Sentencia Social Nº 40/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 40/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 832/2014 de 19 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 40/2015

Núm. Cendoj: 28079340062015100052


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0063895

Procedimiento Recurso de Suplicación 832/2014

MATERIA:DESPIDOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1396/13

RECURRENTE/S: LIDERCONTROL ETT SA, GRUPO EMPRESARIAL INMARK S.A., INMARK ESTUDIOS Y ESTRATEGIAS S.A., INMARK ESTRATEGIAS Y SISTEMAS S.A., MAJEATEAM S.A., TASK FORCE S.A., FRS IBERICA SA, TASKPHONE S.A, INMARK BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.A., ADALID INMARK S.L

RECURRIDO/S: Dª Purificacion

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 40

En el recurso de suplicación nº 832/14interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ARTIAGA NUÑEZ en nombre y representación de LIDERCONTROL ETT SA, GRUPO EMPRESARIAL INMARK S.A., INMARK ESTUDIOS Y ESTRATEGIAS S.A., INMARK ESTRATEGIAS Y SISTEMAS S.A., MAJEATEAM S.A., TASK FORCE S.A., FRS IBERICA SA, TASKPHONE S.A, INMARK BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.A., ADALID INMARK S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha 28 DE MAYO DE 2014 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1396/13del Juzgado de lo Social nº 4de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Purificacion contra, LIDERCONTROL ETT SA, GRUPO EMPRESARIAL INMARK S.A., INMARK ESTUDIOS Y ESTRATEGIAS S.A., INMARK ESTRATEGIAS Y SISTEMAS S.A., MAJEATEAM S.A., TASK FORCE S.A., FRS IBERICA SA, TASKPHONE S.A, INMARK BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.A., ADALID INMARK S.Len reclamación de DESPIDOS,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 28 DE MAYO DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda de despido entablada por Dª. Purificacion frente a las entidades LIDERCONTROL ETT SA, GRUPO EMPRESARIAL INMARK S.A. , INMARK ESTUDIOS Y ESTRATEGIAS S.A., INMARK ESTRATEGIAS Y SISTEMAS S.A., MAJEATEAM S.A., TASK FORCE S.A., FRS IBÉRICA SA, TASKPHONE S.A, INMARK BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.A., ADALID INMARK S.L. declaro la improcedencia del despido de fecha 7-11-13 condenando a las Entidades demandadas de forma solidaria a readmitir a la actora en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido o bien a su elección formulada en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución y ante la Secretaría del Juzgado con la advertencia de que en el caso de no indicar nada se entendería que opta por la readmisión, a indemnizarla con la suma de 40.067,24 euros que resulta tras descontar a la indemnización que le corresponde por importe de 74.957,7 euros la suma ya abonada por la empresa como consecuencia del despido objetivo, condenando a la demandada a abonar a la actora los salarios de tramitación devengados para el supuesto de optar por la readmisión.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'1.- Dª Purificacion con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada LIDERCONTROL ETT S.A. desde el 1-11-99, con la categoría profesional de Directora y percibiendo un salario anual fijo por importe de 40.650,84 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

Además del salario anual fijo la actora percibía cantidades variables por el concepto de comisiones que respondían concretamente al 1% de lo facturado constando que en el ejercicio 2012 en concreto en noviembre del 2012, la actora percibió por tal concepto la suma de 4.000 euros tras dar la demandante como Directora de la empresa la orden a recursos humanos de ingresar tal cantidad en su nómina pero sin que conste que tuviera autorización del Consejero Delegado para que se procediera a tal ingreso por comisiones. En función de lo facturado por la actora para la empresa LIDERCONTROL en el ejercicio 2013, a la misma le correspondería percibir la suma de 3.848 euros. En dicho ejercicio 2013 y en el ejercicio 2012 el informe de horas de paro de la actora como técnico de la empresa refleja en ambos ejercicios un resultado negativo en los términos que constan en el documento 21 y 22 de los aportados por la parte actora.

Las nóminas de dicha demandante se aportan por la parte actora como documento 2 y se reproducen.

