Sentencia Social Nº 400/2...ro de 2003

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30/01/2003

Sentencia Social Nº 400/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 30 de Enero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 400/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003100363


Encabezamiento

2

Recurso c/sentencia núm. 877/2002

Recurso contra Sentencia núm. 877/2002

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a treinta de Enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 400/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 877/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiséis de Noviembre de dos mil uno, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Alicante, en los autos núm. 287/01, seguidos sobre RECONOCIMIENTO DERECHO, a instancia de Dª Estefanía , asistida por la Letrada Dª Mª Cruz Torres Molla, contra la CONSELLERIA DE SANIDAD, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veintiséis de Noviembre de dos mil uno, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la CONSELLERIA DE SANIDAD, y estimando la demanda promovida por Dª Estefanía frente a CONSELLERIA DE SANIDAD, en materia de IMPUGNACIÓN, debo declarar y declaro la nulidad de la Resolución del Director del Hospital General Universitario de Alicante impugnada".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dª Estefanía, titular del D.N.I. nº NUM000, Médico, afiliada al Sindicato de Médicos de Alicante presta servicios por cuenta y orden de la CONSELLERIA DE SANIDAD , ostentando la condición de personal estatutario de la Seguridad Social, temporal , en el Hospital General Universitario de Alicante, Centro de Especialidades Babel como facultativo Especialista de Análisis Clínicos. SEGUNDO.- La actora , desde el 1 de julio de 1992 prestó servicios mediante "nombramiento de facultativo interino para sustitución de titular de plaza", categoría de facultativo especialista de cupo no quirúrgico por sustitución por liberación sindical del titular del puesto D. Don Gabriel, finalizando el 27 de septiembre de 1999 por fallecimiento del titular, y percibiendo a lo largo del año 1999 las siguientes retribuciones: -Sueldo Base.. 52.149 Ptas./mes. -Complemento Destino.. 23.618 ptas./mes -Complemento Específico.. 14.390 ptas./mes. -Complemento Transitorio.. 175.509 ptas./mes. -Acuerdo de 11 de mayo de 1992 del gobierno Valenciano-. TERCERO.- Con efectos del 28 de septiembre de 1999 hasta el 27 de octubre de 1999, del 29 de octubre de 1999 hasta el 28 de diciembre de 1999 , del 29 de diciembre de 1999 hasta el 28 de junio de 2000, del 29 de junio de 2000 hasta el 28 de diciembre de 2000 y del 29 de diciembre de 2000 hasta el 22 de abril de 2001, la demandante formalizó con el precitado centro de nombramientos de facultativo eventual fuera de plantilla como Facultativo Especialista de Análisis Clínicos, complemento específico "C" y jornada a tiempo parcial 15 horas/semana, correspondiéndole las retribuciones establecidas para facultativos especialistas jerarquizados en el Acuerdo de 20 de mayo de 1997 , del Gobierno Valenciano, por el que se suplen las tablas retributivas del decreto 180/96 de 2 de octubre del gobierno Valenciana, aplicables al personal estatutario de la CONSELLERIA DE SANIDAD, proporcionales ala jornada laboral de 15 horas/semanales que venía realizando, y que ascendían a: -Sueldo Base.. 59.259 ptas./mes. -Complemento Destino.. 26.838 ptas./mes. -Complemento Específico C.. 65.910 ptas./mes. CUARTO.- Por error en el programa informático de la confección de nómina de la actora, no se cerró el concepto presupuestario del complemento transitorio y que venía percibiendo como facultativo de cupo no quirúrgico mientras esta desempeñando la sustitución del Dr. Gabriel , lo que llevó a una confección errónea de la nómina de la referida actora, provocando, según el organismo demandado, un abono indebido que asciende a un importe de 954.472 ptas. por el periodo comprendido del 28 de septiembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000. QUINTO.- Con fecha de 21 de febrero de 2001 le fue notificada a la actora Resolución del Director del precitado Hospital de Alicante, en virtud de la cual se resolvía "rectificar las cantidades que aparecen reflejadas en la nómina que se indican debiendo reintegrar las percibidas indebidamente" por importe de 954.472 ptas. Dicha Resolución obra en el ramo de prueba de la CONSELLERIA DE SANIDAD dándose aquí por reproducida en su integridad, en aras a la economía procesal. SEXTO.- La demandante postula en estos autos que se declare la nulidad de la antedicha Resolución datada el 2 de abril de 2001, argumentando que no se halla conforme con la mentada Resolución impugnada en tanto que , por un lado, sus "retribuciones mensuales coinciden en cómputo semestral con las establecidas en el contrato, y, por otro lado, por no ser conforme a derecho el procedimiento seguido por la Administración para proceder a la rectificación de los errores" argumentando que "no nos encontramos ante un simple error material o de hechos en la confección de mi nómina , de los regulados en el art. 105 de la Ley de Procedimiento administrativo , como en el fundamento I de la resolución se indica, sino por el contrario ante una anulación de unos actos Administrativos declarativos de Derecho y refutable válido previos" y que con "el reintegro de las cantidades satisfechas por la administración mensualmente en mis nóminas no se rectifican errores materiales o de hecho ni aritméticos, sino que se ordena un reintegro de cantidades ya ingresados en mi patrimonio y reputados procedentes por la Administración al tiempo que se anula la pervivencia de varios actos Administrativos" , así como que, además "se han vulnerado las normas imprescindibles de procedimiento, causando una grave indefensión a esta parte, por cuanto no se ha respetado los artículos 102 y siguientes del título Séptimo del Capítulo Primero de la Ley 30/1992, en el cual se establece el procedimiento de Revisión de oficio de los actos Administrativos. No consta en el expediente Administrativo el preceptivo Dictamen previo del Organo Consultivo de la comunidad Autónoma (art. 102.2),tampoco consta el acuerdo de incoación por lo que se le comunica al interesado ni durante su sustanciación tiene audiencia vulnerando por tanto los artículos 78,79 y siguientes de la Ley 30/1992 y el 105 de la Constitución. SÉPTIMO.- En los referidos nombramientos de fecha de 29 de junio de 2000 (en el que se reflejaba que la duración de tal nombramiento se extiende de 29 de junio de 2000 hasta el 28 de diciembre de 2000) y de 29 de diciembre de 2000 (en el que se plasma que la duración de tal nombramiento se extiende desde el 29 de diciembre de 2000 hasta el 28 de junio de 2001) la Consellería demandada hizo constar que las retribuciones ascenderían a 2.036.216 ptas.- doc. nº 8 y 9 de los aportados por la parte actora-. OCTAVO.- No ha sido dictado Dictamen previo del Organo Consultivo de la Comunidad Autónoma actora alguno, ningún acuerdo de incoación , ni existe declaración de lesividad del acto o actos, ni se la ha dado Audiencia a la actora. NOVENO.- Suscitada la preceptiva reclamación previa, ésta fue desestimada expresamente, mediante Resolución datada el 2 de agosto de 2001, dictada por el Director Territorial de la CONSELLERIA DE SANIDAD".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la representación letrada de la Generalitat Valenciana se formula recurso frente a la Sentencia que estimó la demanda que interesaba se dejase sin efecto determinada Resolución en la que se acordaba la rectificación de unas cantidades percibidas en nómina por la demandante, y el correlativo reintegro de las mismas; así, el único motivo de dicho recurso, amparado en el artículo 191 "c" de la L.P.L., censura a la indicada resolución la interpretación errónea del artículo 105,2 de la Ley 30 / 92, de 26 de noviembre, en relación con el decreto del Consell 129 / 94, de 5 de julio , la Orden de la Consellería de Economía y Hacienda de 18 de julio de 1994, y la Instrucción de 25 de julio de 1994 , todo ello en relación con el R.D. Ley 3 / 87, de 11 de septiembre.

