Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 40/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 719/2018 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 40/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100079
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:128
Núm. Roj: STSJ M 128:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0052934
Recurso número: 719/18
Sentencia número: 40/19
MT.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 719/18, formalizado por el Sr. Letrado D. GUILLERMO BELLO AYALA, en nombre y representación de DOÑA María Rosario, contra la sentencia dictada en 8 de febrero de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID, rectificada por auto datado el 21 de abril siguiente, en el procedimiento núm. 1.212/17, seguido a instancia de la citada recurrente, contra la empresa INTERMONEY VALORES, SOCIEDAD DE VALORES, S.A., así como contra DON Aquilino y DON Avelino, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de despido y, acumuladamente, reclamación de indemnización adicional de daños y perjuicios y de cantidad por salarios, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Que la actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada (IMV), perteneciente al grupo CIMD, servicios de intermediación, consultoría, gestión y energía, desde el 29 de noviembre de 2006, como responsable de análisis de renta variable, ostentando la categoría profesional de Subdirectora, percibiendo un salario mensual (mes de julio de 2017) de 7.550,95 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, habiendo percibido en febrero de 2017 la cantidad, de 2.500 €, en concepto de bonus 2016.
SEGUNDO.- Que el 3 de marzo de 2017, el Jefe directo de la actora, el codemandado D. Avelino, Director del Departamento de Renta Variable, remitió un correo electrónico a la actora - documento nº 6 de su ramo de prueba que se tiene por reproducido - para informarle de los puntos tratados en una reunión con Eladio, antiguo Presidente de Ezentis, entre otros, que había una guerra accionarial desatada en la sociedad Ezentis (EZE), con convocatoria de Junta Extraordinaria con objeto por parte del Sr. Eladio y unos accionistas minoritarios de promover una acción social de
responsabilidad para echar al equipo gestor; que aunque el Sr. Eladio afirma que no tiene ningún interés ni intención de regresar como ejecutivo de la compañía, sin embargo se muestra abierto a quedarse en el Consejo como no ejecutivo, si eso facilita la transición hacia un nuevo equipo gestor que consiga maximizar el valor de Azentis; que le parecía buena idea que un Private Equity se hiciera con la compañía aportando estabilidad y una gestión profesionalizada, y que él tampoco se negaría a ocupar el puesto de Presidente Ejecutivo de modo temporal si ayuda al deal; que ofrecía ayuda a la demandada si lo que quería hacer era conseguir accionistas interesados en vender o en cualquier otra cosa que necesitara la empresa, afirmando que tenía contactos con fondos extranjeros interesados en entrar si cambiaba el management.
TERCERO.- Que el 6 de abril de 2017, la demandante dirigió un correo electrónico a D. Avelino y D. Horacio - Head of International de IMV, con funciones de captar e intermediar con clientes y posibles inversores internacionales - sobre el asunto Ezentis, pasándoles un borrador de una propuesta a dirigir a D. Jeronimo y a D. Laureano, altos directivos de Ezentis (EZE), en la que se expone que estaban trabajando con un fondo extranjero para realizar una transacción mediante la que éste tomaría un tramo de deuda mezzatine en Ezentis, para así mejorar la estructura del balance de esa Compañía y su cuenta de resultados, estructurar la deuda, conseguir beneficio neto y flujo de caja positivo, creando una reacción de la cotización muy positiva, cerrando de una vez por todas la brecha existente entre el día a día de Ezentis y su comportamiento en Bolsa, dejando a la Compañía estructurada, saneada financiera y preparada para una nueva época, remitiendo un borrador de mandato de exclusividad, solo con ese cliente y solo para el tramo de deuda, para su consideración .
CUARTO.- Que D. Laureano, remitió un correo a D. Avelino, el 8 de abril de 2017, con el siguiente texto. 'Muchas gracias por vuestro interés, es muy interesante la propuesta y como comentamos, esta materia es de Consejo y lo presentaremos en el próximo que se celebra el 11/05. Una vez que el Consejo diera su aprobación podíamos ponernos en marcha'.
QUINTO.- Que debido a que la actora consideró que existían incorrecciones en los datos contables de Ezentis (EZE) que estaba analizando y posible información engañosa, dirigió un correo electrónico a D. Avelino y a D. Horacio, el 17 de mayo de 2017, informando haber hablado de ello con la CNMV y exponía entre otros extremos, 'en cualquier caso, con las recomendaciones que me han dado, y que ahora os comentará, tenemos que tomar una decisión. No creo que sea interés de ninguno de nosotros, dañar a la compañía, ni hacer que Laureano o el CFO se metan en un lío innecesario, así que os propongo para evitar problemas, dejar de cubrir la empresa al menos hasta los siguientes resultados. Podemos reiniciarla cuando queramos.'
SEXTO.- Que el 22 de mayo de 2017, la actora dirigió un correo a D. Avelino y Horacio, informando que 'he cancelado la conference de resultados que tenía hoy con Ezentis, al no haber sacado nota ni nada parecido. Imagino que seguimos con el plan de dejar de cubrirla momentáneamente, no??. Lo digo por avisar a Teodulfo y que lo ponga antes de la publicación de resultados. Yo tengo la obligación de incoar un expediente de sanción ante la CNMV y no lo quiero hacer, obviamente'.
SEPTIMO.- Que posteriormente, D. Eladio, recibió una llamada de la actora para proponerle estudiar la posibilidad de hacerse con el control de Ezentis (EZE), para lo que éste tuvo una reunión con el Sr. Horacio, quien le propuso una operación consistente en traer un fondo de inversiones concreto, 'con nombre y apellidos', y así hacerse con el control de un números significativo de acciones. Para iniciar la operación, ambos dos viajaron a New York, a finales del mes de junio de 2017, llegando a comprometer una inversión de unos 12 millones de euros de un determinado fondo interesado en la operación. Esa operación, destinada a tratar de lograr un cambio de rumbo y una mayor rentabilidad y cotización en bolsa, contaría con una empresa de valores para realizar una oferta de compra a los accionistas minoritarios de 'Ezentis', y de ese modo lograr la toma de control de la sociedad y un cambio del Consejo de Administración, y la participación del cónyuge de la demandante, D. Carlos José, quien ocuparía el puesto de Consejero Delegado.
OCTAVO.- Que en junio de 2017, el Director General de la empresa demandada comunicó a la actora que la intermediación realizada, hasta mayo de 2017, para 'Ezentis', estaba produciendo mucho ruido en el mercado y que había habido una queja del Presidente de esa sociedad por la actuación que se estaba llevando a cabo.
NOVENO.- Que a mediados de julio de 2017, la actora convocó a Dña. Carolina, miembro del Organo de Vigilancia y Control de Prevención de Delitos en el Grupo
CIMD (OVyC), para contarle, por si había algún conflicto de intereses, que su marido trabajaba en una empresa relacionada con las actividades de la empresa Ezentis, la cual había sido ya retirada de la cartera de análisis de la empresa demandada. El 27 de julio de 2017 se envió a la actora un correo electrónico para informarle que en principio 'no apreciamos que haya un conflicto de interés, dado que según nos has informado ya no cubrías el valor cuando tu marido estaba involucrado en el desarrollo de una transacción relacionada con
Ezentis'
DECIMO.- Que el día 13 de junio de 2017, D. Avelino dirigió un correo a la actora (documento 1 del ramo de éste codemandado) con el siguiente contenido. 'Me ha dicho Teodulfo que ayer hablaste con Gescooperativo sobre Ezentis. Recordarte que este tipo de conversaciones les corresponden a los ventas y no a los analistas (al margen de que por el contenido de la conversación y tu condición como empleada y como iniciada, puedas estar incurriendo en una revelación de información privilegiada). No olvides también que internamente todos estamos bajo lo establecido en el Código ético y en el Reglamento Interno de Conducta, y que retiramos la cobertura sobre el valor para evitar ruido e incurrir en problemas derivados. Entiendo que no hablaste con nadie más, verdad?. A su vez, el 15 de junio de 2017, a las 6:33 horas, D. Avelino dirigió un correo a la actora (documento nº 14 de su ramo de prueba), refiriéndole. 'Acabo de bajar del despacho de Aquilino. María Rosario, desde este momento tienes absolutamente prohibido hablar de EZE con cualquier persona. Horacio, desde este momento te tienes que centrar en la posible participación de Sage en el capital. Si hay algún inversos posible más dímelo antes de hacer nada. Como cabía esperar en la operación sobre Ezentis, debido a sus accionistas, equipo directivo (nuevo + antiguo) y demás participantes en la operación, hemos sido nombrados.