La actora inició su prestación de servicios con la Entidad LIDERCONTROL ETT en la fecha indicada, cesando en la prestación de servicios para dicha empresa en fecha 31-3-03 para pasar a prestar servicios para otra de las empresas del Grupo empresarial INMARK S.A., en concreto para el citado Grupo empresarial en el periodo de 1-4-03 al 21-9-03. A partir del 22-9-03 volvió nuevamente a prestar servicios para la Entidad LIDERCONTROL ETT.

2.- No consta que la parte actora haya ostentando la representación legal o sindical de los trabajadores.

4.- La Entidad demandada LIDERCONTROL comunicó a la actora el 7-11-13 su despido por causas objetivas al amparo del artículo 52 c) E.T . en los términos que se reflejan en la carta que se aporta junto con el escrito de demanda y cuyo contenido se da por reproducido. En la carta se alegan como antecedentes la situación de pre concurso de acreedores solicitada por la empresa el 30-4-13 y la necesidad de abordar un plan de reestructuración para posibilitar la viabilidad futura de la empresa. Se alegan causas económicas que se centran en las pérdidas crecientes de la compañía, la reducción del volumen de negocio y facturación en los distintos ejercicios y trimestres y asimismo la reducción e los márgenes directos de los proyectos. Además se menciona que también concurren causas productivas pues se ha reducido fuertemente el volumen de pedidos o solicitudes de puesta a disposición de trabajadores que sin embargo no se ha visto acompañada de una simultánea reducción del personal de estructura, siguiendo tal tendencia de reducción de pedidos y de clientes en el ejercicio 2013, estando además la empresa afectada negativamente por los saldos morosos y el alto periodo medio de cobro de clientes y que ello conlleva la necesidad no sólo de adoptar medidas financieras como las que se aprobaron sino de proceder a la reorganización de sus recursos para acomodar el volumen de plantilla de estructura a sus necesidades en su situación actual.

Los efectos del despido se fijan en el día 7-11-13 y se refleja que se pone a su disposición la indemnización de 20 días por año de servicio por importe de 34.890,46 euros. Consta que tal indemnización fue efectivamente abonada a la actora.

Junto con el despido de la trabajadora la empresa demandada notificó a la actora los informes de horas de paro de técnicos referidos al ejercicio 2012 y 2013 y en concreto a la trabajadora demandante, resultando con arreglo al programa SAT existente en la empresa como consta en los documentos obrantes a los folios 1107 y 1108 del procedimiento.

Además de la demandante fueron también despedidos por la empresa D. Fernando en diciembre del 2013 mostrándose conforme dicho trabajador en acta de conciliación ante el SMAC de fecha Enero 2014 con el despido objetivo y aceptando la indemnización legal derivada del mismo. A dicho trabajador la empresa en diciembre del 2013 le abonó la suma de 5.585,79 euros por comisiones. Al igual que esté trabajador fue cesado por los mismos motivos Dª Paloma que también se mostró conforme en acta de conciliación con la suma ofrecida por despido objetivo.

5.- La actora pese a estar contratada desde el año 2003 por parte de la empresa LIDERCONTROL ETT en el año 2010 realizó distintos proyectos encargados por otras empresas del Grupo como GRUPO EMPRESARIAL INMARK, INMARK BPO Y ADALID INMARK, así como MANEATEAM Y TASKFORCE INMARK, como consta en los documentos 16 al 20 del ramo de prueba de la parte actora y que se reproducen. Además consta que dentro de las funciones que realizaba la actora como comercial de la empresa junto con la persona que ocupaba la categoría de comercial, Fernando , ofrecía a los clientes tanto trabajos a realizar por LIDERCONTROL ETT como por las demás empresas del grupo y las demandadas le abonaban comisiones en función de lo facturado por clientes obtenidos para empresas diferentes de LIDERCONTROL ETT.

