Sentencia SOCIAL Nº 40/20...ro de 2019

Última revisión
11/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 40/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 980/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA

Nº de sentencia: 40/2019

Núm. Cendoj: 45168440012019100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1171

Núm. Roj: SJSO 1171:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00040/2019

Autos: Demanda 980/2018

SENTENCIA

En la ciudad de Toledo a 17 de enero de 2019.

Vistos porDª Pilar Elena Sevilleja Luengo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Toledo, los presentes autos seguidos con el número 980/2018 siendo demandanteD. Jesus Miguel , defendido por el Letrado D. Luis Alfonso de los Reyes Calvo y demandada la empresaJESUS MORA DIAZ, S.L., que no comparece, con intervención delMinisterio Fiscal y FOGASAy que versan sobre despido nulo por vulneración de derechos fundamentales y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 4 de septiembre de 2018 se presenta la demanda rectoras de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido del trabajador con las consecuencias legales inherentes a una y otra declaración, así como al abono de la cantidad de 8.781,49 euros por los conceptos de la demanda más el devengo del interés de mora del 10%, más la cuantía de 12.000 euros como indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se señaló el día 10 de enero de 2019 para los actos de conciliación y juicio, a los que compareció la parte actora y Ministerio Fiscal, no compareciendo la parte demandada pese a su citación en forma. No compareció el FOGASA. La parte actora se ratificó en su demanda, recibiéndose el juicio a prueba y practicándose interrogatorio, testificales y documental, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Jesus Miguel , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios para la mercantil Jesús Mora Díaz, S.L. en el centro de trabajo sito en Toledo con nombre comercial Neumáticos J. Mora, desde el 1 de noviembre de 2014, categoría de oficial 1ª y salario conforme convenio de 1534,11 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

La relación laboral se rigió por el convenio colectivo provincial de la industria sideormetarlúrgica.

SEGUNDO.-Con fecha de 7 de agosto de 2018 la empresa procede al despido del trabajador en virtud de comunicación que obra como documento nº 2 de la parte actora el cual se da por reproducido en aras a la brevedad.

TERCERO.-Tras denuncia por parte de un trabajador de la empresa ante la ITSS inició la misma actuaciones en las que se concluye con informe fechado el 6 de septiembre de 2018, tras visita de control al centro de trabajo el 21 de junio de 2018, por el cual se constata que el demandante (y otros trabajadores) se halla de alta en el RETA desde el 1 de noviembre de 2014 en la actividad de mantenimiento y reparación de vehículos a motor, pese a que lleva a cabo su prestación de servicios por cuenta ajena para la mercantil demandada. Concluye la ITSS requiriendo a la mercantil demandada a que proceda al alta, cotización y abono de las cuotas derivadas del RGSS del demandante junto con otros cuatro trabajadores en la misma situación de la empresa ( Adrian , Alberto , Alexander y Alfredo ). Requerimiento que la mercantil acepta, solicitando aplazamiento de la deuda generada por cotizaciones a la TGSS. No se extendió acta de infracción por el cumplimiento de la mercantil tras el requerimiento.

Con fecha 13 de julio de 2018 el trabajador presenta ante el SMAC papeleta de conciliación en reclamación de derechos, teniendo lugar el 31 de julio de 2018 acto de conciliación que concluye con avenencia parcial reconociendo la empresa la existencia de relación laboral con el demandante desde el 1 de noviembre de 2014.

CUARTO.-Además del demandante fue objeto de despido en julio de 2018 el Sr. Alfredo , y el Sr. Alexander en julio de 2018, habiendo ambos presentado contra la mercantil con anterioridad papeleta de conciliación en reclamación de su relación laboral.

