Última revisión
03/04/2006
Sentencia Social Nº 400/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 70/2006 de 03 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 400/2006
Núm. Cendoj: 30030340012006100308
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00400/2006
ROLLO Nº: RSU 70/06
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a tres de Abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Gescuva S.A, contra la sentencia núm. 98/05 del Juzgado de lo Social número Siete de Murcia, de fecha 10 de Marzo de 2005, dictada en proceso número 743/04 , sobre Seguridad Social, y entablado por Gescuva S.A. frente a Grúas Alambra S.L., don Gerardo, Mursa S.L, I.N.S.S.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "1º.- El demandado don Gerardo venía prestando sus servicios como Oficial de 1ª Curtidor por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante "Gescuva, S.A.", dedicada a la actividad de curtido de pieles. 2º.- El 9 de agosto de 1999, alrededor de las 12'15 horas, el trabajador demandado sufrió un accidente laboral mientras prestaba servicios en la nave de acabados perteneciente a la patronal demandante, sita en la carretera de Caravaca s/n, término municipal de Lorca. La empresa pretendía desmontar la chimenea de un pigmentador, para lo que contrató con la compañía codemandada "Grúas Valeriano, S.A." al objeto de aportar una grúa para el izado de la chimenea. Esta mercantil a su vez subcontrató a "Grúas Alambra, S.L.", también demandada en este litigio. El gerente de la empresa demandante, don Blas, asignó al trabajador demandado y a otro empleado, don Victor Manuel, Peón Especialista, la tarea reacceder a la cubierta de la nave para eliminar el "Sombrerete" de la chimenea y proceder a su posterior izado con el concurso de una grúa Liebre modelo 1030/2 perteneciente a "Grúas Alambra, S.L.", que operaba un trabajador de ésta, don Felix. En el momento de producirse el siniestro el trabajador demandado y el Sr. Victor Manuel estaban en la cubierta de la nave, el primero de ellos junto a la chimenea suspendida, controlando el ascenso de ésta, y el segundo próximo al borde de la cubierta para transmitir las señales de la maniobra al gruista, dado que la visibilidad de éste sobre el punto de operación era nula. La cubierta de la nave estaba formada por placas de fibrocemento y algunas placas traslúcidas fijadas a vigas de cemento armado de 5'5 m de longitud. En un determinado momento la placa sobre la que se encontraba el trabajador demandado cedió y se hundió, lo que provocó que éste cayera desde una altura aproximada de 10 m. 3º.- A resultas del relatado accidente laboral el trabajador demandado sufrió traumatismo cráneo encefálico con pérdida de conocimiento y politraumatismos, lo que motivó que en la misma fecha del siniestro causara baja médica e iniciara proceso de incapacidad temporal. Tramitado expediente de invalidez permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 17 de octubre del 2000, resolvió el 15 de noviembre del mismo año declarar al trabajador accidentado en situación protegida de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de la contingencia de accidente laboral, y ello en vista del siguiente cuadro clínico: traumatismo cráneo encefálico; policontusiones; fractura de pala iliaca derecha y rama isquiopubiana izquierda; luxación del codo derecho; fractura de la muñeca izquierda; fractura del escafoides derecho; fractura hundimiento del calcáneo derecho; fractura hundimiento del frontal izquierdo con hemorragia intracraneal; limitación de la movilidad del codo derecho menor del 50 por 100; limitación de la movilidad de la muñeca derecha mayor del 50 por 100; pie plano postraumático; coxalgia izquierda con muy leve cojera; disfunción eréctil postraumática; deterioro de las funciones superiores moderado-severo de origen postraumático. 4º.- Con motivo del accidente laboral de constante referencia, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social practicó acta de infracción ( la nº 1474/00) en fecha 26 de noviembre de 1999, en la que proponía la imposición de una sanción a la empresa demandante en cuantía de 1.400.001 ptas por la comisión de tres infracciones graves. 5º.- El 25 de mayo del 2000 el Director General de Trabajo resolvió conformar la anterior acta de infracción e imponer a la empresa demandante la sanción pecuniaria propuesta. 