Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 40/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 36/2014 de 21 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 40/2014
Núm. Cendoj: 26089340012014100033
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00040/2014
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2013 0000181
402250 TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000036 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000058 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO
Recurrente/s:INSS TGSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Pedro Miguel
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº 40/14
Rec. 36/14
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veintiuno de Marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 36/14 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia nº 382/13 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha treinta de octubre de dos mil trece y siendo recurrido D. Pedro Miguel asistido por la Letrada Dña. MARIA SOMALO SAN JUAN, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Pedro Miguel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INVALIDEZ PERMANENTE.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha treinta de octubre de dos mil trece cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO. D. Pedro Miguel , nacido el NUM000 de 1.956, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrito en el Régimen General, ha venido prestando servicios para la empresa Crown Bevcan España, S.L., en su centro de trabajo situado en Agoncillo (La Rioja), dedicada a la actividad de fabricación de envases de metal, como operario paletizador. En el centro de trabajo de Agoncillo, el cien por cien de los trabajadores de la categoría profesional del actor, operario paletizador, deben hacer turnos de mañana, tarde y noche.
SEGUNDO. La base reguladora del trabajador, a efectos de la pensión de invalidez es de 2.420'82 euros, para la incapacidad permanente total; el hecho causante el 24 de octubre de 2.012; y la fecha de efectos, la del cese efectivo en su actividad laboral.
TERCERO. Iniciado por el actor un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se incoó expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de enfermedad común por agotamiento del periodo máximo.
CUARTO. Con fecha de 23 de octubre de 2.012, por la médico evaluadora se emite informe de valoración médica, en el que se recogen como deficiencias más significativas:
'Crisis epiléptica durante el sueño (2º episodio), Epilepsia secundaria a lesión antigua traumática cerebral, actualmente estable con tratamiento. Disnea, mareos, insomnio. En estudio en Neumología. Hipertensión arterial, Hiperuricemia, etc. y resto de antecedentes'.
Y como limitaciones orgánicas y funcionales:
'Actualmente se recomienda evitar cambios de horarios respecto al sueño, evitar tóxicos y actividades de riesgo para él o los demás'.
QUINTO. Con fecha de 24 de octubre de 2.012, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
SEXTO. Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 26 de octubre de 2.012, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja denegar la solicitud por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
SÉPTIMO. El actor, no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 11 de diciembre de 2.012.
OCTAVO. El actor padece las dolencias siguientes:
- Crisis epiléptica durante el sueño (2º episodio).
- Epilepsia secundaria a lesión antigua traumática cerebral, actualmente estable con tratamiento.
- Disnea, mareos, insomnio.
- En estudio en Neumología.
- Hipertensión arterial, Hiperuricemia.
Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones:
- Evitar cambios de horarios respecto al sueño, evitar tóxicos y actividades de riesgo para él o los demás.
F A L L O :Estimando íntegramente la demanda formulada por D. Pedro Miguel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Revocar las Resoluciones de fecha de 26 de octubre y 11 de diciembre de 2.012 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Declarar al actor en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario, con derecho a pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora de 2.420'82 euros, más las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan, descontándose las cantidades percibidas en los periodos de incapacidad temporal así como de prestación de servicios o percepción de subsidios compensatoria de los salarios, y con los efectos económicos que correspondan legal y reglamentariamente, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la referida pensión.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia del juzgado estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel frente al INSS y la TGSS, y declara al demandante afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario con derecho a percibir la pensión correspondiente, pensión a cuyo abono se condena a las entidades demandadas.
El sentido de la resolución dictada en la instancia no se comparte por la representación letrada del INSS y de la TGSS, interponiendo -por ello- el presente recurso que ampara en un único motivo dedicado a la censura jurídica del pronunciamiento que se pretende combatir.
SEGUNDO:Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 136.1. párrafos 2 y 3 ; y 137.1.b ) y 4 de la LGSS .
En resumida síntesis, en el motivo del recurso se afirma que la sentencia recurrida infringe la consideración legal de 'profesión habitual' pues tiene en cuenta, para calificar la situación invalidante del actor, los requerimientos de un concreto puesto de trabajo y no el núcleo esencial de su profesión. Del mismo modo en el recurso se mantiene que, teniendo en consideración las medidas de prevención que el empresario está obligado a adoptar respecto a los trabajadores sensibles al trabajo nocturno, las mismas debieron haberse adoptado antes de proceder al reconocimiento de un grado de invalidez, argumento al que la parte recurrente añade el que la realización de las tareas esenciales de la profesión de operario no se ven impedidas por los menoscabos objetivados.
Dicho esto, y al objeto de dar respuesta a la cuestión planteada, es preciso recordar que la incapacidad permanente total es la situación que inhabilita al trabajador para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.
Por su parte, y de acuerdo con el artículo 136.1 de la LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social, es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 19866326 ], 29-10-87 [ RJ 1987 7419], 15-9-1987 [ RJ 19876201], 6-11-1987 [RJ 19877831 ], 28-12-88 [RJ 19889935], entre otras).
Según declara la Jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 29-9-1987 [RJ 19876425]), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ).
