Sentencia SOCIAL Nº 40/20...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 40/2021, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 2, Rec 382/2019 de 16 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: RODRIGUEZ ARROYO, PATRICIA TERESA

Nº de sentencia: 40/2021

Núm. Cendoj: 26089440022021100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1143

Núm. Roj: SJSO 1143:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00040/2021

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000382 /2019

En Logroño a dieciséis de febrero dos mil veintiuno

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, Dña. PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO los presentes autos nº 382/2019 seguidos a instancias de la empresa INDUSTRIAL DEL CALZADO contra INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y con intervención como interesados Agapito, ERASE SHOES S.L, CALZADOS ARNECOR S.L., sobre impugnación de sanción administrativa.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 40/21

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 15 de julio de 2019 se presentó demanda de impugnación de resolución administrativa de acta de infracción de la inspección de trabajo, interpuesta por la mercantil INDUSTRIAS AUXILIAR DEL CALZADO ALFARO S.L. contra la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que fue turnada a este juzgado y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidos, terminaba solicitando que, previos los trámites legales se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se anule la sanción impuesta a la empresa por importe de 3.000 euros.

SEGUNDO. -Por decreto de fecha 8 de octubre de 2019 se admitió a trámite la demanda, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

La vista oral fue suspendida para ampliar la demanda a Agapito, ERASE SHOES S.L, CALZADOS ARNECOR S.L., como interesados en el procedimiento a la vista del acta de infracción.

TERCERO. - La vista fue señalada nuevamente para el 5 de mayo y 13 de octubre suspendiéndose en ambos casos como consecuencia del COVID. El juicio oral tuvo lugar finalmente el pasado 26 de enero de 2021, en dicho acto, tras ratificarse la parte actora en su demanda, se formularon alegaciones por la demandada. A continuación, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO. -La empresa Industria Auxiliar del Calzado acordó verbalmente con la empresa ALEKSANDRE KOBERIDZE la realización de labores de cosido y guarnecido, actividad que la demandante también realizaba en sus propias instalaciones, formando parte de su actividad productiva, y también se hacía por otras empresas subcontratadas.

Un trabajador de Auxiliar del Calzado de Alfaro S.L., don Candido era el encargado de llevar a la empresa ALEKSANDRE KOBERIDZE las piezas de calzado que éstas debían de coser o guarnecer; asimismo era la persona encargada de recoger el trabajo ya realizado.

SEGUNDO. - La inspección de trabajo giró visita al centro de trabajo de Agapito. De dicha actuación inspectora se derivaron dos actas de infracción:

- acta de infracción NUM000 frente a la empresa Alexandre Kiberize por una infracción en materia de empleo y extranjería, imponiendo una sanción de 92.133,70 euros, declarándose la responsabilidad solidaria de la hoy demandante. Este procedimiento sancionador ha sido suspendido en su tramitación tras la incoación de un procedimiento penal frente a Agapito del que no es parte AUXILIAR DE CALZADO ALFARO S.L.

- acta de infracción NUM001 contra INDUSTRIA AUXILIAR DEL CALZADO ALFARO S.L. que se imponía una sanción a dicha empresa por importe de 3.000 euros por la comisión de una falta grave del artículo 22 de la LISOS.

TERCERO. - El acta de infracción levantada frente a Industria Auxiliar de Calzado Alfaro S.L. recogía como hechos comprobados los siguientes:

-se ha comprobado que la empresa Industria Auxiliar del Calzado Alfaro, S.L., viene realizando en su propio centro de trabajo tareas y trabajos de cosido y guarnecido de piezas y de pares de calzado, si bien muchos de estos trabajos se los realizan empresas externas y ajenas que son contratadas expresamente para la realización de los mismos en cada uno de los centros de trabajo pertenecientes a estas últimas.

- Que no existía un contrato por escrito con la empresa ALEKSANDRE KOBERIDZE. A este respecto, se informó que se pactaba el precio del cosido o del guarnecido por cada par de piezas o de calzado objeto del cosido o de su guarnecido, todo ello según el Modelo del calzado y/o de las características de las piezas o pares de calzado objeto de la tarea o labor a efectuar, variando el precio acordado, todo ello como consecuencia de la dificultad de la tarea a realizar y de los numerosos y diversos cosidos que cada pieza de calzado requería y exigía.

- Se reconoció que el precio a pagar y a satisfacer por parte de la empresa Industria Auxiliar del Calzado Alfaro, S.L. a la empresa ALEKSANDRE KOBERIDZE por cada par de piezas o de calzado objeto de cosido o de guarnecido, se fijaba y se acordaba única y exclusivamente entre los Administradores mancomunados y representantes legales de la empresa Industria Auxiliar del Calzado Alfaro, S.L., y el propio Agapito.

