Sentencia Social Nº 400/2...ro de 2004

Última revisión
11/02/2004

Sentencia Social Nº 400/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 11 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 400/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101835


Encabezamiento

7

Recurso contra sentencia 3.672/2.003

Recurso contra Sentencia núm. 3.672/2.003

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo.Sr.D.Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D.Jesús Sanchez Andrada.

En Valencia, a once de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 400/2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 3.672/2.003, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Valencia, en los autos núm. 1.137/2.002, seguidos sobre despido, por causas objetivas, a instancia de Dº Víctor , asistido por D. Antonio Calatayud, contra CONFECCION INDUSTRIAL SETABENSE. S.A, asistido por Dª Carmen Ruiz Ivañez, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de febrero de 2.003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se estima la demanda formulada por Víctor contra la empresa CONFECCIONES INDUSTRIALES SETABENSE S.A. y se declara improcedente el despido del actor verificado por la demandada el 30-10-02 condenando a la referida demandanda a que, a su opción, readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y condiciones que regian antes de producirse el despido o le indemnice en la cantidad de 41.795,91 euros, y asimismo a que , en el supuesto de que optare por la readmisión, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente resolución en la cuantia diaria de 43,37 euros significando que la antedicha opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco dias a partir de la notificación de la presente Sentencia y advirtiendose que, en el supuesto de que asi no se hiciere, se entenderá que procede la readmisión.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Víctor, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada , Confección Industrial Setabense. S.A. en el centro de trabajo sito en Xativa ( Valencia), Poligono Industrial B, s/n desde el 1-6-81, con la categoria profesional de Encargado de sección y salario mensual bruto de 1.301,04 euros, con prorrata de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio de la Industria Textil y de la Confección. SEGUNDO.- Mediante carta fechada el 30-10-02 la empresa demandada comunicó al actor la extinción de su contrato, con efectos desde esa misma fecha , invocando el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, y refiriendose a la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, dedicado fundamentalmente al corte de prendes, al objeto de superar las dificultades que impiden su buen funcionamiento como consecuencia de las exigencias de la demanda y a fin de mejorar la empresa su posición compatitiva en el mercado mediante un mejor organización de los recursos. En dicha carta - que obra al documento nº 1 de la demandada y se da por reproducida- se indicaba, asimismo, que se ponia a disposición del actor la indemnización legal procedente , por importe de 11.131 ,63 euros, equivalente a un salario dia correspondiente a 30 dias de preaviso. En la misma fecha ( 30-10-029 la empresa demandada notifico a la representante de los trabajadores la comunicación efectuada al actor mediante escrito que obra al documento nº 2 de los aportados por la demandada.TERCERO.- En los últimos años las empresas nacionales dedicadas a la confección textil se han visto afectadas por la competencia de productores provenientes de mercados emergentes de paises menos desarrollados, con mano de obra mucho mas barata, que se han ido introduciendo en el mercado español, ofertando productos a precios muy barato. Y ante esa situación la Dirección de la empresa demandada - cuya actividad desde su constitución vino siendo la confección en serie de productos textiles de calidad media-baja a partir del año 1999 ha ido reduciendo y sustituyendo paulatinamente la producción propia por la compra del producto ya confeccionado a precios muy inferiores a su coste neto de producción, bien directamente o a traves de terceros; y desde hace al menos un año viene enviando mercancia a Marruecos para su confección por empresas de dicho pais, suministrando los patrones para ello , aunque continúa comprando producto confeccionado en otros paises, como China y Portugal, y sigue teniendo producción propia, sin que conste lo que ello representa porcentualmente en el total del producto que comercializa , constando únicamente que a veces no hay nada que cortar y los trabajadores se dedican a otros menesteres relacionados con la comercialización de las prendas que se adquieren ya confeccionadas o que se confeccionan en otro pais. CUARTO.- En los ejercicios 1992 y 1996 la actividad económico de la empresa demandada arrojo resultados positivos por importes de 285.000 ptas, 633.000 ptas, 639.000 ptas y 797.000 ptas, respectivamente. Y en el año 1.997 obtuvo un resultado negativo de 1.530.000 ptas que en el siguiente ejercicio, 1998 pasó a ser de -14.160.000 ptas, remontandose esa situación a partir del año 1.999 en que obtuvo un resultado positivo de 2.819.000 ptas siendo también positivos los resultados obtenidos en los años 2000 y 2001 que ascendieron a 3.643.739 ptas y 2.915.414 ptas respectivamente. QUINTO.- En el año 1997 la demandada adquirió por el sistema de arrendamiento financiero o leasing un sistema de corte automático CVO70 , por importe total de 18.319.980 ptas, y duración de sesenta meses. Y posteriomrnete, en noviembre de 2.001, adquirió equipos informaticos de patronaje por importe de 7.308.000 ptas ( 43.921,96 euros). SEXTO.- La plantilla de la empresa demandada desde el año 1998 y hasta que se comunicó al actor la extinción de su contrato ha estado integrada por 5 trabajadores, contratándose en ocasiones a trabajadores eventuales que han ido desapareciendo en los últimos tres años ( la evolución de la plantilla en esos años aparece refjejada en el folio 210 de la prueba documental de la demandada). Los cuatro trabajadores que permanecen en la empresa son: Felix, que figura en el Libro de Matrícula como Oficial 1ª almacen, con antigüedad de 1-10-79 y cambio el 1-10-81 a Vendedor; Jose Ramón, que figura como Encargado de taller; Antonio , que figura como oficial 2ª administrativo , y Melisa, Operaria Cortadora 1ª. SEPTIMO.- En la fecha en que se le comunicó al actor la extinción de su contrato la trabajadora Melisa --cuyas tareas al igual que las del actor eran de producción y fundamentalmente de corte de prendas- ostentaba la condición de Delegada de personal, cargo para el que fue elegida en octubre de 1.998. Y el sindicato UGT habia prEstado, el 8-10-02 preaviso de celebración de elecciones sindicales en la empresa demandada para noviembre de 20002 y propuesto al actor como candidato. OCTAVO.- Mediante escrito fechado el 31-7-02 la empresa demandada comunicó al actor que disfrutaria vacaciones del 1 al 20 de agosto de 2.002 y que el dia 21-8-02 debia presentarse en las instalaciones de la empresa Blue and Blouze. S.L. sita en poligono industrial de Picasent para realizar las tareas de control de entradas y salidas de mercancias, etiquetaje de prendas, etc., por un convenio de colaboración con la mencionada empresa. El actor firmo el recibí de dicho escrito, añadiendo lo siguiente: " No acepta si no se pagan gastos". NOVENO.- Con fecha 14-11-02 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbritaje y Conciliación -SMAC- , celebrandose el acto conciliatorio el dia 27-11-02 terminando con el resultado de " sin avenencia". El dia 2-12-02 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de la demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia estimatoria de la demanda por despido que lo declara improcedente, recurre la empresa demandada, a través de diversos motivos amparados en los apartados b) y c) del art 191 de la LPL.