Ha llegado a oídos de la dirección del grupo ruido 'muy pernicioso' sobre la participación de gente de Intermoney en la operación. Como he comentado numerosas veces, esta compañía quiere mantener un perfil discreto y actualmente ya está sufriendo bastantes ataques (no solo en prensa, sino también en conversaciones entre clientes). Aquilino quería que nos saliéramos de la operación a sabiendas del potencial de ingresos. Le he dicho que realmente no estamos participando en la operación, porque no hay nada y lo único que hacemos es buscar un posible inversor. Si vuelve a salir algo, sin duda nos obligaran a salirnos de la operación. Aún así, tenemos información sensible y confidencial por lo que vamos a ser muy metódicos en el tratamiento. Tengo claro que no estoy recibiendo la información fiel de nuestras actuaciones (y eso complica más las cosas en la casa) o me estoy perdiendo algún motivo por el cual se me pretenda ocultar información. Del mismo modo tengo claro que mi labor como jefe de mesa es intentar controlar la situación por el bien de Intermoney y evitar que quedemos como 'piratas' dentro del sector. María Rosario, estaría bien que me dijeras de una vez quien es el alemán que urgentemente quería comprar una participación a Esteban y luego no podía. También estaría bien saber porque le recomendaste comprar precisamente Ezentis. A lo mejor consigo aclarar un poco la situación..'.
UNDECIMO.- Que el día 20 de junio de 2017, se abrió un expediente interno en la empresa demandada (documento 12.1 del ramo de la demandada, que se tiene por reproducido) como consecuencia de una incidencia puesta en conocimiento del Organo de Vigilancia y Control de Prevención de Delitos en el Grupo CIMD (OVyC) por D. Avelino, Director del Departamento de Renta Variable, concretamente que el 12 de junio de 2017, a través de dos clientes de su Departamento, tuvo conocimiento de que la actora se había puesto en contacto con dos clientes (GESCOOPERATIVO y GESANTANDER) para proponerles la venta de las acciones que sus clientes tienen en la sociedad Ezentis, a un 'importante' grupo inversor, no cliente de la Sociedad, lo que supondría extralimitarse en sus competencias profesionales de analista, concluyéndose que no existen indicios de que la Sociedad pueda incurrir en el supuesto de Responsabilidad Penal previsto en el art. 31 del CP, ni por ahora, de revelación de información privilegiada, sin embargo, se considera conveniente advertirle que tiene la obligación de limitarse a realizar las funciones como Analista para las que ha sido contratada.
DUODECIMO.- Que el 1 de septiembre de 2017, se reaperturó un expediente interno en la empresa demandada (documento 12.3 del ramo de la demandada, que se tiene por reproducido) como consecuencia de que D. Avelino, se había reunido el 31 de agosto de 2017 con el Organo de Vigilancia y Control para ampliar verbalmente la denuncia que había hecho el pasado mes de junio sobre la actora, concretamente que había mantenido una conversación con el Presidente de Ezentis que le dijo que María Rosario estaba llevando a cabo actuaciones en interés propio apoyándose en su condición de empleada de la empresa demandada encaminadas a desestabilizar a la sociedad Ezentis y a sus accionistas para favorecer el acceso de su marido al Consejo de Administración de la sociedad; que esa conversación le hizo recordar que con anterioridad había ya recibido una llamada telefónica del Director General de Ezentis - llamada que tenía grabada en su móvil y que reproduce ante el OVyC - en la que se escucha referir al Director General que María Rosario había filtrado información sobre la sociedad a la prensa y que la empleada tiene intereses personales en esta compañía porque su marido aspira a convertirse en consejero delegado.
En las conclusiones, se considera que las acusaciones sobre la empleada son de carácter muy grave, habiéndose aportado pruebas indiciarias al respecto suficientes para reabrir la investigación sobre al empleada y comprobar si efectivamente existe un comportamiento irregular, para lo que necesita valerse del siguiente medio: 'el acceso al contenido de los correos electrónicos de la cuenta corporativa de la empleada (para un periodo determinado) para comprobar si efectivamente existe intercambio de información sobre la sociedad Ezentis, entre ésta y persona ajena a Intermoney Valores (su marido) y comprobar así si existen indicios de que la empleada actuaba movida por un interés personal y ha intercambiado información confidencial o privada con este fin. Todo ello, amparándose en los que establece respecto al uso del correo electrónico el apartado 18.1 del Código Etico:
'El correo electrónico será de uso profesional exclusivo y en caso de que el grupo CIMD lo considere necesario podrá acceder al contenido de éste' y poniendo los medios para respetar la intimidad de la empleada accediendo solo a las comunicaciones de contenido profesional'.
DECIMO TERCERO.- Que con fecha 5 de septiembre de 2017, se reunió el Organo de Gobierno del Grupo CIMD para tratar el informe emitido por el OVyC y se acuerda aceptar la medida propuesta y comunicar al Director del Departamento de Recursos Humanos de la compañía que suspenda de empleo a la trabajadora en tanto en cuanto dure el proceso de revisión de los correos electrónicos.
DECIMO CUARTO.- Siguiendo con la medida propuesta y aprobada por el órgano de Gobierno, el OVyC adoptó las medidas que constan en el informe emitido el 25 de septiembre de 2017 (documento nº 12 del ramo de la demandada, que se tiene por reproducido), destacando como actuaciones más importantes, la comunicación a la demandante, el 11 de septiembre de 2017 que se iba a iniciar una investigación debido a una denuncia interna contra ella con el fin de esclarecer los hechos,; que se encargaría a un perito externo independiente; que se revisarían los correos electrónicos para el periodo comprendido desde el 1 de mayo de 2017 hasta el 11 de septiembre; que el sistema que se iba a utilizar para la revisión de los correos electrónicos es el considerado menos intrusiva, por lo que se limitaría a buscar correos que contuvieran las siguientes palabras clave relacionadas con el asunto, tales como 'Ezentis', ' Carlos José relacionado con Ezentis', ' Avelino', 'Gescooperativo', etc; que se revisarían los correos electrónicos ubicados en las siguientes carpetas: bandeja de entrada, elementos enviados, elementos eliminados, purgados. Adicionalmente, se destaca que el Director de Recursos Humanos siguiendo instrucciones del Organo de Gobierno, procedió inmediatamente después de la
comunicación efectuada a la actora, a comunicarle también que se suspendía de empleo y sueldo durante el periodo que durara la investigación puesta en marcha por la OVyC.
Se expone en el informe que con fecha 12 de septiembre se llevó a cabo la extracción de los correos electrónicos de la cuenta corporativa de la demandante contratando para ello los servicios de un perito externo independiente y de un notario, llevándose a cabo la prueba pericial por un perito forense que es empleado de la entidad GMV Soluciones Globales Internet, SAU (en adelante GMV). se concluye el informe 'que el comportamiento de la empleada supone incumplimientos de carácter grave de preceptos y principios de actuación del Código Etico arriba referenciados, de manera que procede elevar el contenido del presente informe al órgano de Gobierno proponiendo a éste que dé traslado del mismo al Departamento de Recursos Humanos para que valore junto con los asesores laborales de la Sociedad los incumplimientos contractuales que ha podido suponer la conducta irregular de la empleada y valoren la aplicación de las medidas sancionadoras que correspondan en su caso.'
DECIMO QUINTO.- Mediante carta fechada el 27 de septiembre de 2017 - unida a la demanda y que se tiene por íntegramente reproducida - la empresa demandada ha comunicado a la actora el despido disciplinario, con efectos desde la fecha, imputándole haber cometido gravísimos y culpables incumplimientos como Subdirectora del Departamento de Análisis, ubicado dentro de la Mesa (Area) de Distribución de Renta Variable, omitiendo sus más elementales deberes de diligencia y obediencia, provocando la pérdida de toda confianza depositada al quebrantar la buena fe y la lealtad mínimas exigibles. Se concreta en la carta que tras la apertura de un expediente interno en la Sociedad por el OVyC el 13 de junio de 2017, que fue reabierto, el 1 de septiembre de 2017, motivado por una denuncia de su superior jerárquico, Avelino, con una investigación que ha concluido el 25 de septiembre de 2017, se concluye que la demandante ha incurrido en incumplimiento de carácter grave de preceptos y principios de actuación del Código Etico de la empresa. Se expone en la carta el OVyC solicitó el acceso al correo electrónico corporativo de la actora al Organo de Gobierno por tratarse de unos hechos que no pueden confirmarse si no es accediendo al mismo, por un tiempo determinado, teniendo en cuenta en todo momento el principio de proporcionalidad y el respeto a su intimidad, petición que fue aceptada, siéndole comunicada una suspensión de empleo y sueldo, el 11 de septiembre de 2017, así como el acceso a su correo electrónico para proceder a efectuar un análisis forense del mismo que ha sido elaborado por el perito, D. Jose Pedro, y que ha emitido con fecha 22 de septiembre de 2017, informe previo sobre el envío y recepción de correos electrónicos de la cuenta de correo electrónico corporativo DIRECCION000. Se afirma que el informe previo concluye, entre otros extremos:
'a) Que se localizan conversaciones completas con archivos adjuntos con datos relativos a cotizaciones y valoraciones de la empresa EZENTIS (cliente de INTERMONEY
VALORES, S.V., S.A.).