La persona de LIDERCONTROL ETT que realizaba funciones de contabilidad en la empresa, Araceli , llevaba no sólo la contabilidad de la empresa LIDERCONTROL sino también de otras empresas del grupo como Makeateam, TASKFORCE, INMARK BPO, prestando sus servicios junto con trabajadores del Grupo INMARK S.A. que realizaban esas mismas funciones repartiéndose entre ellos para realizar la contabilidad, a las distintas empresas el Grupo y reportando además esa trabajadora de la empresa LIDERCONTROL a la empresa matriz y a los gerentes de Administración. Además todas las tareas de la empresa referidas a recursos humanos, se desarrollaban por trabajadores de la empresa GRUPO INMARK.

Consta que uno de los clientes de LIDERCONTROL, llamado Neuronics, por decisión de la empresa matriz del grupo pasó a ser cliente de la empresa INMARK BPO si bien la gestión del referido cliente se siguió llevando a cabo a través de la empresa LIDERCONTROL que era quien dirigía tales trabajos pasando los trabajadores dedicados a tal cliente a la nueva empresa a la que se transmitía dicho cliente.

Consta igualmente que un cliente de la empresa denominado WHISBI CONTACT CENTER, actualmente en situación de concurso, ante la situación de impagos que mantenía ante la empresa LIDERCONTROL y dado que otra empresa de su grupo llamada WHISBI TECHNOLOGIES también era cliente de LIDERCONTROL, el consejo de Administración del Grupo empresarial INMARK decide que ese cliente moroso deje de ser cliente de LIDERCONTROL y que la otra empresa del grupo WHISBI TECHNOLOGIES vea reducido el número de trabajadores cedidos, a fin de evitar incurrir en nuevos riesgos.

6.- La Entidad GRUPO EMPRESARIAL INMARK S.A. tiene su domicilio social en Avda. Del Llano, 43 en Madrid, su objeto social es el asesoramiento técnico de empresas y la realización de toda clase de actuaciones relativas al estudio, gestión, asesoramiento y otros. Dicha empresa es la matriz de un grupo de empresas especializado en la inteligencia comercial y en el desarrollo empresarial que debido a tal condición presenta cuentas consolidadas. En concreto las empresas que pertenecen a tal Grupo empresarial y consolidan cuentas con ella son las que se reflejan en la memoria de las cuentas consolidadas del Grupo, folio 32 del procedimiento. El órgano de Administración de dicho Grupo es un Consejo de Administración cuyo Presidente es D. Rubén .

7.- Las cuentas consolidadas del Grupo empresarial INMARK S.A. referidas al ejercicio 2011 y 2012 obran unidas a las actuaciones a los folios 147 y siguientes del procedimiento dándose por reproducidas reflejándose en las mismas que el importe neto de la cifra de negocios pasa de 32.909.530,19 euros en el ejercicio 2011 a 37.284.732,49 euros en el ejercicio 2012, siendo el resultado consolidado del Grupo de 152.126,22 euros frente a los 472.500,63 euros del ejercicio 2011, no aportándose los datos referidos al ejercicio 2013. En la memoria anual de las cuentas consolidadas del ejercicio 2012 se refleja que dentro del plan de viabilidad diseñado por el Consejo de Administración del Grupo INMARK se contempla la propuesta de modificar la estructura societaria del Grupo integrando en una única sociedad las distintas empresas funcionales pasando de esta forma de la especialización por empresas autónomas a una organización divisional, indicándose que con ello desde un punto de vista financiero se creará una 'caja única' eliminando los saldos intragrupo de las sociedades integrantes del proceso facilitando la gestión económica y financiera y minimizando los costes por transacciones y prestación de servicios financieros.

Las cuentas anuales de la empresa Grupo empresarial INMARK S.A. ejercicio 2012 obran a los folios 1232 y siguientes del procedimiento aportándose a los folios 1330 y siguientes las declaraciones de IVA de dicha empresa y las del Impuesto de Sociedades. Por su parte el Libro Mayor de los ejercicios 2012 y 2013 de dicha empresa fue aportado por la demandada como prueba anticipada y obra a los folios 1581 y siguientes del procedimiento y el libro de facturas del ejercicio 2012 obra a los folios 1388 y siguientes figurando en el mismo las facturas emitidas con cargo a las distintas empresas el grupo a las que dicha empresa presta servicios de administración y otros y las emitidas por servicios prestados por empresas del grupo, entre otras LIDERCONTROL ETT, a tal Grupo empresarial. Las declaraciones de IVA de dicha empresa del ejercicio 2013 así como las declaraciones de operaciones con terceros y libro de facturas constan a los folios 1440 y siguientes del procedimiento.

