Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00040/2021
Autos nº 301/20(Despido)
En Logroño, a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 301/20, y seguidos a instancia de D. Carlos María, asistido del Letrado D. Federico José Bravo Hernández, frente a la empresa LOGROÑO DEPORTE, S.A., asistida por el Letrado D. Javier Marín Andia; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
SENTENCIA nº 40
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha de 17 de julio de 2.020, fue turnada a este Juzgado demanda sobre despido formulada por D. Carlos María frente a la empresa LOGROÑO DEPORTE, S.A., en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por despido, y sea dictada Sentencia por la que, a la vista de los hechos y fundamentos de derecho invocados, declare:
- Que la relación laboral que unía a D. Carlos María con LOGROÑO DEPORTE, S.A. era una relación laboral ordinaria.
- Que la decisión extintiva comunicada el 05-12-2019 con efectos de 05-03-2020 constituye un despido NULO por ser una decisión discriminatoria; o subsidiariamente, un despido IMPROCEDENTE, condenando a la empresa a readmitirme en mi puesto de trabajo o a que -en caso de declaración de improcedencia- opte entre readmitirme o indemnizarme en legal forma; con el resto de pronunciamientos inherentes a la calificación de la decisión extintiva.
- Subsidiariamente, y para el caso de que se considere que la relación que unía a D. Carlos María con LOGROÑO DEPORTE, S.A. era una relación laboral especial de alta dirección, declare que la decisión extintiva comunicada el 05-12-2019 con efectos de 05-03-2020 constituye un despido NULO, condenando a la empresa a readmitirme en mi puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación desde la fecha de la extinción, con el resto de pronunciamientos inherentes a la calificación de la decisión extintiva.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 8 de septiembre de 2.020, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 26 de enero de 2.021, con la comparecencia en forma de la parte demandante y de la parte demandada. En la vista, la parte actora ratificó la demanda, tras lo que se concedió la palabra a la parte demandada. Por la parte demandada se manifiesta su oposición a la demanda planteada, reconociendo la antigüedad, salario, fecha de efectos de la extinción y la indemnización percibida, planteando con carácter previo la excepción de caducidad de la acción en relación a la nulidad planteada, y tras alegar los hechos que estimó pertinentes (que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), terminó solicitando se dictase Sentencia desestimando la demanda. Efectuado el oportuno traslado para alegaciones a la parte demandante; y recibido el pleito a prueba, por la parte demandada se propuso documental y testifical; y por la actora, documental e interrogatorio de la demandada. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, se procedió a la práctica del interrogatorio de parte y la testifical propuesta, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales.
TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.
Hechos
PRIMERO. D. Carlos María ha venido prestando servicios para la empresa LOGROÑO DEPORTE, S.A., dedicada a la actividad de organización y promoción de actividades deportivas, con antigüedad desde el 18 de enero de 2.016, con la categoría profesional de gerente, y un salario bruto diario de 129'75 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria; en virtud de contrato de trabajo de alta dirección, indefinido a tiempo completo.
SEGUNDO. En el contrato de alta dirección suscrito entre las partes con fecha de 18 de enero de 2.016, incorporado a las actuaciones, acompañado con la demanda y como documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido, entre otros extremos, en sus Cláusulas se señala:
'Primera. El señor Carlos María prestará servicios a la empresa contratante en calidad Gerente, basándose esta relación en los principios de recíproca confianza de las partes y las exigencias de buena fe.
Segunda. La prestación de servicios objeto del presente contrato estará sometida en cuanto a jornada, horarios, fiestas y permisos a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de empresa, no obstante lo cual, el señor Carlos María deberá contar con plena disponibilidad para atender las necesidades de la empresa derivadas de su cargo.
(...)
Cuarta. La duración del presente contrato es por tiempo indefinido, iniciándose su vigencia el día 18 de enero de 2016.
(...)
Sexta. El presente contrato se extinguirá por voluntad del alto directivo, quien deberá preavisar con tres meses de antelación.
La empresa puede desistir de este contrato con el mismo preaviso anteriormente especificado, abonando al directivo una indemnización de siete días de salario en metálico por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.
El alto directivo podrá ser objeto de despido disciplinario por las causas y en la forma determinada en el Estatuto de los Trabajadores, si bien las indemnizaciones correspondientes a un despido improcedente o nulo y la opción por readmisión o indemnización se regirá por lo dispuesto en el R.D. 1.382/1985, de 1 de agosto.
(...).'
TERCERO. Con fecha de 5 de diciembre de 2.019, la empresa notificó al actor carta de la misma fecha, acompañada con la demanda, por la que se le comunica la extinción del contrato de trabajo por desistimiento del empleador, con el siguiente tenor literal:
'D. Alvaro, en calidad de Presidente del Consejo de Administración de Logroño Deporte, S.A., empresa empleadora en el contrato de trabajo suscrito con Vd. en fecha 18 de enero de 2016, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de alta dirección, formalmente le notifica la extinción del contrato de trabajo basada en el desistimiento del empleador.
Los efectos de la extinción del contrato por desistimiento se producirán a partir de los tres meses siguientes a la fecha de entrega de eta carta, por lo que el 5 de marzo de 2020 será el último día de prestación de servicios.
Se pone a su disposición mediante ingreso en la cuenta corriente en la que habitualmente se viene haciendo el pago de su salario, la indemnización correspondiente a la extinción del contrato por desistimiento que asciende a 3.784'81 €, cuantía equivalente al salario correspondiente a siete días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades. De igual modo una vez finalizada la relación laboral, se harán efectivas las cantidades correspondientes a la liquidación de su contrato.
Le ruego sirva firmar el recibo de la presente a los exclusivos efectos de constancia de la notificación.'
En dicha fecha, el actor recibió de la empresa la cantidad de 3.784'81 euros en concepto de indemnización.
CUARTO. Con fecha de 4 de marzo de 2.020 se suscribe entre la empresa LOGROÑO DEPORTE, S.A. y D. Artemio, contrato de alta dirección, acompañado como documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido, conforme al cual Artemio desempeñará el cargo de Gerente en la empresa LOGROÑO DEPORTE, S.A., con dedicación exclusiva. La duración de dicho contrato es temporal, con fecha de inicio el 11 de marzo de 2.020, de manera que el mismo durará hasta la extinción del mandato de la Corporación Municipal que lo nombró, permaneciendo en su cargo hasta que el nuevo Consejo de Administración nombrado por la primera Junta General de la Corporación entrante proceda a su cese, o, en su caso, hasta la denuncia de las partes, sin derecho de indemnización en ambos casos.
QUINTO. Con anterioridad al contrato del actor, constan sendos contratos de alta dirección suscritos entre la empresa LOGROÑO DEPORTE, S.A. y D. Bernardino, y D. Blas en fechas de 1 de abril de 2.004 y 16 de julio de 2.007, respectivamente, para desempeñar el cargo de Gerente, para realizar todos los trabajos de dirección y gerencia de la entidad mercantil, bajo las pautas generales del Consejo de Administración de la misma; contratos aportados como documentos nº 3 y 4 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido. En ambos casos tenían dedicación exclusiva y, en el caso de Blas, la duración del contrato era temporal, con duración hasta la extinción del mandato de la Corporación Municipal que los nombró; y en el caso de Bernardino, su duración era hasta que la corporación Municipal proceda a su extinción.
SEXTO. Para el nombramiento del actor como Gerente de la empresa LOGROÑO DEPORTE, S.A., en el mes de septiembre de 2.015 se contrató a una empresa externa, Psico 360, que realizó un proceso de selección, cuyo Informe de Valoración consta aportado a las actuaciones, como documento nº 5 del ramo de prueba del actor y como prueba anticipada aportada por la demandada con carácter previo al juicio, cuyo contenido se da por reproducido. En dicho proceso de selección, en la Definición del perfil a seleccionar, se señala:
'Tras las conversaciones mantenidas con la Dirección de Logroño Deporte el perfil del puesto es:
Misión
- Impulsar, desarrollar y controlar la aplicación de las políticas de actuación Logroño Deporte, responsabilizándose de la ejecución, control, seguimiento y desarrollo de los planes aprobados por el Ayuntamiento y el Consejo de Administración y del cumplimiento de los objetivos y líneas estratégicas de la entidad, así como del funcionamiento futuro de la misma.
Funciones:
- Elevar los presupuestos de la sociedad a los órganos de gobierno para su aprobación, responsabilizándose de su ejecución y seguimiento.
- Mantener contacto permanente con otras entidades públicas y privadas para la participación en el desarrollo de actividades y programas o en la utilización de instalaciones.
- Desarrollar y dirigir el equipo humano de la entidad, mejorando permanentemente el nivel de actuación del mismo.
- Cumplimiento de todos los procedimientos administrativos, asegurando la correcta aplicación de la normativa vigente.
- Atender las solicitudes, propuestas e informes sobre la actividad del servicio que sean necesarias para los órganos municipales, otros servicios y responsables políticos.
- Supervisar las políticas de información, comunicación e imagen de la sociedad y las relaciones con los medios de comunicación.
- Aquellas otras competencias y funciones que, en relación a la gestión de la sociedad, le sean atribuidas al Gerente en los Estatutos de la misma.
Formación:
- Titulación Universitaria.
- MBA en Gestión (muy valorable).
- Inglés valorable.
Experiencia:
- Experiencia laboral acreditada en puestos de alta dirección en entidades del sector público o privado.
- Experiencia en áreas de economía y gestión de proyectos y de recursos.
- Conocimiento de la gestión pública: presupuestos, contrataciones...
Competencias personales:
- Capacidad para trabajar en equipo
- Liderazgo
- Organizado y Sistemático
- Responsable
- Proactivo
- Habilidades para la resolución de problemas.'
Al proceso de selección se le dio la publicidad necesaria y obligatoria para hacer pública la oferta de trabajo mediante la publicación de un anuncio en Infojobs. También se incluyó en la página web de Psico 360.
El número de candidaturas recibidas por el anuncio en Infojobs ascendió a 480. A través de la página web de Psico y el correo electrónico llegaron en torno a 50 candidaturas, algunas coincidentes con Infojobs. Una vez realizada la criba y la valoración de la curricula se seleccionaron 20 candidatos para pasar a la fase de entrevista.
Tras un primer contacto telefónico, se convocaron en las instalaciones de Psico360 a todos los candidatos que superaron por formación y experiencia la valoración curricular. Se les describió las funciones del puesto de trabajo y las condiciones ofertadas por Logroño Deporte. Asimismo, a todas las personas que acudieron a las oficinas y superaron la entrevista se les administró la misma prueba psicotécnica.
Tras la realización de las entrevistas, por la empresa Psico 360 se seleccionó a 6 candidatos, incluido el actor, como personas aptas para el mejor desempeño del puesto, acompañando los Informes de Valoración de todos los candidatos.
Tras la preselección de estos 6 candidatos, por parte del Consejo de Administración de Logroño Deporte, S.A. se procedió a celebrar entrevistas personales con cada uno de los candidatos, siendo designado finalmente el actor.
En los casos del resto de Gerentes de la empresa Logroño Deporte, S.A., tanto los dos anteriores, como el posterior, no se ha llevado a cabo ningún proceso de selección, sino que ha sido el Consejo de Administración el que ha procedido directamente a su nombramiento.