6º.- Interpuesto recurso de alzada contra la anterior resolución, fue desestimado por silencio administrativo. La empresa demandante formuló entonces recurso contencioso administrativo. El 7 de diciembre del 2002 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia por la que, con estimación del recurso, anulaba "los actos administrativos impugnados por ser contrarios a Derecho". Esta sentencia acogió la alegación de caducidad del expediente por haber dictado la resolución sancionadora después de transcurrir el plazo máximo de duración establecido en los arts. 42 y 43 de la Ley 30/1992 y 20.3 del Reglamento aprobado por RD 928/1998, de 14 de mayo, sobre Procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social . 7º.- Tramitado expediente en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el relato accidente de trabajo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió en fecha 6 de julio del 2004 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador demandado el 9 de agosto de 1999, así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado siniestro se incrementaran en el 40 por 100 con cargo exclusivo a la empresa responsable "Gescuva, S.A."8º.- Contra la anterior resolución formuló la empresa demandante reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 22 de octubre del 2004;" y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por "Gescuva S.A." contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Gerardo,"Mursa, S.L" y "Grúas Alambra, S.A", debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de la pretensión deducida en su contra."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, con impugnación de contrario.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La empresa Gescuva, S.A., presentó demanda, solicitando: "que habiendo por presentado este escrito, documentos citados y acompañados y copia en simple de todo ello, lo admita y con él por interpuesta demanda en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad que dirijo contra el INSS y D. Gerardo y previos los trámites oportunos legales, señale día y hora para la celebración del juicio, dictando sentencia por la que se:
1º.- Declare la nulidad de la Resolución del INSS de fecha 6 de julio del año 2004, confirmatoria de la dictada en su día, por la que declaraba la responsabilidad empresarial de mi mandante, así como la imposición del recargo del cuarenta por ciento sobre las prestaciones devengadas en el accidente que sufrió el trabajador.
2º.- Declarando la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la improcedencia de la imposición de recargo alguno.
3º.- Subsidiariamente, anule la resolución con el fin de que se incluya en vía administrativa a las empresas Mursa S.L. y Gruas Alambra S.A. por ser responsables de forma solidaria con mi mandante.
4º.- Subsidiariamente reduzca el importe del recargo al mínimo.
Por ser ello de hacer justicia que insto respetuosamente."
La sentencia recurrida desestimó la demanda, conforme figura en ella.
Gescuva, S.A., disconforme, instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de tres motivos de recurso; dedicados, dos, a la revisión de los hechos declarados probados y, uno, al examen del derecho aplicado, acaba solicitando:" que habiendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, lo admita y con él por formalizado en tiempo y forma Recurso de Suplicación contra la sentencia recaída y por devueltos los autos que lo acompañan, así como de traslado de las copias que se adjuntan, y luego de los trámites oportunos eleve los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, suplicando a la Sala, que en su momento, dicte sentencia por la que estimando el recurso dicte sentencia, modifique los hechos probados y revise las normas y jurisprudencia aludidas, revocando la resolución impugnada de conformidad con la demanda bien anulando el recargo, o bien estimando la solidaridad en todo caso reduciendo su importe por ser de hacer en justicia que insto respetuosamente."
Grúas Alambra, S.L. y Gerardo impugnan el recurso y se oponen.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se instrumento un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 191 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral para que por la Sala se proceda a la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales.
