Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00040/2020
TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002
Tfno:971219476
Fax:971219496
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TR2
NIG:07040 44 4 2017 0003361
Modelo: N02700
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000807 /2017
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE/S D/ña:CECOSA SUPERMERCADOS S L
ABOGADO/A:ANDRES CASTELL FELIU
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Florentino, CONSEJERO DE TRABAJO COMERCIO INDUSTRIA CAIB , DIRECCION GENERAL DE TRABAJO
ABOGADO/A:, LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:EUGENIO DE LA CRUZ SILVA, ,
En PALMA DE MALLORCA, a 19 de febrero de 2020.
Vistos por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 4, D/ña. Mª ANGELES GONZALEZ GONZALEZ los presentes autos nº 8/2017 seguidos a instancia de CECOSA SUPEMERCADOS S.Lcontra la CONSELLERIA DE TRABAJO, COMERCIO, INDUSTRIA(ILLES BALEARS) sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION EN MATERIA LABORAL.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 40/2020
Antecedentes
Con fecha 28-08-2017 tuvo entrada demanda formulada por GUILLERMO BAUZÁ PALMER Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de IB actuando en nombre y representación de la sociedad CECOSA SUPEMERCADOS S.L contra el CONSEJERO DE TRABAJO, COMERCIO E INDUSTRIA y admitida a trámite se citó a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 19 de feb. de 2020 compareciendo todas y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.
Hechos
Primero.-La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción nº NUM000 con fecha 21.03.2017 por considerar que la empresa incumplio lo dispuesto en el artículo 41.3 del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del estatuto de los trabajadores, que establece que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.
Tipifica la infracción como grave a tenor de lo dispuesto en el artículo 7.6 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, (BOE 8-08- 2000), calificándose en grado mínimo a tenor del artículo 39,1 y dos, del Real decreto legislativo 5/2000.
Por la comisión de la citada infracción, la Inspección proponía la imposición de la sanción de 626 euros.
Segundo.-El trabajador Florentino, aparece de alta en la empresa CECOSA SUPERMERCADOS SL desde día 1 de noviembre de 2007, si bien lleva vinculado a la empresa con otras denominaciones y titularidades desde 1 de diciembre de 1998. El trabajador está contratado bajo la modalidad de indefinido ordinario a jornada completa y trabaja en el centro de logística de EROSKY.
Ante el Inspector el Sr. Florentino manifiesta desde el año 2009 realiza tareas de compra de pescado en la Lonja de Pescadores de Palma, teniendo a tres trabajadores asignados para la realización de dichas funciones; que ha venido realizando las tareas encomendadas de martes a sábado desde las 03:00 h. de la mañana, en que llegaba al centro de logística sito en MERCAPALMA a recoger los pedidos
y a realizar trabajos administrativos hasta las 3:45 h. A esa hora, se desplazaba a la Lonja de Pescadores donde permanecía hasta las 07:00 horas, hora en que regresa al centro de logística hasta las 12:10, donde realiza trabajos administrati vos referidos a las compras efectuadas en la Lonja y controlando la recepción del pescado procedente de la península. También supervisa la expedición de pescado en relación con los pedidos de las tiendas. Acabadas estas labores, finaliza la jornada enviando la información de las labores realizada a sus superiores en el centro de logística.
Declara que desde el mes de agosto de 2016, el encargado general de logística le autorizó a Declara que desde el mes de agosto de 2016, el encargado general de logística le autorizó a finalizar su jornada entre las 08:00 y las 09:00 horas proponiéndole que se jubilara parcialmente y dándole plazo hasta día 31 de diciembre de 2016; y que al negarse a la jubilación, desde enero de 2017 la empresa celebró reuniones en que se le anunciaban medidas disciplinarias y cambios en sus condiciones de trabajo.