Durante el proceso de selección llevado a cabo por el Consejo de Administración, se informó al demandante de que su contrato iba a ser un contrato de alta dirección, sin que por su parte se realizara ninguna objeción al respecto.
SÉPTIMO. La empresa LOGROÑO DEPORTE, S.A., con fecha de inicio de operaciones de 25/02/2004, tiene como objeto social:
1. Organizar y promover actividades deportivas de todo tipo a fin de que los ciudadanos de Logroño puedan desarrollar su capacidad para el deporte, aumentando las posibilidades de práctica deportiva a todos los niveles-iniciación, y perfeccionamiento deportivo para niños y jóvenes actividades de mantenimiento para adultos y tercera edad.
2. Construir y promover nuevas instalaciones deportivas.
3. Gestionar la red de instalaciones deportivas municipales, llevando a cabo las tareas adecuadas para dicha gestión, como pudieran ser la conservación, administración y reparación, entre otras, y procurando así mismo la conversión de la ciudad en un espacio deportivo.
4. La gestión del uso de otras instalaciones públicas o privadas, pertenecientes a centros escolares o clubes deportivos.
5. La promoción y el mantenimiento de escuelas deportivas y su administración, así como la organización de cursos y la expedición de diplomas.
6. Ofrecer al asociacionismo deportivo de la ciudad, instalaciones y medios para sus actividades de formación-aulas, medios audiovisuales-.
7. Facilitar a todos los ciudadanos y a todos los grupos sociales la práctica del deporte.
8. Impulsar las asociaciones deportivas como iniciativas sociales de interés.
9. Promover y apoyar las actividades deportivas de competición y espectáculo al más alto nivel.
10. Impulsar las actividades para la enseñanza y práctica de la educación física y del deporte en la edad escolar.
11. Promocionar la ciudad de Logroño a nivel internacional, teniendo en cuenta la repercusión de los acontecimientos deportivos con cobertura televisiva y con respecto a los visitantes que tales actividades generen. Para el cumplimiento de estos objetivos LOGROÑO DEPORTE, S.A. coordinará todos los esfuerzos e iniciativas tanto públicas como privadas que vayan dirigidas al desarrollo del deporte.
La sociedad es unipersonal, siendo su único socio el Ayuntamiento de Logroño.
OCTAVO. Constan aportados como documento nº 2 del ramo de prueba del demandante los Estatutos de LOGROÑO DEPORTE, S.A., cuyo contenido se da por reproducido.
En relación a los Órganos de Gobierno y Administración de la Sociedad, su artículo 8, dispone:
'ARTÍCULO 8.- ORGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION
La dirección y administración de la Sociedad estará a cargo de los siguientes órganos:
1- La Junta General
2- El Consejo de Administración.
CAPITULO I
LA JUNTA GENERAL
ARTÍCULO 9.- LA JUNTA GENERAL
1. La Junta General, órgano supremo de la empresa, estará constituida por la totalidad de los Concejales que integran la corporación municipal.
2. La Presidencia de la Junta General corresponderá al Alcalde o Concejal en quien delegue, y actuará como secretario quien designe la Junta General.
3. A las Juntas podrán asistir con voz pero sin voto cualesquier persona a la que se conceda ese derecho.
ARTÍCULO 10.- FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA
Válidamente constituida la Junta General de la empresa, se acomodará en cuanto al procedimiento y la adopción de acuerdos, a las normas reguladoras del régimen de las Sociedades de Anónimas y a los presentes estatutos.
(...)
ARTÍCULO 14.- COMPETENCIAS DE LA JUNTA
La Junta General tendrá las siguientes funciones:
1. Nombrar al Consejo de Administración de acuerdo con lo establecido en los presentes estatutos
2. Modificar estatutos
3. Aumentar o disminuir el capital social
4. Aprobar el inventario y las cuentas anuales
5. Emitir obligaciones
6. Aprobar la venta, permuta, cesión e hipoteca de bienes inmuebles y operaciones de crédito en general
7. Enajenar, permutar o someter a gravamen bienes inmuebles o valores
8. Autorizar la solicitud de créditos, salvo que tengan por motivo la financiación del giro propio del negocio
9. Aquellas otras que la legislación mercantil atribuye a la Junta General.
(...)
CAPÍTULO II
EL CONSEJO DE ADMINISTRACION
ARTÍCULO 16.- CONSEJO DE ADMINISTRACION
La administración de la Sociedad estará atribuida a un Consejo de Administración, el cual tiene plenas facultades de dirección, gestión, ejecución y representación, todo ello dentro de las presentes normas estatutarias y de los preceptos de la legislación mercantil, y sin perjuicio de las que se reservaren a la Junta General.
ARTÍCULO 17.- COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
El Consejo de administración estará integrado por diez miembros que serán designados y podrán ser removidos por la Junta General. Los diez consejeros serán propuestos a la Junta por el Presidente de la misma de entre los concejales que forman la Corporación Municipal.
(...)
ARTÍCULO 19. FUNCIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
El Consejo de Administración, con salvedad de las competencias reconocidas a la Junta General, tendrá plenas facultades de dirección, gestión y ejecución de los negocios sociales, operaciones de giro y tráfico, y representación de la sociedad en juicio y fuera de él, pudiendo por tanto comparecer ante toda clase de autoridades, organismos públicos y privados, juzgados, y Tribunales de cualquier jurisdicción, y ejecutar actos de dominio y disposición respecto a toda clase de bienes que sean propiedad de la Sociedad.
Además de estas facultades con carácter general, tendrá las que se relacionan a continuación, a título enunciativo:
1. Celebrar todo tipo de contratos sobre cualquier clase de bienes y derechos que sean necesarios o convenientes para la realización del objeto social, mediante los pactos que juzgue convenientes, así como constituir y cancelar hipotecas y otros gravámenes o derechos reales sobre los bienes de la Sociedad
2. Contratar, nombrar, ascender, sancionar y separar al personal de la Sociedad, fijando las remuneraciones que correspondan.
3. Acometer la gestión interior y exterior de todos los asuntos y negocios sociales, y llevar la contabilidad de acuerdos con las prescripciones legales.
4. Representar a la sociedad, por medio de su presidente o de quienes asuman las correspondientes facultades delegadas del propio Consejo, ante terceros y ante Juzgados, Tribunales, Autoridades, Administraciones y Corporaciones de cualquier clase, ejercitando las acciones y reclamaciones que estime oportunas en defensa de los bienes y derechos de la Sociedad Anónima y transigiendo o desistiendo de las mismas, en su caso.
5. Tener la firma y actuar en nombre de la sociedad en toda clase de operaciones bancarias, abriendo y cerrando cuentas corrientes y de crédito y disponiendo de ellas, emitiendo talones, cheques, órdenes de pago y demás documentos de giro y tráfico; aprobar saldos de cuentas, saldar, restituir y retirar depósitos o fianzas, compensar cuentas, formalizar cambios. Girar, aceptar, protestar por falta de aceptación o de pago, endosar o negociar de cualquier otra forma, letras de cambio, pagarés, libranzas y mandamientos de pago y giro. Todas estas operaciones realizables tanto con el banco de España y la banca oficial como con entidades bancarias privadas y cualquier organismo de las distintas Administraciones Públicas.
6. Efectuar pagos y cobros de cualquier título, concepto y cantidad.
7. Concurrir a todo tipo de licitaciones públicas y privadas para la contratación de servicios, ejecución de obras y suministros de cualquier producto material o manufacturado; presentar pliegos declaraciones o documentos y aceptar adjudicaciones provisionales o definitivas.
8. Aprobar las tarifas de los servicios que se presten.
9. Aprobar, antes del 31 de octubre de cada año, el presupuesto de gestión de la Sociedad, ajustado a los planes aprobados.
10. Nombrar y separar de su puesto, si procediese, al Gerente de la sociedad.
11. Formular, dentro del primer trimestre del año, las cuentas anuales el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, para su ulterior aprobación por la Junta General.
12. Conferir poderes generales o especiales, pudiendo delegar todas o parte de sus funciones en uno o en más consejeros delegados, o en una Comisión Ejecutiva.
13. Otorgar y formalizar con las cláusulas y requisitos que sean pertinentes, todas las escrituras y documentos que sean necesarios para la consecución del fin social.
14. Llevar a la práctica los acuerdos de la Junta General
15. Ejercer todas las atribuciones que se desprenden de estos Estatutos y de los acuerdos que adoptare la Junta General de la sociedad.
(...)
ARTÍCULO 21.- PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
1. El Consejo de Administración, designará de entre sus miembros al Presidente y vicepresidente o vicepresidentes, que actuarán en ausencia del titular.
2. El Presidente tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejecución material de los acuerdos del Consejo y velar por el cumplimiento de los mismos.
2. Representar a la sociedad en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales ante los tribunales, Corporaciones, autoridades y personas físicas o jurídicas de toda clase, pudiendo conferir mandatos para el ejercicio de dicha representación, así como ejercer las acciones en caso de urgencia, sin perjuicio de su ulterior ratificación por el Consejo.
3. Formar el orden del día, convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones
4. Dirigir las deliberaciones, conceder el uso de la palabra y decidir cuándo un asunto está lo suficientemente debatido y procede la votación del mismo.
5. Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Junta General y del Consejo de
Administración.
6. Ordenar los gastos fijos y las atenciones ordinarias dentro de los límites legales y estatutarios.
7. Dirigir, inspeccionar y fiscalizar los servicios y actividades de la Sociedad.
8. Proponer las directrices de actuación de la Sociedad para garantizar su gestión.
9. La propuesta al Consejo de la plantilla de empleados al servicio de la Sociedad y sus oportunas variaciones en todos los órdenes y categorías, así como la suspensión y propuesta de destitución de los mismos, sus emolumentos y gratificaciones.
10. La Jefatura directa e inmediata de todo personal al servicio de la Sociedad incluso aun cuando preste su servicio en comisión de servicios o cualquier otra modalidad.
11. La firma de la correspondencia, recibo, libramientos, facturas, talones y en general cuantos documentos sean precisos para el desarrollo de su cometido.
12. La concesión a los usuarios solicitantes del alta o baja en el servicio así como la suspensión del mismo por falta de pago o en cumplimiento de pactos establecidos.
13. La preparación y presentación al Consejo de Administración en sus reuniones de cuantos informes y propuestas estime oportunas en relación con las actividades de la sociedad o que puedan redundar en el mejor logro y desenvolvimiento de los intereses sociales.
14. Las demás facultades atribuidas por los estatutos o delegadas por el Consejo de Administración y cualesquiera otras atribuciones de gobierno y administración propias de la Sociedad Anónima que le sean delegadas.'
NOVENO. En relación a las tareas desarrolladas y al Organigrama de LOGROÑO DEPORTE, S.A., en su página web aparece la siguiente información:
'El Ayuntamiento de Logroño desarrolla la gestión deportiva municipal a través de la Sociedad Anónima Municipal Logroño Deporte.
Desde esta empresa se planifican y organizan los programas deportivos municipales, se apoya al deporte base y al profesional y se gestionan las instalaciones deportivas de la ciudad.