- Que la empresa Industria Auxiliar del Calzado Alfaro, S.L. conoció y contactó con la empresa ALEKSANDRE KOBERIDZE al ofrecerse este último directamente a aquella para realizar los trabajos correspondientes al cosido y al guarnecido de las piezas o pares de calzado. Con motivo del contacto mantenido y del ofrecimiento efectuado por esta última, a partir de enero de 2017 ambas empresas empezaron a contratar el cosido y el guarnecido de las piezas o de los pares de calzado.

- Que era el trabajador perteneciente a la empresa Industria Auxiliar del Calzado Alfaro, S.L. Candido el encargado de entregar en el centro de trabajo de Agapito, ubicado este último en la localidad de Arnedo, C/Avenida de Logroño n°10-12, todas las piezas o pares de calzado que esta última empresa tenía que coser o guarnecer. Asimismo, aquel igualmente se encargaba de recoger y de devolver al centro de trabajo de Industria Auxiliar del Calzado Alfaro, S.L. ubicado en la localidad de Arnedo, C/Albarderos n° ll (Polígono El Campillo), todas las piezas o pares de calzado que ya habían sido previamente objeto de su correspondiente cosido o guarnecido por la mencionada empresa contratada.

- Se reconoció por el trabajador Candido, que tanto la entrega del material por coser, como asimismo la recogida del material ya cosido, se efectuaba dentro del centro de trabajo de la empresa ALEKSANDRE KOBERIDZE, si bien en concreto a la entrada del mismo, no entrando nunca dicho trabajador, y una vez pasada una cortina existente, en la nave de producción propiamente dicha de esta última empresa.

- Se puso en conocimiento por parte de Nuria (Administradora mancomunada de la empresa Industria Auxiliar del Calzado Alfaro, S.L.) que la misma no conocía el centro de trabajo perteneciente a la empresa ALEKSANDRE KOBERIDZE.

- Por la empresa ALEKSANDRE KOBERIDZE no se había entregado ni presentado a la empresa Industria Auxiliar del Calzado Alfaro S.L. ninguna documentación relativa a los trabajadores por la misma empleados o contratados. No se solicitó a Agapito la documentación laboral de ésta.

CUARTO. -En el acta de infracción frente a Agapito se comprobó por la inspección de trabajo que esta empresa tenía trabajando a 6 trabajadores sin permiso de trabajo sin alta en Seguridad Social, otros 3 trabajadores con permiso de trabajo, pero sin estar de alta en Seguridad Social ( Marcial, Sandra, Narciso), y 3 trabajadores de alta en Seguridad Social.

QUINTO. -Por resolución de la Dirección Territorial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 6 de octubre de 2017 se acordó la imposición a la empresa INDUSTRIA AUXILIAR DE CALZADO ALFARO S.L. de una sanción de 3.000 euros.

Presentado recurso de Alzada el mismo fue desestimado en resolución de 28 de marzo de 2019.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos declarados probados son producto de la conjunta valoración de la prueba documental aportada a autos, en concreto del acta de la inspección de trabajo, propuesta de sanción, informes complementarios realizados por la inspección de trabajo, y resto documentos unidos al procedimiento (art. 90 y siguientes LJS).

SEGUNDO. - Impugna la parte demandante la resolución administrativa en virtud de la cual se impone a la empresa una multa total de 3.000 euros, considera dicha parte que el procedimiento administrativo debió ser suspendido por la pendencia de actuaciones penales derivadas del acta de infracción frente a la empresa ALEKSANDRE KOBERIDZE, que además no existe ningún incumplimiento por parte de la demandante, por cuanto que aunque hubiera controlado la vida laboral de la empresa ALEKSANDRE KOBERIDZE nada impedía que al tuviera otros trabajadores sin alta o sin contrato.

Por parte de la demandada se ha interesado la confirmación de la resolución recurrida señalando que las resoluciones impugnadas se ajustan a derecho, que la sanción que se impugna es ajena al procedimiento penal por cuanto que la empresa demandante no es parte en ese procedimiento penal y se trata de una infracción que se comete directamente por el contratista principal; asimismo se considera que dicha empresa incumplió sus obligaciones como contratista principal y que por ello la sanción impuesta es ajustada a derecho.

TERCERO. - En primer lugar, sobre la procedencia de la suspensión y paralización del procedimiento administrativo por la concurrencia de causa penal, cabe recordar que el artículo 5 del RD 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimiento para la Imposiciones y Sanciones en el orden social, señala:

1. Cuando el funcionario actuante considere que los hechos que han dado lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador pudieran ser constitutivos de ilícito penal, remitirá al Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, informe con expresión de los hechos y circunstancias y de los sujetos que pudieran resultar afectados.