b) Que se confirma el envío de correos electrónicos entre la cuenta de correo corporativo DIRECCION000 y las cuentas no corporativas identificadas como DIRECCION001 y DIRECCION002 con contenidos relativos a la empresa EZENTIS.
c) Que, al menos, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 9 de mayo y el14 de junio de 2017 se producen intercambios de archivos con las cuentas particulares externas ajenas a INTERMONEY VALORES, S.V., S.A. identificadas como DIRECCION001 y e- DIRECCION002
d) Que durante este mismo periodo de tiempo se realizan envíos de correos electrónicos desde la cuenta corporativa DIRECCION000 a las cuentas externas
DIRECCION001 y e- DIRECCION002 cuyos contenidos son conversaciones de correos corporativos confidenciales entre las cuentas de empleados de INTERMONEY VALORES, S.V., S.A. y la empresa EZENTIS identificadas como:
- Laureano < DIRECCION003
-y Porfirio < DIRECCION004
e) Que el día 16 de junio de 2017 se envía de manera masiva todos los correos electrónicos relacionados con la empresa EZENTIS desde la cuenta corporativa DIRECCION000, a la cuenta personal externa identificada como DIRECCION002, incluyendo en dichos mensajes documentos confidenciales adjuntos.
f) Que el 12 de julio de 2017, a las 8:43 horas, se reenvía desde su cuenta de correo electrónico corporativo, DIRECCION000 a su correo personal DIRECCION002, una cadena de correos intercambiados entre usted con su jefe, Avelino, y relativos todos ellos a la empresa EZENTIS'
Se considera en la carta de despido también infringido el Código Etico, publicado actualizado en la intranet de la empresa, el 7 de junio de 2017, 'en concreto: en su apartado 10, que regula el conflicto de interés; en el apartado 17.7, que se refiere al carácter confidencial de la información; y en el apartado 18 que establece el régimen de utilización de los sistemas informáticos que constituyen únicamente herramientas o instrumentos de trabajo y de uso profesional exclusivo, prohibiendo por tanto su utilización con finas personales y prevé como sanción a su incumplimiento el despido disciplinario',.
Se imputa a la actora haber 'incurrido en un conflicto de interés; haber revelado información confidencial de la empresa terceros, concretamente a Carlos José, su marido; la utilización para fines personales de los sistemas informáticos de la empresa, concretamente del correo electrónico; haber faltado a la verdad en su declaración ante la OVyC; así como la desobediencia a las órdenes de sus superiores en el legítimo ejercicio de sus funciones, concretamente tras la retirada de cobertura del valor EZENTIS, todo lo cual
constituye, en definitiva, una trasgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño de su trabajo', conforme a los hechos que se exponen en la carta,: 1) reenvío de información confidencial de EZENTIS a Carlos José, su marido, en concreto los correos que se identifican en la misma; 2) Reenvío de correos electrónicos con datos de la empresa EZENTIS y correos electrónicos con su jefe, Avelino - incluyendo documentos confidenciales - a su correo personal DIRECCION002, en concreto los correos que se identifican en la misma.
DECIMO SEXTO.- Que el día 12 de septiembre de 2017, compareció ante un notario de Madrid, una persona en representación de la mercantil demandada para instar ante éste un Acta de Requerimiento y depósito, al objeto de que le notario se presente en el domicilio de la entidad demandada, para presenciar lo siguiente en presencia del
compareciente, así como del perito de la empresa pericial GMV Soluciones Globales de Internet, SAU:
- En la cuenta de la usuaria Dña. María Rosario se procederá a la extracción de los datos de la plataforma de correo corporativo y la generación de un archivo en formato .pst que contendrá todos los correos electrónicos intercambiados con el usuario en el periodo de tiempo seleccionado en un equipo propiedad del grupo CIMD.
-En este mismo equipo, este archivo .pst se comprimirá y encriptará con una herramienta tipo WinZip y se protegerá con una contraseña, se extraerá un código HASH único que identifique el archivo de manera única.
-Se realizarán dos copias en DVD de dicho archivo comprimido, encriptado y protegido por contraseña. Una se entregará al Notario para su custodia y otra se entregará al personal de GMV para su investigación posterior. El depósito de la copia tendrá una duración de un año a contar del día de hoy'.
Se hace constar en el acta una Diligencia del Notario para hacer constar que en ese día, a las 17 horas, se persona junto a las personas indicadas, en el lugar indicado en el acta que antecede. En la cuenta de la usuaria Dña. María Rosario, se procede a la
extracción de los datos que figuran, desde la fecha 1 de mayo de 2017 al 11 de septiembre de 2017, y se siguen los pasos que reseñan en el requerimiento.
DECIMO SEPTIMO.- Que en el análisis de los correos electrónicos de la cuenta corporativa de la actora, bandeja de entrada, elementos enviados, elementos eliminados, elementos purgados, desde la fecha 1 de mayo de 2017 al 11 de septiembre de 2017, se extraen 238 mensajes que contienen la cadena EZE, como familiarmente se trata a la empresa EZENTIS.
DECIMO OCTAVO.- Que a los efectos de la necesaria brevedad, se tienen por reproducidos los contenidos de los mensajes electrónicos y documentos unidos a los mismos (documento nº 17, Informe Pericial) intercambiados entre la demandante y su marido, anteriormente referidos.
DECIMO NOVENO.- En el contrato de trabajo suscrito entre la empresa y la trabajadora - unido a la demanda y que se tiene por reproducido - se estipula (cláusula quinta) que la actora se obliga a no realizar por sí o por personas interpuestas, sean o no familiar, actividades remuneradas o no, por cuenta ajena o propia o tener intereses económicos y/o patrimoniales que puedan ser concurrentes con la propia actividad de la empresa o de cualquiera de las áreas de negocio de ésta o tengan incidencia en los intereses de la misma; así como (cláusula sexta) que conoce y acepta que por razón de su trabajo puede tener acceso a información confidencial relativa a métodos de trabajo, clientes o terceros, operaciones realizadas o en curso, etc. y se obliga a guardar el más absoluto secreto profesional, ni usando dicha información salvo en el estricto ámbito profesional, ni comentándola o divulgándola por ningún otro método a terceras personas, incluso cuando éstas sean familiares u otros miembros de la empresa que no estén asignados al trabajo profesional realizado para el cliente de que se trate. 'El trabajador cuidará diligentemente de que cualquier información relativa a los clientes no trascienda a persona alguna, conservando la información de trabajo y los datos relativos a clientes y operaciones, de forma que no puedan tener acceso a los mismos personas que no estén autorizadas por la Empresa para obtener información sobre ellos'. Asimismo se pactó (séptima) que 'el trabajador es conocedor de que los medios informáticos de comunicación (correo electrónico, acceso a internet, etc...) puestos a su disposición por la empresa constituyen herramientas de trabajo, por lo que su uso queda limitado exclusivamente al desempeño del mismo. El uso indebido de dichas herramientas podrá ser sancionado por la empresa'.
VIGESIMO.- Que el Grupo CIMD tiene publicado en la intranet corporativa, un 'Código Etico para Empleados' (documento nº 6, que se tiene por íntegramente reproducido), colgado en su canal normativo al menos, desde 5 de abril de 2016, a disposición de todos los empleados del grupo, conocido públicamente por todos, que regula entre otros aspectos, los 'conflictos de intereses' (apartado 10), la 'confidencialidad de la información', 'toda la información albergada en la red corporativa del Grupo CIMD, de forma estática o circulando en forma de mensajes de correo electrónico, es propiedad del Grupo y tiene el carácter de confidencial', la 'utilización de los sistemas informáticos' (18), particularmente el 'uso del correo electrónico' (18.1), 'el correo electrónico será de uso profesional exclusivo y en caso de que el Grupo CIMD lo considere necesario podrá acceder al contenido de éste (...) Además, toda la información depositada en los sistemas informáticos de la empresa, incluyendo la de correo electrónico, es propiedad del grupo CIMD. Poe ello, para garantizar que los recursos informáticos se utilizan de acuerdo con las expectativas, la Dirección podrá inspeccionar y descubrir los contenidos de los mensajes electrónicos, siempre que ello se solicite con fines empresariales o legítimos o si se estima sirve para proteger los derechos y propiedades del Grupo CIMD...'. Expresamente se establece también (18.5 'medidas de control', facultándose al Grupo a revisar todos o en parte y también individualizadamente los medios informáticos cuando exista alguna sospecha de uso indebido de los mismos por parte de personal cualificado con conocimientos técnicos, de modo que 'el usuario será igualmente consciente de que, si utiliza herramientas de trabajo en contra de las prohibiciones y normas de uso determinados por el Grupo CIMD y ésta realiza un control de estas herramientas cumpliendo con los requisitos arriba expuestos, no podrá entenderse que se haya vulnerado su intimidad'.
