Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 40/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 472/2014 de 26 de Enero de 2015
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 40/2015
Núm. Cendoj: 30030340012015100027
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:115
Núm. Roj: STSJ MU 115/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00040/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2011 0008236
402250
RECURSO SUPLICACION 0000472 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000841 /2011
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
DEMANDANTE/S D/ña Felisa
ABOGADO/A: ANGEL HERNANDEZ MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: INSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veintiséis de Enero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Felisa , contra la sentencia número 0071/2014 del Juzgado
de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 12 de marzo , dictada en proceso número 0841/2011, sobre
INCAPACIDAD, y entablado por Felisa frente a INSS.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien
expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La demandante Dª Felisa , nacida el NUM000 de 1947, ha venido prestando sus servicios como Auxiliar de enfermería, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Inició proceso de incapacidad temporal en fecha 1-9-2010 con alta médica el 18-3-11 con propuesta de valoración para incapacidad permanente, y sometida a reconocimiento médico para valoración de su situación, se emitió en fecha 5-4-11 informe médico de síntesis en el que consta que la demandante padece las siguientes dolencias: Cirrosis hepática Child B 9 puntos sin datos de autoinmunidad con hipertensión portal. Cirrosis criptogenética estable. FEVI normal. Informe Hospital U.V.A.: Activa e independiente para sus actividades básicas de la visa diaria.
TERCERO.- Por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en fecha 6-4-11 se elevó Dictamen propuesta de existencia de incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio, (revisable a 12 meses), que se elevó a definitivo en fecha 7-4-11, y por resolución de 26-5-11 se acordó aprobar la prestación.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.543,55 #.
QUINTO.- La demandante presentaba a la fecha de valoración por el EVI, las dolencias que se recogen en el hecho probado segundo de esta resolución, constando también a esa fecha los siguientes diagnósticos y anecedentes: Asma intrínseca, Psoriasis sin artropatía, Traumatismo con Fx. de Maleolo peroneo en febrero de 2010, con Gonalgia traumática con meniscectomía, traumatismo en año 2007 con tendinitis del supraespinoso en hombro izquierdo, diabetes. La cirrosis hepática tuvo su origen en una encefalopatía hepática grado III/IV diagnostica en 2010, en que sufrió afectación severa del estado general. Con posterioridad a su paso por el EVI se practicaron pruebas de RMN dorsal, cervical y lumbar en septiembre y diciembre de 2011, que detectaron otras lesiones, por fracturas aplastamiento a nivel dorsal (D-12, D-9 y D-11), cervical (lumbar (L3 y L5). A la fecha de exploración por facultativo evaluador presentaba marcha autónoma, y a fecha del alta hospitalaria (8-10-10) tras ingreso por urgencias en HUVA (1-9-2010), la situación de la demandante era de activa e independiente para actividades básicas de la vida diaria.
Posteriormente volvió a ser ingresada el 11-10-10 por deterioro de estado de conciencia, siendo dada de alta el 21-10-10.
SEXTO.- La demandante formuló reclamación previa en fecha 6-7-11, siendo desestimada mediante resolución del INSS de fecha 12-9-11. Ha quedado agotada la vía Administrativa Previa'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Felisa , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda absolviendo a la parte demandada de dicha demanda, y confirmando la resolución administrativa impugnada'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Angel Hernández Martín, en representación de la parte demandante, sin impugnación de la parte demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La sentencia de fecha 12 de marzo del 2014, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Murcia en el proceso 841/2011, desestimo la demanda deducida por Dña Felisa , nacida el NUM000 /1947, contra el INSS, en virtud de la cual impugnaba resolución de la Dirección Provincial del INSS que la declaraba afecta de incapacidad permanente absoluta y reclamaba prestaciones por Gran Invalidez.
Disconforme con la sentencia, la demandante interpone contra la misma recurso de suplicacion, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda por la vulneración del articulo 137.1d) de la LGSS .
FUNDAMENTO
SEGUNDO . Al amparo del apartado b) del articulo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hecho declarados probados que afecta a los apartados segundo y quinto.
