Sentencia Social Nº 40/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 40/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 433/2015 de 20 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 40/2016

Núm. Cendoj: 31201340012016100040

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2016:45

Núm. Roj: STSJ NA 45/2016


Encabezamiento


ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIUNO DE ENERO de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 40/2016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON OSCAR MANCEBO GUTIÉRREZ, en nombre y
representación de OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social
Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Modificación condiciones laborales, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Benito , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo o subsidiariamente la improcedencia de la medida adoptada, declarando injustificada la decisión empresarial, condenando a la demandada a que le reponga en sus anteriores condiciones laborales.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.

Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Benito frente a la empresa OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, DEBO DECLARAR Y DECLARO nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo efectuada por la empresa demandada a la parte demandante con efectos de 1 de junio de 2012, y en su virtud, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a reponer al demandante en las anteriores condiciones laborales que ostentaba en la empresa EULEN SEGURIDAD S.A., con las consecuencias legales inherentes, y expresamente DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a abonar al demandante el importe de 31.475,96 ? (s.e.u.o.).- Así mismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa por temeridad y mala fe al abono de una multa de 180 ?, y a abonar los honorarios de la Letrada de la parte demandante en un importe de 600 ?.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- D. Benito , prestó sus servicios profesionales por cuenta de la empresa EULEN SEGURIDAD S.A., con la categoría profesional de escolta, y antigüedad reconocida del 15 de marzo de 1996.-

SEGUNDO.- El actor percibía de la empresa EULEN SEGURIDAD S.A. una retribución bruta anual de 49.368,72 ? (s.e.u.o.; hecho no impugnado por la mercantil demandada OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A.).

TERCERO.- El 31 de mayo de 2012, EULEN SEGURIDAD S.A. comunicó al demandante que a partir del 1 de junio de 2012 quedaría subrogado, como el resto de la plantilla con la categoría profesional de escolta, en la empresa de seguridad OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. La decisión de EULEN es consecuencia de haber cesado en la prestación del servicio de protección de personalidades dependiente del Ministerio de Interior y haber sido adjudicado tal servicio desde el 1 de junio de 2012 a la empresa demandada OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A.- En la comunicación empresarial de EULEN SEGURIDAD S.A. se hacía saber al actor que al amparo del art. 14 del Convenio Nacional de Empresas de Seguridad pasaba a pertenecer a la plantilla de OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. a partir del 1 de junio de 2012.-

CUARTO.- A partir del 1 de junio de 2012 el actor presta servicios por cuenta de la empresa demandada, OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., empleadora que no ha respetado al actor sus condiciones de trabajo previas a la subrogación empresarial y, en concreto, no le abona las retribuciones conforme a lo que venía percibiendo en EULEN SEGURIDAD S.A.- Entre las modificaciones decididas por la demandada se encuentran que el actor ya no percibe el plus de puesto de trabajo, ni tampoco por regla general les abona dietas o gastos de locomoción, y prorratea las pagas extraordinarias en cada mensualidad, a diferencia de lo que ocurría con EULEN SEGURIDAD S.A. en el que se pagaba sin prorrateo tales gratificaciones extraordinarias.- También se ha modificado la fecha de abono de los salarios ya que con EULEN SEGURIDAD S.A. el actor cobraba dentro de los 5 primeros días del mes siguiente al del devengo, y en OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. lo hace de manera fraccionada hasta en dos meses, o no le ha abonado kilometraje o gastos de locomoción.-

QUINTO.- Las diferencias entre lo que el actor percibía en EULEN SEGURIDAD S.A. y lo que ha venido percibiendo desde el 1 de junio de 2012 en OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. son los que se relacionan en el cuadro del hecho cuarto de la demanda, que se da aquí por reproducido a efectos de incorporarlo al presente hecho probado, y en el que se recoge concepto a concepto los diferentes importes que por los mismos percibía en la anterior adjudicataria de servicio y los importes que le ha entregado la empresa demandada.- Además de las diferencias cuantitativas y de sistema retributivo, la empresa demandada también ha moficado al actor el sistema de trabajo, sin respetar las condiciones que el actor tenía en la anterior adjudicataria de servicio respecto del sistema de trabajo y jornada, aplicando la demandada conceptos nuevos como el de tiempo de trabajo efectivo, tiempo de disponibilidad y tiempo de espera, o las situaciones de ausencias.- Así, respecto de los días de trabajo, en la empresa EULEN SEGURIDAD S.A. el actor cada día que prestaba sus servicios y activaba el servicio de escolta de protección de personalidades cobraba el importe correspondiente pactado. Sin embargo, en la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. en el caso de que se preste servicios menos de 22 días al mes se generan días de débito a la empresa que deben ser cubiertos por el trabajador. Concurre además que con EULEN SEGURIDAD S.A. el actor trabajaba una media de 22 a 23 días efectivos al mes, mientras que con OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. no llegan normalmente a tales días de prestación de servicios.- Así mismo, en la empresa EULEN SEGURIDAD S.A. la jornada no tenía límite desde el comienzo hasta las 24 horas, y en función de ello se percibía las retribuciones correspondientes según lo pactado, mientras que en la empresa demandada no se sigue este sistema.- En el caso del descanso no compensatorio en la empresa EULEN SEGURIDAD S.A. correspondía a 96 días y en OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. es de 101 días, y esa diferencia de 5 días corresponde a falta de trabajo efectivo, y se utiliza para resarcir el débito de días como consecuencia de activar menos días el servicio.- En EULEN SEGURIDAD S.A. se permitía también a los trabajadores disfrutar de los días de descanso de manera consecutiva, teniendo en cuenta la situación familiar de los escoltas al estar separados de sus familias como consecuencia del trabajo. En cambio, con OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. no se les permite disfrutar de los días de descanso de manera continuada, de manera que se le complica al demandante poder acudir a su lugar o domicilio de origen en el que reside su familia.-