En esta web encontrarás información sobre nuestra empresa, nuestras actividades, podrás inscribirte en ellas, sobre nuestras instalaciones, los eventos y torneos que organizamos, sobre los trámites que debes realizar con nosotros, podrás descargarte los documentos necesarios, consultar las tarifas vigentes, conocer las últimas noticias y ver cientos de imágenes de todo.
Y recuerda que, si necesitas más información o quieres contarnos algo, también desde esta web puedes ponerte en contacto con nosotros.
Bienvenido.
Organigrama:
1. Consejo de Administración
2. Gerente: Asesoría Jurídica. Coordinador general de economía (Responsable de Economía y Administración (...); Responsable Oficina Técnica (...); Responsable instalaciones (...); Gestor usos (...)). Planificación, marketing, Comunicación y Atención al Ciudadano. Coordinador General de Deportes y TIC'S (Gestor proyectos deportivos (...), Coordinadores deportivos (...))'
DÉCIMO. En relación a las funciones del Gerente de Logroño Deporte, S.A., según la Memoria elaborada para la creación de la empresa municipal de deportes del Ayuntamiento de Logroño, aprobada por acuerdo plenario de 4 de diciembre de 2003, la descripción del puesto de trabajo de Gerente es la siguiente:
'(...) Áreas de Responsabilidad
- Dirección de la entidad.
- Dirección del personal.
- Relación con el Ayuntamiento en el ámbito político y administrativo.
- Relaciones externas con otras entidades, Instituciones, empresas y medios de comunicación.
- Desarrollo de los objetivos y líneas estratégicas del Ayuntamiento en materia deportiva y de Gestión económica de la entidad.
DEPENDENCIA Y PERSONAL A SU CARGO
- Depende del Presidente/Consejero Delegado de la entidad y de su consejo de Administración.
- De él depende el Director Técnico y el Director de la Unidad de Administración y Gestión económica.
OTRAS CARACTERÍSITCAS DEL PUESTO
- Puesto de libre designación del Alcalde.
- Con dedicación exclusiva, horario partido y plena disponibilidad.
FUNCIONES Y COMPETENCIAS
- Impulsa, desarrolla y controla la aplicación de las políticas de actuación en materia deportiva, responsabilizándose de la ejecución, control y seguimiento y desarrollo de los planes aprobados por el Ayuntamiento y el Consejo de Administración y del Cumplimiento de los objetivos y líneas estratégicas de la entidad, así como del funcionamiento futuro de la misma.
- Asesora e informa a los miembros de la corporación y/o Consejo de administración en materias de su competencia, así como del desarrollo de la puesta en marcha de las políticas de actuación a corto y largo plazo de la entidad.
- Se relaciona con otras áreas y servicios del Ayuntamiento para una perfecta coordinación y desarrollo de los objetivos fijados en su área de actuación.
- Elabora los presupuestos de la sociedad y los eleva a los órganos de gobierno para su aprobación, responsabilizándose de su ejecución y seguimiento.
- Informa y justifica todos aquellos aspectos técnicos propios de la gestión del servicio: política de precios a aplicar, modificación de normativas y reglamentos, etc.
- Lleva a cabo la planificación de la construcción de nuevas instalaciones deportivas de acuerdo con la política aprobada, así como el seguimiento de las grandes reformas, proponiendo la construcción de nuevas instalaciones deportivas y la modificación y mejora de las existentes, en coordinación con el área municipal correspondiente.
- Representa a la entidad en sus acciones exteriores.
- Se mantiene permanentemente en contacto con otras entidades públicas y privadas para la participación en el desarrollo de actividades y programas deportivas o en la utilización de instalaciones.
- Se mantiene permanentemente actualizado en el ámbito jurídico y técnico de su área de actuación.
- Desarrolla y dirige el equipo humano de la entidad, mejorando permanentemente el nivel de actuación del mismo y responsabilizándose de la correcta aplicación de la política de personal aprobada en todos sus aspectos administrativos.
- Es responsable del cumplimiento de todos los procedimientos administrativos, asegurando la correcta aplicación de la normativa vigente.
- Analiza permanentemente la situación tecnológica de las instalaciones y de los servicios prestados, manteniéndose informado de los equipos e instalaciones utilizados por otras entidades y valorando la oportunidad de realizar nuevas inversiones.
- Se relaciona con proveedores y contratistas cuando las circunstancias lo requieran, colaborando en esta función con el Director Técnico o el responsable de la Oficina Técnica.
- Atiende las solicitudes, propuestas e informes sobre la actividad del servicio que sean necesarias para los órganos municipales, otros servicios y responsables políticos.
- Se responsabiliza, en colaboración con área municipal correspondiente, de la política de información, comunicación e imagen de la entidad.
- Aquellas otras competencias y funciones que, en relación a la gestión de la Sociedad, le sean atribuidas al Gerente en los Estatutos de la misma.'
Los primeros estatutos de Logroño Deporte, S.A., antes de su modificación para eliminar la figura del Gerente, contemplaban las siguientes funciones del mismo:
'Artículo 25. Funciones de la Gerencia
El Gerente tendrá las facultades que en cada caso confiera el Consejo de Administración. Le corresponden por derecho propio las siguientes:
'1. La ejecución material de los acuerdos del Consejo de Administración, siguiendo las instrucciones del presidente del mismo.
2. La dirección y fiscalización del funcionamiento de los servicios que gestiona la Sociedad.
3. La propuesta del Consejo de la plantilla de empleados al servicio de la Sociedad y sus oportunas variaciones en todos los órdenes y categorías, así como la suspensión y propuesta de destitución de los mismos, sus emolumentos y gratificaciones.
4. La Jefatura directa e inmediata de todo el personal al servicio de la Sociedad incluso aun cuando preste su servicio en comisión de servicios o cualquier otra modalidad.
5. La firma de la correspondencia, recibo, libramientos, facturas, talones y en general cuantos documentos sean precisos para el desarrollo de su cometido.
6. La concesión a los usuarios solicitantes del alta o baja en el servicio así como la suspensión del mismo por falta de pago o en cumplimiento de pactos establecidos.
7. La preparación y presentación al Consejo de Administración en sus reuniones de cuantos informes y propuestas estime oportunas en relación con las actividades de la sociedad o que puedan redundar en el mejor logro y desenvolvimiento de los intereses sociales.
8. Asistir a las reuniones del Consejo, con voz, y sin voto.
9. Todas aquellas atribuciones que, conforme a la ley, le confiera o delegue el Consejo de Administración.'
UNDÉCIMO. El demandante, Carlos María, al igual que el resto de Gerentes de la empresa tenía poderes de la empresa y podía actuar en representación de ésta.
Así, en el Acta de la reunión del Consejo de Administración de 4 de enero de 2.016, aportada a las actuaciones como prueba anticipada aportada antes del juicio por la empresa demandada, cuyo contenido se da por reproducido, en su punto 2 se acuerda:
'SEGUNDO: Otorgamiento de poderes a D. Carlos María, en su condición de gerente de Logroño Deporte y cese en el puesto de la gerente provisional.
El Consejo de Administración de Logroño Deporte, S.A, teniendo en cuenta que el Consejo de Administración de Logroño Deporte, en su sesión de 4 de enero de 2016, nombró gerente de Logroño Deporte fue D. Carlos María,
ACUERDA
Primero: Conferir a Don Carlos María con D.N.I NUM000, casado y con domicilio en Logroño, PLAZA000 nº NUM001 NUM002, las facultades que a continuación se describe:
1. Formalizar conforme a la normativa de contratación de la empresa, todo tipo de contratos, sobre cualquier clase de bienes y derechos que sean necesarios o convenientes para la realización del objeto social, así como constituir y cancelar hipotecas y otros gravámenes o derechos reales sobre los bienes de la Sociedad.
2. Representar a la sociedad ante terceros y ante Juzgados, Tribunales, Autoridades, Administraciones y Corporaciones de cualquier clase, ejercitando las acciones y reclamaciones que estime oportunas en defensa de los bienes y derechos de la Sociedad Anónima y transigiendo o desistiendo de las mismas, en su caso.
3. Tener la firma y actuar en nombre de la sociedad en toda clase de operaciones bancarias, abriendo y cerrando cuentas corrientes y de crédito y disponiendo de ellas, emitiendo talones, cheques, órdenes de pago y demás documentos de giro y tráfico; aprobar saldos de cuentas, saldar, restituir y retirar depósitos o fianzas, compensar cuentas, formalizar cambios. Girar, aceptar, protestar por falta de aceptación o de pago, endosar o negociar de cualquier otra forma, letras de cambio, pagarés, libranzas y mandamientos de pago y giro. Todas estas operaciones realizables tanto con el banco de España y la banca oficial como con entidades bancarias privadas y cualquier organismo de las distintas Administraciones Públicas.
4. Efectuar pagos y cobros de cualquier título, concepto y cantidad.
5. Autorizar el pago de facturas a proveedores, previamente conformadas por los técnicos de Logroño Deporte, S.A.
6. Otorgar y formalizar con las cláusulas y requisitos que sean pertinentes, todas las escrituras y documentos que sean necesarios para la consecución del fin social.
7. Reconocer, aceptar, cobrar y pagar cualesquiera créditos, deudas, o cantidades de cualquier índole, hasta 6.000 euros. Para importes superiores, estará facultado en forma mancomunada con el Presidente del Consejo de Administración.'
UNDÉCIMO. Constan aportadas a las actuaciones, como prueba anticipada aportada antes del juicio por la empresa demandada, las Actas del Consejo de Administración de los años 2.016, 2017, 2018, 2019 y 2020, cuyo contenido se da por reproducido.
En el Acta de la reunión celebrada el 4 de diciembre de 2.019, se recoge como único punto del Orden del día:
'1. Estudio y adopción de la resolución que se considere oportuna por el Consejo de Administración, respecto de la situación laboral del Gerente de Logroño Deporte, S.A.
El Presidente toma la palabra y en primer lugar aclara que ha recibido el correo electrónico del Sr. Bernardino en el que solicitaba en este consejo la presencia del Sr. Carlos María.
A continuación pasa a exponer a los consejeros los hechos que han acontecido en las últimas semanas con relación al gerente de Logroño Deporte:
El lunes 25 de noviembre, citó en su despacho del Ayuntamiento a D. Carlos María, con el fin de comunicarle su intención de proponer al Consejo de Administración, órgano competente para ello, que acuerde el desistimiento de su contrato de alta dirección en Logroño Deporte, informándole de que los motivos que han dado lugar a ellos son la falta de confianza en su persona, requisito que fundamental las relaciones de alta dirección.
En este orden de cosas, al día siguiente, martes 26 de noviembre, el Sr. Carlos María presentó en el registro de Logroño Deporte una solicitud de excedencia voluntaria.
Lo que hoy se propone debatir en el Consejo es la estimación o no de la solicitud de excedencia y en función de ello la adopción o no del acuerdo de desistimiento de su contrato de alta dirección.
Por parte del Presidente, se propone denegar la excedencia y acordar el desistimiento del contrato, cumpliendo con el preaviso establecido de tres meses y con la indemnización correspondiente de siete días de salario por año trabajado.
