Sentencia SOCIAL Nº 40/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 40/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 116/2018 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 40/2020

Núm. Cendoj: 28079340062020100086

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1203

Núm. Roj: STSJ M 1203/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0043995
ROLLO Nº: RSU 116/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 924/17
RECURRENTE: Dª. Matilde
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veinte de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los
Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA Y D. MANUEL RUIZ
PONTONES, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 40
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. EDUARDO FELIPE FERNÁNDEZ GÓMEZ en nombre y
representación de Dª. Matilde , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID,
de fecha QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ
PONTONES.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº924/17 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Matilde contra CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID , en reclamación de CANTIDAD , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de cantidad interpuesta por Dª Matilde frente a LA CONSEJERÍA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar la indemnización de 4.763,13 euros netos'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '1)-La actora Dª Matilde comenzó a prestar sus servicios en la entidad demandada LA CONSEJERÍA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID con fecha 1-7-09, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería y con un salario mensual de 1.650,86 euros brutos con prorrata de pagas extras.

2)-Ambas partes habían celebrado en fecha 1-7-09 habían celebrado un contrato a de interinidad por vacante para el puesto nº NUM000 , vinculado a la OPE del año 1999, con una jornada del 42,58 %; si bien presta sus servicios a jornada completa desde el 1-7-10.

3)-Por Orden de 3-4-09 de la Consejería de la Presidencia, Justicia e Interior (BOCAM 29-6-09) se procede a convocar un proceso extraordinario de consolidación de empleo de carácter laboral para plazas de auxiliar de enfermería.

4)-Mediante resoluciones de la Dirección General de la Función Pública de fechas 22, 27 y 29 de julio de 2016 (BOCAM 2-8-16), se procede a la adjudicación de los destinos procedentes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral, de las categorías profesionales de DUE, auxiliar de hostelería y auxiliar de enfermería, respectivamente.

5)-En fecha 30-9-16 se extingue el contrato de interinidad por cobertura reglamentaria de la plaza, extinguiéndose el contrato de la actora por este motivo.

6)-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo del personal laboral de la CCAA de Madrid 2004-07, en cuyo art. 13 se regula el Régimen de provisión en los siguientes términos: '1. Con carácter previo a su inclusión en la Oferta de Empleo Público serán ofertadas en régimen de provisión interna, con arreglo al procedimiento establecido en el presente artículo, las vacantes existentes.

La comisión paritaria determinará, en su caso, la incorporación directamente a la Oferta de Empleo Público de las vacantes producidas por incremento vegetativo de plantilla, entendiéndose por estas últimas las relativas a jubilaciones, excedencias, renuncias y demás situaciones de baja de carácter análogo. De no llegarse a acuerdo en comisión paritaria se proveerán en primer término en régimen de provisión interna todas ellas.

La Comunidad podrá reservar para su provisión por convocatoria libre, sin someterse a los turnos fijados en este artículo, los puestos que requieran cualificación exigida por la innovación tecnológica, reorganización administrativa o inicio de nuevas actividades. La Comunidad deberá comunicar a los representantes de los trabajadores la utilización fundamentada de esta reserva. En caso de desacuerdo, será la comisión paritaria la encargada de resolver las diferencias, de conformidad con los métodos establecidos para la resolución de las mismas.

Con carácter general podrán tomar parte en los turnos de provisión interna aquellos trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio con relación jurídico-laboral de carácter indefinido y que se encuentren en situación de servicio activo o con el contrato suspendido con reserva de puesto. En el concurso de traslado podrán tomar parte, asimismo, los trabajadores en excedencia voluntaria con derecho a reingreso previa solicitud del mismo.'.

7)-Desde el 1-10-16 la actora ha celebrado con el HOSPITAL U. GREGORIO MARAÑON un contrato temporal de relevo, estando actualmente la actora prestando servicios.

8)-Para el caso de estimar la demanda, la actora tendría derecho a la indemnización correspondiente a veinte días por año en la cuantía de 7.938,56 euros 9)-La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 15 de enero de 2.020.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid a que abone a la demandante al cantidad de 4.763,13 euros en concepto de indemnización por la extinción del contrato de trabajo de interinidad (a razón de 12 días de salario por año trabajado), las representaciones letradas de la Comunidad de Madrid y de la parte demandante interponen recurso de suplicación formulando tres y un motivo, respectivamente, destinados a la censura jurídica. Los recursos han sido impugnados.