SEXTO.- El demandante solicitó en diversas ocasiones a la empresa demandada que le comunicara las nuevas condiciones de trabajo, lo que la empresa no realizó.- SÉPTIMO.- La empresa demandada inició un periodo de consultas con la representación de los trabajadores con el fin de revisar y actualizar los pactos de empresa suscritos el 16 de diciembre de 2010. Tras diversas reuniones se llegó a un acuerdo con la representación de los trabajadores sobre jornadas de trabajo y condiciones salariales para los servicios de protección personal contratados por el Ministerio de Interior, así como sobre mejoras sociales y condiciones laborales para todo el personal adscrito a la Delegación Norte, Acuerdo de fecha 18 de junio de 2012, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido.- OCTAVO.- La empresa demandada ha sido parte en otros procedimientos en que otros trabajadores también con la categoría de escoltas, procedentes de EULEN SEGURIDAD, y que fueron subrogados en OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., promovieron frente a la nueva adjudicataria del servicio, la empresa demandada, por considerar que existía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al no respetar las que éste grupo de trabajadores -escoltas- venían percibiendo en EULEN, y considerando que no era ajustado a derecho frente a ellos el acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores el 18 de junio de 2012.- El primer procedimiento se ha seguido en el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona con el número 1030/2012, habiéndose dictado sentencia, actualmente firme, el 2 de abril de 2013 , que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida.- En dicha sentencia se estima la demanda y se declara nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo efectuada por OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. con efectos de 1 de junio de 2012, y se le condena a reponer al demandante en las condiciones laborales que ostentaba en la empresa EULEN SEGURIDAD S.A. hasta el 31 de mayo de 2012, con las correspondientes consecuencias inherentes a tal declaración y condena.- Se interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 9 de octubre de 2013 - Recurso de Suplicación nº 224/2013 -.- Frente a la anterior sentencia se interpuso por OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de enero de 2015 (sentencias todas que obran unidas a los autos y que se dan aquí por reproducidas).- NOVENO.- El demandante además de impugnar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que entiende ha acordado la empresa demandada, solicita también su condena a abonarle en concepto de diferencias en el abono de las retribuciones que le corresponden por el periodo de 1 de junio de 2012 a abril de 2015 inclusive, el importe de 31.475,96 ?, conforme a la explicación, detalle y cálculo que de forma exhaustiva ha presentado la parte demandante, y que obra a los folios 127 a 202 de los autos, que se dan aquí expresamente por reproducidos al no apreciarse ningún error aritmético o de suma o de concepto en la determinación de dicho importe total y en los cálculos presentados por la parte actora.-De los anteriores cálculos y explicaciones se dio traslado a la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., apercibiéndole de forma expresa a que determinase si los asumía como válidos o, en su caso, aportase por escrito las razones y operaciones desglosadas y detalladas de las que se deriven las posibles diferencias en relación al cálculo -presentado por la parte demandante.- La empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. presentó escrito el 17 de junio de 2015 en el que, sin señalar las razones de la discrepancia, si aportaba unos cálculos de lo que sería lo que adeudaría la empresa al demandante de estimarse la demanda. Para el periodo de junio de 2012 a diciembre de 2012, señalaba que se adeudaría el importe de 2.139,89 ?. En el año 2013, se adeudaría 5.401,23 ?, en el año 2014, 8.233,03 ? y de enero de 2015 a marzo de 2015 inclusive 1.079,38 ?. El importe total que resulta para el periodo de junio 2012 a marzo 2015 inclusive, según los cálculos de la empresa, alcanza la suma de 16.853,53 ? (s.e.u.o.).- En el acto del juicio la empresa demandada aportó nuevos cálculos para determinar lo que en su caso adeudaría al trabajador demandante, cálculos que tampoco incluyen las razones de las discrepancias respecto de los cálculos del demandante y las razones por las que tampoco coincide con los cálculos en su día presentados por la propia empresa. Conforme a esos cálculos nuevos aportados al acto del juicio la empresa manifiesta que caso de estimarse la demanda reconoce adeudar al trabajador demandante el importe de 28.003,68 ?. También manifestó a preguntas de este Magistrado que respecto a los cálculos de la demandante no existe diferencias por los conceptos de dietas o kilometraje, y que la diferencia inicial era referida al cómputo de las prorratas de las gratificaciones extraordinarias y actualización de los diferentes importes retributivos conforme al IPC.- DÉCIMO.- El demandante presentó papeleta de conciliación de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo el 29 de octubre de 2012, celebrándose el acto de conciliación el 8 de noviembre de 2012, teniéndose por intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.- Presentó ante el Juzgado Decano de Pamplona la demanda iniciadora del presente juicio el 21 de noviembre de 2012, y se repartió en el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona el 22 de noviembre de 2012.- UNDÉCIMO.- Tanto el demandante como la empresa demandada presentaban el 10 de septiembre de 2013 escrito en este procedimiento en el que exponen que han sido convocadas para el acto del juicio el 18 de septiembre de 2012, pero que en el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona se está tramitando el procedimiento 1030/2012 en demanda interpuesta por varios escoltas que procedían de la empresa EULEN y que han pasado subrogados a OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., y en el que se impugna también la misma modificación sustancial de las condiciones de trabajo, recayendo sentencia en instancia el 2 de abril de 2013 , que, sin embargo, ha sido impugnada en suplicación, quedando pendiente de resolverse tal recurso.- También se señala que vista la litispendencia existente en relación al procedimiento anterior, tratándose de procedimientos con el mismo objeto y causa de pedir, solicitan de mutuo acuerdo la suspensión del acto de conciliación y juicio oral señalado para el 18 de septiembre de 2012, y que ambas partes 'se someten al resultado de la sentencia que se dicte por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra' , añadiendo 'de tal forma que si se desestima íntegramente el recurso de suplicación la empresa se allanará en este procedimiento, y si por el contrario se estima íntegramente el recurso, con desestimación de la demanda, el actor desistirá de este procedimiento' .- Por diligencia de ordenación de fecha 12 de septiembre de 2013, se acordó la suspensión del procedimiento por mutuo acuerdo de las partes.- Finalmente se levantó la suspensión al comunicar la parte demandante que ya se había dictado sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra en el procedimiento 1030/2012, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, declarando la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y que a su vez se había desestimado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la CIA OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A.