8.- La Entidad LIDERCONTROL ETT S.A. es la empresa de trabajo temporal del Grupo Inmark que es su único socio, tiene su domicilio social en la Avda. del Llano Castellano, 43 en Madrid, su objeto social es con carácter exclusivo el de poner a disposición de otra empresa usuaria con carácter temporal trabajadores para ello contratados y su órgano de administración es un consejo de Administración cuyo Presidente es D. Rubén . A la fecha del cese de la actora, la misma formaba parte del Consejo de Administración, renunciando a tal cargo el mismo día del despido. La actora como integrante del consejo de administración asistía a las reuniones de tal Consejo como consta en las actas aportadas como documento 40 (folios 1115 y siguientes cuyo contenido se reproduce), siendo la demandante la que elaboró el plan de viabilidad de la empresa LIDERCONTROL como consta a los folios 1126 y siguientes.

9.- Las cuentas anuales de dicha entidad LIDERCONTROL ETT referidas al ejercicio 2012 obran unidas a las actuaciones a los folios 276 y siguientes del procedimiento, reflejando en tal ejercicio unos fondos propios de 65.408,47 euros frente al importe de 128.679,54 euros que suponían en el ejercicio 2011. El importe neto de la cifra de negocio se incrementó respecto del ejercicio 2011 pues pasó de 1.635.725,87 euros a 1.978.607,13 euros, y el resultado del ejercicio fue negativo en 63.271,07 euros frente al resultado negativo del ejercicio 2011 por importe de 6.423,50 euros.

La Cuenta de pérdidas y ganancias abreviada del ejercicio 2013 de la Entidad LIDERCONTROL ETT obra unida a las actuaciones al folio 264 del procedimiento, reflejando en tal ejercicio un importe neto de la cifra de negocio de 772.503,99 euros y un resultado negativo del ejercicio por importe de 154.945,49 euros. El balance de sumas y saldos de dicha empresa en el ejercicio 2013 obra unido a los folios 265 y siguientes del procedimiento. Por otro lado en tal ejercicio 2013 se ha producido igualmente una progresiva reducción de los márgenes e los trabajos.

Los movimientos de las cuentas corrientes de la Entidad LIDERCONTROL ETT obran a los folios 659 y siguientes del procedimiento y se reproducen y el Libro Mayor de dicha empresa de los ejercicios 2012 y 2013 obra a los folios 1952 y siguientes del procedimiento y las declaraciones del IVA, operaciones con terceros y libro de facturas se aportan por la demandada como documentos 21 y siguientes (folios 829 y siguientes). La referida empresa presta servicios a otras empresas del Grupo, cediéndoles trabajadores contratados por ella, reflejándose de esta forma en las declaraciones anuales de Operaciones con terceras personas y en las facturas y nóminas contables emitidas y que se aportan por la empresa como documentos 49 y 50 de la demandada.

En Junio del 2013 la Agencia Tributaria concedió a la empresa LIDERCONTROL el fraccionamiento de pago de deudas como se refleja en el documento 44 de la empresa.

10.- La Entidad INMARK ESTUDIOS Y ESTRATEGIAS S.A. tiene un domicilio social coincidente con el de la empresa GRUPO EMPRESARIAL INMARK, esta entidad es su único socio y su objeto social es el asesoramiento técnico a empresas, y la realización de toda clase de actuaciones relativas al estudio, gestión, difusión, comercialización, preparación de estudios, informes de mercado y otros, y su órgano de administración es un Consejo de Administración. Se aportan a los folios 2178 y siguientes del procedimiento las declaraciones de IVA, impuestos de Sociedades, declaraciones anuales de operaciones con terceras personas, libro de facturas, cuentas anuales y vida laboral de dicha empresa dándose por reproducidos tales documentos. El balance de sumas y saldos de la Entidad INMARK ESTUDIOS Y ESTRATEGIAS S.A. en el ejercicio 2012 y 2013 obra unido a las actuaciones a los folios 304 y siguientes del procedimiento y el referido a la empresa INMARK ESTRATEGIAS Y SISTEMAS S.A. de los mismos ejercicios obra unido a los folios 332 y siguientes del procedimiento. Los referidos a las otras Entidades del Grupo empresarial obran también aportados por la parte demandada a continuación de los referidos a las empresas antes indicadas.

