Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 40/2021, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 2, Rec 382/2019 de 16 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: RODRIGUEZ ARROYO, PATRICIA TERESA
Nº de sentencia: 40/2021
Núm. Cendoj: 26089440022021100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1143
Núm. Roj: SJSO 1143:2021
Encabezamiento
En Logroño a dieciséis de febrero dos mil veintiuno
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, Dña. PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO los presentes autos nº 382/2019 seguidos a instancias de la empresa INDUSTRIAL DEL CALZADO contra INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y con intervención como interesados Agapito, ERASE SHOES S.L, CALZADOS ARNECOR S.L., sobre impugnación de sanción administrativa.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
La vista oral fue suspendida para ampliar la demanda a Agapito, ERASE SHOES S.L, CALZADOS ARNECOR S.L., como interesados en el procedimiento a la vista del acta de infracción.
Hechos
Un trabajador de Auxiliar del Calzado de Alfaro S.L., don Candido era el encargado de llevar a la empresa ALEKSANDRE KOBERIDZE las piezas de calzado que éstas debían de coser o guarnecer; asimismo era la persona encargada de recoger el trabajo ya realizado.
- acta de infracción NUM000 frente a la empresa Alexandre Kiberize por una infracción en materia de empleo y extranjería, imponiendo una sanción de 92.133,70 euros, declarándose la responsabilidad solidaria de la hoy demandante. Este procedimiento sancionador ha sido suspendido en su tramitación tras la incoación de un procedimiento penal frente a Agapito del que no es parte AUXILIAR DE CALZADO ALFARO S.L.
- acta de infracción NUM001 contra INDUSTRIA AUXILIAR DEL CALZADO ALFARO S.L. que se imponía una sanción a dicha empresa por importe de 3.000 euros por la comisión de una falta grave del artículo 22 de la LISOS.
-se ha comprobado que la empresa Industria Auxiliar del Calzado Alfaro, S.L., viene realizando en su propio centro de trabajo tareas y trabajos de cosido y guarnecido de piezas y de pares de calzado, si bien muchos de estos trabajos se los realizan empresas externas y ajenas que son contratadas expresamente para la realización de los mismos en cada uno de los centros de trabajo pertenecientes a estas últimas.
- Que no existía un contrato por escrito con la empresa ALEKSANDRE KOBERIDZE. A este respecto, se informó que se pactaba el precio del cosido o del guarnecido por cada par de piezas o de calzado objeto del cosido o de su guarnecido, todo ello según el Modelo del calzado y/o de las características de las piezas o pares de calzado objeto de la tarea o labor a efectuar, variando el precio acordado, todo ello como consecuencia de la dificultad de la tarea a realizar y de los numerosos y diversos cosidos que cada pieza de calzado requería y exigía.
- Se reconoció que el precio a pagar y a satisfacer por parte de la empresa Industria Auxiliar del Calzado Alfaro, S.L. a la empresa ALEKSANDRE KOBERIDZE por cada par de piezas o de calzado objeto de cosido o de guarnecido, se fijaba y se acordaba única y exclusivamente entre los Administradores mancomunados y representantes legales de la empresa Industria Auxiliar del Calzado Alfaro, S.L., y el propio Agapito.
- Que la empresa Industria Auxiliar del Calzado Alfaro, S.L. conoció y contactó con la empresa ALEKSANDRE KOBERIDZE al ofrecerse este último directamente a aquella para realizar los trabajos correspondientes al cosido y al guarnecido de las piezas o pares de calzado. Con motivo del contacto mantenido y del ofrecimiento efectuado por esta última, a partir de enero de 2017 ambas empresas empezaron a contratar el cosido y el guarnecido de las piezas o de los pares de calzado.
- Que era el trabajador perteneciente a la empresa Industria Auxiliar del Calzado Alfaro, S.L. Candido el encargado de entregar en el centro de trabajo de Agapito, ubicado este último en la localidad de Arnedo, C/Avenida de Logroño n°10-12, todas las piezas o pares de calzado que esta última empresa tenía que coser o guarnecer. Asimismo, aquel igualmente se encargaba de recoger y de devolver al centro de trabajo de Industria Auxiliar del Calzado Alfaro, S.L. ubicado en la localidad de Arnedo, C/Albarderos n° ll (Polígono El Campillo), todas las piezas o pares de calzado que ya habían sido previamente objeto de su correspondiente cosido o guarnecido por la mencionada empresa contratada.
- Se reconoció por el trabajador Candido, que tanto la entrega del material por coser, como asimismo la recogida del material ya cosido, se efectuaba dentro del centro de trabajo de la empresa ALEKSANDRE KOBERIDZE, si bien en concreto a la entrada del mismo, no entrando nunca dicho trabajador, y una vez pasada una cortina existente, en la nave de producción propiamente dicha de esta última empresa.
- Se puso en conocimiento por parte de Nuria (Administradora mancomunada de la empresa Industria Auxiliar del Calzado Alfaro, S.L.) que la misma no conocía el centro de trabajo perteneciente a la empresa ALEKSANDRE KOBERIDZE.