( recurso de casación nº 3235/2013), por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de enero de 2015 , que se aportaba.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 41.3 y 59.4 del Estatuto de los Trabajadores , en relación a su vez con el artículo 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO.- Deduce la parte recurrente su primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación del Hecho Probado Sexto de la sentencia en el sentido de añadir en el mismo mención al conocimiento, por parte del trabajador, de la realidad de determinados cambios en las condiciones propias de su puesto de trabajo desde el mes de junio de 2012.

El motivo debe ser desestimado, toda vez que la mención postulada incorpora una valoración unilateral acerca del conocimiento subjetivo por parte del demandante de la efectividad y del contenido de una alteración en sus condiciones de trabajo que la empresa demandada y hoy recurrente, según expone el propio Ordinal, no le comunicó. Es esta falta de comunicación lo que la sentencia distingue y lo que el juzgador valora como principal conclusión probatoria, conclusión que no puede verse condicionada ni relativizada por una aseveración como la aquí pretendida, conforme a la que esa alteración de las condiciones sería ya conocida por el trabajador en junio de 2012 con independencia de que le fuera formalmente comunicada con posterioridad o no. Se trata por lo tanto de una afirmación valorativa que se deduce de la conducta observada por el demandante según la particular apreciación de la parte recurrente, y por ello mismo no de la evidencia objetiva de un error probatorio incurrido por el juzgador. No consta acreditado ese pretendido conocimiento en junio de 2012 ni el mismo resulta demostrado conforme a la prueba practicada, por lo que la modificación propuesta debe ser desestimada.