La empresa ESTRATEGIAS Y SISTEMAS S.A. tiene un objeto social similar a la anterior, el mismo domicilio que el resto de las empresas del grupo y su socio único es el Grupo empresarial INMARK. Tanto las declaraciones tributarias como cuentas anuales, libros de facturas y vida laboral de dicha empresa obra unida a las actuaciones a los folios 2649 y siguientes del procedimiento.

11.-La Entidad MAKEATEAM tiene el mismo domicilio social y órgano de administración que las demás empresas del Grupo, su objeto social es la selección y formación de personal y el desarrollo e implantación de sistemas de gestión personal para empresas e instituciones, la organización de cursos, ponencias, eventos dirigidos a promover la formación. Las declaraciones tributarias, cuentas anuales, libros de facturas y vida laboral de dicha empresa obra a los folios 2842 y siguientes del procedimiento.

La Entidad TASK FORCE S.A. tiene el mismo domicilio social y órgano de administración que las demás empresas del grupo, su objeto social es la prestación de servicios de asesoramiento técnico, estudio, diseño, organización, difusión y promoción de actividades a empresas y organizaciones. Las declaraciones tributarias, libro de facturas y vida laboral de dicha empresa obra a los folios 3348 y siguientes del procedimiento.

La empresa FRS IBERICA S.A. tiene el mismo domicilio social que las demás empresas del grupo, su socio único es GRUPO EMPRESARIAL INMARK S.A. y su objeto social es prestar servicios de consultoría e investigación para facilitar y mejorar la gestión empresarial. Las cuentas anuales y vida laboral de dicha empresa obran a los folios 3722 y siguientes del procedimiento.

La entidad TASKPHONE S.A. tiene el mismo domicilio social y socio que las anteriores, su objeto social es la producción de comunicaciones telefónicas para sí o para terceros incluidas las Administraciones públicas en emisión o recepción. Las declaraciones tributarias, libro de facturas, cuentas anuales y vida laboral de dicha empresa obran unidas al procedimiento a los folios 3825 y siguientes.

12.- La Entidad INMARK BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.A. es unipersonal siendo su único socio el Grupo Inmark, tiene el mismo domicilio social y órgano de Administración que las demás empresas del Grupo y su objeto social es la importación, exportación, transformación, comercialización de toda clase de artículos y productos dedicados al consumo o alimentación.

La vida laboral de la empresa INMARK BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.A. obra a los folios 2093 y siguientes del procedimiento. Su socio único es el Grupo empresarial INMARK S.A. y su domicilio social al igual que los teléfonos de contacto coinciden con los de la empresa matriz y es asimismo tal extremo coincidente en las demás empresas del grupo en este procedimiento demandadas. Las declaraciones tributarias, libro de facturas y cuentas anuales de dicha empresa obran unidas a los folios 4097 y siguientes del procedimiento dándose por reproducidas.

13.-La entidad ADALID INMARK S.L. tiene el mismo domicilio social y socio que las anteriores, su objeto social es la organización y realización de actividades de formación y perfeccionamiento profesional para cualquier tipo de colectivo y tanto sus declaraciones tributarias, libro de facturas, cuentas anuales y vida laboral obran a los folios 4427 y siguientes del procedimiento.

14.- Consta que en el ejercicio 2012 distintas empresas del Grupo empresarial INMARK entre las que estaba la Entidad LIDERCONTROL ETT debido a las dificultades financieras que tenían presentaron preconcurso de acreedores que se tramitó ante el Juzgado de lo mercantil 2 de Madrid habiéndose alcanzado un acuerdo con los acreedores.