Toma la palabra el Sr. Carlos María quien manifiesta que hace unos meses preguntó en la asesoría laboral por la posibilidad de solicitar una excedencia ya que tenía proyectos laborales interesantes. En la reunión que mantuvo el lunes con el Presidente Sr. Alvaro cuando este le comunicó su intención de proponer al consejo el desistimiento de su contrato, se lo comentó. Al día siguiente solicitó la excedencia con las fechas de efecto que indica en su carta. Su intención era una salida 'amable' de la empresa, sin trascendencia en los medios de comunicación.
El Sr. Carlos María manifiesta que su trabajo ha sido profesional, sin vinculaciones políticas ya que nunca ha estado afiliado a ningún partido y así lo saben los consejeros que estaban en el anterior consejo de administración. En estos cuatro años se han hecho muchas cosas en Logroño Deporte, se ha mejorado en servicio, actividades, nuevos programas...etc. En su opinión, el trabajo ha sido adecuado y desvinculado de programas políticos. Pone de manifiesto que los últimos meses no han sido fáciles porque el Presidente, Sr. Alvaro, tiene una forma de actuar propia y diferente en la empresa, ya que el presidente despachaba directamente con los responsables de los departamentos en lugar de con el Gerente. Por otra parte afirma que conoce que se ha hecho campaña en su contra y manifiesta sus dudas acerca de si el desistimiento es por falta de confianza. Afirma que su puesto no es un puesto de confianza en el sentido de los puestos de confianza de la administración.
A continuación toma la palabra el Sr. Bernardino quien en primer lugar, pone en duda la urgencia del Consejo de Administración, a lo que el Sr. Alvaro contesta que la urgencia se debe por una parte a la necesidad de dar contestación urgente a la solicitud de excedencia del Gerente para evitar problemas de carácter laboral y en segundo lugar, a qué ya se le había comunicado (25 de noviembre) la intención de proponer al consejo el desistimiento del contrato, habiendo propiciado este aviso la prestación al día siguiente de la petición de la excedencia.
En segundo lugar, afirma que si ya hay una propuesta por parte del Presidente, ¿Por qué no hay un expediente? Afirma que no se le ha informado debidamente y con antelación sobre los asuntos que se iban a tratar. Manifiesta sus dudas sobre el derecho del alto directivo a que se le conceda la excedencia. Aclara que el Sr. Alvaro hizo gala de que no se tendía la afiliación política de nadie y pregunta a qué se debe esa falta de confianza.
La Consejera Sra. Romulo toma la palabra y manifiesta que una excedencia no es una salida de la empresa, ya que puede solicitar volver y si lo hace dentro de un periodo de tiempo es obligatorio guardar su puesto de trabajo, a lo que el Sr. Carlos María dice que no lo sabe pero que en cualquier caso su intención no es volver a Logroño Deporte. Quiere salir de la empresa sin que salga en los periódicos. La Sra. Romulo pregunta si hay alguna forma de que esto no salga en los periódicos y propone que se tenga en cuenta.
La Sra. Romulo manifiesta que si dos personas no trabajan bien juntas y siendo Alvaro el presidente del Consejo podrá proponer una solución. Insta a buscar una solución buena para todos, afirma que va a votar en contra de la solicitud de excedencia porque considera que si la intención de Carlos María es salir de la empresa, la excedencia no es lo que procede. Le gustaría que fuese una salida buena para él.
La Consejera Sra. Eloisa, pregunta si se puede buscar una salida favorable para todos de manera que su futuro profesional no se vea perjudicado. La Sra. Eloisa afirma que se va abstener porque quiere estimar las causas objetivas y subjetivas.
Quiere saber qué es lo que está previsto a partir de ahora, que perfil se va a buscar para el nuevo gerente y que cualidades se esperan de él y que no tiene Carlos María. Considera que sería necesario un proceso de selección transparente, basado en méritos y capacidad.
El Presidente toma la palabra y afirma que quiere dejar claro que la afiliación política de una persona no le impide trabajar con él, prueba de ello es que ha contratado a personas de otras formaciones políticas.
Manifiesta que él no contempla la opción de la excedencia ya que si solicita la reincorporación en los dos primeros años, es obligatorio reincorporarlo y habría que despedir a la persona que se hubiese contratado como gerente, encontrándonos en la misma situación.
Todos los consejeros manifiestan su voluntad de que la salida del Sr. Carlos María sea lo más beneficiosa para él, que no afecte a su futuro profesional y que no trascienda en la prensa. Como medida alternativa se plantea la opción de que sea él quien desista pero esto genera dudas sobre la posibilidad de obtener prestación por desempleo y el Sr. Carlos María rechaza esa opción.
Se procede a votar en primer lugar la excedencia voluntaria solicitada por el gerente:
Este asunto se deniega por mayoría, votando en contra Alvaro y Romulo; a favor Bernardino y se abstiene Eloisa.
A continuación, se vota la propuesta del Presidente de desistir del contrato de alta dirección suscrito con el Sr. Carlos María: Este asunto se aprueba por mayoría con los votos a favor de Alvaro y Romulo; en contra de Bernardino y abstención de Eloisa.
La Consejera Sra. Eloisa aporta un documento en la que deja constancia de las manifestaciones que ha venido realizando en el consejo.'
DUODÉCIMO. Constan aportadas a las actuaciones, como documentos nº 6 y 7 del ramo de prueba de la demandada, la Encuesta interna de Satisfacción de personal realizada por los trabajadores de la empresa LOGROÑO DEPORTE, S.A., correspondiente al año 2019, y el Informe sobre la misma, cuyo contenido se da por reproducido.
En dicho informe, en relación al proceso de la encuesta, se señala:
'PROCESO
La responsabilidad de la gestión del personal en Logroño Deporte recae sobre la figura del gerente y, según el último catálogo de funciones aprobado en 2018, de la Asesoría Jurídica dentro de sus competencias denominadas 'Respecto a las Personas' y del Coordinador General de Economía, Administración e Instalaciones dentro de sus competencias denominadas 'Área de Administración y RRHH'.
En concreto, la medición del nivel de satisfacción del trabajador depende de Gerencia y de la Asesoría Jurídica.
Las funciones en este asunto del área de Planificación y Marketing se ciñen a la ejecución de la encuesta:
- planificación de las cuestiones en coordinación con Gerencia y Asesoría Jurídica.
- programación de la web que recoge las encuestas.
- recogida de las respuestas y elaboración del informe que analiza los datos.
- comunicación de los resultados a Gerencia.
Las encuestas se responden digitalmente, y son completamente anónimas.
Son programadas en la plataforma 'Formularios de Google', y se envían a todos los empleados de Logroño Deporte a través de la plataforma 'Portal de las Personas', vía de comunicación de la empresa y los trabajadores que gestiona Asesoría Jurídica.
La encuesta comprende preguntas cerradas en las que se puntúan diferentes aspectos de Logroño Deporte, y otras abiertas en las que los empleados pueden responder con texto y sin límite de espacio.
La encuesta comenzó a hacerse de este modo a partir de 2016, antes de esa fecha este técnico no participaba en la elaboración de las encuestas ni en el análisis de los resultados.
Se adjunta en este informe la última estructura de la encuesta -ha evolucionado ligeramente con los años- y los resultados desde el año 2016.'
En relación a los resultados de la encuesta, en lo relativo a si ¿Estás totalmente satisfecho/a con tus condiciones de trabajo? un 18'2% responde Sí, y un 81'8% responde No.
Preguntas realizadas a quienes no están completamente satisfechos:
Ambiente de trabajo, colaboración con los compañeros, trabajo en equipo:
- Excelente: 5'6%.
- Buena: 0
- Ni buena ni mala: 22'2%.
- Mala: 38'9%.
- Malísima: 33'3%.
Con mis compañeros de unidad si, con la oficina técnica no hay trabajo en equipo.
FALTA DE INFORMACIÓN, REUNIONES DE DEPARTAMENTO Y DESCONFIANZA HACIA LA DIRECCIÓN
El problema está en la organización del trabajo, las personas responsables de ello, y la manera que tienen de tratarnos, no se nos valora.
Falta de organización y poca responsabilidad con el trabajo.
El trabajo en equipo y la colaboración no es la suficiente para el trabajo lo realicemos todos en las mismas condiciones
Mucha hipocresía en algunos departamentos y personas
Perfecta
No existe comunicación entre las áreas. No se sabe que es lo que hace cada una y no se informa a las demás.
Trabajos que deberían ser realizados por coordinadores/as que acaban en puestos inferiores.
(...)
Liderazgo:
El liderazgo de mi unidad:
- Excelente: 0%.
- Buena: 5'60%
- Ni buena ni mala: 16'70%.
- Mala: 27'80%.
- Malísima: 50%.
No existe liderazgo
No hay liderazgo, ni responsable, ni organizador, ni jefe a fin de cuentas que sea objetivo y tome decisiones.
Considero que no trata los temas importantes para solucionarlos y por tanto no contribuye a mejorar el ambiente del grupo
En parte está bien liderado y en parte tiene muchas lagunas difíciles de solucionar.
Gestión y Trabajo:
Valora de forma general la gestión y el trabajo de Logroño Deporte
- Excelente: 0%.
- Buena: 31'8%
- Ni buena ni mala: 36'4%.
- Mala: 31'8%.
- Malísima: 0%.
Prefiero la distribución por zonas, y no la gestión de instalaciones centralizada en una persona. Se ha perdido control en las empresas de servicios y calidad de atención en las instalaciones cabecera.
SE VE CIERTA DEJACIÓN EN LA SUPERVISIÓN DEL MANTENIMIENTO, EL ESTADO DE LAS INSTALACIONES, LAS REUNIONES PERIÓDICAS DE CADA DEPARTAMENTO, CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE PLIEGOS.
Creo que en los últimos años hemos bajado la calidad del servicio, la calidad de atención del cliente, la calidad de las instalaciones.
Funciona por la voluntad de la mayoría de sus trabajadores, a pesar de la gestión incongruente de los responsables de algún departamento.
Debemos mejorar.
Falta aptitud y entrega por parte del personal.
Debido a lo expresado anteriormente la gestión se ve resentida.
(...)
Respuestas a preguntas abiertas
¿Qué consideras lo mejor de Logroño Deporte?
TODAS LAS RESPUESTAS
. El horario de trabajo
. Su personal
. Su precio
. La variedad de actividades y la excelencia de las instalaciones. . El servicio tan variado que presta
. Algunas instalaciones, los precios
. La variedad de oferta de actividades
. Sus instalaciones
. EN LA ACTUALIDAD ME CUESTA DESTACAR ALGO COMO LO MEJOR.
. Su mejor adaptación a las demandas y necesidades de sus abonados y clientes todos sus ámbitos.
. La mayoría de sus trabajadores y el esfuerzo por facilitar la práctica deportiva a usuarios y entidades, a pesar de la falta de LIDERAZGO.
. Que la oferta deportiva puede llegar a todas las edades. La oferta de actividades adaptándose a las nuevas tendencias.
¿Qué cambiarías de Logroño Deporte?
La desorganización interna.
Nuevas instalaciones y espacios, adaptados a las demandas actuales.