Se interesa la modificación del hecho probado segundo, que "Tercero: El día 9 de agosto de 1999 ocurrió un accidente laboral en la empresa Gescuva S.A. sita en la carretera de Caravaca a Lorca, en el que ocurrieron las siguientes circunstancias: Con carácter previo, unos días antes se había realizado una reunión entre Blas, Gerente de Gescuva, Blas, empleado de Grúas Valeriano, después Mursa S.L. y Gerardo, oficial de primera de dicha fábrica con funciones de encargado de mantenimiento de la misma, en la que se había planificado el desmontaje de dos chimeneas situadas en el tejado de una nave, decidiéndose por razones de seguridad sacar el sombrerete de las mismas por el interior de la nave con una grúa pequeña que proporcionaría Grúas Valeriano. El día de autos, debido a que una maquinaria nueva que se esperaba no había llegado, y para no tener que volver otro día Gerardo le pidió a Blas que le proporcionara una grúa más grande para sacar las chimeneas por fuera de la nave, y como su empresa no disponía de la misma, avisó a la empresa Grúas Alambra, que envió otra de mayor tonelaje pilotada por Felix, subiéndose al tejado Gerardo, ayudado por Victor Manuel, obrero de la fábrica, situándose el primero junto a la chimenea desde donde no veía al gruista y el segundo junto al borde de la cubierta, transmitiendo Gerardo señales a Victor Manuel para que éste, a su vez se las trasmitiera a Felix no se veían entre sí, la grúa de unas cuarenta toneladas movió la viga del techo cayendo Gerardo al suelo."
Las partes impugnantes del recurso se oponen.
Vistas las alegaciones fomuladas, la Sala encuentra que el motivo de recurso es inviable, pues no existe prueba que acredite con evidencia un error valorativo del Juzgador "a quo" y, en tales condiciones, el motivo fracasa.
FUNDAMENTO TERCERO.- Se instrumenta otro motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral para que por la Sala se proceda al examen de infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
Primer motivo.- Sobre inexistencia de responsabilidad de mi mandante y ausencia de nexo causal por culpa exclusiva de la víctima al haber sido infringido el artículo 123 de la LGSS , en relación al artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y la St. de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia de 24-10-2000, nº 1381/2000 .
Segundo motivo.- Responsabilidad solidaria de los intervinientes, infracción del artículo 42 de la Ley de Infracciones y Sanciones y de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación al Convenio 155 de la OIT , artículo 17, así como la Directiva 1989/391, artículo 6.4, y la doctrina sentada en las St. del TSJ Murcia de 27 de enero de 2003, nº 120/2003 y de 29 de noviembre de 1999, nº 1315/1999 ."
Las partes impugnantes del recurso se oponen.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala comparte la solución alcanzada por la sentencia recurrida, pues, conforme se razona en ella: "Pilar esencial de la acción preventiva es la evaluación de riesgos ( art. 16.1 Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), ya que es la base sobre la que el empresario ha de asentar la planificación de su política de seguridad laboral y supone, en términos simples, la emisión de un diagnóstico sobre los peligros de daños para la salud que trae consigo su actividad. Se trata de una obligación dinámica, que no se satisface con una simple evaluación inicial, debiendo actualizarse, cuando menos, cada vez que cambian las condiciones de trabajo. Obligación que no es de carácter formal, en la medida en que, hecho el diagnóstico debe llevar aparejada la adopción de medidas preventivas de manera planificada. Una operación como la que trajo consigo el accidente no era habitual en la empresa, dedicada al curtido de pieles, y entrañaba peligro pues se estaba trabajando en una altura de unos 10 mts y existía riesgo de caída. Una evaluación adecuada, inexistente en la patronal para acometer la tarea que provocó el siniestro, habría previsto tal riesgo y hubiera señalado, como medida preventiva, la adopción de un método de trabajo que minimizara las posibilidades de precipitación. No estamos aquí ante un supuesto en el que, existiendo un procedimiento de trabajo seguro, surge un incumplimiento puntual del mismo por el operario, en cuyo caso ningún reproche cabría hacer al empresario, cuyo deber de vigilancia no llega hasta el extremo de convertirle en sobre de cada uno de sus operarios, sino ante un incumplimiento de un deber preventivo que tiene aquél ( la evaluación de una operación de riesgo). Que ha sido decisivo en la producción del accidente, ya que tratándose de una actividad realizada sobre la cubierta de fibrocemento de la nave, resultaba previsible que tal material situado a gran altura sobre el nivel del suelo podría romperse bajo el peso del trabajador y provocar su caída." Item más, conforme dijimos en nuestra sentencia 1500/2003, de 22-12-03 .