- Por la empresa ALEKSANDRE KOBERIDZE no se había entregado ni presentado a la empresa Industria Auxiliar del Calzado Alfaro S.L. ninguna documentación relativa a los trabajadores por la misma empleados o contratados. No se solicitó a Agapito la documentación laboral de ésta.
Presentado recurso de Alzada el mismo fue desestimado en resolución de 28 de marzo de 2019.
Fundamentos
Por parte de la demandada se ha interesado la confirmación de la resolución recurrida señalando que las resoluciones impugnadas se ajustan a derecho, que la sanción que se impugna es ajena al procedimiento penal por cuanto que la empresa demandante no es parte en ese procedimiento penal y se trata de una infracción que se comete directamente por el contratista principal; asimismo se considera que dicha empresa incumplió sus obligaciones como contratista principal y que por ello la sanción impuesta es ajustada a derecho.
Pues bien en este caso la inspección de trabajo tras la visita a la empresa ALEKSANDRE KOBERIDZE la empresa levantó un acta de infracción frente a dicho empresario por tener prestando servicios a seis trabajadores sin que éstos tuvieran permiso de trabajo, sin contrato, sin alta en Seguridad Social hechos éstos que pudieran ser constitutivos de delito, además se comprobó la presencia de otras tres personas trabajando que contando con permiso de trabajo no había sido dadas de alta en Seguridad Social con carácter previo al inicio de la actividad laboral.
De los hechos de esa acta de infracción se dio cuenta a Fiscalía incoándose el correspondiente procedimiento penal por lo que se suspendió el acta de infracción.
Ahora bien, los hechos que se imputan a la empresa demandante, aun cuando su origen se encuentre en la misma visita de inspección, son ajenos a esa acta de infracción. Así en este caso se imputa a la empresa demandante, en relación a los tres trabajadores que, contando con permiso de residencia no estaban dados de alta, el no haber cumplido con sus obligaciones de control como empresa principal respecto de la empresa subcontratada.
Esta infracción, posible incumplimiento de las obligaciones legales como contratista principal por parte de a la hoy demandante es totalmente ajena al procedimiento penal, de hecho, la empresa no es parte en dicho procedimiento principal, evidenciándose de todo ello que no concurren los presupuestos legales para acordar la suspensión de la tramitación del procedimiento administrativo.
Igualmente, el art. 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social dispone que
El Tribunal Constitucional ( S.T.C. 77-1990, de 26 de abril y A.T.C. 7-1989, de 13 de enero) ha sentado que
En el presente caso queda acreditado, y no es discutido por las partes, que al tiempo de la visita de inspección en la empresa ALEKSANDRE KOBERIDZE, había tres trabajadores que estando prestando servicios en la misma, realizando labores de cosido y guarnecido subcontratado por la empresa hoy demandante, y contando con el preceptivo permiso de trabajo, no habían sido dados de alta en Seguridad Social con carácter previo al inicio de la prestación de servicios, sin que por parte de la empresa demandante se hubiera realizado ningún control sobre la regularidad laboral de la empresa subcontratada, habiendo reconocido ante la inspección de trabajo la administradora mancomunada de la empresa demandante que no había requerido ni comprobado ninguna documentación laboral a la subcontratada ALEKSANDRE KOBERIDZE.
El artículo 22.11 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (RDL 5/2000, 4 de agosto), califica como falta grave:
Es requisito necesario para la sanción que quienes no hayan sido afiliados o dados de alta en la Seguridad Social sean trabajadores, es decir, que presten servicios en la actividad subcontratada, y que la actividad contratada o subcontratada sea de 'la propia actividad' de la empresa a la que se sanciona.
Señala la Sentencia del TSJ de La Rioja de 7 de julio, recurso 141/2016, en relación a la obligación de alta previa en Seguridad Social de los trabajadores y la culpa in vigilando:
En el presente caso queda acreditado que la empresa demandante subcontrató actividad propia de la misma, guarnecido y cosido, actividad que está incluido dentro de su producción ordinaria y de hecho lo realiza también la propia mercantil, sin embargo, no requirió en ningún momento a la empresa ALEKSANDRE KOBERIDZE la documentación laboral correspondiente a los trabajadores que iban a realizar el trabajo subcontratado. La empresa reconoció ante la inspección de trabajo que no contaba con ninguna documentación laboral de la empresa subcontratada, no se les requirió ni contratos, ni se solicitó los TC2.
Es cierto, como indica la parte actora, que el hecho de realizar esas comprobaciones no impide que puedan existir otros trabajadores prestando servicios en la subcontrata sin haber sido dados de alta, sin embargo la total desidia de la demandante en este caso, que en ningún momento solicitó documentación laboral alguna a la empresa subcontratada limitándose a entregar los productos a coser, recoger los mismos, y abonar el importe pactado, sin comprobar en ningún momento que se estuviera realizando ese trabajo por personal debidamente dado de alta y contratado, determina que concurran los presupuestos legales para la imposición de la sanción prevista en el artículo 22.11 de la LISOS lo que determina la confirmación de la sanción impuesta.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMO la demanda presentada por la empresa INDUSTRIAL DEL CALZADO contra INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y con intervención como interesados Agapito, ERASE SHOES S.L, CALZADOS ARNECOR S.L., y en consecuencia se confirma la resolución administrativa impugnada absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