LA GERENCIA, OFICINA TÉCNICA. CREO QUE EL PERSONAL ESTABA MÁS MOTIVADO CON LA ANTIGUA ORGANIZACIÓN Y RECURSOS (GESTOR, COORDINADOR Y ENCARGADO PARA CADA ZONA) POR SUPUESTO MEJORANDO LA COMUNICACIÓN ENTRE GESTORES Y UNIFICANDO MUCHOS DE LOS CRITERIOS DE FUNCIONAMIENTO, PLIEGOS, ETC. CONSENSUAR MEDIDAS A ADOPTAR PARA ÑAS MEJORAS DEL FUNCIONAMIENTO Y NO COMO LOS ÚLTIMOS CAMBIOS DE LAS FUNCIONES, QUE SE ADOPTARON SIN PPREGUNTAR A LOS INTERESADOS Y SIN DAR UNA RAZÓN VÁLIDA Y QUE SE DPUEDA ENTENDER. EN RESUMEN CREO QUE DEBEN CAMBIAR AL GERENTE Y AL DIRECTOR DE LA OFICINA TÉCNICA, ASÍ COMO EXIGIR A LOS GESTORES QUE MEJOREN LA COMUNICAICÓN ENTRE ELLOS.
Poco, la mayoría de lo que hay que cambiar para mejorar depende de cada uno de sus trabajadores.
Las cabezas pensantes.
La comunicación entre los distintos departamentos y sobretodo el funcionamiento de la parte administrativa.
La distribución de algunos puestos de trabajo, y la comunicación tanto con el usuario, con las empresas que nos llevan ciertos servicios como entre los departamentos.
Volvería a gestionar por zonas deportivas la ciudad. El organigrama y responsabilidades de los trabajadores, que a lo largo de los últimos años se ha cambiado continuamente, sin explicarlo a los trabajadores, sin consenso y a base de imposición gerencial. Falta de empatía, liderazgo y humanidad.
El trato al abonado.
Que la asignación de tareas sea más clara.
Actualizar algunos servicios y actividades que se ofrecen.
Crecer como empresa. Todos los trabajadores suman. Basta de los comentarios por la espalda,...
Su estructura.
El organigrama descompensado.'
DECIMO TERCERO. El trabajador de la empresa LOGROÑO DEPORTE, S.A. Ildefonso, encargado de instalaciones y delegado sindical, había recibido quejas del personal de la empresa durante el año 2.019 con respecto a la gestión y dirección de la empresa, acerca de que no sabían qué es lo que tenían que hacer en su trabajo, y a quién pedir instrucciones sobre el mismo, y acerca de la falta de abono del plus de productividad. Asimismo, consta acreditado que, durante la gerencia del actor, cuando éste inició su prestación de servicios se cambió el organigrama de la empresa, y, posteriormente, durante su periodo de gestión se volvió a cambiar unas 3 ó 4 veces.
Consta acreditado que durante el periodo de gerencia del actor los trabajadores de la empresa han dejado de percibir las dos últimas pagas de productividad, las cuales, a la fecha del juicio, siguen sin haber sido abonadas por la empresa.
DECIMO CUARTO. Consta aportada como documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada un extracto de la comunicación por telegram mantenida entre el Presidente de Logroño Deporte y el actor el día 25 de noviembre de 2.019, cuyo contenido se da por reproducido.
DECIMO QUINTO. Constan aportados como documento nº 6 del ramo de prueba del demandante distintos tweets publicados en su cuenta personal por Alvaro, actual Presidente de Logroño Deporte, que en esa fecha era consejero y miembro del Consejo de Administración como concejal del Ayuntamiento de Logroño por el partido político Partido Riojano (PR), en los que realiza cierto comentarios sobre el proceso de selección del actor como Gerente de Logroño deporte, cuyo contenido se da por reproducido.
Tras las últimas elecciones municipales celebradas en el Ayuntamiento de Logroño en el mes de mayo de 2.019, el Sr. Alvaro ejerce el cargo de Presidente del Consejo de Administración de Logroño Deporte, S.A.
DECIMO SEXTO. Constan aportados a las actuaciones como documento nº 7 del ramo de prueba del demandante y nº 12 de la empresa demandada distintos recortes de prensa y noticias publicadas relacionadas con el nombramiento y cese de Carlos María como Gerente de la empresa LOGROÑO DEPORTE, S.A., cuyo contenido se da por reproducido.
DECIMO SÉPTIMO. El actor promovió la conciliación con fecha de 19 de junio de 2.020, que se celebró el 9 de julio de 2.020 ante el UMAC, con el resultado de 'sin avenencia'; presentando posteriormente demanda con fecha de 15 de julio de 2.020.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes, en los términos en los que se señalará posteriormente, en un análisis más detallado de los mismos; valorándose, asimismo, la prueba testifical practicada en el acto del juicio. En concreto, los hechos probados 1º y 2º, sobre los que no existe controversia entre las partes, se desprende de la documental acompañada con la demanda y del documento nº 1 de la demandada; el 3º, de la carta de cese acompañada con la demanda; el 4º, de documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada; el 5º, de los documentos nº 3 y 4 del ramo de prueba de la demandada; el 6º, del documento nº 5 del ramo de prueba del demandante y de la prueba anticipada aportada por la demandada con carácter previo al juicio; el 7º, del documento nº 1 del ramo de prueba del demandante; el 8º, del documento nº 2 del ramo de prueba del demandante; el 9º, del documento nº 10 del ramo de prueba del demandante; el 10º, del documento nº 3 del ramo de prueba del demandante; el 11º, de la declaración de la testigo Dolores, asesora jurídica y Secretaria del Consejo de Administración de Logroño Deporte, y de la prueba anticipada aportada por la demandada con carácter previo al juicio; el 12º, de la prueba anticipada aportada por la demandada con carácter previo al juicio; el 13º, de los documentos nº 6 y 7 del ramo de prueba de la demandada; el 14º de la declaración del testigo Ildefonso, trabajador de la empresa y delegado sindical; el 15º, del documento nº 6 del ramo de prueba del demandante y del interrogatorio del Sr. Alvaro practicado en el acto del juicio; el 16º, de los documentos nº 7 del ramo de prueba del demandante y nº 12 del ramo de prueba de la demandada; y el 17º, de la documentación acompañada con la demanda.
SEGUNDO. Por la parte actora se ejercita acción de despido solicitando que se declare que la relación laboral que le unía con la empresa demandada era una relación laboral ordinaria, y, en consecuencia, se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido efectuado mediante comunicación de 5 de diciembre de 2.019, y efectos de 5 de marzo de 2.020, y misma fecha de efectos, alegando que dicha decisión extintiva por desistimiento del empresario no es ajustada a derecho puesto que no es alto directivo, considerando que su despido está basado exclusivamente en razones ideológicas.
De manera subsidiaria, y para el caso de que se considere que la relación que le unía con LOGROÑO DEPORTE, S.A. era una relación laboral especial de alta dirección, interesa que se declare que la decisión extintiva constituye, asimismo, un despido nulo por ser discriminatoria vulnerando sus derechos fundamentales.
Frente a dicha pretensión, se opone la empresa demandada, planteando la excepción de caducidad de la acción en relación a la vulneración de derechos fundamentales alegada, y alegando la existencia de un contrato de alta dirección suscrito entre las partes cuya extinción por desistimiento del empresario cumple con todos los requisitos formales exigidos en el RD 1382/1985.
Centrada así la controversia, y con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo, la acción de despido, previamente a toda calificación del mismo, ha de calibrarse el cumplimiento del requisito temporal del derecho, el uso dentro de plazo, es decir, si la acción de despido está o no caducada, en lo relativo a una supuesta vulneración de derechos fundamentales, cuestión que plantea la demandada. Así, plantea la demandada dicha excepción de caducidad en relación a la posible vulneración de derechos fundamentales planteada por el actor, en tanto que conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, los plazos procesales estaban suspendidos, salvo, entre otros casos, en lo relativo a los procesos de tutela de derechos fundamentales, de manera que, desde que se produce la extinción del contrato del demandante, 5 de marzo de 2.020, hasta que se presenta la papeleta de conciliación administrativa previa, 19 de junio de 2.020, ha transcurrido el plazo de ejercicio de la acción de despido por vulneración de derechos fundamentales.
Al respecto, la Disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en lo relativo a la Suspensión de plazos procesales, en su apartado 3.b) señala:
'Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales
1.Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
(...)
3.En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:
b)Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre (RCL 2011, 1845), reguladora de la jurisdicción social.
(..)
4.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso'.
Por su parte, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, que prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14-3-2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en su artículo 10 dispone:
' Artículo 10. Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.'
El instituto de la caducidad constituye, junto con la prescripción, un medio de seguridad jurídica, en el que por el transcurso del tiempo la Ley determina el decaimiento del derecho, derivando de la inactividad de la parte su voluntad de abandonar el ejercicio de su titularidad. Se presenta como una fuente de aquietamiento de las relaciones, mediante su consolidación por omisión de la actividad necesaria para tutelar los derechos, siendo el titular de los mismos el que no utilizando las facultades que le otorga la Ley deja que ésta derive un efecto específico como es su pérdida. Desde esta perspectiva, la caducidad presenta frente a la prescripción un mayor aseguramiento de la relación, pues no sólo establece, normalmente, plazos más pequeños, sino que los mismos no se interrumpen, sino que se suspenden, de manera que los hechos operativos de esa suspensión determinan que, finalizados, se inicie nuevamente el transcurso del tiempo no consumido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.996 y 22 de septiembre de 2.006).
En el presente caso, por parte del actor no se ejercita una acción de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, cuya modalidad procesal está prevista en los artículos 177 y ss LRJS, sino que ejercita una acción de despido en la que se alega una vulneración de derechos fundamentales, la cual, necesariamente, ha de tramitarse por el procedimiento de despido. Así, el artículo 184LRJS dispone expresamente:
'Artículo 184. Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva.'
De otra parte, y en cuanto al cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido, los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, prevén que el ejercicio de la acción de despido caduca a los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Como indican los referidos preceptos, los días son hábiles y el plazo es de caducidad para todos los efectos, y sólo se interrumpe por la presentación de la solicitud de conciliación, reanudándose el cómputo al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado.
De esta forma, tal como consta en las actuaciones, frente a la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 5 de marzo de 2.020, el trabajador presenta su papeleta de conciliación el día 19 de junio de 2.020, celebrándose la conciliación administrativa previa el día 9 de julio de 2.020, presentando posteriormente demanda el 15 de julio de 2.020. Así, desde el día 6 de marzo de 2.020 hasta el día 13 de marzo de 2.020 en el que se suspenden los plazos procesales, transcurren 6 días hábiles; desde el día 5 de junio de 2.020, día en el que se reanuda la suspensión de los plazos procesales, hasta el día 19 de junio de 2,020, fecha en la que se presenta la papeleta de conciliación administrativa, transcurren otros 8 días hábiles; y desde el día 9 de julio de 2.020, fecha en la que se celebra el acto de conciliación administrativa, hasta el día 15 de julio de 2.020, fecha en la que se presenta la demanda, transcurren otros 3 días hábiles, de manera que la demanda de despido estaría presentada dentro del plazo de 20 días que prevé la ley, debiendo, en consecuencia, desestimar la excepción de caducidad planteada.
TERCERO. Realizadas estas consideraciones previas, y en cuanto a la acción de despido, debe ponerse de manifiesto la normativa siguiente:
El artículo 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que: ' 1. En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.
Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del art. 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente.