Igualmente declara que además el mando intermedio, encargado de personal en el centro de logística SEBASTIAN NION le comunica verbalmente que le habían indicado que debía obligar al trabajador a realizar tareas de empaquetado de carne, fruta y verdura, desde ese momento, y sin esperar a plazo alguno de preaviso . Funciones que no había realizado nunca ya que, como ha indicado, desde el año 2009 realizaba tareas de compra de pescado en la Lonja de Pescadores de Palma.
Tercero.- El acta de infracción fue notificada a la empresa, y en ella se le advertía de su derecho a presentar escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles, contados desde el siguiente al de su notificación, acompañado de la prueba que estimase pertinente, ante el órgano competente para resolver el expediente. La empresa presento alegaciones
Cuarto.-La inspección de trabajo emite informe, folio 35 y siguientes e.a, elaborado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 18.3 del Real decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la seguridad social.
Quinto.-En fecha 28 de junio de 2017 recayó Resolución de la Directora General de Trabajo, Economía Social y Salud Laboral por la que se acuerda imponer a la empresa CECOSA SUPEMERCADOS S.L la sanción de 626, €., en virtud al Acta de Infracción núm. nº NUM000.
Sexto.-La empresa, en escrito de 10/03/2017, se dirigió al trabajador en los siguientes términos:
'Por medio del presente escrito se pone en su conocimiento el detalle de las tareas que debe realizar dentro de su jornada y horario, así como la correcta utilización del spec, todo ello al objeto de evitar cualquier malentendido relacionado principalmente con el contenido y desempeño de sus funciones y dada la actitud mantenida por Ud. hasta ese momento. Así mismo le comunicamos que todas las funciones que encuentran dentro de su Grupo profesional y son las realizadas habitualmente por sus compañeros de trabajo.
-Su horario comienza a las 3,30 horas y finaliza a las 12,00 horas.
Las concretas funciones que deberá realizar con carácter inmediato son las siguientes:
Desde las 3.30 horas a 04.00 horas, Ud. puede acudir a la plataforma e imprimir el listado de productos que debe aprovisionar cada día o bien, como hace el resto de sus compañeros acudir directamente a la Lonja de pescado.
Una vez efectuado el aprovisionamiento, desde las 07.00 horas a las 07.20 horas, procederá a la impresión de etiquetas.
A continuación, desde las 07.20 horas a 07.30 horas, Ud. deberá encargarse de comprobar el registro de fechas del producto que llega desde la plataforma de Madrid.
Una vez efectuada la comprobación del registro de fechas del producto, procederá desde las 07.30 horas a las 09.00 horas, realizará las gestiones de envío de correos informativos y apoyará al equipo de preparación de pescado para su expedición, esto es la colocación del hielo para el mantenimiento del producto y enfilado de soportes.
Desde las 09.00 a las 9.30, Ud. efectuará su descanso correspondiente.
De 09.30 horas a las 10.30 horas, realizará el chequeo de limpieza en la planta de producción exclusivamente.
Y finalmente, desde las 10.30 horas a las 12.00 horas, Ud. deberá llevar a cabo la preparación de pedidos en el proceso de carne, esto es, manipulación de productos empaquetados, cuyo peso máximo es de aproximadamente un kilo y es una carga liviana.
Por otro lado, le recordamos la importancia del correcto cumplimiento de las normas de fichajes de entrada y salida del centro de trabajo, esto es de la debida utilización del spec y accesos a la plataforma.
Como Ud. es sobradamente conocedor, la tarjeta spec tiene como función el control de asistencia, horario de trabajo y tiempo de descanso, por lo que Ud. una vez dentro de la plataforma deberá pasar la tarjeta por el reloj, siempre después de haber ido a los vestuarios a dejar objetos personales, y solo cuando ya se incorpore al lugar efectivo de trabajo.
Así mismo, se deberá pasar la tarjeta por el reloj al inicio del período de descanso y al fin del mismo, igualmente si se va al exterior de la plataforma (indicándole que si efectúa su salida a lonja deberá marcar en el torno que está en gestión empresa, código 10) o a la sala de descanso, al salir a fumar (al espacio habilitado a los fumadores) y al incorporarse de nuevo al puesto de trabajo. En el mismo sentido se pasará al finalizar la jornada laboral la tarjeta por el reloj antes de ir a los vestuarios a cambiarme, recoger objetos personales y abandonar la plataforma.