VIGESIMO PRIMERO.- Que la actora había suscrito, el 21 de octubre de 2010, un escrito en que se manifiesta que es conocedora del Reglamento Interno de Conducta aprobado el mes de abril de 2010, publicado en la Intranet corporativa, y manifiesta asimismo haber leído y comprendido todo el contenido de dicho Reglamento.
VIGESIMO SEGUNDO.- Que mediante carta de 27 de noviembre de 2017, que se tiene por reproducida (documento nº 21 del ramo de la demandada) la empresa ha
sancionado a D. Horacio, con una inhabilitación por dos años para ascender de categoría y con una suspensión de empleo y sueldo de 15 días, imputándole la comisión de diversas faltas muy graves, entre otras, no haber informado a su superior jerárquico que la trabajadora demandante estaba realizando gestiones a espaldas de la empresa mientras era empleada de Intermoney en colaboración con su marido, D. Carlos José, para que una posible operación relacionada con EZENTIS saliera adelante y ello en flagrante incumplimiento de sus instrucciones dadas por la empresa que le había prohibido trabajar en este asunto.
VIGESIMO TERCERO.- Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.
VIGESIMO CUARTO.- Que en fecha 31 de octubre de 2017, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimo la demanda promovida por Dª María Rosario frente a la empresa INTERMONEY VALORES SOCIEDAD VALORES SA, D. Avelino y D. Aquilino, y declaro la procedencia del despido de la trabajadora demandante, convalidando la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde la fecha de notificación del despido, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso'.
CUARTO:Dicha sentencia fue aclarada con auto de fecha de 21 de abril de 2018, emitiéndose el siguiente fallo o parte dispositiva:
'SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en elencabezamiento de la Sentencia de fecha 8-02-2018 consistiendo en, donde dice:
'... y el MINISTERIO FISCAL, quien no comparece pese a estar citado en forma, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY ....,'
, debe decir:
. '... y el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª Emilia Carrera de la Fuente, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY ....,'
No ha lugar a la subsanación en el Antecedente de Hecho Segundo solicitado respecto de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23/02/2018.
, manteniéndose el resto de la resolución en los mismos términos'.
QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la empresa INTERMONEY VALORES, SOCIEDAD VALORES, SA, D. Aquilino Y D. Avelino.
SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de junio de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SÉPTIMO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 2 de enero de 2.019, señalándose el día 16 de enero de 2.019 para los actos de votación y fallo.
OCTAVO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos y, acumuladamente, reclamación de indemnización adicional de daños y perjuicios y, a su vez, de cantidad por salarios que se dicen impagados, y rectificada por auto datado el 21 de abril de 2.018, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Intermoney Valores, Sociedad de Valores, S.A., así como contra Don Aquilino y Don Avelino, figurando también como parte el Ministerio Fiscal, de modo que convalidó 'la extinción de su contrato de trabajo, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso'. Lo postulado inicialmente en ella era 'que se declare la nulidad o improcedencia del despido con los efectos inherentes y se proceda en su caso al abono de las cantidades que contiene el cuerpo del presente escrito por el concepto de vulneración de derechos fundamentales, una anualidad, y la parte proporcional de cantidad variable pendiente de percibir del año 2016'. Y lo decimos en pasado, porque en esta sede las pretensiones ejercitadas se concretan en que se declare 'previa estimación de la demanda, la nulidad o improcedencia del despido disciplinario efectuado frente a mi representada el 27 de septiembre de 2017, condenando a la misma a que a su opción readmita a la recurrente en su mismo puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, o a indemnizarle en las cuantías que legalmente le correspondan', peticiones que, como se ve, se anudan de forma exclusiva a la improcedencia del despido disciplinario frente al que se alza la actora, producido el 27 de septiembre de 2.017.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación la demandante instrumentando siete motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los seis primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, si bien el sexto adolece de una defectuosa formulación, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible a este Tribunal, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por los tres codemandados. Dos precisiones más: la primera, que el recurso comienza con un preludio ajeno a la labor enjuiciadora de la Sala, por cuanto se limita a exponer el particular punto de vista de la recurrente acerca de lo acontecido, lo que es intrascendente para la suerte del recurso. Y la otra, que la actora, aunque nominalmente mantenga en el suplico del mismo la pretensión de nulidad del despido, en realidad, no insiste ya en esta petición, pues nada alega en relación con la lesión de derechos fundamentales -intimidad personal y protección de datos; igualdad y no discriminación; e integridad física y moral- que invocó en la instancia, de modo que tampoco reclama la indemnización adicional solicitada primigeniamente, ni la condena de las personas físicas traídas a proceso. De igual forma, no insiste en la defensa material de prescripción de las faltas laborales que se le achacan, ni sostiene la petición de abono de una parte de la retribución variable correspondiente a 2.016. En otras palabras, el debate queda centrado en dirimir si tal decisión extintiva de orden sancionador es procedente como entendió el Jueza quo, o no, como defiende la trabajadora.
TERCERO.-Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, aunque por error material en su encabezamiento hable del primero. El ordinal en cuestión dice así: '(...) el 3 de marzo de 2017 , el Jefe directo de la actora, el codemandado D. Avelino, Director del Departamento de Renta Variable, remitió un correo electrónico a la actora -documento nº 6 de su ramo de prueba que se tiene por reproducido- para informarle de los puntos tratados en una reunión con Eladio, antiguo Presidente de Ezentis, entre otros, que había una guerra accionarial desatada en la sociedad Ezentis (EZE), con convocatoria de Junta Extraordinaria con objeto por parte del Sr. Eladio y unos accionistas minoritarios de promover una acción social de responsabilidad para echar al equipo gestor; que aunque el Sr. Eladio afirma que no tiene ningún interés ni intención de regresar como ejecutivo de la compañía, sin embargo se muestra abierto a quedarse en el Consejo como no ejecutivo, si eso facilita la transición hacia un nuevo equipo gestor que consiga maximizar el valor de Azentis; que le parecía buena idea que un Private Equity se hiciera con la compañía aportando estabilidad y una gestión profesionalizada, y que él tampoco se negaría a ocupar el puesto de Presidente Ejecutivo de modo temporal si ayuda al deal; que ofrecía ayuda a la demandada si lo que quería hacer era conseguir accionistas interesados en vender o en cualquier otra cosa que necesitara la empresa, afirmando que tenía contactos con fondos extranjeros interesados en entrar si cambiaba el management'.
CUARTO.-Como redacción alternativa propone ésta: '(...) el 3 de marzo de 2017, la actora dirigió un correo a su Jefe directo, el codemandado D. Avelino, Director del Departamento de Renta Variable -documento nº 6 de su ramo de prueba que se tiene por reproducido- para informarle de los puntos tratados en una reunión con Eladio, antiguo Presidente de Ezentis, entre otros, que había una guerra accionarial desatada en la sociedad Ezentis (EZE), con convocatoria de Junta Extraordinaria con objeto por parte del Sr. Eladio y unos accionistas minoritarios de promover una acción social de responsabilidad para echar al equipo gestor; que aunque el Sr. Eladio afirma que no tiene ningún interés ni intención de regresar como ejecutivo de la compañía, sin embargo se muestra abierto a quedarse en el Consejo como no ejecutivo, si eso facilita la transición hacia un nuevo equipo gestor que consiga maximizar el valor de Ezentis; que le parecía buena idea que un Private Equity se hiciera con la compañía aportando estabilidad y una gestión profesionalizada, y que él tampoco se negaría a ocupar el puesto de Presidente Ejecutivo de modo temporal si ayuda al deal; que ofrecía ayuda a la demandada si lo que quería hacer era conseguir accionistas interesados en vender o en cualquier otra cosa que necesitara la empresa, afirmando que tenía contactos con fondos extranjeros interesados en entrar si cambiaba el management. En dicho correo, como se ha visto, la Sra. María Rosario trasladó al Sr. Avelino lo tratado en la reunión y las líneas maestras del plan propuesto por el Sr. Eladio para hacerse con el control de Ezentis, siendo luego éste sustancialmente asumido y pretendidamente implementado por Intermoney. La intervención de la Sra. María Rosario en la operación de Ezentis era conocida por el Sr. Avelino al menos desde el 7 de marzo de 2017'.