En caso de improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente, pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido; sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma. La decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo, igualmente de caducidad, de los veinte días siguientes a su notificación, a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido, conforme al art. 238.
2. Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del art. 45 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del art. 37 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del art. 46 de la misma Ley ; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.
c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados.
3. Si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas del número anterior, el juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo'.
En cuanto a los efectos del despido procedente, el artículo 109 de la ley dispone: 'Si se estima el despido procedente se declarará convalidada la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.
Y, respecto al despido improcedente, el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece:
'1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadoreso, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del art. 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:
a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 111 y 112.
b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.
2. En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador
3. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia.
4. Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha'.
CUARTO. En primer lugar, frente a la acción de despido ejercitada por el actor, opone la demandada que no existe relación laboral entre las partes, dado que la misma es de alta dirección y se rige por su propia normativa, el RD 1382/1985, debiendo determinar, en primer lugar, la naturaleza de la relación que unía a las partes.
A este respecto, y acerca de la naturaleza de la relación que une a las partes, debe ponerse de manifiesto la siguiente normativa y doctrina jurisprudencial:
La relación laboral especial de alta dirección, regulada por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, se caracteriza porque tiene su propio sistema de fuentes. Su artículo 3 establece que se regulará ' por la voluntad de las partes, con sujeción a las normas de este Real Decreto y a las demás que sean de aplicación. 2. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el Estatuto de los Trabajadores, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa en este Real Decreto, o así se haga constar específicamente en el contrato. 3. En lo no regulado por este Real Decreto o por pacto entre las partes, se estará a lo dispuesto en la legislación civil o mercantil y a sus principios generales'. Por consiguiente, la legislación laboral común solo se aplica en caso de remisión del Real Decreto o del contrato de trabajo. Las características de la relación laboral de alta dirección, en la que no se produce la desigualdad material de las partes contratantes propia de las relaciones laborales comunes, hace innecesaria una limitación de la libertad negocial análoga a la de éstas.
Los elementos definitorios de esta relación laboral especial fueron examinados por la Sentencia del TS de 4 de junio de 1.999, recurso 1972/1998:
'a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas «además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad». Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) (..)
b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que «el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1» ( STS/Social 12-9- 1990 ).
c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores, fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad, con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1 a) ET, «en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva» ( SSTS/Social 13-3-1990 y 11-6-1990 ).
d) Destacándose que «lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial» y que «para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo', es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa» ( SSTS/Social 24-1-1990 y 2-1-1991 )'.
Haciendo aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al presente caso, y tal como se desprende de los datos fácticos señalados en el relato de hechos probados, han de estimarse las alegaciones realizadas por la demandada y concluir que las funciones desempeñadas por el actor en la empresa demandada como Gerente de Logroño Deporte, S.A. entrañan un ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativo a sus objetivos generales.
Así, la relación del personal de alta dirección se encuentra regulada en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, punto de partida de la diferenciación con la relación laboral ordinaria regulada en el Estatuto de los Trabajadores. A pesar de su regulación diferenciada, en la práctica se plantean diversos problemas a la hora de delimitar al alto directivo del resto, en especial con los directivos con relación laboral ordinaria, y que se rigen por el ET.
Por ello, a la hora de identificar un alto directivo nos encontramos ante la necesidad de analizar las circunstancias fácticas que rodean su relación con la empresa. Y, en el presente caso, los elementos de prueba que obran en las actuaciones evidencian las siguientes circunstancias fácticas:
El actor venía prestando sus servicios para la demandada Logroño Deporte, S.A. desde el día 18 de enero de 2.016, en calidad de gerente, con un salario diario bruto de 129'75 euros (47.358'75 euros anuales). El contrato suscrito entre las partes fue denominado como 'contrato de trabajo constitutivo de una relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección', establecida en el apartado a) del artículo 2, Uno del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y regulada por el RD 1382/1985, de 1 de agosto.
El objeto de dicho contrato era que el actor prestara servicios a la empresa contratante en calidad de Gerente, basándose esta relación en los principios de recíproca confianza de las partes y las exigencias de la buena fe. La prestación de servicios del Sr. Carlos María estaba sometida en cuanto a jornada, horarios, fiestas y permisos a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de empresa, no obstante lo cual, el Sr. Carlos María debía contar con plena disponibilidad para atender las necesidades de la empresa derivadas de su cargo. Además, el Sr. Carlos María se obligó, salvo autorización expresa de la empresa, a no celebrar contratos de trabajo con otras empresas durante la vigencia del contrato, sea cual fuere la actividad a la que se dediquen. La duración del contrato era por tiempo indefinido.
Para el nombramiento del actor como Gerente de la empresa LOGROÑO DEPORTE, S.A., en el mes de septiembre de 2.015 se contrató a una empresa externa, Psico 360, que realizó un proceso de selección (documento nº 5 del ramo de prueba del actor y como prueba anticipada aportada por la demandada con carácter previo al juicio). Al proceso de selección se le dio la publicidad necesaria y obligatoria para hacer pública la oferta de trabajo mediante la publicación de un anuncio en Infojobs. También se incluyó en la página web de Psico 360. El número de candidaturas recibidas por el anuncio en Infojobs ascendió a 480. A través de la página web de Psico y el correo electrónico llegaron en torno a 50 candidaturas, algunas coincidentes con Infojobs. Una vez realizada la criba y la valoración de la curricula se seleccionaron 20 candidatos para pasar a la fase de entrevista. Tras la realización de las entrevistas, por la empresa Psico 360 se seleccionó a 6 candidatos, incluido el actor, como personas aptas para el mejor desempeño del puesto, acompañando los Informes de Valoración de todos los candidatos. Y, tras la preselección de estos 6 candidatos, por parte del Consejo de Administración de Logroño Deporte, S.A. se procedió a celebrar entrevistas personales con cada uno de los candidatos, siendo designado finalmente el actor. Según manifiestan en el acto del juicio los testigos Ildefonso y Dolores, trabajadores de la empresa que estuvieron presentes en el proceso de selección del actor, durante el proceso de selección llevado a cabo por el Consejo de Administración, se informó al demandante de que su contrato iba a ser un contrato de alta dirección, sin que por su parte se realizara ninguna objeción al respecto.
En reunión del Consejo de Administración de Logroño Deporte de 4 de diciembre de 2.019, cuyo único punto del orden del día era el ' Estudio y adopción de la resolución que se considere oportuna por el Consejo de Administración, respecto de la situación laboral del Gerente de Logroño Deporte, S.A., se deniega por mayoría la excedencia voluntaria solicitada por el gerente, y se aprueba por mayoría la propuesta del Presidente de desistir del contrato de alta dirección suscrito con el Sr. Carlos María. Con fecha de 4 de marzo de 2.020 se celebra nuevo contrato de alta dirección con Artemio, para desempeñar el cargo de Gerente de Logroño Deporte, S.A.
Antes que el actor, desempeñaron el cargo de Gerente en Logroño Deporte otras dos personas, Blas y Bernardino. Y, tras el cese del actor, se nombró a un nuevo gerente, Artemio. En todos los casos los contratos se clasificaron de alta dirección y los tres tenían conferidas las mismas facultades que el actor. En los casos del resto de Gerentes de la empresa Logroño Deporte, S.A., tanto los dos anteriores, como el posterior, no se ha llevado a cabo ningún proceso de selección, sino que ha sido el Consejo de Administración el que ha procedido directamente a su nombramiento. Asimismo, y a diferencia de la duración del contrato de trabajo del actor, suscrito como indefinido, en el caso de los anteriores gerentes y del actual gerente su duración era temporal, extendiéndose en el caso del Sr. Blas y del Sr. Artemio hasta la extinción del mandato de la Corporación Municipal que los nombró, y en el caso del Sr. Bernardino su duración era hasta que la corporación Municipal proceda a su extinción.
En relación al funcionamiento y gestión de Logroño Deporte, S.A. y a las funciones desempeñadas por el actor como Gerente, en los Estatutos de LOGROÑO DEPORTE, S.A. (documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada), en su artículo 16, relativo al Consejo de administración, se señala que ' La administración de la Sociedad estará atribuida a un Consejo de Administración, el cual tiene plenas facultades de dirección, gestión, ejecución y representación, todo ello dentro de las presentes normas estatutarias y de los preceptos de la legislación mercantil, y sin perjuicio de las que se reservaren a la Junta General.' En relación a la composición del consejo de Administración, el artículo 17 señala que 'El Consejo de administración estará integrado por diez miembros que serán designados y podrán ser removidos por la Junta General. Los diez consejeros serán propuestos a la Junta por el Presidente de la misma de entre los concejales que forman la Corporación Municipal'.
En cuanto a las funciones del Consejo de Administración, el artículo 19 de los estatutos dispone:
'ARTÍCULO 19. FUNCIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
El Consejo de Administración, con salvedad de las competencias reconocidas a la Junta General, tendrá plenas facultades de dirección, gestión y ejecución de los negocios sociales, operaciones de giro y tráfico, y representación de la sociedad en juicio y fuera de él, pudiendo por tanto comparecer ante toda clase de autoridades, organismos públicos y privados, juzgados, y Tribunales de cualquier jurisdicción, y ejecutar actos de dominio y disposición respecto a toda clase de bienes que sean propiedad de la Sociedad.
Además de estas facultades con carácter general, tendrá las que se relacionan a continuación, a título enunciativo:
1. Celebrar todo tipo de contratos sobre cualquier clase de bienes y derechos que sean necesarios o convenientes para la realización del objeto social, mediante los pactos que juzgue convenientes, así como constituir y cancelar hipotecas y otros gravámenes o derechos reales sobre los bienes de la Sociedad
2. Contratar, nombrar, ascender, sancionar y separar al personal de la Sociedad, fijando las remuneraciones que correspondan.
3. Acometer la gestión interior y exterior de todos los asuntos y negocios sociales, y llevar la contabilidad de acuerdos con las prescripciones legales.
4. Representar a la sociedad, por medio de su presidente o de quienes asuman las correspondientes facultades delegadas del propio Consejo, ante terceros y ante Juzgados, Tribunales, Autoridades, Administraciones y Corporaciones de cualquier clase, ejercitando las acciones y reclamaciones que estime oportunas en defensa de los bienes y derechos de la Sociedad Anónima y transigiendo o desistiendo de las mismas, en su caso.
5. Tener la firma y actuar en nombre de la sociedad en toda clase de operaciones bancarias, abriendo y cerrando cuentas corrientes y de crédito y disponiendo de ellas, emitiendo talones, cheques, órdenes de pago y demás documentos de giro y tráfico; aprobar saldos de cuentas, saldar, restituir y retirar depósitos o fianzas, compensar cuentas, formalizar cambios. Girar, aceptar, protestar por falta de aceptación o de pago, endosar o negociar de cualquier otra forma, letras de cambio, pagarés, libranzas y mandamientos de pago y giro. Todas estas operaciones realizables tanto con el banco de España y la banca oficial como con entidades bancarias privadas y cualquier organismo de las distintas Administraciones Públicas.
6. Efectuar pagos y cobros de cualquier título, concepto y cantidad.
7. Concurrir a todo tipo de licitaciones públicas y privadas para la contratación de servicios, ejecución de obras y suministros de cualquier producto material o manufacturado; presentar pliegos declaraciones o documentos y aceptar adjudicaciones provisionales o definitivas.