Si el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social estimase la concurrencia de ilícito penal, lo comunicará al órgano competente para resolver, quien acordará, en su caso, la remisión del expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el Capítulo III por los mismos hechos, hasta que el Ministerio Fiscal, en su caso, resuelva no interponer acción o le sea notificada la firmeza de la sentencia o auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial.

Pues bien en este caso la inspección de trabajo tras la visita a la empresa ALEKSANDRE KOBERIDZE la empresa levantó un acta de infracción frente a dicho empresario por tener prestando servicios a seis trabajadores sin que éstos tuvieran permiso de trabajo, sin contrato, sin alta en Seguridad Social hechos éstos que pudieran ser constitutivos de delito, además se comprobó la presencia de otras tres personas trabajando que contando con permiso de trabajo no había sido dadas de alta en Seguridad Social con carácter previo al inicio de la actividad laboral.

De los hechos de esa acta de infracción se dio cuenta a Fiscalía incoándose el correspondiente procedimiento penal por lo que se suspendió el acta de infracción.

Ahora bien, los hechos que se imputan a la empresa demandante, aun cuando su origen se encuentre en la misma visita de inspección, son ajenos a esa acta de infracción. Así en este caso se imputa a la empresa demandante, en relación a los tres trabajadores que, contando con permiso de residencia no estaban dados de alta, el no haber cumplido con sus obligaciones de control como empresa principal respecto de la empresa subcontratada.

Esta infracción, posible incumplimiento de las obligaciones legales como contratista principal por parte de a la hoy demandante es totalmente ajena al procedimiento penal, de hecho, la empresa no es parte en dicho procedimiento principal, evidenciándose de todo ello que no concurren los presupuestos legales para acordar la suspensión de la tramitación del procedimiento administrativo.

CUARTO.- En lo que respecta al fondo del asunto, debe recodarse que en relación al acta de la inspección de trabajo existe una presunción de veracidad, tal y como señala el art. 53 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social regula el contenido de las actas de infracción, estableciendo en el punto 2 que 'los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables'.

Igualmente, el art. 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social dispone que ' las Actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tiene naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disp. adic. 4ª, 2 L 42/1997 de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El Tribunal Constitucional ( S.T.C. 77-1990, de 26 de abril y A.T.C. 7-1989, de 13 de enero) ha sentado que 'la presunción de certeza no es una presunción iuris et de iure ya que se admite prueba en contrario. A las actas no se les puede otorgar una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que pueden ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas...'.

En el presente caso queda acreditado, y no es discutido por las partes, que al tiempo de la visita de inspección en la empresa ALEKSANDRE KOBERIDZE, había tres trabajadores que estando prestando servicios en la misma, realizando labores de cosido y guarnecido subcontratado por la empresa hoy demandante, y contando con el preceptivo permiso de trabajo, no habían sido dados de alta en Seguridad Social con carácter previo al inicio de la prestación de servicios, sin que por parte de la empresa demandante se hubiera realizado ningún control sobre la regularidad laboral de la empresa subcontratada, habiendo reconocido ante la inspección de trabajo la administradora mancomunada de la empresa demandante que no había requerido ni comprobado ninguna documentación laboral a la subcontratada ALEKSANDRE KOBERIDZE.

El artículo 22.11 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (RDL 5/2000, 4 de agosto), califica como falta grave: No comprobar por los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos o que se presten de forma continuada en sus centros de trabajo, con carácter previo al inicio de la prestación de la actividad contratada o subcontratada, la afiliación o alta en la Seguridad Social de cada uno de los trabajadores que estos ocupen en los mismos durante el período de ejecución de la contrata o subcontrata, considerándose una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.

Es requisito necesario para la sanción que quienes no hayan sido afiliados o dados de alta en la Seguridad Social sean trabajadores, es decir, que presten servicios en la actividad subcontratada, y que la actividad contratada o subcontratada sea de 'la propia actividad' de la empresa a la que se sanciona.

Señala la Sentencia del TSJ de La Rioja de 7 de julio, recurso 141/2016, en relación a la obligación de alta previa en Seguridad Social de los trabajadores y la culpa in vigilando:

El empresario tiene obligación legal de solicitar el alta de los trabajadores por él empleados previamente al inicio de la prestación de servicios ( Arts. 29.1.1 º y 32.3.1º RD 84/96 (RCL 1996, 673 y 1442) )), tipificando el Art. 22.2 RD Legislativo 5/00 (RCL 2000, 1804 y 2136) como infracción grave ' No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de la actuación inspectora, fuera de plazo', añadiendo a renglón seguido que ' A estos efectos, se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados'

C) Desde las tempranas SSTS/III de 24 y 25 de enero y 9 de mayo de 1983 (RJ 1983, 2474 ) ) y del TC 76/90 (RTC 1990, 76) , la jurisprudencia ordinaria y la constitucional han subrayado que la culpabilidad constituye un elemento indispensable para la imposición de sanciones administrativas, pues así se infiere de los principios de legalidad y prohibición de exceso ( artículo 25.1CE(RCL 1978, 2836) ), o de la exigencias inherentes a un Estado de Derecho, en la medida en que la sanción de tales faltas es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado.