QUINTO.-Como se ve, los únicos cambios interesados radican en dejar constancia de que el correo electrónico de 3 de marzo de 2.017 a que hace méritos el hecho probado en discusión fue enviado por la demandante al Sr. Avelino, Director General de Renta Variable de la empresa, y no al revés, cual consta en dicho ordinal, y añadir, a su vez, un último párrafo que no es sino una valoración de parte ajena por completo al cauce procesal elegido. No es muy precisa la recurrente a la hora de identificar los documentos en que se apoya, mas del contenido del motivo se desprende que está refiriéndose al registrado con el nº 6 de su ramo de prueba, esto es, el mismo que tuvo en cuenta el Juez a quo. En cuanto a la primera petición novatoria, se trata de mero error material que pudo corregirse por vía de aclaración, por lo que nada impide acceder a lo solicitado, ya que así se deduce paladinamente del correo electrónico en que se sustenta. En lo que atañe a la segunda, decae, por cuanto el documento traído a colación carece de idoneidad para el fin propuesto, máxime cuando en este punto el motivo se limita a hacer continuas conjeturas e hipótesis que, bien mirado, denotan su irrelevancia para el signo del fallo.
SEXTO.-En efecto, el que en fecha 3 de marzo de 2.017 la trabajadora dirigiera un correo electrónico a su jefe directo exponiéndole los términos de la conversación mantenida con un antiguo Presidente de Ezentis, al igual que la información que éste le proporcionó y su disposición a aceptar determinada operación de control en relación con dicha compañía, ninguna influencia tiene en lo acontecido posteriormente, ni demuestra que la actora fuese autorizada para continuar interviniendo en esa maniobra hasta, al menos, el 15 de junio del mismo año. Nótese que según el ordinal sexto de la versión judicial de lo sucedido, que no es atacado:'(...) el 22 de mayo de 2017, la actora dirigió un correo a D. Avelino y Horacio, informando que 'he cancelado la conference de resultados que tenía hoy con Ezentis, al no haber sacado nota ni nada parecido. Imagino que seguimos con el plan de dejar de cubrirla momentáneamente, no??. Lo digo por avisar a Teodulfo y que lo ponga antes de la publicación de resultados. Yo tengo la obligación de incoar un expediente de sanción ante la CNMV y no lo quiero hacer, obviamente'', retirada de cobertura sobre dicho valor que no parece compatible con seguir llevando a cabo actuaciones relacionadas con la citada empresa. Y desde luego, para lo que no consta autorización de ninguna clase, siquiera tácita, es para la conducta que describe el hecho probado que sigue, que tampoco es combatido, a cuyo tenor: '(...) posteriormente, D. Eladio, recibió una llamada de la actora para proponerle estudiar la posibilidad de hacerse con el control de Ezentis (EZE), para lo que éste tuvo una reunión con el Sr. Horacio, quien le propuso una operación consistente en traer un fondo de inversiones concreto, 'con nombre y apellidos', y así hacerse con el control de un número significativo de acciones. Para iniciar la operación, ambos dos viajaron a New York, a finales del mes de junio de 2017, llegando a comprometer una inversión de unos 12 millones de euros de un determinado fondo interesado en la operación. Esa operación, destinada a tratar de lograr un cambio de rumbo y una mayor rentabilidad y cotización en bolsa, contaría con una empresa de valores para realizar una oferta de compra a los accionistas minoritarios de 'Ezentis', y de ese modo lograr la toma de control de la sociedad y un cambio del Consejo de Administración, y la participación del cónyuge de la demandante, D. Carlos José, quien ocuparía el puesto de Consejero Delegado', dato este último que la demandante intenta en todo momento obviar.
SEPTIMO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso, por lo que el motivo se rechaza.
OCTAVO.-El siguiente, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, pide la modificación del ordinal décimo de la premisa histórica de la resolución impugnada, conforme al cual: '(...) el día 13 de junio de 2017, D. Avelino dirigió un correo a la actora (documento 1 del ramo de éste codemandado) con el siguiente contenido. 'Me ha dicho Juan que ayer hablaste con Gescooperativo sobre Ezentis. Recordarte que este tipo de conversaciones les corresponden a los ventas y no a los analistas (al margen de que por el contenido de la conversación y tu condición como empleada y como iniciada, puedas estar incurriendo en una revelación de información privilegiada). No olvides también que internamente todos estamos bajo lo establecido en el Código ético y en el Reglamento Interno de Conducta, y que retiramos la cobertura sobre el valor para evitar ruido e incurrir en problemas derivados. Entiendo que no hablaste con nadie más, verdad?. A su vez, el 15 de junio de 2017, a las 6:33 horas, D. Avelino dirigió un correo a la actora (documento nº 14 de su ramo de prueba), refiriéndole. 'Acabo de bajar del despacho de Aquilino. María Rosario, desde este momento tienes absolutamente prohibido hablar de EZE con cualquier persona. Horacio, desde este momento te tienes que centrar en la posible participación de Sage en el capital. Si hay algún inversos(sic, por inversor) posible más dímelo antes de hacer nada. Como cabía esperar en la operación sobre Ezentis, debido a sus accionistas, equipo directivo (nuevo + antiguo) y demás participantes en la operación, hemos sido nombrados. Ha llegado a oídos de la dirección del grupo ruido 'muy pernicioso' sobre la participación de gente de Intermoney en la operación. Como he comentado numerosas veces, esta compañía quiere mantener un perfil discreto y actualmente ya está sufriendo bastantes ataques (no solo en prensa, sino también en conversaciones entre clientes). Aquilino quería que nos saliéramos de la operación a sabiendas del potencial de ingresos. Le he dicho que realmente no estamos participando en la operación, porque no hay nada y lo único que hacemos es buscar un posible inversor. Si vuelve a salir algo, sin duda nos obligaran a salirnos de la operación. Aún así, tenemos información sensible y confidencial por lo que vamos a ser muy metódicos en el tratamiento. Tengo claro que no estoy recibiendo la información fiel de nuestras actuaciones (y eso complica más las cosas en la casa) o me estoy perdiendo algún motivo por el cual se me pretenda ocultar información. Del mismo modo tengo claro que mi labor como jefe de mesa es intentar controlar la situación por el bien de Intermoney y evitar que quedemos como 'piratas' dentro del sector. María Rosario, estaría bien que me dijeras de una vez quien es el alemán que urgentemente quería comprar una participación a Esteban y luego no podía. También estaría bien saber porque le recomendaste comprar precisamente Ezentis. A lo mejor consigo aclarar un poco la situación...'.
NOVENO.-En su lugar, propone el texto que sigue: '(...) el día 13 de junio de 2017, D. Avelino dirigió un correo a la actora (documento 1 del ramo de éste codemandado) con el siguiente contenido. 'Me ha dicho Jose Pedro que ayer hablaste con Gescooperativo sobre Ezentis. Recordarte que este tipo de conversaciones les corresponden a los ventas y no a los analistas (al margen de que por el contenido de la conversación y tu condición como empleada y como iniciada, puedas estar incurriendo en una revelación de información privilegiada). No olvides también que internamente todos estamos bajo lo establecido en el Código ético y en el Reglamento Interno de Conducta, y que retiramos la cobertura sobre el valor para evitar ruido e incurrir en problemas derivados. Entiendo que no hablaste con nadie más, verdad?. El Sr. Avelino conocía la participación de la Sra. María Rosario en la 'operación' EZENTIS y solo cuestionó la conversación con Gescorporativo(sic). IMV sabía que su doble actuación frente a EZENTIS, había generado 'ruido' y les había obligado a retirar 'la cobertura sobre el valor', para evitar 'incurrir en problemas derivados'. A su vez, el 15 de junio de 2017, a las 18:33 horas, D. Avelino dirigió un correo a la actora (documento nº 14 de su ramo de prueba), refiriéndole. 'Acabo de bajar del despacho de Aquilino. María Rosario, desde este momento tienes absolutamente prohibido hablar de EZE con cualquier persona. Horacio, desde este momento te tienes que centrar en la posible participación de Sage en el capital. Si hay algún inverso(sic) posible más dímelo antes de hacer nada. Como cabía esperar en la operación sobre Ezentis, debido a sus accionistas, equipo directivo (nuevo + antiguo) y demás participantes en la operación, hemos sido nombrados. Ha llegado a oídos de la dirección del grupo ruido 'muy pernicioso' sobre la participación de gente de Intermoney en la operación. Como he comentado numerosas veces, esta compañía quiere mantener un perfil discreto y actualmente ya está sufriendo bastantes ataques (no solo en prensa, sino también en conversaciones entre clientes). Aquilino quería que nos saliéramos de la operación a sabiendas del potencial de ingresos. Le he dicho que realmente no estamos participando en la operación, porque no hay nada y lo único que hacemos es buscar un posible inversor. Si vuelve a salir algo, sin duda nos obligaran a salirnos de la operación. Aun así, tenemos información sensible y confidencial por lo que vamos a ser muy metódicos en el tratamiento. Tengo claro que no estoy recibiendo la información fiel de nuestras actuaciones (y eso complica más las cosas en la casa) o me estoy perdiendo algún motivo por el cual se me pretenda ocultar información. Del mismo modo tengo claro que mi labor como jefe de mesa es intentar controlar la situación por el bien de Intermoney y evitar que quedemos como 'piratas' dentro del sector. María Rosario, estaría bien que me dijeras de una vez quien es el alemán que urgentemente quería comprar una participación a Esteban y luego no podía. También estaría bien saber porque le recomendaste comprar precisamente Ezentis. A lo mejor consigo aclarar un poco la situación...'. No consta acreditado de ninguna forma que la Sra. María Rosario volvería(sic) a hablar con nadie de la 'operación' Ezentis desde que se le dijo que no lo hiciera y, además, en esa misma fecha se dio de baja del chat de Whatts App que respecto de la operación existía y que además de ella estaba compuesto por el Sr. Horacio en representación de IMV, el Sr. Roque en representación de ALCHEMIA y el Sr. Carlos José (marido de la actora) en representación de INTEGRA'.