Se argumenta que estamos en presencia de un error material en la confección de la nómina de la demandante, en el período indicado, por lo que no se trata de un acto declarativo de Derechos, en contra de como sostiene la sentencia, que aboga por la previa declaración de lesividad del acto en concreto.

Y desde ahora se adelanta que el recurso debe prosperar, en tanto, como se desprende de la lectura del inalterado hecho probado cuarto de la Sentencia de instancia , por error en el programa informático que se aplica en la confección de las nóminas, se originó un error en la de la demandante respecto el concepto "complemento transitorio", del que se derivó el abono indebido, desde septiembre de 1999 a diciembre de 2000 , de 954.472 pesetas , circunstancia que le fue notificada a la actora en la Resolución que se impugna, por lo que no cabe entender se trata de un error de Derecho, sino de un error material, tal y como esta Sala, en aplicación de las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 y 26 de septiembre de 1998, ha tenido ocasión de resolver, en supuesto próximo , particularmente en la Sentencia de 4 de diciembre de 2002, pues , estando en presencia de un pago indebido de retribuciones derivado de un simple error en la confección material de las nóminas por parte de la administración pagadora , las cantidades así devengadas no se debieron integrar en el patrimonio de quien las percibió , que, además, no consta que en ningún momento procediera a reintegrar cantidad alguna, ni solicitara fraccionamiento de pago.

Consecuentemente, deberá estimarse el recurso, y revocarse la Sentencia recaída en la instancia.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por la Generalitat Valenciana- Consellería de Sanidad, contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de 26 de noviembre de 2001, recaída en proceso sobre reconocimiento de Derechos a instancia de Doña Estefanía, y, con revocación de la expresada resolución judicial , debemos absolver y absolvemos al organismo demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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