SEGUNDO.- Al amparo en esta ocasión del apartado c) del mismo artículo 193 de la Ley Jurisdiccional, plantea la parte recurrente su segundo motivo suplicatorio denunciando la infracción normativa que estima cometida, en la sentencia de instancia, respecto de los artículos 41.3 y 59.4 del Estatuto de los Trabajadores , en relación a su vez con el artículo 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Argumenta básicamente la parte recurrente la caducidad del procedimiento, entendiendo que el actor dedujo de forma extemporánea su impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo al superar el plazo legal de 20 días para ello.

El motivo no puede ser estimado. El plazo a que se ha hecho referencia es el dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , plazo establecido como sabemos en 20 días ( artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores ) que habrán de contarse desde el momento de la notificación efectiva de la modificación de las condiciones laborales, notificación que el precepto procesal caracteriza expresamente como escrita y que, integrando la interpretación completa de esta exigencia por nueva remisión al artículo 41 del Estatuto, habrá de contener una expresión de los hechos y razones por las que la empresa ha decidido la modificación controvertida.

Por lo tanto, lo que la Ley impone es un plazo de 20 días para poder emprender acciones contra las decisiones empresariales en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo que comienza a computarse desde la notificación escrita de la decisión, notificación que en este caso no se ha producido como explícitamente se indica en el Ordinal Sexto del relato de probanzas, que permanece inmodificado en mérito a la desestimación del precedente motivo suplicatorio. Coherentemente, debe recordarse que la sentencia de instancia declara que la medida adoptada por la empresa en fecha 1 de junio de 2012 no es aplicable al trabajador demandante, pues el pretendido pacto suscrito con la representación laboral tampoco fue alcanzado tras un periodo de consultas tal y como exige el artículo 41 del Estatuto, siendo así que en cualquier caso la decisión modificativa no fue comunicada a los trabajadores formalmente, impidiéndose de este modo tener por iniciado el repetido plazo de 20 días. Esta conclusión debe ser mantenida en cualquier caso, recordando que este es el sentido de la modificación fáctica propuesta por la parte recurrente que fue desestimada y cuyo rechazo debe condicionar del mismo modo la propia desestimación del presente motivo suplicatorio: no se ha verificado la notificación que la Ley exige preceptivamente a la empresa y, en consecuencia, no puede hablarse de un dies ad quem a partir del que valorar el transcurso o consumación del perentorio plazo de caducidad que se discute y que esta Sala declara no transcurrido. Tampoco puede aceptarse que ese plazo tenga que estimarse iniciado en el momento en que el trabajador tuvo un cabal o completo conocimiento de la medida, pues ni ese conocimiento consta demostrado ni tampoco esta interpretación puede admitirse en un supuesto en el que -se insiste- ha faltado el cumplimiento del requisito formal básico que correspondía a la empresa de notificar efectivamente la decisión, incumplimiento del que no puede resultar beneficiada en mérito a un supuesto conocimiento antecedente que tampoco resulta acreditado.

Por último, la parte demandante formula una alegación adicional relativa a la revocación de la sanción que le fue impuesta en la instancia por mala fe procesal, alegación que se enmarca en este segundo motivo suplicatorio.

Entiende por ello la Sala que no es el presente recurso de suplicación la sede procesal pertinente para la discusión aquí sugerida en torno a la procedencia o improcedencia de la sanción, tratándose de una cuestión diversa de la ya resuelta, de naturaleza estrictamente procesal y carente de sustento en los términos del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, en cuyo contexto formal se articula como parte del segundo motivo de suplicación. Habrá de ser el recurso o vía impugnatoria específica para esta cuestión la que la parte recurrente deberá emprender para formular las alegaciones que estime oportunas, invocando los preceptos procesales que asistan a su argumentación y planteando debidamente en esos términos la pretensión revocatoria que aquí expone.

En cualquier caso, debe recordarse que el Ordinal Undécimo de la sentencia de instancia refiere de forma suficiente la conducta procesal de ambas partes litigantes en relación al procedimiento nº 1030/2012, y a la Sentencia de esta misma Sala dictada en sede suplicatoria que confirmaba la dictada por el Juzgado de lo Social nº1, constando el compromiso asumido por la representación procesal de la mercantil hoy recurrente de allanarse en el caso de desestimarse el recurso de suplicación presentado en los autos del procedimiento de referencia.

Por todo ello, debe desestimarse íntegramente el recurso interpuesto, confirmándose la sentencia de instancia en sus exactos términos.



TERCERO : Procede imponer las costas a la empresa recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la actora, que fijamos en 400 euros ( artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra en el procedimiento nº 1325/2012, seguido a instancia de DON Benito frente a OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., sobre MODIFICACION DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, confirmando la resolución de instancia; e imponiendo el pago de las costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del demandante que fijamos en 400 euros.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 ?. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, con el nº 31 66 0000 66 0433 15, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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