15.- SE han dictado por el TSJ De Cataluña dos Sentencias en relación al Grupo empresarial INMARK S.A. y MAKEATEAM S.A. que se aportan por la empresa a los folios 1532 y siguientes del procedimiento.

16.- Consta agotada la vía previa conciliatoria.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 14 DE ENERO DE 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en procedimiento sobre despido fundado en causas objetivas, se recurre en suplicación por la codemandada GRUPO EMPRESARIAL INMARK, S.A, a cuyo fin plantea seis motivos de revisión fáctica, al amparo del art. 193, b) de la LGSS , y dos destinados a la censura jurídica, ex art. 193, c) de la misma Ley Procesal.

SEGUNDO.- En el primer motivo interesa la recurrente que, en relación con el ordinal fáctico primero, se modifique la antigüedad que este declara, 1-11-1999 y se sustituya por 2-11-1999, se exprese la identidad del consejero delegado (D. Erasmo ), se añada a LIDERCONTROL la sigla ETT, y después de Grupo INMARK, se añada, 'en concreto para GRUPO EMPRESARIAL INMARK, S.A'. Ninguna de las modificaciones propugnadas-salvo la que se dirá- tiene relevancia, ni para el objeto de la litis, ni para el signo del fallo, pues la que se refiere a la antigüedad resulta indiferente respecto de la indemnización extintiva que deriva del despido, la relacionada con el nombre y apellidos del cargo social citado, es dato sin duda superfluo y por lo que concierne a la designación de la empresa del grupo, quien ahora recurre, es hecho cierto y al ser circunstancia que así se acredita, tal precisión se acepta.

TERCERO.- La siguiente revisión se refiere al ordinal 5, aunque por la numeración de la sentencia sería el 4, proponiéndose texto alternativo con cita de documentos, que, tras su examen, no dejan patente error claro, transcendental y manifiesto que justifique desautorizar la valoración de dicha prueba, analizada por la Magistrada de instancia junto con la testifical, sin haber causa, por consiguiente, para introducir en el factum, que se pretende modificar , ningún añadido con finalidad de excluir la prestación de servicios de la actora para el grupo empresarial, cuyas sociedades condenadas en el fallo se han aquietado al mismo, excepto la ahora recurrente.

CUARTO.- Se solicita a continuación se modifique el hecho probado 10º, que sería el 9º, en el punto atinente al porcentaje de participación del capital social de GRUPO EMPRESARIAL INMARK en la codemandada INMARK ESTUDIOS Y ESTRATEGIAS, S.A, que cifra en el 75,29 %. La rectificación resulta claramente fútil para el aspecto que se refiere a la existencia de grupo de empresas, declarado en sentencia y lo que el aludido ordinal narra ni es erróneo, ni necesita de más precisiones.

QUINTO.- La siguiente modificación, del hecho probado 13º, que es el 12º, afecta también a punto fáctico accesorio para determinar si en el supuesto enjuiciado nos hallamos ante grupo empresarial, cual es el de la participación de la recurrente en el capital social de ADALID INMARK, S.A, por lo que el motivo se desestima.

SEXTO.- La revisión siguiente se refiere al ordinal 14º, que sería el 13º, con solicitud de que se especifique la fecha de solicitud de preconcurso de acreedores, 30-4-2013, y aquella-30-9-2013- en que se puso fin a la situación en que se encontraban distintas empresas del grupo INMARK, entre las que se encontraba LIDERCONTROL ETT. No se estima el presente motivo porque la crisis económica a la que el ordinal fáctico se refiere, no se cuestiona en la sentencia en relación con esta última, sin acreditarse respecto de las restantes.

SÉPTIMO.- En el siguiente apartado interesa la recurrente revisar el hecho probado 15º, que equivale numéricamente al 14º, con petición que no se estima, pues en este hecho probado ya hay referencia expresa a las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en relación con GRUPO EMPRESARIAL INMARK, S.A y MAKEATEAM, S.A, con cita de los folios en las que tales resoluciones obran, dato que hace innecesarias más precisiones.