DECIMO.-Como el motivo anterior, el actual se funda en los mismos documentos que tomó en consideración el Magistrado de instancia para sentar las conclusiones fácticas objeto de controversia, si bien se ampara también en el nº 16 de su ramo de prueba, el cual carece de cualquier habilidad para el fin perseguido. En realidad, lo único que pretende, tras respetar la mayor parte de la redacción originaria, es introducir dos párrafos que no son sino juicios de valor basados en especulaciones carentes de apoyatura probatoria. Así ocurre cuando habla de la existencia de una doble operación, indemostrada, sobre Ezentis por parte de la mercantil traída al proceso, o cuando trata de silenciar la intervención de quien hoy recurre en la retirada de la cobertura sobre ese valor, y ello pese a lo que relata el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, que dice:'(...) debido a que la actora consideró que existían incorrecciones en los datos contables de Ezentis (EZE) que estaba analizando y posible información engañosa, dirigió un correo electrónico a D. Avelino y a D. Horacio, el 17 de mayo de 2017, informando haber hablado de ello con la CNMV y exponía entre otros extremos, 'en cualquier caso, con las recomendaciones que me han dado, y que ahora os comentará, tenemos que tomar una decisión. No creo que sea interés de ninguno de nosotros, dañar a la compañía, ni hacer que Laureano o el CFO se metan en un lío innecesario, así que os propongo para evitar problemas, dejar de cubrir la empresa al menos hasta los siguientes resultados. Podemos reiniciarla cuando queramos'', propuesta que fue aceptada. En lo que atañe al último párrafo, su formulación negativa lo hace inviable, de igual modo que la falta de sustento probatorio de que adolece, de modo que el motivo claudica.
UNDECIMO.-A continuación, el tercero insta la revisión del ordinal undécimo de la versión judicial de los hechos, según el cual: '(...) el día 20 de junio de 2017, se abrió un expediente interno en la empresa demandada (documento 12.1 del ramo de la demandada, que se tiene por reproducido) como consecuencia de una incidencia puesta en conocimiento del Organo de Vigilancia y Control de Prevención de Delitos en el Grupo CIMD (OVyC) por D. Avelino, Director del Departamento de Renta Variable, concretamente que el 12 de junio de 2017, a través de dos clientes de su Departamento, tuvo conocimiento de que la actora se había puesto en contacto con dos clientes (GESCOOPERATIVO y GESANTANDER) para proponerles la venta de las acciones que sus clientes tienen en la sociedad Ezentis, a un 'importante' grupo inversor, no cliente de la Sociedad, lo que supondría extralimitarse en sus competencias profesionales de analista, concluyéndose que no existen indicios de que la Sociedad pueda incurrir en el supuesto de Responsabilidad Penal previsto en el art. 31 del CP , ni por ahora, de revelación de información privilegiada, sin embargo, se considera conveniente advertirle que tiene la obligación de limitarse a realizar las funciones como Analista para las que ha sido contratada', sugiriendo su sustitución por este otro redactado: '(...) el día 20 de junio de 2017, se abrió un expediente interno en la empresa demandada (documento 12.1 del ramo de la demandada, que se tiene por reproducido) como consecuencia de una incidencia puesta en conocimiento del Organo de Vigilancia y Control de Prevención de Delitos en el Grupo CIMD (OVyC) por D. Avelino, Director del Departamento de Renta Variable, concretamente que el 12 de junio de 2017, a través de un cliente de su Departamento, tuvo conocimiento de que la actora se había puesto en contacto con un cliente (GESCOOPERATIVO) para proponerle la venta de las acciones que sus clientes tienen en la Sociedad, lo que supondría extralimitarse en sus competencias profesionales de analista concluyéndose que no existen indicios de que la Sociedad pueda incurrir en el supuesto de Responsabilidad Penal previsto en el art. 31 del CP , ni por ahora, de revelación de información privilegiada, sin embargo, se considera conveniente advertirle que tiene la obligación de limitarse a realizar las funciones como Analista para las que ha sido contratada. La actuación de la Sra. María Rosario, en todo caso, y sin perjuicio de que tan solo fue objeto de una advertencia, era coherente con la estrategia previamente diseñada para hacerse con el control de Ezentis, que el Sr. Avelino conocía y aceptó. La Sra. María Rosario no se extralimitó en sus funciones dado las que expresamente tenía conferidas en relación con la operación de EZENTIS. Además, según el contrato de trabajo de la Sra. María Rosario, de fecha 29 de noviembre de 2006, una de sus funciones específicas era la de: 'Ofrecer compra venta de renta variable nacional e internacional a clientes institucionales'. Desde el momento en que la Sra. María Rosario recibió la advertencia de su jefe directo, no existe ninguna prueba de que volviera a ofrecer la compra de ninguna acción de EZENTIS a ningún tercero'.
DUODECIMO.-En su apoyo, la recurrente no cita ningún elemento documental obrante en autos y útil para la finalidad buscada, lo que sería suficiente para su fracaso. En todo caso, abunda en dicha conclusión el hecho de que, al igual que los motivos anteriores, las adiciones postuladas no sean sino simples valoraciones producto de conjeturas que no tienen respaldo probatorio. Obviamente, la narración fáctica de la sentencia no es lugar adecuado para dilucidar en clave jurídica si la demandante se extralimitó, o no, en sus funciones profesionales, siendo, por el contrario, incuestionable que sus tareas consistían en ser la 'responsable de análisis de renta variable' con la categoría de Subdirectora (hecho probado primero, que no es combatido), lo que no guarda relación con el desempeño de funciones de compraventa de acciones, de manera que el motivo fracasa.
DECIMOTERCERO.-El que sigue, ordenado como cuarto, propugna la revisión del hecho probado decimonoveno de la resolución judicial combatida, que dice: 'En el contrato de trabajo suscrito entre la empresa y la trabajadora -unido a la demanda y que se tiene por reproducido- se estipula (cláusula quinta) que la actora se obliga a no realizar por sí o por personas interpuestas, sean o no familiar, actividades remuneradas o no, por cuenta ajena o propia o tener intereses económicos y/o patrimoniales que puedan ser concurrentes con la propia actividad de la empresa o de cualquiera de las áreas de negocio de ésta o tengan incidencia en los intereses de la misma; así como (cláusula sexta) que conoce y acepta que por razón de su trabajo puede tener acceso a información confidencial relativa a métodos de trabajo, clientes o terceros, operaciones realizadas o en curso, etc. y se obliga a guardar el más absoluto secreto profesional, ni usando dicha información salvo en el estricto ámbito profesional, ni comentándola o divulgándola por ningún otro método a terceras personas, incluso cuando éstas sean familiares u otros miembros de la empresa que no estén asignados al trabajo profesional realizado para el cliente de que se trate. 'El trabajador cuidará diligentemente de que cualquier información relativa a los clientes no trascienda a persona alguna, conservando la información de trabajo y los datos relativos a clientes y operaciones, de forma que no puedan tener acceso a los mismos personas que no estén autorizadas por la Empresa para obtener información sobre ellos'. Asimismo se pactó (séptima) que 'el trabajador es conocedor de que los medios informáticos de comunicación (correo electrónico, acceso a internet, etc...) puestos a su disposición por la empresa constituyen herramientas de trabajo, por lo que su uso queda limitado exclusivamente al desempeño del mismo. El uso indebido de dichas herramientas podrá ser sancionado por la empresa''.