El apartado segundo refiere: 'Inició proceso de incapacidad temporal en fecha 1-9-2010 con alta médica el 18-3-11 con propuesta de valoración para incapacidad permanente, y sometida a reconocimiento médico para valoración de su situación, se emitió en fecha 5-4-11 informe médico de síntesis en el que consta que la demandante padece las siguientes dolencias: Cirrosis hepática Child B 9 puntos sin datos de autoinmunidad con hipertensión portal. Cirrosis criptogenética estable. FEVI normal. Informe Hospital U.V.A.: Activa e independiente para sus actividades básicas de la visa diaria'. Se solicita su revisión proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial: A. En sustituir el párrafo final que expresa 'Informe Hospital U.V.A.: Activa e independiente para sus actividades básicas de la vida diaria', por otro que refiera'En las conclusiones del informe medico de síntesis se hacia constar: Informe Hospital U.V.A.: Activa e independiente para sus actividades básicas de la vida diaria; la revisión se fundamenta en el informe medico de síntesis, pero no puede prosperar por ser compatible con la versión judicial, la cual, además de en el informe del EVI se fundamenta en el informe de fecha 8/10/2010 (informe clínico de alta del HUVA (folio 49). B. En incluir párrafo que exprese ' En la fecha de valoración del EVI la demandante presentaba situación basal dependiente para las actividades de la vida diaria';la revisión se fundamenta en diversos informes médicos, alguno contradictorio como el que obra al folio 49, pero no puede prosperar, pues la convicción judicial se fundamenta, tanto en el informe de alta del HUVA de fecha 8/10/2010 (folio 49) como en el informe medico de síntesis, según el cual la actora presenta marcha autónoma, esta consciente y orientada, conserva el lenguaje y colabora en la entrevista y exploración, de modo que no presenta limitación en el funcionamiento de sus extremidades ni en los sentidos ni en sus facultades mentales que justifiquen la redacción alternativa que se pretende.
El apartado quinto literalmente refiere: 'La demandante presentaba a la fecha de valoración por el EVI, las dolencias que se recogen en el hecho probado segundo de esta resolución, constando también a esa fecha los siguientes diagnósticos y anecedentes: Asma intrínseca, Psoriasis sin artropatía, Traumatismo con Fx. de Maleolo peroneo en febrero de 2010, con Gonalgia traumática con meniscectomía, traumatismo en año 2007 con tendinitis del supraespinoso en hombro izquierdo, diabetes. La cirrosis hepática tuvo su origen en una encefalopatía hepática grado III/IV diagnostica en 2010, en que sufrió afectación severa del estado general.
Con posterioridad a su paso por el EVI se practicaron pruebas de RMN dorsal, cervical y lumbar en septiembre y diciembre de 2011, que detectaron otras lesiones, por fracturas aplastamiento a nivel dorsal (D-12, D-9 y D-11), cervical (lumbar (L3 y L5). A la fecha de exploración por facultativo evaluador presentaba marcha autónoma, y a fecha del alta hospitalaria (8-10-10) tras ingreso por urgencias en HUVA (1-9-2010), la situación de la demandante era de activa e independiente para actividades básicas de la vida diaria. Posteriormente volvió a ser ingresada el 11-10-10 por deterioro de estado de conciencia, siendo dada de alta el 21-10-10.
Se solicita su revisión con el fin de sustituir el párrafo que expresa la situación a la fecha de exploración por facultativo del EvI y la existente a la fecha del alta hospitalaria (8/10/2010), por otro del siguiente tenor: ''En los antecedentes que constan en el informe de alta hospitalaria se hace constar, entre otros, la situación basal al ingreso, la trabajadora estaba trabajando como auxiliar de enfermería y era activa e independiente para sus actividades básicas de la vida diaria. En el informe médico acreditativo de haber estado sometida a tratamiento por la medicina pública, de 10/2/2011, e informe propuesta de la inspección médica de 18/3/2011, se hace constar la situación basal de dependencia para las AVD'.
La revisión no puede prosperar pues la versión judicial se fundamenta en el informe medico de síntesis y el el informe de alta y los informe médicos en los que se fundamenta la revisión no acreditan error del la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, por los mismos argumentos ya expuestos con anterioridad en relación a la revisión del apartado segundo.
El primer motivo del recurso debe ser rechazado.
FUNDAMENTO
TERCERO . La cuestión que se debate n el presente recurso se centra en determinar si la demandante precisa de la asistencia de una tercera persona para realizar actos esenciales de la vida, tales como vestirse, comer, desplazarse u otros análogos: La juzgadora de instancia ha rechazado la demanda al entender que no concurren tales circunstancia, criterio del que discrepa la autora del recurso.
Esta sala coincide con el criterio de la juzgadora de instancia, pues del inalterado relato de los hechos no resulta que la situación funcional en la que se encuentra la demandante determine la necesidad de tal tipo de asistencia , en los términos en que el articulo 137.6 de la LGSS define la gran invalidez, máxime si del informe medico de síntesis, concretamente del apartado que refleja la valoración que hace el medico evaluador tras el examen del paciente, resulta que la demandante conserva la capacidad para la deambulacion (marcha autónoma), , no presenta limitación de la movilidad ni de la funcionalidad de los MMSS y tampoco tiene afectados los sentidos ni su capacidad mental, ( conciente y orientada, lenguaje conservado) Por lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto no declara a la demandante afecta de gran invalidez no vulnera el articulo 137- 1d) ni el 137-6 (redacción anterior a la dada por la l 24/1997) de la LGSS .
Procede la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Felisa , contra la sentencia número 0071/2014 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 12 de marzo , dictada en proceso número 0841/2011, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Felisa frente a INSS.; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066047214, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066047214, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