OCTAVO.- Entrando en el capítulo de la censura jurídica, al amparo del art. 193, c) de la LRJS , la empresa que recurre alega infracción de los arts. 51.1 . y 52, c) del ET y de la jurisprudencia aplicable al caso. Ha de significarse que, como ya se apuntó antes, todas las codemandadas- salvo GRUPO EMPRESARIAL INMARK, S.A- han aceptado la declaración de improcedencia del despido, por lo que la cuestión planteada respecto del grupo de empresas a efectos laborales, habrá de referirse exclusivamente a la relación de esta con el grupo, y, en concreto, si, pese a la indudable existencia de tal fenómeno desde la óptica mercantil, cabe declarar, como lo hace la sentencia de instancia, que la demandante prestó servicios o tuvo también condición de trabajadora de quien ahora recurre, como igual lo fue LIDERCONTROL ETT y de las demás mercantiles. No cabe además alegar en este momento deficiente constitución del litisconsorcio pasivo necesario por no haberse codemandado a todas las empresa del grupo INMARK, ya que tal cuestión procesal debe ser aducida en el seno de la suplicación a través de motivo del art. 193, a) de la LRJS , como circunstancia afectante al proceso que pueda causar indefensión a la parte, con cita de las normas vulneradas que, en su caso, determinen la nulidad de lo actuado a fin de que se constituya ab initio adecuadamente la relación jurídico-procesal. De otro lado, la también alegada de falta de legitimación pasiva de otras mercantiles (INMARK ESTUDIOS Y ESTRATEGIAS, INMARK ESTRATEGIAS Y SISTEMAS, FRS IBÉRICAS, TASKPHONE y MAKETEAM) es aspecto que, en su caso, habría de ser expuesta por quienes tienen interés en el asunto y bien al contrario, estas se han aquietado al pronunciamiento que solo por una de las llamadas al proceso se impugna. El recurso se ha de formalizar por aquella parte que, con legitimación, se considera perjudicada por el fallo y no, por lógica evidencia, en nombre, implícitamente, de las codemandadas a quienes se ha condenado en la instancia y que lo admiten en su integridad. Y por lo que se refiere a las sentencias del TSJ de Cataluña, estas resoluciones ninguna vinculación poseen para el presente proceso, aunque la misma se pretenda configurar en calidad de cosa juzgada, según así se aduce en el motivo sexto, respecto de MAKEATEAM y la recurrente, pues en tal caso ha de articularse la oportuna excepción, que de no aceptarse en la instancia, precisa de formalización de motivo expresamente dirigido a ello y fundado en la correspondiente norma procesal, requisito que no se cumple al eludir la invocación de la misma para sostener la excepción, con independencia de que, reiteramos, dicha empresa figura en el fallo y no ha recurrido el pronunciamiento de condena.

Por otro lado, la cuestión litigiosa relativa al grupo de empresas laboral debería de ser analizada bajo la invocación por la recurrente de normas distintas de las que se citan como contravenidas en el presente motivo ( arts. 51.1 y 52, c) del ET ) que regulan las causas objetivas del despido, y en este particular la existencia o inexistencia de grupo es aspecto que pertenece, de forma apriorística, a la relación laboral habida entre las partes, para, una vez que se ha determinado quién es el empleador de la actora, abordar si concurren o no las causas alegadas para el despido de esta. No obstante, la Sala comparte los razonamientos de instancia y entiende que el ámbito del grupo, no solamente alcanza a las codemandadas que constan en el fallo, sino también a la recurrente, a tenor de lo relatado en la narración fáctica.

Como señala la STS de 19-2-2014 (rec. 45/2013 ), citando las del mismo Tribunal de 20 de marzo (rec. 81/2012 ) y 27 de mayo de 2013 (rec. 78/2012 ) el efecto de extensión de la responsabilidad solidaria del grupo procede cuando se da la conjunción de alguno(este subrayado es nuestro) de los siguientes elementos: 'a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas y confusión de patrimonios'.