Las anteriores indicaciones se le dan en ejercicio del legítimo poder de dirección de la empresa y dentro de su ámbito de organización del trabajo, por ello le recordamos el deber que tiene de cumplir las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de buena fe y diligencia y a cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas, en caso contrario le advertimos que nos veremos compelidos a aplicar el régimen disciplinario de acuerdo con lo previsto en el convenio colectivo de aplicación'.
Septimo.-Es de aplicación el Convenio colectivo de supermercados del Grupo Eroski , BOE núm. 129 de 30 de mayo de 2013.
El artículo 13 se refiere al sistema de clasificación profesional. En relación al Grupo V: profesionales, indica que: 'este grupo profesional está formado por una variedad de puestos relacionados con la realización de funciones administrativas y de apoyo a distintos responsables o técnicos/as de las diferentes áreas o negocios, o por puestos caracterizados por realizar operaciones en distintas máquinas y/o instalaciones en funciones de venta, reposición, producción, manipulación, elaboración de productos, movimiento de materiales, productos, con diferente grado de complejidad'.
Corresponde según dicho precepto al profesional logístico: 'bajo la dirección y supervisión de su mando, realiza las actividades de control y soporte en la actualización y obtención de documentación e información relacionada con los procesos logísticos: stocks, entradas, salidas y características de productos, para identificar posibles incidencias y garantizar la agilidad y control de los movimientos y disposición de las mercancías'.
Y al profesional plataformas: 'bajo la dirección y supervisión de su mando, realiza los trabajos, operaciones y tareas, auxiliares o directas, de producción y/o suministro de pedidos, asegurando, en calidad y plazo, el cumplimiento de los programas de trabajo y las normas y procedimientos operativos establecidos'.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados resultan acreditados del acta de infracción, como del resto de documentación habida en el expediente administrativo. (Art. 97.2 LJS)
SEGUNDO.- A través de la demanda origen del procedimiento, CECOSA SUPEMERCADOS S.L impugna la Resolución de fecha 28 de junio de 2017 del Consejero de Trabajo Comercio e industria por la que se acuerda imponer a la empresa la sanción de 626, €., en virtud al Acta de Infracción núm. nº nº NUM000.
TERCERO.- En relación con el contenido del acta de infracción debe recordarse que el artículo 151 de la LRJS , en su apartado octavo, establece que 'los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes'.
En este sentido, la reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo, afirma que dicha presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( STS de 23-4- 90 , 16-5-1996 , 16-4-1996 , 19-4-1996 , 10-5-1996 , 24-9-1996 , 25-101996, 21-3-1997 , 2511-1997, 19-9-1997 , 11-7-1997 , 25-11-1997 , 2-12-1997 , 9-12-1997 , 6-3-1998 y 6-101998 , entre otras.
La presunción de certeza pierde fuerza cuando los hechos descritos en el acta no han sido apreciados directamente ni la convicción que esta refleja es consecuencia directa de su investigación o comprobación por el inspector a través de pruebas dirigidas a tal fin. No se reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del inspector (TS 18-12-95 )
CUARTO.-A).- En el caso de autos la cuestión que se plantea es, si una modificación de estas características es sustancial, o meramente accidental y por ello integrada en el ius variandi del empresario, como sostiene la empresa.