DECIMOCUARTO.-El texto alternativo que ofrece es éste: 'En el contrato de trabajo suscrito entre la empresa y la trabajadora -unido a la demanda y que se tiene por reproducido- se estipula (cláusula quinta) que la actora se obliga a no realizar por sí o por personas interpuestas, sean o no familiar, actividades remuneradas o no, por cuenta ajena o propia o tener intereses económicos y/o patrimoniales que puedan ser concurrentes con la propia actividad de la empresa o de cualquiera de las áreas de negocio de ésta o tengan incidencia en los intereses de la misma. Lo que evidentemente es una prohibición personal, que la trabajadora jamás ha incumplido, y que no se puede tener por vulnerada por las actividades que puedan llevar a cabo sus familiares y que, lógicamente, a estos no les puede prohibir Intermoney dedicarse a actividades que sean concurrentes con las suyas o que puedan incidir en sus intereses. Por otro lado, la cláusula sexta del contrato de trabajo establece la prohibición de la actora de compartir información confidencial que pueda conocer como consecuencia de su actividad profesional con cualquier tercero que no tenga relación con la actividad en cuestión. La actora no incumplió tal prohibición dado que su esposo, Sr. Ávila, no era un 'tercero', sino que estaba incorporado a la misma operación que ella dada su relación profesional con la mercantil INTEGRA, que era otra de las empresas que junto con Intermoney (y ALCHEMIA) iban a asesorar en la toma de control de EZENTIS. Además, dentro del plan diseñado, que incluía un cambio del Consejo de Administración, el Sr. Ávila era uno de los posibles candidatos para ser futuro Consejero Delegado de EZENTIS'. Al efecto, se ampara en los documentos registrados con los números 9, 11, 12 y 18 de su ramo de prueba. El motivo se rechaza.
DECIMOQUINTO.-La redacción ofrecida revela el defectuoso planteamiento de cuantos motivos de revisión fáctica hemos examinado hasta ahora. Como es fácil comprobar, la recurrente comienza transcribiendo buena parte del contenido original de los ordinales frente a los que se alza, para tratar después de introducir, solapadamente, unos añadidos que constituyen netas valoraciones de parte, las más de las veces de carácter jurídico y siempre carentes del necesario sustrato probatorio, en las que plasma su particular opinión acerca de cómo deben interpretarse los hechos que preceden, mas partiendo, eso sí, de otros datos que no constan demostrados, lo que de ninguna manera podemos admitir. El motivo actual es un paradigma de ello. Que sus afirmaciones en el sentido indicado no se compadecen con la realidad lo acredita el ordinal duodécimo de la versión judicial de lo sucedido, no atacado y a cuyo tenor: '(...) el 1 de septiembre de 2017, se reaperturó un expediente interno en la empresa demandada (documento 12.3 del ramo de la demandada, que se tiene por reproducido) como consecuencia de que D. Avelino, se había reunido el 31 de agosto de 2017 con el Organo de Vigilancia y Control para ampliar verbalmente la denuncia que había hecho el pasado mes de junio sobre la actora, concretamente que había mantenido una conversación con el Presidente de Ezentis que le dijo que María Rosario estaba llevando a cabo actuaciones en interés propio apoyándose en su condición de empleada de la empresa demandada encaminadas a desestabilizar a la sociedad Ezentis y a sus accionistas para favorecer el acceso de su marido al Consejo de Administración de la sociedad; que esa conversación le hizo recordar que con anterioridad había ya recibido una llamada telefónica del Director General de Ezentis, llamada que tenía grabada en su móvil y que reproduce ante el OVyC, en la que se escucha referir al Director General que María Rosario había filtrado información sobre la sociedad a la prensa y que la empleada tiene intereses personales en esta compañía porque su marido aspira a convertirse en consejero delegado. En las conclusiones, se considera que las acusaciones sobre la empleada son de carácter muy grave, habiéndose aportado pruebas indiciarias al respecto suficientes para reabrir la investigación sobre la empleada y comprobar si efectivamente existe un comportamiento irregular, para lo que necesita valerse del siguiente medio: 'el acceso al contenido de los correos electrónicos de la cuenta corporativa de la empleada (para un periodo determinado) para comprobar si efectivamente existe intercambio de información sobre la sociedad Ezentis, entre ésta y persona ajena a Intermoney Valores (su marido) y comprobar así si existen indicios de que la empleada actuaba movida por un interés personal y ha intercambiado información confidencial o privada con este fin. Todo ello, amparándose en los que establece respecto al uso del correo electrónico el apartado 18.1 del Código Etico: ' El correo electrónico será de uso profesional exclusivo y en caso de que el grupo CIMD lo considere necesario podrá acceder al contenido de éste' y poniendo los medios para respetar la intimidad de la empleada accediendo solo a las comunicaciones de contenido profesional''(el subrayado es suyo). En definitiva, el motivo se desestima.
DECIMOSEXTO.-El quinto propugna la modificación del ordinal vigésimo-primero de la versión judicial de los hechos, a cuyo tenor: '(...) la actora había suscrito, el 21 de octubre de 2010, un escrito en que se manifiesta que es conocedora del Reglamento Interno de Conducta aprobado el mes de abril de 2010, publicado en la Intranet corporativa, y manifiesta asimismo haber leído y comprendido todo el contenido de dicho Reglamento'. A su entender, este hecho probado ha de completarse con los párrafos que siguen:'(...) Ni en dicho Reglamento Interno de Conducta, ni en el Código Ético de Empleados ni en el Contrato de Trabajo de la Sra. María Rosario se estableció que no pudiera emplear su correo electrónico personal para el desarrollo de su actividad profesional. IMV sabía que la Sra. María Rosario empleaba su cuenta de correo electrónico para desarrollar parte de su trabajo (documento número 21 del ramo de prueba de la actora)', que es en el que se fundamenta esta petición novatoria, que tampoco puede prosperar por las mismas razones esgrimidas para desechar los anteriores motivos. La adición que se hace valer representa nuevamente una conclusión de índole valorativa, a lo que se une lo que pone de manifiesto el hecho probado vigésimo de la resolución recurrida, según el cual: '(...) el Grupo CIMD tiene publicado en la intranet corporativa, un 'Código Etico para Empleados' (documento nº 6, que se tiene por íntegramente reproducido), colgado en su canal normativo al menos, desde 5 de abril de 2016, a disposición de todos los empleados del grupo, conocido públicamente por todos, que regula entre otros aspectos, los 'conflictos de intereses' (apartado 10), la 'confidencialidad de la información', 'toda la información albergada en la red corporativa del Grupo CIMD, de forma estática o circulando en forma de mensajes de correo electrónico, es propiedad del Grupo y tiene el carácter de confidencial', la 'utilización de los sistemas informáticos' (18), particularmente el 'uso del correo electrónico' (18.1), 'el correo electrónico será de uso profesional exclusivo y en caso de que el Grupo CIMD lo considere necesario podrá acceder al contenido de éste. (...) Además, toda la información depositada en los sistemas informáticos de la empresa, incluyendo la de correo electrónico, es propiedad del grupo CIMD. Poe ello, para garantizar que los recursos informáticos se utilizan de acuerdo con las expectativas, la Dirección podrá inspeccionar y descubrir los contenidos de los mensajes electrónicos, siempre que ello se solicite con fines empresariales o legítimos o si se estima sirve para proteger los derechos y propiedades del Grupo CIMD...'. Expresamente se establece también (18.5 'medidas de control', facultándose al Grupo a revisar todos o en parte y también individualizadamente los medios informáticos cuando exista alguna sospecha de uso indebido de los mismos por parte de personal cualificado con conocimientos técnicos, de modo que 'el usuario será igualmente consciente de que, si utiliza herramientas de trabajo en contra de las prohibiciones y normas de uso determinados por el Grupo CIMD y ésta realiza un control de estas herramientas cumpliendo con los requisitos arriba expuestos, no podrá entenderse que se haya vulnerado su intimidad''.