Del incombatido relato fáctico que se contiene en la sentencia recurrida se desprende que el demandante padece: crisis epilépticas durante el sueño (2º episodio); epilepsia secundaria a una antigua lesión traumática cerebral que en la actualidad se encuentra estabilizada; disnea, mareos e insomnio; hipertensión arterial e hiperuricemia.
Estas dolencias hacen del todo punto necesario que el demandante deba evitar los cambios de horario respecto de las horas de sueño, debiendo evitar igualmente el consumo de tóxicos y la realización de todas aquellas actividades que conlleven un riesgo para el propio trabajador o para terceras personas.
Tal y como expuso la médico evaluadora en su informe, el demandante no sufre crisis epilépticas desde el mes de abril de 2012, y pese a reconocer que puede hacer una vida normal, afirma que esa normalidad pasa por seguir las recomendaciones referentes a la necesidad de evitar cambios en el sueño; a la evitación del consumo de tóxicos; y a la no realización de actividades que pongan en peligro su integridad o la de otras personas. De esta manera, las limitaciones que ocasionan al trabajador los menoscabos físicos reconocidos, vienen determinadas por la necesidad de prevenir eficazmente la aparición de nuevas crisis epilépticas.
Pues bien, las lesiones y limitaciones reconocidas deben ponerse en relación con la profesión habitual del demandante.
Esta ocupación se corresponde con el trabajo de operario en una empresa dedicada a la fabricación de envases de metal. La Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica aprobada por la Orden de 29 de julio de 1970, a la que se remite el Convenio Colectivo de la empresa para la que el trabajador presta sus servicios, define a los operarios como aquellos que ejecutan labores para cuya realización se requiere principalmente la aportación de esfuerzo físico y atención.
La profesión habitual determinante de una situación de incapacidad permanente no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle, lo que significa que no solo hay que tener en cuenta a la hora de calificar una incapacidad permanente cuáles son las funciones concretas o los trabajos determinados que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando, sino todas las que integran objetivamente su profesión. De este modo, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con un criterio cualitativo más que con un criterio cuantitativo y la incapacidad permanente total, como aquí se reclama, debe predicarse de la profesión habitual y no del puesto concreto que se desarrolle en la empresa.
La resolución que ahora se recurre, reconoce al demandante una incapacidad permanente total para su profesión habitual, al tener en cuenta que en la empresa para la que el actor presta servicios, el cien por cien de los trabajadores con la categoría del reclamante deben hacer su trabajo en turnos de mañana, tarde y noche, lo que conlleva alteraciones en el sueño que el trabajador no tiene porqué soportar.
De este modo, la sentencia recurrida, lejos de tener en consideración las tareas esenciales de la profesión del actor, se limita a contemplar la manera concreta en la que la empresa ha tenido a bien organizar el trabajo de determinados operarios, comparando las limitaciones del demandante con las exigencias y requerimientos, no de su profesión, sino de su puesto concreto de trabajo.
Así las cosas, la única limitación establecida en la sentencia para provocar el reconocimiento de una incapacidad permanente total es la relativa a la realización de actividades que conlleven cambios en los horarios de sueño, pues las otras limitaciones reconocidas como tales (consumo de sustancias tóxicas y realización de actividades peligrosas) no se aprecian en el caso enjuiciado, siendo lo cierto que aquella limitación lo es para el concreto puesto de trabajo del demandante y no de la profesión habitual del trabajador.
Por lo expuesto, la sentencia recurrida infringe los artículos que se dicen vulnerados en lo que a la 'profesión habitual se refiere', y no siendo incompatibles con las tareas propias de ésta las limitaciones reconocidas, solo cabe apreciar el inadecuado reconocimiento del grado de incapacidad permanente total establecido en la sentencia combatida.
A todo lo expuesto hay que añadir que, como bien se establece en el recurso, las secuelas a valorar a los efectos del reconocimiento de un grado invalidante, deben serlo después de que el empresario haya cumplido las medidas de prevención de riesgos legalmente exigibles. Los arts. 14 , 15 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales imponen al empresario la obligación de garantizar la salud de los trabajadores a su servicio, adoptando las medidas necesarias para ello, adaptando el trabajo a la persona y procediendo a su específica protección en los casos de una especial sensibilidad a los riesgos derivados del trabajo, no pudiendo ser empleados en puestos o situaciones de peligro.
Este nivel de protección debe acrecentarse, como establece el art. 36.4 del ET , en el caso de trabajadores nocturnos, debiendo gozar éstos en todo momento de un nivel de protección adaptado a la naturaleza de su trabajo, lo que unido al contenido de la normativa comunitaria (Directiva 89/391/CEE relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores, y Directiva 93/104) determina la obligación empresarial de adaptar el trabajo del demandante antes de proceder al reconocimiento de un grado de invalidez como el postulado.
Por todo lo expuesto, esta Sala debe revocar la sentencia recurrida, confirmar las resoluciones dictadas en vía administrativa, y tras desestimar la demanda interpuesta, absolver a las entidades recurrentes de las pretensiones frente a ellas deducidas, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSS y la TGSS frente a la sentencia nº 382/13 dictada el 30 de octubre de 2013 por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Logroño, y REVOCANDO la misma, debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel contra la parte recurrente sobre reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, confirmando las resoluciones dictadas en vía administrativa y absolviendo a las demandadas de las peticiones frente a ellas deducidas, sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0036-14 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./