"Lo anteriormente dicho manifiesta otra dimensión de actuación positiva, en la medida que, incluso por derivación genérica del artículo 1258 del Código Civil , el empresario debe asegurar la seguridad de los trabajadores en el ámbito laboral de una manera activa, ya que no cabe aceptar la omisión como estándar mínimo de legalidad, cuando la empresa pudo ejercitar un conjunto de facultades, incluidas las disciplinarias, pero lo que no puede es ignorar ese deber específico de protección por acción u omisión, ya que, en este contexto y supuesto específico, no se supera el texto derivado del estándar mínimo del prudente empleador, cuya versión desde una consideración genérica extralaboral y matis mutandis, sería el de un "prudente padre de familia" (artículo 1104 del Código Civil ) o el de un "hombre razonable" ( a reasonable man) en el derecho común inglés. Es decir, la argumentación de la parte recurrente no conduce a la consecuencia que pretende, ya que no se acreditan los diversos requisitos exigibles para que opere el mecanismo moderador de la concurrencia de culpas, como se razonó.
Por lo dicho, la Sala considera que el recurso, nacido con vocación de fracaso, debe desestimarse.
Procede, en consecuencia, la condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral ".
Es más, enfatizando lo dicho, sin duda el ámbito laboral sugiere una problemática propia o específica en el campo de la culpa, que debe ser analizada en el propio de una relación de dependencia, que singulariza su apreciación, ahondando en sus consecuencias, en razón de la distribución de derechos y obligaciones entre las partes del contrato, cosa que se hará en el caso actual, pues, según se razonó, la situación en la que se trabajaba era equivalente a trabajar sin medidas de seguridad, ya por ausencia de elemento de protección ya por no estar homologados, no efectivos, y, por tanto, potencialmente inútiles, engañosos e incluso peligrosos en caso de accidente, hasta tal punto - res ipsa loquitur-, que, ya después- tarde-, una vez ocurrido el accidente, se pusieron las diversas medidas.
En tal entorno, no se acomodaría al principio de buena fe entender que el trabajador tuvo intervención alguna en el accidente, ya que existe una culpa empresarial originaria de tal entidad, que induce y condiciona posterior conducta del trabajador, que no se hubiere producido si la empresa se hubiese abstenido de emprender los trabajos hasta que hubiera habido medidas de seguridad y, como no cabe desplazar la obligación de garantía de seguridad de la empresa al trabajador, unido por una relación de dependencia, es por ello que no se puede apreciar culpa relevante en su conducta, ya que la culpa determinante se concentra en el desprecio por la empresa de la adopción de medidas de seguridad y, en este sentido, se podría decir que es "culpa causante u origen de (supuestas) culpas inducidas" que, en este contexto, absorbidas o integrables en ellas, son irrelevantes, como "mutatis mutandis" ocurre cuando el artículo 1302 del Código Civil impide que las personas capaces puedan alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron; ni los que causen la intimidación o violencia, o el dolo o produjeron el error pueden fundar su acción en estos vicios del contrato, proyección concreta del artículo 7.1 del Código Civil , referente al principio de buena fe, aplicable in extenso y en los contratos en particular ( ex artículo 1258 del Código indicado ).
No se puede, razonablemente, extraer una culpa concurrente por el mero hecho de trabajar. No cabe construir la concurrencia de culpas mediante el desplazamiento implícito de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones de la parte empresarial al trabajador, ya que ello supondría que, por el mero hechote trabajar, incurriría en culpa, cuando se produce, como en este caso, una clara ausencia de medidas de seguridad, por inexistentes o engañosas ( al consistir en expresión popular, en puros "quitamiedos"), por no ajustarse a las prescripciones establecidas en la legalidad vigente, pues la obligación identificable en el ordenamiento jurídico, es a que las medidas existan y que sean efectivas; en otro caso, no se pueden comenzar a realizar la obra, es más, con sólo pensar en el principio de buena fe, sobre el empresario recae la obligación de impedir la realización de una obra en que no existan medidas de seguridad, pues en tales circunstancias no se debe trabajar.
