Última revisión
09/05/2006
Sentencia Social Nº 400/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1157/2006 de 09 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 400/2006
Núm. Cendoj: 28079340022006100396
Encabezamiento
RSU 0001157/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00400/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0014064, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001157 /2006
Materia: RESOLUCION CONTRATO
Recurrente/s: Federico
Recurrido/s: LITRANSCAR SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID de DEMANDA 0000761
/2004 DEMANDA 0000761 /2004
Sentencia número: 400/2006 /T/
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a nueve de mayo de dos mil seis.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001157 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA DOLORES MORENO LEIVA en nombre y representación de DON Federico, contra el Auto de fecha 28 de abril de 2005, dictado por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 020 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000761 /2004 , seguidos a instancia de Federico frente a LITRANSCAR SL, parte demandada, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Que con fecha de 4.4.05 se dictó auto de ejecución 219/04 por el que se desestimaba el incidente de readmisión irregular propuesto por la parte actora.
SEGUNDO: Que notificado a las partes, la actora en virtud de escrito de fecha de 22 de marzo de 2005 interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución, en base a las razones que alega y suplicando se revoque el auto y se declare resuelta la relación laboral con los pronunciamientos condenando a la demandada al abono de los salarios dejados de percibir así como a la indemnización legalmente establecida.
TERCERO: Que se tuvo por interpuesto el recurso de reposición y se acuerda dar traslado a la parte demandada para impugnación o adhesión, que lo evacuó en virtud de escrito de fecha de 14 de abril de 2005, impugnando el recurso, en base a los argumentos que en se contienen interesando se mantenga el auto recurrido confirmándolo en su integridad.
CUARTO: Con fecha 28 de Abril de 2005 por el referido Juzgado de lo Social nº 20, se dictó Auto en cuya parte dispositiva dice: " Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 4.3.05 y en consecuencia se mantiene en su integridad."
QUINTO: Frente a dicho Auto se anunció recurso de suplicación por la letrado DOÑA Mª DOLORES MORENO LEIVA en nombre y representación de DON Federico, tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SÉPTIMO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- El 4-04-05, el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, autos nº 761/04, dicta auto desestimando el incidente de readmisión irregular promovido por el trabajador al considerar que la empresa había requerido al mismo para que se reincorporase a su puesto de trabajo dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia que declaraba la improcedencia del despido. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por auto de 28-04-05 . La representación letrada del trabajador interpone recurso contra este auto formulando dos motivos destinados a la censura jurídica alegando que se ha infringido el artículo 182 LOPJ, en relación con los artículos 43 y 276 LPL , artículo 5.2 Código Civil , y artículos 110, 277, 278 y 279 LPL, en relación el artículo 24 Constitución Española . En esencia considera que la comunicación que el empresario realiza al trabajador notificándole la fecha de reincorporación al trabajo no es un acto procesal ya que no se realiza en sede judicial o a través del juzgado, ni requiere la actividad de éste, por lo que no deben aplicarse las reglas respecto a la inhabilidad de las actuaciones judiciales
La cuestión controvertida ha sido resuelta por la jurisprudencia unificadora que señala que el plazo de diez días del artículo 276 LPL , es un plazo procesal que, regulado en la fase de ejecución de sentencia de despido improcedente, tiene por finalidad conceder al autor de un ilícito laboral la posibilidad de restablecer voluntariamente el orden laboral perturbado. El plazo es preclusivo, participando del carácter perentorio e improrrogable, a que se refiere el artículo 43.3 LPL (STS 23-11-1998, recurso nº 634/1998, RJA 1998/10019). Ello acarrea el deber de readmisión impuesto al empresario, ante su falta de opción en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, y que la comunicación al trabajador para su reincorporación tenga que efectuarse en el plazo de diez días desde ese mismo momento procesal. La falta de comunicación del empresario impone al trabajador la obligación de instar la ejecución del fallo de la sentencia ante la posible pérdida de salarios e incluso de prescripción de su acción de acuerdo con el artículo 277 LPL, por el transcurso de tres meses desde la firmeza de la sentencia (STS 22-03-2001, recurso nº 1687/2000, RJA 2001/7794).En la STS de 15-03-04, recurso nº 1391/2003, RJA 2004/2041 ) se analiza el caso de una empresa que no había optado expresamente por la readmisión en el plazo legalmente previsto de cinco días , y comunicó al trabajador por escrito la readmisión dentro de los diez días siguientes a esos anteriores, habiendo transcurrido más de diez días hábiles, señalándose que el plazo de diez días es único y contiene el previsto en el artículo 56 ET y 110 LPL , de manera que si el empresario no lleva a cabo la opción en el plazo de cinco días, se entiende que opta por la readmisión, pero a la vez, comienza a correr desde el principio el plazo de diez días previsto en el artículo 276 LPL .
La sentencia de instancia fue notificada a la empresa el 15-12-2004 y el 30-12-2004, el trabajador recibe la comunicación de la empresa de que optaba por la readmisión y le requiere para que en el plazo del cuarto día hábil a contar desde su recepción se persone en el centro de trabajo de Madrid- Torrejón. Descontando los festivos, sábados, el 24 de diciembre, que es inhábil a efectos procesales, los diez días vencían el 30-12-2004, habiendo cumplido la empresa con la obligación impuesta en el artículo 276 LPL , lo que lleva a desestimar el primer motivo.
En el segundo motivo alega que la readmisión ha sido irregular al no haber sido repuesto en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido pues, como expone la empresa en el escrito de impugnación del recurso de reposición, el 4 de enero de 2005 se personó en su centro de trabajo y se le encomendó la realización de trabajos propios de su categoría profesional, asignándosele la ruta de transporte hasta Murcia, cuando la que venía desarrollando era la de Asturias-Madrid, Madrid-Asturias. En el incidente celebrado se expuso que la reincorporación era irregular por extemporánea, sin que se alegase el hecho que ahora expone en vía de recurso. El motivo se desestima al no ser admisible que la alegación de cuestiones fácticas se realice, por primera vez, en vía de recurso de suplicación, pues ello atenta contra el principio de igualdad de las partes en el proceso que podría producir una efectiva indefensión a la parte recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora, contra el auto de 28 de abril de 2005 dictado por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en autos nº 761/04 , seguidos a instancia de Federico contra LITRANSCAR S.L., en reclamación por DESPIDO, confirmando el mismo.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000115706 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
