misma, solicitando tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración del articulo 123 de la LGSS .
El trabajador demandando se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO SEGUNDO. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta al apartados segundo, quinto, así como a la inclusión de uno de nueva redacción.
El apartado segundo de los hechos declarados probados describe la forma en la que se produjo el accidente en los términos siguientes: 'El accidente se produjo cuando realizando tareas en la zona de montera, al arrojar una manguera a otro trabajador que se encontraba en una cota inferior a este, se acercó al borde de la zona de extracción de mármol y se cayó al vacío desde una altura de unos 10 metros y medio. Lo hizo con la finalidad de devolver la manguera de un martillo mecánico que le había sido solicitado por el trabajador que se encontraba en el plano inferior'. Se solicita su revisión proponiéndose una redacción alternativa coincidente con la que figura en el auto del juzgado de instrucción nº 2 de Mula de fecha 28/1/2012 , por el que se acordaba el sobreseimiento del proceso penal incoado a raíz del mismo accidente, la cual difiere de la judicial en hacer una descripción más detallada incluyendo la antigüedad del trabajador accidentado, y que la caída se produjo al desplazarse a zona diferente a aquella en la que el accidentado se encontraba trabajando sin seguir ordenes de ningún superior , sino para atender la solicitud de un compañero. La revisión que se solicita, aunque fundamentada en documento suficiente para ello no pude prosperar pues es compatible con la versión judicial y carece de relevancia para alterar el sentido de la sentencia, como a continuación se razonará.
Se solicita la ampliación del relato de los hechos declarados probados, para incorporar un apartado dl siguiente tenor literal: El Inspector Sr Borja entre los años 2002-2008 visitaba periódicamente la explotación, al menos una vez al año. En visita realizada a la explotación el 9.5.08 para la aprobación del plan anual de labores, dicho inspector observó que el trabajador que resultó luego lesionado se aproximó a los bordes de la montera y le reconvino indicándoles que era peligroso y no debía transitar por la zona, siendo advertido Millán de que debía atarse si se acercaba al borde, constatando en dicha visita que sí había vallas en las zonas de trabajo de la cantera, no siendo zona de trabajo el punto por donde cayó el trabajador'. La ampliación debe de prosperar pues se fundamenta en los hechos que se declaran probados en el auto del juzgado de instrucción nº 2 de Mula de fecha 28/1/2012 , por el que se acordaba el sobreseimiento del proceso penal incoado a raíz del mismo accidente (folio 164).
El apartado quinto de los hechos declarados probados refiere: la empresa no proporcionó formación especifica para el trabajo en canteras al demandado, carecía de arneses de seguridad o puntos de anclaje y no existía señalización de peligro'. Se propone redacción alternativa que difiere de la judicial en argumental que el trabajador tenia formación y conocía los riesgos del puesto de trabajo; la revisión solicitada no puede prosperar pues la convicción del juzgador se fundamenta en el informe de la Inspeccion de trabajo (folios 48 a 51) y concretamente en el apartado que incorpora el informe realizado por el Tecnico en Minas Don. Borja en relación a los incumplimientos en materia de prevención de iesgos laborales, en tanto que la versión alternativa se basa en argumentación que figura en el auto de referencia a través de la cual el juez de instrucción concluye la ausencia de negligencia criminalmente punible.
FUNDAMENTO TERCERO. Frente al criterio del juzgador de instancia que afirma la existencia de infracción de normas en materia de seguridad e higiene con relevancia causal en la producción del accidente de trabajo, la empresa autora del recurso discrepa alegando la existencia de culpa exclusiva de la victima.
Esta sala coincide con el criterio del juzgador de instancia, pues aunque no sea necesario seguir cursos de formación para conocer o percibir la existencia de un riesgo de caída cuando el trabajador se aproxima al borde de las zonas de trabajo en las que se aprecia un desnivel de más de 10 metros, lo que el informe de la inspección de trabajo constata es la ausencia de una acreditación documental de haber recibido formación sobre los riesgos inherentes al puesto de trabajo que hubiera incrementado la sensibilidad del trabajador en relación a los riesgos. En todo caso, la causa real y eficiente se encuentra en la no utilización de equipo personal de protección adecuado, esto es del uso de arneses o de cinturón de seguridad con anclaje en un punto fijo, en aquellos momentos en los que el trabajador ha de aproximarse a un punto en el que existe un riesgo de caída y tal aproximación, en la ocasión de autos, se produjo por una incidencia que se describe como frecuente en el trabajo que desempeñaba el accidentado, esto es para facilitar a otro compañero de trabajo que se encontraba en un nivel inferior la manguera que este le solicitaba. No constituye excusa el hecho de que en el momento de producirse la caída no se encontrara presente el encargado ni el delegado de prevención, pues la no utilización de los equipos de seguridad, cuando momentáneamente el trabajador ha de acercarse a un punto en el que existe riesgo de caída, era una práctica no perseguida ni prohibida por la empresa, como se acredita por las propias manifestaciones del técnico de minas que se han incorporado al relato de los hechos probados, que días antes ya comprobó un comportamiento similar, es decir, acercamiento al borde de la montera, sin hacer uso de los equipos de seguridad.
La sentencia recurrida, en cuanto estima la concurrencia de omisión de medidas de seguridad con relevancia causal en la producción del accidente de trabajo de fecha 22/5/2008 y confirma el recargo sobre las prestaciones impuesto a la empresa por la resolución impugnada, no vulnera el artículo 123 de la LGSS . Procede la desestimación del recurso.
FUNDAMENTO CUARTO. De conformidad con los términos del articulo 233 de la LRJS , procede imponer a la empresa autora del recurso el pago de las costas causadas por el mismo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por NEGOCIOS AGRICOLAS INDUSTRIALES SL, contra la sentencia número 0058/2013 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 14 de febrero , dictada en proceso número 0553/2011, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por NEGOCIOS AGRICOLAS INDUSTRIALES SL frente a Millán , INSS Y TGSS; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Se condena en costas a la parte recurrente, que deberá abonar al Letrado impugnante de su recurso, la cantidad de 250 euros en concepto de honorarios.
Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066072413, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066072413, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