En primer lugar, y como revisión de los hechos declarados probados en la senetncia de la instancia, se pretenden dos adiciones; una al hecho Primero, para que se añada un párrafo que diga: " El demandante estuvo prestando el Servicio Militar desde el 01.10.85 al 01.11.86" en base al documento incluído al flio 18 de las actuaciones; y otra, al hecho Tercero, para incluir lo siguiente: " Para la campaña de verano 2003 la demandada ha adquirido ya confeccionadas en otros paises un total de 35.967 prendas y tiene vendidas 35.575" ( docs. 38 a 45). Y efectivamente los hechos que se pretenden añadir a los ya relatados en la sentencia impugnada deben considerarse pues afectan, tanto se estime como no la demanda , al computo de la indemnización a satisfacer al trabajador; la primera de las adiciones, y a la fijación de cual es la concreta situación de la productividad de la empresa, que trabaja según pedidos previos en base a los cuales produce o adquiere las prendas que posteriormente vende en firme. La relevancia de tales hechos se ponen en evidencia al considerar que la causa que se está valorando a la hora de determinar si se han aplicado correctamente las previsiones legales en orden a la amortización del puesto de trabajo del actor, no son estrictamente económicas, sino de carácter organizativo; por ello deben ser estimadas ambas adiciones

SEGUNDO.- Amparados en el apartado c) del precepto antes citado se plantean dos nuevos motivos, el primero, por interpretación errónea del art 52 c) del Estatuto de los trabajadores por entender la parte recurrente que la Sentencia no ha tenido en cuenta que la producción propia de la empresa , a la fecha de amortización del puesto de trabajo del actor, es puramente residual, siendo innecesario el puesto ocupado por el actor de encargado de sección dedicado a tareas de corte de prendas. El segundo, alega producida la infracción de los arts 48.3, 53 b) y 56.1 a), también del Estatuto de los Trabajadores, con la pretensión de que sea o no estimada la anterior, se reduzca la indemnización a satisfacer al trabajador en atención al tiempo en que la relación laboral se encontraba suspendida por cumplimiento del servicio militar del actor.