DECIMOSEPTIMO.-Por si esto fuera poco, el apartado 17.7 del Código Etico para Empleados del grupo CIMD, aparte de lo que en tal sentido ya indica el ordinal que acabamos de reproducir, establece entre otras cosas -documento nº 6 del ramo de prueba de la empresa-: '(...) El usuario está obligado a utilizar la red corporativa y la intranet del Grupo CIMD y sus datos sin incurrir en actividades que puedan ser consideradas ilícitas o ilegales. Queda prohibido enviar información confidencial del Grupo CIMD al exterior, mediante soportes materiales, o a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo la simple visualización o acceso', mandato que casa mal no sólo con remitir documentación confidencial de la empresa a su propia cuenta personal de correo electrónico, sino también a una cuenta de su esposo. Por tanto, el motivo decae.
DECIMOCTAVO.-Por su parte, el sexto no se dirige contra ningún hecho probado de la sentencia impugnada, sino que en sus propias palabras:'(...) todos los cuestionados hechos probados, llevan al juzgador de instancia a establecer lo que a nuestro juicio son unas muy erróneas conclusiones fácticas que se recogen en el segundo y tercer párrafo del Fundamento de Derecho Sexto, cuya modificación expresamente se solicita. En la medida en la que, como se verá, ya han quedado establecidos en los puntos anteriores los motivos por los que creemos erróneo dicho Fundamento de Derecho, nos limitaremos a ofrecer la redacción alternativa del mismo, en sus párrafos segundo (página 23 de la sentencia) y tercero (página 24) que, pensamos, resulta mucho más ajustada a la realidad (...)'. Obviamente, se trata de su realidad y no de la que quedó demostrada en autos, que es a lo que la Sala tiene que estar, representando esta petición un verdadero dislate, habida cuenta que la posibilidad de revisión fáctica prevista en el artículo 193 b) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se ordena a rectificar eventuales errores de hecho en la apreciación de la prueba, y no, desde luego, a corregir los razonamientos y conclusiones alcanzadas por el Juzgador a quoen la fundamentación de su sentencia, llegando, incluso, como aquí sucede a ofrecer un texto alternativo en su lugar, lo que en modo alguno compete a las partes y sí sólo al titular de la potestad jurisdiccional. Para combatir estas conclusiones, el Legislador reguló los motivos de censura jurídica, por lo que el actual debe correr suerte adversa.
DECIMONOVENO.-Finalmente, el séptimo y último, destinado a poner de manifiesto errores in iudicando, denuncia como infringidos los artículos 55.4 y 56.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de la decisión extintiva de índole disciplinaria que impugna quien hoy recurre. Lo cierto es que, tras su enunciado, la misma se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de respaldo en la versión judicial de los hechos, tratando, así, de sentar conclusiones jurídicas dispares de las obtenidas por el Magistrado de instancia, lo que mal cabe admitir. En este sentido, reseñar la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00), según la cual: '(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 )', defecto en el que incurre el motivo, pues su discurso argumentativo se constriñe a afirmar de forma apodíctica lo contrario de lo que el iudex a quoentendió con base en los hechos que declaró probados.
VIGESIMO.-En este punto, las conclusiones del Juzgador a quono pueden ser más rotundas. Así, en el fundamento sexto de su sentencia razona:'(...) los hechos probados evidencian que la actora, más allá de sus funciones como responsable de análisis de valores de renta variable, empezó a implicarse en actividades relacionadas con una operación que tenía como objetivo la toma de control de la sociedad EZENTIS por su antiguo Presidente y Consejero Delegado, D. Eladio, sospecha que empezaron a tener sus jefes directos, como se infiere de la lectura del correo electrónico que el día 13 de junio de 2017, le dirigió D. Avelino, quien le hace expresa observación al respecto (hecho probado décimo) -'Me ha dicho Juan que ayer hablaste con Gescooperativo sobre Ezentis. Recordarte que este tipo de conversaciones les corresponden a los ventas y no a los analistas (al margen de que por el contenido de la conversación y tu condición como empleada y como iniciada, puedas estar incurriendo en una revelación de información privilegiada)- operación que estaba ya produciendo ruido en el mercado y una queja del Presidente de EZENTIS al de la sociedad demandada (hecho probado octavo), cuando ya IMV había dejado de cubrir ese valor ante la no aceptación por los gestores de EZENTIS del plan que había elaborado IMV -con gran protagonismo de la actora- para mejorar su valor accionarial (hechos probados tercero y cuarto). Es por todo ello que, el 15 de junio de 2017, a las 6:33 horas, D. Avelino dirige un correo a la actora (documento nº 14 de su ramo de prueba), refiriéndole. 'Acabo de bajar del despacho de Aquilino. María Rosario, desde este momento tienes absolutamente prohibido hablar de EZE'. Esta orden no solo es desobedecida por la demandante, quien continua trabajando en la operación de EZENTIS, junto a D. Horacio y el Sr. Eladio, sino que como se dice y detalla en la carta de despido, reenvía de información confidencial de EZENTIS a D. Carlos José, su marido, en concreto los correos que se identifican en la misma, quien estaba implicando plenamente con el Sr. Eladio en la operación de búsqueda y negociación con un fondo de inversión estadounidense de capital para una compra hostil de acciones a accionistas minoritarios para la toma de control de EZENTIS, como explicó el Sr. Eladio en el acto de juicio en que testificó a instancias de la demandante. No solo eso, sino que el marido de la demandante iba a ser la persona que, como Consejero Delegado u otro cargo, se encargaría de gestionar un nuevo rumbo a EZENTIS. Tal hecho, así como el reenvío a su correo personal de correos electrónicos con datos de la empresa EZENTIS y correos electrónicos con su jefe, Avelino, incluyendo documentos confidenciales al respecto, supone una clara infracción de los estipulado en el contrato de trabajo de la actora (hecho probado décimo noveno), del Código Etico y Reglamento Interno de Conducta (referidos en los hechos probados vigésimo y vigésimo primero'. Realmente, claro.
VIGESIMO-PRIMERO.-Y termina de este modo: '(...) Como se afirma en definitiva en la carta de despido, la actora ha incurrido en un conflicto de interés, por 'haber revelado información confidencial de la empresa terceros, concretamente a Carlos José, su marido; la utilización para fines personales de los sistemas informáticos de la empresa, concretamente del correo electrónico; haber faltado a la verdad en su declaración ante la OVyC; así como la desobediencia a las órdenes de sus superiores en el legítimo ejercicio de sus funciones, concretamente tras la retirada de cobertura del valor EZENTIS, todo lo cual constituye, en definitiva, una trasgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño de su trabajo'. Estos hechos, que son los que en definitiva se imputan como causa del despido, constituyen sin duda alguna la concreta infracción de prevalecerse del puesto de trabajo para obtener beneficio propio y en definitiva, una clara transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, en la que se fundamenta el despido acordado por la demandada, por lo que éste resulta ajustado a la causa que recoge el art. 54.2.d) ET , como justificadora de un despido procedente. (...) Consecuentemente a lo hasta aquí expuesto, ponderando la conducta de la empleada demandante -persona de nivel y responsabilidad- en orden a esa pérdida de confianza de la empresa, en lo que supone de quebrantamiento de la confianza en su conducta y en el desempeño de su trabajo, ha de convalidarse la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo mediante el despido, entendiendo, considerando y valorando el incumplimiento de la trabajadora demandante que ha resultado acreditado en este proceso, suficientemente grave y culpable para adoptar esa medida, declarando en consecuencia procedente el despido'.
VIGESIMO-SEGUNDO.-Ciertamente, a la luz de los hechos acreditados en autos, poco le queda a la Sala por añadir a los atinados argumentos del Juez de instancia, siendo evidente que la actuación de la trabajadora supuso una patente transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en las gestiones encomendadas, amén de otros graves incumplimientos contractuales en materia de confidencialidad, secreto profesional, conflictos de interés y uso de las herramientas informáticas puestas a su disposición, y sin que la afirmación tantas veces repetida de que se limitó a cumplir las instrucciones recibidas de la empresa para materializar un plan urdido por ésta en orden a lograr el control de una compañía ajena deje de ser afirmación apriorística que quedó indemostrada, a la par que contradicha en buena medida por los hechos que protagonizó y aparecen reflejados en la premisa histórica de la sentencia de instancia, de suerte que el motivo claudica y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Rosario, contra la sentencia dictada en 8 de febrero de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID, rectificada por auto datado el 21 de abril siguiente, en el procedimiento núm. 1.212/17, seguido a instancia de la citada recurrente, contra la empresa INTERMONEY VALORES, SOCIEDAD DE VALORES, S.A., así como contra DON Aquilino y DON Avelino, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de despido y, acumuladamente, reclamación de indemnización adicional de daños y perjuicios y de cantidad por salarios y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 282600000071918 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000071918.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
