Última revisión
11/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 40/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 980/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 40/2019
Núm. Cendoj: 45168440012019100028
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1171
Núm. Roj: SJSO 1171:2019
Encabezamiento
Autos: Demanda 980/2018
En la ciudad de Toledo a 17 de enero de 2019.
Vistos por
Antecedentes
Hechos
La relación laboral se rigió por el convenio colectivo provincial de la industria sideormetarlúrgica.
Con fecha 13 de julio de 2018 el trabajador presenta ante el SMAC papeleta de conciliación en reclamación de derechos, teniendo lugar el 31 de julio de 2018 acto de conciliación que concluye con avenencia parcial reconociendo la empresa la existencia de relación laboral con el demandante desde el 1 de noviembre de 2014.
Fundamentos
En cuanto a la garantía de indemnidad sobre esta materia el Tribunal Constitucional ha manifestado que cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor del alegato discriminatorio, incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de despido ( sentencias núm. 114/1989 , 135/1990 y 21/1992 ). La jurisprudencia constitucional muestra que esta especial regla de distribución de la carga de la prueba no sólo se proyecta sobre actos disciplinarios del empresario, principalmente despidos sino también en relación a otras facultades empresariales como la resolución del contrato en período de prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 94/1984 y 166/1988 ) o la negativa a readmitir tras una excedencia voluntaria ( sentencia 266/1993 ), lo que permite aplicarla a un supuesto como el que ahora se enjuicia en el que el despido no tiene carácter disciplinario sino objetivo.
Al alegarse en este caso que la decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida, probar que obedece a motivos, razones y ajenos a todo propósito de atentar contra un derecho fundamental. Para que se produzca este efecto no basta que el actor califique la medida de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de junio de 1999 ). Es entonces cuando corresponde al demandado asumir la carga de probar que los hechos que motivan su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.
No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la racionabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1983 , 104/1987 , 166/1988 , 114/1989 , 135/1990 , 197/1990 , 21/1992 , 7/1993 , 198/1996 , 82/1997 y 90/1997 ). A los argumentos ya empleados el Tribunal Constitucional añade que recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste el intentarlo ( sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989 ) que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieran entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( sentencia 73/1998 ).
En concreto, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada el demandado debe probar: a) que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento; b) que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical; c) que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser considerados atentatorios al derecho de libertad sindical ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2000 ). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante, despliegan toda su operatividad para declarar la lesión de sus derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 90/1997 y 74/1998 ).
En cuanto a la vulneración de derecho o garantía de indemnidad alegado, resulta acreditado por la parte actora que el demandante con carácter previo al despido llevó a cabo contra la empresa denuncia ante la ITSS, que originó actuaciones inspectoras que concluyeron con que el demandante, junto con otros trabajadores de la empresa, era un falso autónomo pues la prestación de servicios para la mercantil se realizaba con los requisitos contemplados en el Estatuto de los Trabajadores de una relación laboral, dependencia, ajeneidad y retribución. Asimismo tras el requerimiento a la mercantil por parte de la ITSS a fin de que procediera al alta del demandante (junto con otros trabajadores) y cotización correspondiente, consta interpuesta por el demandante papeletas de conciliación ante el SMAC, la cual concluye con avenencia, en reclamación de su relación laboral desde el inicio de la prestación el 1 de noviembre de 2014. Inmediatamente después de tal acto de conciliación ante el SMAC en reclamación de sus derechos, y habiendo interpuesto ya el demandante papeleta de conciliación en reclamación de cantidad, la mercantil con fecha 7 de agosto de 2018 procede al despido del trabajador por causas disciplinarias, disminución voluntaria y continuada de su rendimiento en el trabajo.
En consecuencia, habiendo aportado el indicio exigido jurisprudencialmente (existencia de reclamaciones extrajudiciales y judiciales previas) es a la empresa a la que le corresponde la acreditación de que la razón extintiva del contrato de trabajo de la parte actora no ha obedecido a una represalia por la actitud del mismo de acudir a los tribunales de justicia o ITSS en defensa de sus derechos, debiendo la parte demandada acreditar que concurren las causas disciplinarias expresadas en la comunicación extintiva para eliminar la sospecha de trato discriminatorio.
De todo lo expuesto resulta en primer lugar que no existe acreditación de las causas disciplinarias citadas en la comunicación de despido, y sí concurren indicios suficientes para determinar que la única causa que ha motivado la extinción de la relación laboral han sido las actuaciones previas del trabajador ante la ITSS y ante el SMAC en reclamación de sus derechos, reconocimiento de su relación como laboral y retribuciones correspondientes, hallándose en consecuencia la decisión de la empresa íntimamente vinculada con el ejercicio por el trabajador ante los organismos correspondientes de sus derechos laborales.
En consecuencia, dado los indicios existentes con los que nos encontramos en el supuesto presente, y la no acreditación por la empresa de que la decisión extintiva resulte ajena a la actitud del trabajador de acudir a los organismos correspondientes en defensa de sus derechos, y sin que resulte acreditado por la empresa las causas disciplinarias que motivaron la extinción contractual, procede declarar la nulidad del despido con los efectos inherentes a tal declaración conforme al art. 55.5 ET y art. 108 y 110 LJS, apreciando la vulneración de derechos fundamentales alegada.
En relación con tal cuestión, procede recordar la doctrina jurisprudencial contenida entre otras, en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 13-07-15 que razona del siguiente modo:
'1.- La indemnización por el daño moral.-
3. Posición actual.- Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral y por la consideración acerca de la 'inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS, pues de un lado su art. 179.3 dispone que la exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada' ha de excepcionarse -éste es el supuesto de autos- 'en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada'; y de otro, al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que 'el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima [...], así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'. Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum], sino también la de prevención general.
Es más, 'la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- de alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.'
Atendiendo a tal doctrina jurisprudencial, pero sin tomar tampoco como criterio orientador en el caso presente la LISOS, en cuanto que ni siquiera la aplicación de tal criterio se solicita por la parte actora, se estima prudencialmente que la cuantía que debe abonarse al trabajador en concepto de indemnización por daños morales derivados de tal despido con vulneración de derechos fundamentales es de 5.000 euros. Así se fija prudencialmente tal cuantía tomando en consideración por un lado que no se acredita perjuicio material alguno a resarcir, al margen del daño moral, dado que el demandante desde la extinción del contrato resultó beneficiario de prestaciones por desempleo correspondiente, pero por otro lado la actuación de la empresa totalmente flagrante respecto de la violación de los derechos laborales básicos del trabajador, que no solo ha mantenido a éste durante casi cuatro años sin proceder a su alta en el RGSS, sino que le ha impuesto una jornada semanal muy superior a la marcada en convenio, sin abonar la retribución correspondiente por las horas realizadas y categoría del trabajador y que cuando el mismo procede a la reclamación de sus derechos ante los organismos correspondientes procede unilateralmente a extinguir su contrato sin causa ni fundamento alguno mínimamente defendible.
Fallo
Que estimando la demanda formulada por D. Jesus Miguel contra
Estimando la demanda en materia de reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la empresa a abonar al trabajador por los conceptos de la demanda la cuantía de
Igualmente procede la imposición de costas a la parte demandada condenándole al abono de los honorarios del Letrado del demandante en cuantía máxima de 600 euros.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
