Última revisión
11/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 40/2019, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 353/2018 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora
Ponente: SORIA VELASCO, LAURA
Nº de sentencia: 40/2019
Núm. Cendoj: 49275440022019100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1153
Núm. Roj: SJSO 1153:2019
Encabezamiento
C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA
Equipo/usuario: ES3
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
En la ciudad de Zamora a 12 de febrero de 2019
Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Santos y de otra como demandada la Empresa EULEN SEGURIDAD SA,
EN
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, las partes efectuaron las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus pretensiones, desistiendo el actor de la pretensión de nulidad, modificando la antigüedad postulada en demanda, oponiéndose el actor, alegando modificación sustancial de la demanda, así como defecto en el modo de proponer la demanda por inconcreción de los defectos de la carta de despido, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones quedando los autos vistos para sentencia
Hechos
Anteriormente presto servicios para dicha empresa del 15-06-20014 al 1-10-2004 y del 2-10-2004 al 31 de marzo de 2005, en virtud de contratos por obra o servicio determinado.
En dicha carta se alega como causa del mismo, razones de producción y organizativas, por la extinción del contrato mercantil rector del mismo, sin que conste nueva adjudicación a empresa que deba subrogarse en su relación laboral de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, existiendo un excedente de personal que obliga a realizar una amortización equivalente de los contratos de servicio adscritos al servicio.
Poniendo a disposición el actor la indemnización de 20 días por año de servicio prestado a la empresa con un máximo de 12 mensualidades por importe de 11.066,14 euros netos, mediante cheque nominativo a su favor, que el actor no quiso recoger.
Indicándose en dicho pliego que los servicios de celaduría serán permanentes, cubriendo las 24 horas de todos los días del año.
Fundamentos
Oponiéndose la demanda alegando cono cuestión previa la modificación sustancial de la demanda al introducir en el acto del plenario una antigüedad distinta a la manifestada en demanda así como defecto formal en el modo de proponer la demanda al ser las alegaciones efectuadas de oposición al despido de carácter genérico.
De ahí que con carácter previo proceda entrar a resolver las mismas.
En cuanto al defecto en el modo de proponer la demanda, debemos indicar que habiendo desistido el actor de su petición de nulidad, y constando que la improcedencia l fundamenta en la existencia de defectos formales, y en la no acreditación de la cusa en la que se basa el mismo, no procede estimar dicha excepción, en tanto la demanda conoce y puede articular como así ha hecho la defensa de su posición
Consta comunicación escrita de dicho despido, en la que se expresa la causa que motiva el mismo, que no es otro que la perdida de la contrata del servicio de vigilancia que dicha empresa venía prestando en el recinto Ferial De Zamora, estando por tanto la causa especificada en dicha carta, así como que junto con dicha carta se puso a disposición del actor la indemnización de 20 días por año de servicio prestado a la empresa con un máximo de 12 mensualidades por importe de 11.066,14 euros netos, mediante cheque nominativo a su favor, que el actor no quiso recoger.
De ahí que no puede estimarse la alegación de defectos formales.
A este respecto cabe partir de la base de que según reiterada jurisprudencia resumida por la STS de 26-4-2013 (R. 2396/12 ), con cita de las de 7-6-2007 , 31-1-2008 , 12-12- 2008 y 16-5-2011 , viene a establecer que :
' ...la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación ' ( STS de 16 de septiembre de 2009 -rcud. 2027/2008 -, reiterando doctrina anterior).
Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (ya se sostuvo así en la STS 14 de junio de 1996 -rcud. 3099/1995 -).
Se ha añadido que el art. 52 c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa; incluso hemos dicho que ésta no está obligada a destinar al trabajador a otro puesto vacante (aspectos ambos reiterados en la STS de 7 de junio de 2007 -rcud. 191/2006 -)
(...) Es cierto que la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo.
Recordemos que el texto del art. 51.1 ET -al que se remite el art. 52 c) ET - vigente en la fecha del despido establecía, tras definir que se entendía por causas técnicas, organizativas y de producción e imponer a la empresa la carga de acreditar la concurrencia de la causa, que la empresa debería 'justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir la evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitividad en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.
De ahí que, en relación con las causas organizativas o de producción, hayamos negado el efecto extintivo en el supuesto enjuiciado en la STS de 29 de noviembre de 2010 (rcud. 3876/2009 ), dictada por el Pleno de esta Sala, porque se daba la circunstancia de que la necesidad de amortizar puesto de trabajo que se presume insita en la decisión extintiva se veía desvirtuada por el dato de que la empresa cubría a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluía la razonabilidad de la medida.