8. Aprobar las tarifas de los servicios que se presten.
9. Aprobar, antes del 31 de octubre de cada año, el presupuesto de gestión de la Sociedad, ajustado a los planes aprobados.
10. Nombrar y separar de su puesto, si procediese, al Gerente de la sociedad.
11. Formular, dentro del primer trimestre del año, las cuentas anuales el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, para su ulterior aprobación por la Junta General.
12. Conferir poderes generales o especiales, pudiendo delegar todas o parte de sus funciones en uno o en más consejeros delegados, o en una Comisión Ejecutiva.
13. Otorgar y formalizar con las cláusulas y requisitos que sean pertinentes, todas las escrituras y documentos que sean necesarios para la consecución del fin social.
14. Llevar a la práctica los acuerdos de la Junta General
15. Ejercer todas las atribuciones que se desprenden de estos Estatutos y de los acuerdos que adoptare la Junta General de la sociedad.'
Por su parte, en cuanto a las funciones desarrolladas por el Gerente de Logroño Deporte, en el Organigrama de la empresa (documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada), el Gerente está inmediatamente por debajo del Consejo de Administración, y de él dependen el resto de órganos o departamentos de la empresa: Asesoría Jurídica. Coordinador general de economía (Responsable de Economía y Administración (...); Responsable Oficina Técnica (...); Responsable instalaciones (...); Gestor usos (...)). Planificación, marketing, Comunicación y Atención al Ciudadano. Coordinador General de Deportes y TIC'S (Gestor proyectos deportivos (...), Coordinadores deportivos (...)).
Según la Memoria elaborada para la creación de la empresa municipal de deportes del Ayuntamiento de Logroño, aprobada por acuerdo plenario de 4 de diciembre de 2003 (documento nº 3 del ramo de prueba del actor), la descripción del puesto de trabajo de Gerente es la siguiente:
'(...)Áreas de Responsabilidad
- Dirección de la entidad.
- Dirección del personal.
- Relación con el Ayuntamiento en el ámbito político y administrativo.
- Relaciones externas con otras entidades, Instituciones, empresas y medios de comunicación.
- Desarrollo de los objetivos y líneas estratégicas del Ayuntamiento en materia deportiva y de Gestión económica de la entidad.
DEPENDENCIA Y PERSONAL A SU CARGO
- Depende del Presidente/Consejero Delegado de la entidad y de su consejo de Administración.
- De él depende el Director Técnico y el Director de la Unidad de Administración y Gestión económica.
OTRAS CARACTERÍSITCAS DEL PUESTO
- Puesto de libre designación del Alcalde.
- Con dedicación exclusiva, horario partido y plena disponibilidad.
FUNCIONES Y COMPETENCIAS
- Impulsa, desarrolla y controla la aplicación de las políticas de actuación en materia deportiva, responsabilizándose de la ejecución, control y seguimiento y desarrollo de los planes aprobados por el Ayuntamiento y el Consejo de Administración y del Cumplimiento de los objetivos y líneas estratégicas de la entidad, así como del funcionamiento futuro de la misma.
- Asesora e informa a los miembros de la corporación y/o Consejo de administración en materias de su competencia, así como del desarrollo de la puesta en marcha de las políticas de actuación a corto y largo plazo de la entidad.
- Se relaciona con otras áreas y servicios del Ayuntamiento para una perfecta coordinación y desarrollo de los objetivos fijados en su área de actuación.
- Elabora los presupuestos de la sociedad y los eleva a los órganos de gobierno para su aprobación, responsabilizándose de su ejecución y seguimiento.
- Informa y justifica todos aquellos aspectos técnicos propios de la gestión del servicio: política de precios a aplicar, modificación de normativas y reglamentos, etc.
- Lleva a cabo la planificación de la construcción de nuevas instalaciones deportivas de acuerdo con la política aprobada, así como el seguimiento de las grandes reformas, proponiendo la construcción de nuevas instalaciones deportivas y la modificación y mejora de las existentes, en coordinación con el área municipal correspondiente.
- Representa a la entidad en sus acciones exteriores.
- Se mantiene permanentemente en contacto con otras entidades públicas y privadas para la participación en el desarrollo de actividades y programas deportivas o en la utilización de instalaciones.
- Se mantiene permanentemente actualizado en el ámbito jurídico y técnico de su área de actuación.
- Desarrolla y dirige el equipo humano de la entidad, mejorando permanentemente el nivel de actuación del mismo y responsabilizándose de la correcta aplicación de la política de personal aprobada en todos sus aspectos administrativos.
- Es responsable del cumplimiento de todos los procedimientos administrativos, asegurando la correcta aplicación de la normativa vigente.
- Analiza permanentemente la situación tecnológica de las instalaciones y de los servicios prestados, manteniéndose informado de los equipos e instalaciones utilizados por otras entidades y valorando la oportunidad de realizar nuevas inversiones.
- Se relaciona con proveedores y contratistas cuando las circunstancias lo requieran, colaborando en esta función con el Director Técnico o el responsable de la Oficina Técnica.
- Atiende las solicitudes, propuestas e informes sobre la actividad del servicio que sean necesarias para los órganos municipales, otros servicios y responsables políticos.
- Se responsabiliza, en colaboración con área municipal correspondiente, de la política de información, comunicación e imagen de la entidad.
- Aquellas otras competencias y funciones que, en relación a la gestión de la Sociedad, le sean atribuidas al Gerente en los Estatutos de la misma.'
Asimismo, los primeros estatutos de Logroño Deporte, S.A., antes de su modificación para eliminar la figura del Gerente, contemplaban las siguientes funciones del mismo:
'Artículo 25. Funciones de la Gerencia
El Gerente tendrá las facultades que en cada caso confiera el Consejo de Administración. Le corresponden por derecho propio las siguientes:
'1. La ejecución material de los acuerdos del Consejo de Administración, siguiendo las instrucciones del presidente del mismo.
2. La dirección y fiscalización del funcionamiento de los servicios que gestiona la Sociedad.
3. La propuesta del Consejo de la plantilla de empleados al servicio de la Sociedad y sus oportunas variaciones en todos los órdenes y categorías, así como la suspensión y propuesta de destitución de los mismos, sus emolumentos y gratificaciones.
4. La Jefatura directa e inmediata de todo el personal al servicio de la Sociedad incluso aun cuando preste su servicio en comisión de servicios o cualquier otra modalidad.
5. La firma de la correspondencia, recibo, libramientos, facturas, talones y en general cuantos documentos sean precisos para el desarrollo de su cometido.
6. La concesión a los usuarios solicitantes del alta o baja en el servicio así como la suspensión del mismo por falta de pago o en cumplimiento de pactos establecidos.
7. La preparación y presentación al Consejo de Administración en sus reuniones de cuantos informes y propuestas estime oportunas en relación con las actividades de la sociedad o que puedan redundar en el mejor logro y desenvolvimiento de los intereses sociales.
8. Asistir a las reuniones del Consejo, con voz, y sin voto.
9. Todas aquellas atribuciones que, conforme a la ley, le confiera o delegue el Consejo de Administración.'
El demandante, Carlos María, al igual que el resto de Gerentes de la empresa tenía poderes de la empresa y podía actuar en representación de ésta.
Así, en el Acta de la reunión del Consejo de Administración de 4 de enero de 2.016 (aportada a las actuaciones como prueba anticipada aportada antes del juicio por la empresa demandada), en su punto 2 se acuerda:
'SEGUNDO: Otorgamiento de poderes a D. Carlos María, en su condición de gerente de Logroño Deporte y cese en el puesto de la gerente provisional.
El Consejo de Administración de Logroño Deporte, S.A, teniendo en cuenta que el Consejo de Administración de Logroño Deporte, en su sesión de 4 de enero de 2016, nombró gerente de Logroño Deporte fue D. Carlos María,
ACUERDA
Primero: Conferir a Don Carlos María con D.N.I NUM000, casado y con domicilio en Logroño, PLAZA000 nº NUM001 NUM002, las facultades que a continuación se describe:
1. Formalizar conforme a la normativa de contratación de la empresa, todo tipo de contratos, sobre cualquier clase de bienes y derechos que sean necesarios o convenientes para la realización del objeto social, así como constituir y cancelar hipotecas y otros gravámenes o derechos reales sobre los bienes de la Sociedad.
2. Representar a la sociedad ante terceros y ante Juzgados, Tribunales, Autoridades, Administraciones y Corporaciones de cualquier clase, ejercitando las acciones y reclamaciones que estime oportunas en defensa de los bienes y derechos de la Sociedad Anónima y transigiendo o desistiendo de las mismas, en su caso.
3. Tener la firma y actuar en nombre de la sociedad en toda clase de operaciones bancarias, abriendo y cerrando cuentas corrientes y de crédito y disponiendo de ellas, emitiendo talones, cheques, órdenes de pago y demás documentos de giro y tráfico; aprobar saldos de cuentas, saldar, restituir y retirar depósitos o fianzas, compensar cuentas, formalizar cambios. Girar, aceptar, protestar por falta de aceptación o de pago, endosar o negociar de cualquier otra forma, letras de cambio, pagarés, libranzas y mandamientos de pago y giro. Todas estas operaciones realizables tanto con el banco de España y la banca oficial como con entidades bancarias privadas y cualquier organismo de las distintas Administraciones Públicas.
4. Efectuar pagos y cobros de cualquier título, concepto y cantidad.
5. Autorizar el pago de facturas a proveedores, previamente conformadas por los técnicos de Logroño Deporte, S.A.
6. Otorgar y formalizar con las cláusulas y requisitos que sean pertinentes, todas las escrituras y documentos que sean necesarios para la consecución del fin social.
7. Reconocer, aceptar, cobrar y pagar cualesquiera créditos, deudas, o cantidades de cualquier índole, hasta 6.000 euros. Para importes superiores, estará facultado en forma mancomunada con el Presidente del Consejo de Administración.'
De esta forma, el actor, como gerente de Logroño Deporte, asumía la representación de la sociedad en su actividad ordinaria; dirigía el equipo humano de la entidad, siendo el responsable del personal de la empresa; impulsaba, desarrollaba y controlaba la aplicación de las políticas de actuación en materia deportiva, responsabilizándose de la ejecución, control y seguimiento y desarrollo de los planes aprobados por el Ayuntamiento y el Consejo de Administración y del cumplimiento de los objetivos y líneas estratégicas de la entidad, así como del funcionamiento futuro de la misma; era el responsable del cumplimiento de todos los procedimientos administrativos, asegurando la correcta aplicación de la normativa vigente; se relacionaba con proveedores y contratistas cuando las circunstancias lo requerían; se responsabilizaba, en colaboración con área municipal correspondiente, de la política de información, comunicación e imagen de la entidad; etc., informando de todos los puntos del orden del día en las reuniones ordinarias del Consejo de Administración. Asimismo, no consta acreditado que el actor estuviera sometido a control horario alguno.
Pues bien, partiendo de tales datos y circunstancias fácticas, el artículo 1 del Real Decreto 1.382/1.985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, dispone que: ' Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.'