QUINTO.-El demandante como retribución de sus servicios laborales percibía la cuantía de 1.100 euros netos cuando conforme al convenio colectivo de aplicación el salario correspondiente al año 2017 sería de 1142,70 euros en concepto de salario base, 119,7 euros en concepto de plus actividad, 1262,40 euros en concepto de paga extra de julio, 1262,40 euros en concepto de paga extra de diciembre, 485,37 euros en concepto de paga septiembre. En el año 2018 sería de 1158,60 euros en concepto de salario base, 121,50 euros, 1280,10 euros en concepto de paga extra de julio, 1280,10 euros en concepto de paga extra de diciembre, 492,17 euros en concepto de paga de septiembre.

SEXTO.-El demandante desempeñaba sus servicios para la mercantil en horario de 9.30 A 13.30 horas y de 15.30 a 20.00 horas, así como sábados de 9 a 13 horas (49 horas semanales), siendo el valor de la hora extraordinaria en el año 2017 de 9,52 euros/hora y en el año 2018 9,65 euros/horas.

SÉPTIMO.-Las cantidades que por todos los conceptos corresponderían al trabajador desde julio de 2017 a julio de 2018 conforme a las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación sería de 22.314,54 euros, habiendo percibido la cuantía de 14.300 euros la mercantil adeuda en concepto de salarios la cuantía de 8.014,54 euros.

OCTAVO.-A la finalización de la relación laboral la mercantil no abonó al trabajador las vacaciones no disfrutadas de la anualidad de 2018 en cuantía de 766,95 euros.

NOVENO.-El demandante se haya casado con Elena , la cual presta servicios como empleada de hogar con un salario mensual neto de 121,16 euros, siendo padre de una menor nacida en el año 2006. Tras la extinción de la relación laboral se le reconoció prestación por desempleo desde el 8 de agosto de 2018 al 7 de octubre de 2019 con una base reguladora diaria de 45,80 euros

DÉCIMO.-Con fecha 20 de agosto de 2018 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta en reclamación de cantidad presentada en fecha 31 de julio de 2018, concluyendo el mismo sin avenencia. Con fecha 3 de septiembre de 2018 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 13 de agosto de 2018, concluyendo el mismo sin efecto, por falta de comparecencia de la mercantil, constando en el expediente el acuse de recibo de la citación a la empresa.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 LJS la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes actora (con su demanda y en el acto de la vista) e interrogatorio de la mercantil demandada conforme al art. 91.2 LJS.

SEGUNDO.-Con carácter principal la parte demandante insta la nulidad del despido del que ha sido objeto con fecha de efectos de 7 de agosto de 2018, alegando violación de derechos fundamentales contenidos en el art. 24 CE (garantía de indemnidad).

En cuanto a la garantía de indemnidad sobre esta materia el Tribunal Constitucional ha manifestado que cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor del alegato discriminatorio, incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de despido ( sentencias núm. 114/1989 , 135/1990 y 21/1992 ). La jurisprudencia constitucional muestra que esta especial regla de distribución de la carga de la prueba no sólo se proyecta sobre actos disciplinarios del empresario, principalmente despidos sino también en relación a otras facultades empresariales como la resolución del contrato en período de prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 94/1984 y 166/1988 ) o la negativa a readmitir tras una excedencia voluntaria ( sentencia 266/1993 ), lo que permite aplicarla a un supuesto como el que ahora se enjuicia en el que el despido no tiene carácter disciplinario sino objetivo.

Al alegarse en este caso que la decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida, probar que obedece a motivos, razones y ajenos a todo propósito de atentar contra un derecho fundamental. Para que se produzca este efecto no basta que el actor califique la medida de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de junio de 1999 ). Es entonces cuando corresponde al demandado asumir la carga de probar que los hechos que motivan su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la racionabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1983 , 104/1987 , 166/1988 , 114/1989 , 135/1990 , 197/1990 , 21/1992 , 7/1993 , 198/1996 , 82/1997 y 90/1997 ). A los argumentos ya empleados el Tribunal Constitucional añade que recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste el intentarlo ( sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989 ) que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieran entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( sentencia 73/1998 ).