SEGUNDO.- La representación letrada de la Comunidad de Madrid, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, en el primer motivo alega infracción de la jurisprudencia que cita y del artículo 17.1 de la LRJS. En síntesis expone que existe falta de acción de la demandante porque desde el 1/10/2016 presta servicios en el H.G.U.

Gregorio Marañón con un contrato de relevo.

El motivo se desestima porque se ha producido la ruptura del vínculo laboral al haberse adjudicado la plaza que la demandante ocupaba interinamente y contra esa decisión puede ejercerse las acciones que se consideren oportunas, no estando ante una relación laboral única pues la suscripción del contrato de relevo ha dado lugar a una nueva relación laboral.



TERCERO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, en el segundo motivo, la representación letrada de la Comunidad de Madrid alega infracción del artículo 70 del EBEP en relación con la Disposición Transitoria 4ª del mismo texto legal. En síntesis expone que la demandante no puede adquirir la condición de indefinida no fija por el mero transcurso de 3 años. En el tercer motivo alega infracción del artículo 49.1.c) del ET en relación con el artículo 49.1.b) del mismo texto legal. En síntesis expone que a los contratos de interinidad no le es aplicable la indemnización prevista en el artículo que cita como vulnerado.

En el motivo formulado por la representación letrada de la demandante se alega infracción del artículo 14 de la CE, de la Cláusula Cuarta, Apartado Primero, del Acuerdo Marco sobre Trabajo de Duración Determinada de 18/03/1999 que figura como Anexo de la Directiva 1990/70 de 28 de junio del consejo de la Comunidad Europea y de los artículos 4.2.c), 15.6, 17 y 53.1.b) del ET, en relación con el artículo 49.1.c) del ET. En síntesis expone que la indemnización que procede abonar es de 20 días por año de servicio.

Los motivos se resuelven conjuntamente al estar en conexión.

Debemos tener en cuenta que la jurisprudencia unificadora en STS, dictada por el Pleno, de 13 de marzo de 2019, recurso nº 3870/2016, en el caso de una trabajadora, con contrato de interinidad por sustitución, que fue extinguido a la reincorporación de la sustituida, niega que quepa considerar contraria a la Directiva 1999/70/ CE, en relación con la indemnización por finalización del contrato, la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no dé lugar a la indemnización de los despidos por causas objetivas, sin que ello suponga discriminación, señalando: 'En suma, de un lado, no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales. Mas, como venimos reiterando, la concurrencia de los supuestos de despido objetivo da lugar al mismo tratamiento para todas las modalidades de contratación sin distinción en razón de la duración del contrato, en plena consonancia con lo que establece el art. 15.6 ET : 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción (...)'.

Por otra parte, no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.

(...) En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida nos obliga a considerar necesario precisar que el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas.

Nos resta añadir que, por más que 'a priori' pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE ). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET . Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse.

(...) (...) no se dan aquí elementos que nos obliguen a responder a cuestiones relacionadas con la larga duración de los contratos temporales, como apuntaba la ya citada STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 -), en la cual, por otra parte, se trataba de un supuesto de interinidad por vacante.'.

También debemos señalar que el mero transcurso del plazo de 3 años no determina la adquisición de la condición de trabajadora indefinida no fija; la superación del plazo de 3 años contemplado en el artículo 70 del EBEPLegislación citadaEBEP art. 70 va referido a la ejecución de la oferta de empleo público. En cuanto a la duración inusualmente larga del contrato no existe la misma pues la contratación para cubrir interinamente la vacante NUM000 vinculada a la OPE 1999 no se ha llevado a cabo al no existir aprobación de OPE en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, y como señala la STS de 4/07/2019, recurso nº 2357/2018: ' (...) no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque, aparte que por Orden de 8 de enero de 2008 (BOCM del 23 de enero de 2008) se actualizó la oferta de empleo público de los años 1998 a 2004, lo que evidencia que no hubo inactividad de la Administración, resulta que debe recordarse que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dió lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 ).'.

En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante y estimar el interpuesto por la representación letrada de la Comunidad de Madrid, absolviendo a la misma de las pretensiones formuladas en su contra.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.



QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Matilde y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de 14 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en autos nº 924/2017, seguidos a instancia de Matilde contra CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de CANTIDAD, revocando la sentencia recurrida y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 116/2018 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 52-19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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