Basta examinar la relación de hechos probados antes descrita para comprobar como el actor era personal de alta dirección, Gerente, de la empresa Logroño Deporte, S.A., como se desprende tanto de su propio contrato de trabajo suscrito el 18 de enero de 2.016, como del acuerdo del Consejo de Administración de 4 de enero de 2.016 por el que se procede al otorgamiento de poderes en su favor. Así como del contrato de los anteriores gerentes de Logroño Deporte, y del actual, todos ellos contratados como personal de alta dirección. De hecho, en la Memoria elaborada para la creación de la empresa municipal de deportes del Ayuntamiento de Logroño, aprobada por acuerdo plenario de 4 de diciembre de 2003, en la descripción del puesto de trabajo de Gerente se señala expresamente, en relación a las características del puesto, que el mismo es ' Puesto de libre designación del Alcalde. Con dedicación exclusiva, horario partido y plena disponibilidad.'
Con semejante descripción, desde una perspectiva funcional se observa que el actor ha venido ejecutando poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa demandada, inscribiéndose su trabajo en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas de la misma, afectando las facultades que ha venido desarrollando, a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa demandada, con dimensión territorial plena, abarcando funcionalmente la empresa en su actividad, actuando sus poderes con autonomía y plena responsabilidad, sin que conste acreditado que recibiera instrucciones del órgano de administración. En definitiva se da en el presente caso desde el punto de vista funcional lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección como señala la STS de 4 de junio de 1999, esto es, la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de dirección y gestión de la actividad empresarial, dándose los presupuestos para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección, esto es, el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de estos poderes que han venido referidos al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y si además se tiene en cuenta que asistía a las reuniones del Consejo de Administración con voz pero sin voto, y que representaba a la empresa en sus relaciones con otros organismos, de todo estas circunstancias, cometido y funciones se colige la correspondencia entre el nomen iuris del contrato suscrito entre las partes el 18 de enero de 2.016 tras ser designado por el Consejo de Administración y la realidad de la existencia de la relación laboral especial de alta dirección, por lo que este motivo de impugnación del cese efectuado esgrimido por la parte actora debe ser desestimado, desestimando la pretensión principal de despido ejercitada.
Resulta indiferente el hecho de que, en el caso del actor, a diferencia del resto de personas que han desarrollado las mismas funciones que éste como gerentes de Logroño Deporte, se realizara previamente un proceso de selección por una empresa externa en el que, tras un primer cribado, se seleccionara al actor para dicho puesto, resultando evidente que los poderes otorgados los ejercitaba con amplia autonomía y plena responsabilidad, y eran relativos a los objetivos generales de la empresa; máxime teniendo en cuenta, además, que el actor era el máximo responsable en la gestión del personal de la empresa.
Por ello, la pretensión principal ejercitada por el actor ha de ser desestimada.
QUINTO. Con carácter subsidiario, plantea el actor que, para el caso de que se considere que la relación que le unía con LOGROÑO DEPORTE, S.A. era una relación laboral especial de alta dirección, declare que la decisión extintiva comunicada el 5 de diciembre de 2.019, con efectos de 5 de marzo de 2.020, constituye un despido nulo alegando que dicha decisión extintiva por desistimiento del empresario no es ajustada a derecho puesto que está basada exclusivamente en razones ideológicas.
Al respecto, y partiendo del hecho constatado de que nos encontramos ante una relación laboral de naturaleza especial de personal de alta dirección, el artículo 11 del RD 1382/1985 de 1 de agosto, dispone:
'Artículo 11. Extinción del contrato por voluntad del empresario
1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.
En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.
2. El contrato podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores(RCL 1980, 607); respecto a las indemnizaciones, en el supuesto de despido declarado improcedente se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades.
3. Cuando el despido sea declarado improcedente o nulo, el empresario y el alto directivo acordarán si se produce la readmisión o el abono de las indemnizaciones económicas previstas en el párrafo dos de este artículo, entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas. Si el despedido se reintegrase al empleo anterior en la Empresa, se estará a lo dispuesto en el artículo 9.3 de este Real Decreto '.
En el presente caso, tras aprobar por mayoría el Consejo de Administración en reunión de 4 de diciembre de 2.019 la propuesta del Presidente de desistir del contrato de alta dirección suscrito con el Sr. Carlos María, mediante carta de 5 de diciembre de 2.019, la empresa notificó al actor la extinción de su contrato de trabajo por desistimiento del empleador, con efectos de 5 de marzo de 2.020.
Pues bien, aun cuando estemos ante una relación laboral especial de alta dirección, en la que la demandada ha utilizado la facultad de la libre extinción de la relación laboral prevista en el artículo 11.1 del RD 1382/1985 de 1 de agosto, el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de junio de 2012 (RJ 2012, 8125) ha afirmado que aunque la normativa de alta dirección no contiene previsión alguna sobre la readmisión forzosa en caso de despido nulo, ni de indemnización, ni de salarios de tramitación, sin embargo según el Alto Tribunal, el desistimiento tiene como límite el respeto de los derechos fundamentales, que gozan de la máxima protección, por lo que si se acredita la vulneración de los mismos la única manera de repararlos consiste en condenar a la empresa a la readmisión, así como al abono de los salarios dejados de percibir, por lo que, a la vista de la vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor, cabe plantearse si el desistimiento encubre alguno de estos motivos.
En concreto, alega el actor que la extinción de su contrato esconde una decisión discriminatoria, basada exclusivamente en razones ideológicas, basando su pretensión en distintos comentarios publicados en su cuenta de twiter por el actual Presidente del Consejo de administración de Logroño Deporte, Alvaro, que también era consejero en el año 2.016 cuando se nombró gerente al actor, manifestando su disconformidad con el nombramiento de Carlos María como gerente, denunciando que la contratación de éste se basaba en su vinculación con el Partido Popular, y que con la apariencia de una contratación técnica se estaba realizando una contratación política, de manera que la extinción del contrato de trabajo del actor enmascara una decisión basada en su consideración de persona afín a una determinada opción política.
Para valorar tal alegación, es preciso tener presente la importancia que en estos supuestos opera la regla de la distribución de la carga de la prueba, dado que según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo, la no discriminación, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo (RTC 2002, 66), F.3; 17/2003, de 30 de enero (RTC 2003, 17), F.4; 49/2003, de 17 de marzo, F. 4; 171/2003, de 29 de septiembre, F.3; 188/2004, de 2 de noviembre (RTC 2004, 188), F.4; y 171/2005, de 20 de junio (RTC 2005, 171), F. 3).
Haciendo aplicación de dicha doctrina al caso presente, consta acreditado que efectivamente, en el año 2.016, cuando se produjo el nombramiento del Sr. Carlos María como gerente de Logroño Deporte, el actual Presidente del Consejo de Administración Alvaro, que en esa fecha era consejero y miembros del Consejo de Administración como concejal del Ayuntamiento de Logroño por el partido político Partido Riojano (PR), publicó en su cuenta personal de twiter distintos tweets en los que realiza cierto comentarios sobre el proceso de selección del actor como Gerente de Logroño Deporte (documento nº 6 del ramo de prueba del demandante), tales como 'Espero que @ DIRECCION000 pida disculpas a las 450 personas que optaban al puesto de @LogronoDeporte', '.@ DIRECCION001 pagando favores políticos y recolocando en @LogronoDeporte lo que no es válido ni quiere @ DIRECCION002 en @lariojaorg'; 'He pedido la anulación del proceso de selección del gerente de @LogronoDeporte. No puede pesar más el carné del @pplogrono que el currículo'; y 'En lo que a mi respecta, la gerencia de @LogronoDeporte es un cargo de gestión POLITICA y no solamente técnica como 'vende' @javier-merino'; publicados el 22 de enero de 2016.
Sin embargo, desde la publicación de estos tweets, que se producen en el mes de enero de 2.016, con el nombramiento del actor como gerente de Logroño Deporte, habiendo transcurrido más de 3 años desde entonces, no consta ningún otro indicio o sospecha de que la decisión unilateral de desistimiento del contrato de trabajo del actor suponga una discriminación por su ideología política o vinculación con algún partido político, con la consiguiente vulneración de derechos fundamentales pretendida, más allá de las alegaciones efectuadas en tal sentido por el propio actor, máxime si tenemos en cuenta que esa propuesta de desistimiento efectuada por el Presidente del Consejo de Administración de la empresa Logroño Deporte se sometió a votación en el Consejo celebrado el 4 de diciembre de 2.019, y la misma fue aprobada por mayoría de los consejeros, de distintas ideologías y partidos políticos, con un voto en contra y una abstención.
Por el contrario, la demandada acredita de forma sucinta que el motivo de dicha extinción no fue otro que la pérdida de confianza en el gerente y la existencia en los últimos meses de un cierto clima de malestar entre los trabajadores de la empresa con la gestión llevada a cabo por el gerente de la empresa, tal como evidencia tanto la Encuesta interna de Satisfacción de personal realizada por los trabajadores de la empresa LOGROÑO DEPORTE, S.A., correspondiente al año 2019, y el Informe sobre la misma, aportados como documentos nº 6 y 7 de la demandada, como la testifical practicada en el acto del juicio de Ildefonso, encargado de instalaciones de la empresa y delegado sindical, quien manifiesta en el acto del juicio que había recibido quejas del personal de la empresa durante el año 2.019 con respecto a la gestión y dirección de la empresa, acerca de que no sabían qué es lo que tenían que hacer en su trabajo, y a quién pedir instrucciones sobre el mismo, y acerca de la falta de abono del plus de productividad. Asimismo, consta acreditado que, durante la gerencia del actor, cuando éste inició su prestación de servicios se cambió el organigrama de la empresa, y, posteriormente, durante su periodo de gestión se volvió a cambiar unas 3 ó 4 veces.
De hecho, tal como se refleja en el extracto de la conversación mantenida por telegram entre el Presidente de Logroño Deporte y el actor el día 25 de noviembre de 2.019 (documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada), el actor manifiesta al Sr. Alvaro su intención de salir de la empresa y la posibilidad de solicitar una excedencia ya que tenía proyectos laborales interesantes, sin tener ninguna intención de volver a la empresa, manifestando su interés en que no se dé demasiada publicidad a su salida para no perjudicarle.
A la vista de todo ello, no se considera acreditado que el actor haya aportado indicios razonables que permiten deducir la posibilidad de que la decisión de la demandada es lesiva de los derechos fundamentales que pone en juego, más allá de la propia vinculación del Sr. Alvaro al Partido Riojano, pues por indicios han de entenderse no las meras sospechas que pueda sugerir el demandante, sino las señales, hechos o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, revelador de un propósito distinto del de la libre extinción de la relación laboral prevista en el artículo 11.1 del RD 1382/1985, por lo que al no haber constancia alguna de que la actuación de la empresa demandada pudiera considerarse indiciaria de un ataque a los derechos fundamentales del actor y discriminatoria por su posible vinculación política, procede denegar la pretensión de nulidad instada, desestimando igualmente la pretensión subsidiaria ejercitada por el trabajador.
SEXTO. Por último, en aplicación de lo establecido en el artículo 97.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación. Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos María frente a la empresa LOGROÑO DEPORTE, S.A., debo absolver a la empresa demandada de todas las pretensiones efectuadas en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 227 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.