En el presente caso, queda acreditado que GRUPO EMPRESARIAL INMARK, S.A, es la empresa matriz del grupo INMARK, se da una dirección unitaria y una toma de decisiones por el consejo de administración del grupo, que se adoptan, en lo esencial y transcendente que pueda afectar a LIDERCONTROL por aquella, hay confusión patrimonial y de plantilla, estando probado que la demandante prestaba servicios de manera indistinta y simultánea para todas las empresas del grupo (ha realizado proyectos para GRUPO EMPRESARIAL INMARK, S.A y se confundía con el personal de las demás empresas del grupo, con los que se repartían el trabajo ) siendo aquí reproducibles todas las particularidades descritas en relación con este punto por los ordinales 1 y 5 de la sentencia de instancia, en los que se pone bien de manifiesto la realidad del grupo, en el que están incluidas no solo las codemandadas que aceptan el fallo, sino de manera indudable la recurrente, a la vista de lo que en el relato histórico se relata, según narración inferida tanto de prueba documental como de declaraciones de testigos.

NOVENO.- Resuelto el punto anterior y en relación con la norma que se alega como infringida en el motivo siguiente, art. 53 del ET , ha de precisarse que esta norma no regula las causas del despido, sino la forma y efectos del mismo, por lo que si nos atenemos a su cita, habría que limitarse a su ámbito, extensión o alcance. Las argumentaciones de la recurrente en el presente apartado están referidas, en primer término, a lo que juzga como incongruencia omisiva, defecto o irregularidad procesal que ha de sustanciarse por medio de motivo amparado en el art. 193, a) de la LRJS , si bien este alegato no puede estimarse porque la sentencia, en su fundamento de derecho tercero, tras dejar constancia del grupo de empresas, concluye en que al ser este el empleador real de la actora, no se cumple con dejar acreditada solamente la situación económica de LIDERCONTROL, sino que, además, ha de alegarse y probarse la del grupo, premisa inobservada , teniendo en cuenta que la demostración de las causas extintivas se ha reducido a la de esta última empresa.

Añade la recurrente que habiéndose acreditado la causa productiva respecto de LIDERCONTROL, debió de reconocerse la procedencia del despido efectuado por esta. Sobre esta alegación ha de indicarse que en el supuesto de que dicha empresa no hubiera aceptado el pronunciamiento de condena, a la misma incumbía impugnarlo solicitando fallo revocatorio desestimatorio de la demanda, como únicamente legitimada para ello, legitimación que no posee la recurrente. De otro lado y en lo concerniente a la situación económica negativa referida al grupo de empresa, se aplica la doctrina-expuesta, por ejemplo, en la STS de 23/1/2007 -según la cual, 'para valorar la situación económica negativa como causa para la válida extinción del contrato de trabajo no es necesario tener en cuenta la situación económica y patrimonial de todas las empresas del mismo grupo, excepto cuando se produzca una situación de unidad empresarial. En estos casos, puede aceptarse que habrá que estar a la situación patrimonial de todas las sociedades que conforman el grupo empresarial, a la hora de determinar la posible existencia de una situación económica negativa, que pueda justificar la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, ya que se considera que el verdadero empleador del trabajador no sería la sociedad a cuya plantilla se encuentra formalmente adscrito, sino el conjunto formado por todas las empresas que configuran la situación de unidad empresarial'.Y en tal caso la declaración de la improcedencia del despido se impone, aunque sólo en una de las integrantes concurre causa de orden productivo, pues al haber sido empleador el grupo, tal causa no se da en el resto de las empresas, lo que no debe confundirse con la doctrina según la cual 'cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo (...)( STS de 13-2-2002-rec. 1436/2001 ). En el caso actual se han acreditado causas económicas negativas y productivas en LIDERCONTROL, empresa para la que la sentencia de instancia es firme, sin demostrarse la situación económica negativa de todas las demás componentes del grupo.

DÉCIMO.- En virtud de lo expuesto el recurso se desestima, lo que determina la pérdida del depósito y de la consignación, así como el abono de las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación número 832 de 2014, ya identificado antes, confirmando la sentencia de instancia. A la consignación y el depósito se les dará su destino legal. GRUPO EMPRESARIAL INMARK, S.A abonará al letrado que ha impugnado el recurso 600 euros en concepto de honorarios profesionales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 832/14que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 832/14), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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