En concreto, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada el demandado debe probar: a) que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento; b) que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical; c) que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser considerados atentatorios al derecho de libertad sindical ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2000 ). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante, despliegan toda su operatividad para declarar la lesión de sus derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 90/1997 y 74/1998 ).

En cuanto a la vulneración de derecho o garantía de indemnidad alegado, resulta acreditado por la parte actora que el demandante con carácter previo al despido llevó a cabo contra la empresa denuncia ante la ITSS, que originó actuaciones inspectoras que concluyeron con que el demandante, junto con otros trabajadores de la empresa, era un falso autónomo pues la prestación de servicios para la mercantil se realizaba con los requisitos contemplados en el Estatuto de los Trabajadores de una relación laboral, dependencia, ajeneidad y retribución. Asimismo tras el requerimiento a la mercantil por parte de la ITSS a fin de que procediera al alta del demandante (junto con otros trabajadores) y cotización correspondiente, consta interpuesta por el demandante papeletas de conciliación ante el SMAC, la cual concluye con avenencia, en reclamación de su relación laboral desde el inicio de la prestación el 1 de noviembre de 2014. Inmediatamente después de tal acto de conciliación ante el SMAC en reclamación de sus derechos, y habiendo interpuesto ya el demandante papeleta de conciliación en reclamación de cantidad, la mercantil con fecha 7 de agosto de 2018 procede al despido del trabajador por causas disciplinarias, disminución voluntaria y continuada de su rendimiento en el trabajo.

En consecuencia, habiendo aportado el indicio exigido jurisprudencialmente (existencia de reclamaciones extrajudiciales y judiciales previas) es a la empresa a la que le corresponde la acreditación de que la razón extintiva del contrato de trabajo de la parte actora no ha obedecido a una represalia por la actitud del mismo de acudir a los tribunales de justicia o ITSS en defensa de sus derechos, debiendo la parte demandada acreditar que concurren las causas disciplinarias expresadas en la comunicación extintiva para eliminar la sospecha de trato discriminatorio.

TERCERO.-Sin embargo la empresa que no comparece en el acto de la vista ninguna prueba aporta sobre la disminución voluntaria y continuada que cita en su comunicación extintiva, comunicación por otro lado genérica y vaga sobre los hechos y causas que motiva la extinción del contrato de trabajo con el trabajador.

De todo lo expuesto resulta en primer lugar que no existe acreditación de las causas disciplinarias citadas en la comunicación de despido, y sí concurren indicios suficientes para determinar que la única causa que ha motivado la extinción de la relación laboral han sido las actuaciones previas del trabajador ante la ITSS y ante el SMAC en reclamación de sus derechos, reconocimiento de su relación como laboral y retribuciones correspondientes, hallándose en consecuencia la decisión de la empresa íntimamente vinculada con el ejercicio por el trabajador ante los organismos correspondientes de sus derechos laborales.

En consecuencia, dado los indicios existentes con los que nos encontramos en el supuesto presente, y la no acreditación por la empresa de que la decisión extintiva resulte ajena a la actitud del trabajador de acudir a los organismos correspondientes en defensa de sus derechos, y sin que resulte acreditado por la empresa las causas disciplinarias que motivaron la extinción contractual, procede declarar la nulidad del despido con los efectos inherentes a tal declaración conforme al art. 55.5 ET y art. 108 y 110 LJS, apreciando la vulneración de derechos fundamentales alegada.