No concurriendo circunstancias de esa o análoga índole, ni constando siquiera que hubiera vacantes adecuadas, habrá que partir de la afirmación de que la pérdida de uno de los clientes supone un descenso del volumen de actividad' ( SSTS 16-9-1990 , 16-9-2009 , 29-11-2010 , 8-7-2011 y 26-4-2013 , entre otras) implica un descenso de actividad y, en consecuencia, un exceso de personal que, salvo que se demostrara un abuso de derecho o un fraude de ley, justifica suficientemente la extinción del contrato del actor.
Obra en actuaciones, informe emitido por Doña Virtudes , Directora General de la Institución Ferial de la Provincia de Zamora, (IFEZA), en el que hace constar que:
En la Institución, se continúo con la redacción de unos nuevos pliegos adaptados a los requerimientos que provocaron el citado recurso, no obstante en el Recinto Ferial de IFEZA, se siguió prestando el servicio de seguridad por la misma Entidad Empresarial hasta el 22 de junio de 2018.
Dichos nuevos pliegos no has sido aportado, no constando tampoco si finalmente se ha procedido a adjudicar dicho contrato de prestación de servicios a nueva empresa, ni los términos de dicho contrato, o si se ha prorrogado el contrato suscrito con la demandada, carga de la prueba que recae sobre la demanda que es quien alega la perdida de la contrata.
Únicamente figuran aportados a las actuaciones, el pliego de clausulas administrativas que han de regir el nuevo expediente de contratación iniciado por la institución IFEZA, mediante procedimiento abierto de los servicios de mantenimiento, limpieza, celaduría y asistencia auxiliar y administrativa en el recinto ferial de Zamora expedido como consecuencia del nuevo expediente de contratación, de fecha 23-09-2015, que no recoge el servicio de seguridad, y en el que se hace constar que la anterior adjudicataria , tenia adscritos al servicio a efectos de subrogación, dos CELADORES, una limpiadora, un encargado un oficial de primera, y dos auxiliares administrativos, no conteniendo referencia alguna a los vigilantes de seguridad.
Así como el pliego de prescripciones técnicas particulares que han de regir la nueva adjudicación, de fecha 23-09-2015, en el que no se contemplan ya los servicios de seguridad sino solo de mantenimiento, limpieza, celaduría y asistencia auxiliar administrativa.
Indicándose en dicho pliego que los servicios de celaduría serán permanentes, cubriendo las 24 horas de todos los días del año.
Si a ello le sumamos que en el informe emitido por Virtudes , Directora General de la Institución Ferial de la Provincia de Zamora, (IFEZA), se limita a indicar que que la prestación del servicio de seguridad, finalizó el día 22 de junio de 2018, con carácter definitivo, no existiendo en la actualidad dicho servicio en la Institución Ferial de Zamora prestado ni por Eulen Seguridad S.A, ni por ninguna otra empresa de seguridad habilitada para ello, pero sin aportar dato alguno de la causa de dicha finalización.
No habiéndose probado por tanto por la demanda la perdida de la contrata, contrata que incluía no solo a prestación de dicho servicio de seguridad sino también de los servicios de mantenimiento, limpieza, celaduría y asistencia auxiliar administrativa, que la demandada no ha probado haya dejado de prestar,
No habiendo probado tampoco que como consecuencia de la finalización de dicho contrato mercantil, se haya realizado una amortización de los contratos de trabajo adscritos al servicio, no especificando a que servicio se refiere, debiendo entenderse por tal todos los servicios que incluía dicho contrato mercantil y no solo los de seguridad. Extremo este que tampoco se ha acreditado.
Es más el testigo que ha depuesto Don Alberto , gestor de servicios, y responsable del actor, no ha sido capaz de aclarar si se han seguido prestando el resto de servicios en IFEZA por parte de la demandada.
Es por ello que en atención a todo lo expuesta, no probada la causa de despido alegada en la carta es por lo que el despido de fecha 22 de junio de 2018, ha de ser declarado improcedente.
Así, y teniendo en cuenta que el demandante mantiene una antigüedad en la empresa conforme se ha declarado de 15-06-2004, correspondiéndole una retribución salarial, de 1.394,44 euros.
En consecuencia, la indemnización por despido improcedente a la que la demandante tiene derecho, asciende a
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos, lo pronuncio, mando, y firmo