En este sentido, no resulta fácil distinguir si una concreta decisión empresarial constituye una modificación sustancial o accidental, al no existir una regulación específica de las modificaciones accidentales. Ahora bien, la modificación afecta supuestamente a las funciones. Siendo ello así, los tribunales han considerado como modificaciones accidentales, dentro de las facultades de organización y dirección del empresario, esto es, no sustanciales, entre otras, cuando se trata de alteraciones poco significativas de acomodación a nuevos tiempos y circunstancias, o de alteraciones de carácter organizativo ( SSTS de 3 de abril de 1995 , de 11 de diciembre de 1997 ), lo que en principio se ajustaría al caso enjuiciado. El art 39 del ET regula la movilidad funcional de los trabajadores distinguiendo entre: a) la movilidad ordinaria: que se considera normal ejercicio del 'ius variandi' del empresario ( ap.1), atribuida en ejercicio de las facultades recogidas por los arts. 5.c ) y 20.2 ET y caracterizada porque se alteran las funciones del puesto de trabajo, pero con respeto de la titulación académica y la pertenencia al grupo profesional entendiéndose conforme al Art. 22.2 de la ley estatutaria por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, pudiendo incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades.; b) la movilidad extraordinaria (apdo. 2), que no respeta los citados límites, pudiendo distinguir dentro de ella entre movilidad con asignación de funciones de categoría inferior a la que tiene reconocida el trabajador -que sólo está autorizada si existen razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención- y movilidad con asignación de funciones superiores a la categoría reconocida, que da derecho al percibo de la retribución correspondiente a las labores realmente ejecutadas y si esas tareas de una categoría superior se han desempeñado durante un periodo superior a 6 meses durante un año o a 8 meses durante dos años el trabajador el trabajador puede reclamar el ascenso si a ello no se opusiera lo dispuesto en Convenio Colectivo o la cobertura de la vacante correspondiente conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa.; El precepto incluye además una serie de reglas que resultan comunes a las dos modalidades anteriores de movilidad funcional ya tengan su origen en el poder de dirección ordinario o en ese ius variandi extraordinario y configuran un sistema de límites comunes a ambos supuestos. Unos son negativos, y están encaminados a impedir que el ejercicio de las facultades jurídicas a la movilidad sean abusivas (no menoscabar la dignidad del trabajador - Art. 39.1 -); y otros dos son positivos, el relativo a los derechos económicos, que se materializa en la percepción de las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente realizadas (Art. 39.2 párrafo segundo), salvo cuando se trate de funciones de grupo inferior en que se mantendrá la remuneración de origen; y la imposibilidad de invocar la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación al puesto de trabajo como causas de despido objetivo cuando se han producido esos cambios funcionales, estando destinado este concreto límite a inmunizar al trabajador ante el ejercicio por su empleador de sus facultades extintivas; y c) la movilidad que desborda los límites del 'ius variandi extraordinario', considerándose auténtica modificación sustancial de condiciones de trabajo ( Ap. 4), la cual exige seguir los trámites del art 41 ET , operando por tanto, cuando unilateralmente por la empresa se introducen cambios definitivos mediante la asignación de funciones distintas de las pactadas en el contrato de trabajo como contenido de la prestación que rebasan el grupo en que el empleado estaba encuadrado conforme al sistema de clasificación profesional.
Por lo que se refiere a la movilidad ordinaria, el art 39.1 ET dispone literalmente que 'la movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador'. Quiere esto decir que dentro del concepto de movilidad ordinaria funcional se incluyen los supuestos en que un trabajador experimenta un cambio en el contenido de las actividades que debe llevar a cabo en el marco de la empresa, siempre que pertenezcan al mismo grupo de clasificación profesionaltanto la función desde la que es movilizado como aquélla a la que se le moviliza. En coherencia, no cabe hablar en estos casos de modificación sustancial de condiciones de trabajo ( STS de 28 de febrero de 2007 ). Efectivamente, por modificación sustancial hay que entender aquella de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, y no simples modificaciones accidentales, manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' que compete a la empresa ( SSTS de 3 de diciembre de 1987 , de 6 de febrero de 1995 , de 9 de abril de 2001 ). Es decir, para atribuir valor sustancial a una modificación operada en la condición de trabajo, se requiere que se hubiera producido una transformación en la misma de tal índole que quedara desdibujada en sus contornos esenciales ( STS de 15 de marzo de 1990 ); en suma, aquellas afectantes al 'status básico del trabajador' ( STSJ de Cantabria de 23 de octubre de 2003 ). La aplicación del art 41 del ET no se halla referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación ( STS de 9 de abril de 2001 ).