CUARTO.-En cuanto a la reclamación salarial resulta acreditado por las testificales practicadas y documento nº 5 de la parte actora que el demandante semanalmente llevaba a cabo una jornada de 49 horas, siendo por tanto 9 horas semanales extraordinarias. En segundo lugar del interrogatorio de la parte demandada, que al no comparecer procede tenerla por confesa con los hechos de la demanda, y de las testificales practicadas, resulta que la remuneración al trabajador era inferior a la prevista en el convenio colectivo de aplicación, por lo que conforme a lo expuesto en el hecho cuarto de la demanda la empresa adeuda al actor en concepto de diferencias salariales entre lo percibido y lo debido percibir, así como en concepto de horas extraordinarias la cuantía de 8.014,54 euros y referida al período de julio de 2017 a julio de 2018. Por otro lado resulta acreditada el devengo de la cuantía correspondiente a vacaciones dejadas de disfrutar de la anualidad de 2018 en cuantía de 766,95 euros. Lo que hace un total de 8.781,49 euros por los conceptos de la demanda, cuantía que devengará el interés de mora del art. 29.3 ET .

QUINTO.-En cuanto a la reclamación formulada en concepto de indemnización por daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, la misma la cifra la parte actora en la cuantía de 12.000 euros.

En relación con tal cuestión, procede recordar la doctrina jurisprudencial contenida entre otras, en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 13-07-15 que razona del siguiente modo:

'1.- La indemnización por el daño moral.-

3. Posición actual.- Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral y por la consideración acerca de la 'inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS, pues de un lado su art. 179.3 dispone que la exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada' ha de excepcionarse -éste es el supuesto de autos- 'en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada'; y de otro, al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que 'el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima [...], así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'. Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum], sino también la de prevención general.

Es más, 'la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- de alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.'

Atendiendo a tal doctrina jurisprudencial, pero sin tomar tampoco como criterio orientador en el caso presente la LISOS, en cuanto que ni siquiera la aplicación de tal criterio se solicita por la parte actora, se estima prudencialmente que la cuantía que debe abonarse al trabajador en concepto de indemnización por daños morales derivados de tal despido con vulneración de derechos fundamentales es de 5.000 euros. Así se fija prudencialmente tal cuantía tomando en consideración por un lado que no se acredita perjuicio material alguno a resarcir, al margen del daño moral, dado que el demandante desde la extinción del contrato resultó beneficiario de prestaciones por desempleo correspondiente, pero por otro lado la actuación de la empresa totalmente flagrante respecto de la violación de los derechos laborales básicos del trabajador, que no solo ha mantenido a éste durante casi cuatro años sin proceder a su alta en el RGSS, sino que le ha impuesto una jornada semanal muy superior a la marcada en convenio, sin abonar la retribución correspondiente por las horas realizadas y categoría del trabajador y que cuando el mismo procede a la reclamación de sus derechos ante los organismos correspondientes procede unilateralmente a extinguir su contrato sin causa ni fundamento alguno mínimamente defendible.

SEXTO.-En cuanto a la solicitud de imposición de condena en costas a la parte demandada conforme al art. 66.3 LJS al no haber comparecido la mercantil al acto de conciliación que tuvo lugar el 3 de septiembre de 2018, pese a su citación en forma, conforme consta en el acta de conciliación extendida por el SMAC, procede la condena a las costas del procedimiento consistente en los honorarios del Letrado hasta el límite de 600 euros.

SÉPTIMO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Fallo

Que estimando la demanda formulada por D. Jesus Miguel contraJESUS MORA DÍAZ, S.L., con la intervención delMINISTERIO FISCALyFOGASA,debo declarar y declaro laNULIDAD por vulneración de derechos fundamentalesdel despido del demandante de fecha 7 de agosto de 2018, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y por tanto a la readmisión inmediata del trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y con los mismos derechos en que lo venía desempeñando con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, a razón del salario indicado en el hecho probado primero. Igualmente debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar al trabajador unaindemnización en concepto de daños y perjuicios por vulneración declarada de derechos fundamentales en cuantía de 5.000 euros.

Estimando la demanda en materia de reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la empresa a abonar al trabajador por los conceptos de la demanda la cuantía de8.781,49 euros, cuantía que devengará el interés de mora del 10%.

Igualmente procede la imposición de costas a la parte demandada condenándole al abono de los honorarios del Letrado del demandante en cuantía máxima de 600 euros.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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