Principio de culpabilidad, expresamente recogido en el Art. 130.1 L 30/92, a tenor del cual, 'sólo pueden ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia ', que impide la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, de manera que, en este ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta sea antijurídica y típica, sino que también es necesario que sea culpable, esto es, consecuencia de una acción u omisión imputable a su autor por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable. ( SSTS/III 28/04/16 (RJ 2016, 1853 ); 24/05/12 (RJ 2012, 6990))

C) En el caso enjuiciado, los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia dejan constancia de que en visita girada por la Inspección de Trabajo al establecimiento hostelero de que es titular el recurrente el 31/05/14 se comprobó que estaban prestando servicios 7 trabajadores cuyas altas en la seguridad social no habían sido solicitadas por la asesora del empresario que se encontraba en el lugar en el momento de la actuación inspectora celebrando la comunión de su hija y adujo que con la organización del evento no había tenido tiempo de realizar dicho trámite.

En el plano jurídico sustantivo, los argumentos vertidos por la recurrente para negar la concurrencia de culpabilidad en la comisión del tipo infractor no pueden ser aceptados por la Sala, pues desde el momento en que el sujeto obligado a promover el alta de sus empleados antes de la fecha de inicio de la prestación de servicios es el empresario, la concertación de un contrato de mandato con un tercero para que realice dichas gestiones en su nombre y representación, no es circunstancia que permita eludir su responsabilidad, habida cuenta que, desde la perspectiva contractual, el mandante responde frente a terceros de buena fe de los posibles incumplimientos en que hubiera incurrido el mandatario bien por culpa in vigilando o in eligendo, ya en virtud del principio 'cuius est commodum eius est periculum' ( SSTS/I 22/06/89 (RJ 1989 , 4776) ; 1/03/90 (RJ 1990, 1656) ).

Igual sucede desde la óptica del derecho administrativo sancionador, por cuanto, como acertadamente razona la sentencia de instancia, la diligencia exigible al empresario en la observancia de sus obligaciones en materia de alta de los trabajadores de su plantilla en la seguridad social, no se agota como apunta la recurrente, con la encomienda de la ejecución de tales cometidos a un asesor o gestor, sino que se extiende a la verificación de que el mismo ha cumplido tales obligaciones, cosa que el demandante no efectuó, pues no consta que se preocupara de comprobar que esos 7 trabajadores que prestaron servicios el día 31 de mayo previamente hubieran sido dados de alta en la seguridad social, y, al no haberlo hecho, incurrió en culpa in vigilando, determinante de que su conducta omisiva esté investida de la nota de culpabilidad, que no requiere la presencia de intención defraudatoria, siendo suficiente para su apreciación con que haya mediado una negligencia aunque la misma sea leve.

En el presente caso queda acreditado que la empresa demandante subcontrató actividad propia de la misma, guarnecido y cosido, actividad que está incluido dentro de su producción ordinaria y de hecho lo realiza también la propia mercantil, sin embargo, no requirió en ningún momento a la empresa ALEKSANDRE KOBERIDZE la documentación laboral correspondiente a los trabajadores que iban a realizar el trabajo subcontratado. La empresa reconoció ante la inspección de trabajo que no contaba con ninguna documentación laboral de la empresa subcontratada, no se les requirió ni contratos, ni se solicitó los TC2.

Es cierto, como indica la parte actora, que el hecho de realizar esas comprobaciones no impide que puedan existir otros trabajadores prestando servicios en la subcontrata sin haber sido dados de alta, sin embargo la total desidia de la demandante en este caso, que en ningún momento solicitó documentación laboral alguna a la empresa subcontratada limitándose a entregar los productos a coser, recoger los mismos, y abonar el importe pactado, sin comprobar en ningún momento que se estuviera realizando ese trabajo por personal debidamente dado de alta y contratado, determina que concurran los presupuestos legales para la imposición de la sanción prevista en el artículo 22.11 de la LISOS lo que determina la confirmación de la sanción impuesta.

QUINTO. -Contra la presente resoluciónNOcabe interponer recurso de suplicación a tenor de lo dispuesto en los artículos 191LJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda presentada por la empresa INDUSTRIAL DEL CALZADO contra INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y con intervención como interesados Agapito, ERASE SHOES S.L, CALZADOS ARNECOR S.L., y en consecuencia se confirma la resolución administrativa impugnada absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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