Para poder analizar si concurren los presupuestos legalmente establecidos hay que empezar por mencionar que la Ley 11/1.994 introdujo una ampliación de las causas que permiten acudir a la figura del despido de carácter objetivo. Así , frente a las tradicionales causas económicas y tecnológicas, se unen hoy en día las organizativas y de producción. Posteriormente, la reforma introducida por el Real decreto Ley 8/1997 , de 16 de mayo, y por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, vino a conservar los principios que inspiraron aquélla reforma, adaptándolo a la experiencia aplicativa producida en los años transcurridos. Pues bien, respecto de las que aquí nos interesan al ser alegadas por la empresa como justificativas de su decisión extintiva -las organizativas y productivas- , hay que señalar que el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en la nueva redacción vigente en la fecha del despido , establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse "cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causa previstas en el artículo 51-1 de esta Ley y en un número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos". A la luz de tal precepto, se ha señalado por la doctrina científica que no pueden situarse en el mismo plano la extinción por causas económicas en cuanto exigen la presencia de una previa situación negativa, que las técnicas , organizativas o de producción que parten ya no de una situación negativa, sino de un "mal funcionamiento" de la empresa y que tienden a superar las dificultades que lo han provocado. De modo que , respecto de éstas, ya no se trataría de garantizar la viabilidad futura de la empresa sino de superar aquéllas dificultades a través de una mejor organización de sus recursos. Ahora bien, lo que la literalidad y finalidad del precepto exige es precisamente que la medida se adopte "para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa", es decir que el legislador está conectando la adopción de la medida a una serie de dificultades reales y presentes que obstaculizan el funcionamiento empresarial hasta el punto de comprometer su posición competitiva en el mercado o de no dar respuesta a las exigencias de la demanda. Es decir, no se trata tanto de hacer previsiones de futuro, como de acreditar en el juicio la existencia de hechos presentes o pasados que revelen las dificultades por las que está atravesando la empresa. Desde esta perspectiva , se ha señalado por la doctrina científica que no encuentran cabida en la actual regulación las medidas extintivas que puedan adoptarse con el único propósito de optimizar los recursos empresariales, sin referencia alguna a desórdenes o desajustes que incidan en el buen funcionamiento empresarial." No obstante, también se ha dicho que, si bien las causas señaladas no necesitan resultados negativos toda vez que pueden operar aunque no haya pérdidas, sí que exigen un juicio de razonabilidad para esclarecer la conexión entre la causa y la medida, de modo que la empresa debe acreditar que tales dificultades existen y que la decisión extintiva se halla vinculada al mantenimiento de la posición competitiva de la empresa en el mercado o a las exigencias de la demanda. O lo que es lo mismo, la reorganización de la estructura empresarial , como causa justificativa del despido, sigue ligada a una determinada finalidad, cual es la del mantenimiento de la actividad empresarial, por lo que habrán de ofrecerse los términos de conexión entre una y otra para poder calificar de procedente la decisión extintiva de la empresa.

Aplicada la anterior doctrina al caso presente, es evidente que la empresa ha acreditado, a la vista de la abundante documental, cual ha sido la evolución de la productividad empresarial y su relación con la crisis del sector, así como las medidas que la empresa ha dispuesto desde el año 1999 para hacer frente a las dificultades derivadas de la competencia de un mercado con una mano de obra más barata que le dificulta intervenir en el mercado en igualdad de condiciones con aquellos productores; por ello, que la empresa haya ido adecuando su sistema productivo a la situación que el mercado ha ido estableciendo resulta una conducta plenamente coherente con el sistema económico donde se encuentra enclavada. Al respecto hay que hacer constar que la decisión extintiva del puesto de trabajo del actor se ha alargado en el tiempo lo suficiente como para conocer que su actividad resulta innecesaria , y que la relación existente entre el hecho, plenamente constatado, de importante disminución de la produccion propia y la extinción de uno de los puestos de trabajo dedicados precisamente a producir prendas propias , debe considerarse razonable, por lo que al respecto de del primero de los motivos alegados por la parte recurrente, debe ser estimado, adecuando las consecuencias de la amortización a las consecuencias legalmente establecidas para el despido objetivo por causa objetiva justificada.