Las funciones que realizaba el trabajador antes y después de ser destinado al servicio de preparación de la carne, son incuestionablemente propias del grupo profesional V del Convenio Colectivo de la empresa.
El art 39.1 del ET dispone que la movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional, y que a falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes. En el caso enjuiciado, la movilidad se ha limitado a un cambio de puesto dentro de la empresa, a la adscripción a un nuevo destino propio de la categoría profesional del trabajador, sometiéndose a las normas generales colectivas en el nuevo puesto de destino; esto es, que no se rebasan los límites y condiciones de los preceptos citados, ejercitando el empresario su 'ius variandi', y, como previene el núm. 3 del mismo art. 39, la movilidad se ha decidido sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice. No se ha producido por tanto ninguna modificación sustancial, al no ocasionar una mayor onerosidad de las prestaciones, la jornada es, como el horario y el régimen de trabajo y descansos, los establecidos en el Convenio con carácter general para el nuevo destino, sin modificación respecto del precedente, y en cuanto al contenido funcional de su cometido, sigue siendo el propio de su categoría profesional; la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afecta a las funciones del trabajador prevista en el art 41, num 1, aptdo f del ET , cuando exceda de los límites previstos para la movilidad funcional por el art 39 del ET , radica en que la movilidad funcional se realice dentro del mismo grupo profesional o entre categorías profesionales equivalentes ( STSJ de Aragón de 19 de julio de 1999 ).
En cuanto a la movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional, el empresario goza de plena libertad para decidir cambios funcionales en el seno de la empresa, siempre que se contraigan al interior del grupo profesional, tal y como sucede en el caso enjuiciado. En ejercicio de su 'ius variandi' ordinario está legitimado para proceder a tales cambios sin invocación de causa alguna, con plena discrecionalidad, si bien respetando el principio de que el cambio no puede imponer una función o tarea cuyo desempeño desborde la titulación académica o profesional correspondiente al puesto que se venga desempeñando. La circunstancia de que el anterior puesto fuese el realizado durante un largo periodo de tiempo, no significa desde el punto de vista jurídico laboral que el nuevo suponga la atribución de un trabajo de menor consideración que menoscabe su dignidad, su formación o su derecho a la promoción profesional. En estos casos, no hay duda de que no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo previstas en el art 41.1 ET y sí únicamente ante un cambio de puesto de trabajo determinante de una modificación accidental acordada por la demandada en ejercicio regular de su poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial ( art 20 ET ) Por lo tanto, el empresario puede cambiar las funciones o condiciones de trabajo propias de sus empleados siempre que lo haga dentro de los grupos profesionales definidos por medio de la negociación colectiva o bien entre categorías equivalentes, sin necesidad de alegar necesidades del servicio o necesidades organizativas ni productivas ( STSJ de Islas Canarias, Las Palmas, de 30 de abril de 2012 ). Todo lo expuesto conduce al rechazo de la pretensión.
Por ello, siendo esto así, no habiéndose acreditado la infracción imputada a la empresa, es por lo que procede estimar la pretensión contenida en la demanda, dejando sin efecto la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral de 7 de marzo de 2014.
QUINTO.- Conforme al artículo 191.3.g) de la LRJS , contra la presente resolución no podrá interponerse recurso de suplicación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMAR la demanda interpuesta por CECOSA SUPEMERCADOS S.L contra la CONSELLERIA DE TRABAJO, COMERCIO, INDUSTRIA (ILLES BALEARS), dejando sin efecto la resolución dictada por la misma en fecha. 28 de junio de 2017
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe RECURSO ALGUNO, según lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 192.4 del mismo texto.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO.-
La anterior fue hecho pública por el Ilma. Sra. Magistrada Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.