Sentencia Social Nº 40/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 40/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2599/2015 de 21 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 40/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100135

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00040/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2014 0006090

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002599 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000992 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Carlos Manuel

ABOGADO/A:JESUS GONZALEZ VIZUETE

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 40/2016

En OVIEDO, a veintidós de Enero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002599/2015, formalizado por el LETRADO JESUS GONZALEZ VIZUETE, en nombre y representación de Carlos Manuel , contra la sentencia número 409/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000992/2014, seguidos a instancia de Carlos Manuel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Carlos Manuel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 409/2015, de fecha once de Septiembre de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.-D. Carlos Manuel con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1971 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General, siendo su profesión habitual de cajero en entidad bancaria. El actor que prestaba servicios para CAJA RURAL DE ASTURIAS fue despedido con efectos de 5 de diciembre de 2014 por causas disciplinarias.

SEGUNDO.-Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente por contingencia de enfermedad común, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 8 de octubre de 2014, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 26 de septiembre de 2014 por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

TERCERO.-El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 12 de noviembre de 2014, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 24 de noviembre de 2014.

CUARTO.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

Patología urogenital crónica. Trastorno mixto ansioso depresivo. SAHS leve. Hernia inguinal intervenida.

QUINTO.-La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 2.576,08 ? mensuales fijándose la fecha de efectos al día 17 de septiembre de 2014.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Carlos Manuel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlos Manuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de noviembre de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de enero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:El demandante recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente de una incapacidad permanente total, en ambos casos derivada de la contingencia de enfermedad común.

En el recurso interpuesto se formula por su representación letrada un primer motivo de suplicación al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se postula la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que es el relato a su situación patológica, pretendiendo su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso. Apoya tal pretensión mencionando el informe médico de síntesis del folio 24 y los informes de Salud Mental de los folios 53 y 55 de los autos.

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el Juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina de suplicación, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone (sentencia de 3-5- 01); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que señala que no cabe admitir la variación fáctica de la sentencia amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso, y que en el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.

Teniendo en cuenta tales consideraciones expuestas resulta que no cabe acceder a la revisión postulada, ya que el recurrente señala varios informes médicos de forma genérica, sin pormenorizar la relación de cada uno de ellos con los datos cuya adición solicita, siendo lo cierto que el Tribunal no pude proceder a establecer dicha conexión, ni efectuar una valoración ex novo de la prueba practicada, a lo que se añade que tales documentos invocados no constituyen además documentos suficientemente hábiles ni de concluyente poder de convicción para demostrar error alguno por parte de la Juzgadora de instancia, cuando como es el caso existen en autos otros documentos, como el informe médico de síntesis, que confirman plenamente la convicción por ella alcanzada en cuanto a los diagnósticos y las manifestaciones clínicas conforme al principio de libre valoración de la prueba que le es propia, habiendo sido, en realidad, todos los medios de prueba invocados ya valorados y apreciados por la propia juzgadora de instancia, sin que en definitiva frente al imparcial y objetivo criterio de la Juzgadora de instancia pueda prevalecer el subjetivo y parcial de la parte recurrente, todo lo cual viene a determinar que el motivo de revisión fáctica deba de ser rechazado, y que permanezca inalterado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

SEGUNDO: Ya por la vía del examen del derecho aplicado en los dos siguientes motivos de suplicación, que son formulados por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de los artículos 137.1 c ) y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y subsidiariamente de los artículos 137.1 b ) y 137.4 del mismo Texto Legal , considerando el recurrente a través de sus alegaciones, que su situación es tributaria de la incapacidad permanente absoluta por el postulada, o subsidiariamente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por él se reclama con carácter principal o subsidiario.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS (según redacción anterior a la reforma operada por Ley 24/1997, de 15 de julio, no desarrollada reglamentariamente, Disposición Transitoria 5 ª bis), ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.' Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. De manera que para poder analizar si un trabajador se encuentra en tal situación inhabilitante es necesario que se ponga en relación las secuelas con la actividad del asegurado.

Y en el presente supuesto, partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones normativas denunciadas pues no consta que el cuadro descrito por la Magistrada de lo Social alcance la incidencia incapacitante que le atribuye el trabajador en el recurso. En efecto, el recurrente, nacido en el año 1971 y con la profesión habitual de cajero en entidad bancaria, presenta un cuadro de patología urogenital crónica, un SAHS leve, una hernia inguinal intervenida, y un trastorno mixto ansioso depresivo. Pues bien teniendo en cuenta este cuadro y las repercusiones funcionales que el mismo ocasiona, que es lo verdaderamente relevante a efectos de la declaración de incapacidad permanente, no cabe sino la confirmación por esta Sala del pronunciamiento de instancia. En este sentido ha de partirse, en cuanto las repercusiones funcionales, de los datos referidos por la Juzgadora de instancia con base en el informe de valoración médico y el de evaluación de incapacidad laboral que le ha servido de apoyo para formar su convicción, y de los que resulta como el actor, por la patología urogenital, ha sido sometido a múltiples intervenciones por sufrir hipospadias y estenosis uretral, siendo la ultima de ellas realizada en el año 2008 en la que se llevó a cabo una tunelización de uretra más plastia de glande habiendo sido la evolución favorable, que el SAHS que padece es de carácter leve, que por la hernia inguinal ha sido intervenido practicándosele una hernioplastia inguinal derecha, y que ha venido siendo tratado por Salud Mental desde junio de 1999, constando en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral que lo ha sido por sintomatología ansioso depresiva de larga evolución y curso fluctuante, y una exploración que pone de manifiesto como el actor tiene una marcha normal, una actitud dinámica y desenvuelta, sin adormecimiento en sala de espera, que se encuentra comunicativo, sonriente, cordial, sin ansiedad, tampoco tristeza, sin sintomatología aparente, con quejas inespecíficas de somnolencia diurna (sin concretar), también de atención disminuida (que no se aprecia en consulta) y de problemas en la esfera urológica, lo que conduce a concluir, que, efectivamente no resulta constatado un cuadro que por la relevancia e intensidad de sus manifestaciones clínicas lo haga incompatible con el desempeño de la actividad profesional del actor, pues no resultando constatados déficits de entidad relevante de memoria, concentración y atención, ni merma alguna desde el punto de vista volitivo, como tampoco la presencia de sintomatología psicótica, forzoso resulta entonces considerar que la situación psíquica del demandante, no incide en su aptitud laboral hasta el punto de impedirle el desempeño regular, eficiente y con rendimiento de su profesión habitual de cajero de entidad bancaria, y ni mucho menos, por lo tanto, cabe entender que, por causa de tales dolencias, se encuentre el demandante en una situación de completa inhabilidad para todo tipo de profesión u oficio.

Por ello y al no haberse producido las infracciones legales denunciadas en el recurso de suplicación, el mismo debe de ser desestimado y, en consecuencia, la sentencia impugnada confirmada en su integridad.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cinco de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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