TERCERO.- Por ultimo, procede entrar a conocer cual debe ser el cómputo del tiempo entendido como de vigencia o duración de la relación laboral , a los efectos de calcular la indemnización que debe satisfacerse al trabajador; y si bien es cierto que antigüedad en la empresa y periodo de prestación de servicios no son conceptos idénticos, también lo es que como expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2001 (recurso 4189/2000) y 17 de enero de 2002 (recurso 4759/2000), la doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre antigüedad y tiempo de servicios a efectos de la indemnización de despido se estableció para casos específicos muy diferentes al ahora enjuiciado, en los que existía una relación previa con otro empleador o con el mismo empleador, pero de naturaleza diferente (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1998). Así se razona en la primera de las Sentencias citadas que "el término "año de servicios" que utiliza el artículo 56.1, a) del Estatuto de los Trabajadores no debe interpretarse , en sentido restrictivo, como "tiempo de trabajo efectivo", porque ni lo dice literalmente el precepto, ni este significado respeta su finalidad, que consiste en fijar la indemnización teniendo en cuenta el periodo total de vigencia de la relación laboral extinguida. La tesis contraria conduciría al absurdo de excluir, aparte del tiempo no comprendido en la jornada de trabajo, todas las interrupciones o suspensiones que se produjeren en la relación laboral. En este sentido, tal y como ya dijo ésta Sala en Sentencia de 25.9.2002, nº 5103/02 : " no resulta aplicable la doctrina mantenida en las Sentencias de esta Sala de 30 de junio de 1997 y 26 de septiembre de 2001 que excluye de la indemnización el tiempo pasado en situación de excedencia forzosa , en cuanto esta resoluciones fundamental esta exclusión en lo preceptuado en el artículo 46.1 ET, que determina los Derechos inherentes a la excedencia forzosa, entre los que se incluye, únicamente, "el Derecho a la conservación del puesto de trabajo y el cómputo de la antigüedad de su vigencia", pero no el de "tiempo de servicio".

En abono de ésta postura conviene dejar constancia de dos nuevos datos, por un lado, que ya la O. De 14 de febrero de 1950 ( Mº Trabajo) disponía al respecto que: 1.- El tiempo de prestación del servicio militar obligatorio, y el voluntario por el tiempo mínimo de duración de éste que se prestare para anticipar el cumplimiento de los deberes militares , se computará a los efectos de antigüedad y aumentos económicos por años de servicios en la empresa, como si se realizase trabajo activo, con la excepcion de los aprendices a quienes se contará dicho tiempo como antigüedad, pero no de aprendizaje efectivo " , lo cual era aplicable si no existía disposición en contra, lo que en este supuesto no consta. Y en éste mismo sentido viene entendiendose por los T.S.J. , como el de Cataluña, que en Sentencia de 11 de enero de 1944,r.250/92, entendió al interpretar la aplicación del precepto citado que " el factor tiempo juega a todos los efectos... y por lo tanto, computandose la totalidad no solo para calcular el importe del plus o complemento de antigüedad, sino cualquier otro devengo cuya amplitud o cuantía vengan otorgadas en función del tiempo de vinculación a la empresa ,...", y ello en base a considerar que el cumplimiento del servicio militar constituye ( constituía entonces) un tipo de excedencia forzosa, incluso especialmente cualificada, que aunque no viene prevista en el art 48.3 del ET es directamente aplicable por la vía de la Orden citada.( en el mismo sentido s TSJC 1.8.01, nº 6727/01). En coherencia con ésta doctrina, que ya fue expuesta por ésta misma Sala en Sentencia de fecha 17 de febrero del 2003 , ( nº 712/03), a efectos de computar la antigüedad del trabajador deberá tomarse en consideración la totalidad del tiempo que ha estado vinculado a la empresa , incluído por tanto el período en que estuvo prestando el servicio militar, entonces de carácter obligatorio, considerando para ello que tal período era equiparabla a una excedencia forzosa que deja vigente la relación laboral durante el tiempo de duración de tal prestación.. Deberá , no obstante aplicarse el tope máximo de doce mensualidades legalmente fijado para la cuantificación de la señalada indemnización.

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la empresa Confección Industrial Setabense SA contra la Sentencia de fecha 8 de febrero del 2003 dictada por el juzgado de lo Social numero CINCO de Valencia en autos de despido nº 1137/02, en el que ha sido parte el trabajador D Víctor .

Devuélvase a la empresa el deposito constituído para recurrir, así como la cantidad consignada en lo que exceda de la cuantía indemnizatoria. No procede expresa condena en costas.

Se revoca la Sentencia de la instancia en el sentido de estimar acorde a derecho el despido objetivo realizado por amortización del puesto de trabajo del actor. Se fija la cuantía de la indemnización a satisfacer al actor, la de 15.617,28 euros, además de la cantidad correspondiente al preaviso.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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