En su defecto, ocurrido un accidente de trabajo, como acaeció en las condiciones del presente supuesto, no cabe apreciar una culpa autónoma del trabajador que se limitó a trabajar en las condiciones facilitadas por el empresario, pues no se puede extraer del ordenamiento jurídico una obligación exigible al trabajador de no trabajar, aunque tal posibilidad o facultad se pudiese construir como derecho.
En otras palabras, en un ámbito específico de obligaciones, "Inter. Partes", si bien se pude extraer un deber específico empresarial de garantizar la seguridad no cabe configurar un deber específico del trabajador de no trabajar y, en tales condiciones, frente a una culpa empresarial específica, derivada de tal deber, no cabe extraer una culpa específica del trabajador por el hecho de trabajar, esto es, no cabe identificar en este supuesto, una culpa autónoma del trabajador que pudiese concurrir con la empresarial.
Dicho de otro modo, desde un punto de vista obligacional, la concurrencia de culpas requiere de las culpas autónomas, y no se puede apreciar tal concurrencia cuando el resultado es atribuible exclusivamente a una culpa inicial derivada de una falta de diligencia específicamente atribuible al empresario.
Enfatizando lo dicho, dado el ámbito laboral, en el que se opera, con obligaciones particulares del empresario, el instituto de "la concurrencia de culpas" que requiere de dos culpas autónomas, no puede ser aplicado de forma extensiva y acrítica, ya que media una relación de dependencia y no se debe dar pábulo a interpretaciones que, en contra de la finalidad de la Ley, debiliten, total o parcialmente, ese deber específico de protección, que es el propósito genuino de la Ley.
En definitiva, no se puede encontrar o fundar culpa del trabajador en la omisión de medidas que debe establecer la empresa, pues ello equivaldría a derivar la culpa del ejercicio de su derecho a trabajar y ejecutar efectivamente el trabajo, ya que la actividad del trabajador no incide, en dicho sentido, en su ausencia, pues existe una culpa inicial, derivada de la omisión o incumplimiento de un deber de prevención y protección específico que pesa sobre el empresario y que anula la posible eficiencia de conductas que no se pueden considerar fundadas en una culpa autónoma, o suficientemente autónoma, como para ser compensable, pues son causa o encuentran su raíz en la propia culpa empresarial.
La interpretación contraria, a juicio de la Sala, es irrazonable hasta el absurdo, incompatible con la buena fe y consigue lo opuesto a la finalidad perseguida por el ordenamiento jurídico, que es de prevención y protección: no de imprevisión, improvisación sistemática, abandono, puro azar o desprotección, en contra de la finalidad verdadera que se constata claramente en la exposición de motivos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Ciertamente, lo dicho no significa que el trabajador no tenga obligaciones, pues el artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales le impone específicamente un conjunto de ellas, pero de las mismas no puede extraerse alguna que pueda significar la sustitución de la inicial que corresponde al empresario, que debe facilitar medios de protección y de seguridad que cumplan en los requisitos le homologación exigidos, de modo que no sean puramente aparentes y que descarten, en principio, que su uso sea potencialmente peligroso o inútil y, en este caso, es claro que no reunían las condiciones, ya que se procedió a instalar verdaderas medidas de seguridad cuando se produjo el lamentable accidente que causó el fallecimiento del trabajador: "res ipsa loquitur".
En tales condiciones, es necesario enfatizar la diferencia entre acción u omisión voluntaria o libre y acción u omisión culposa, no pudiendo configurarse las primeras como manifestación de una culpa autónoma compensable. La Sala entiende que tal es la interpretación genuina, pues reputa que es la constitucional, a la luz del artículo 15 de la Constitución Española ( derecho a la vida y a la integridad física), según el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Derechos fundamentales, respecto de los que las medidas de seguridad (de prevención y protección de los trabajadores) se configuran como un elemento esencial y previo. A tal fin el artículo 40.2 de la Norma Base nos ilustra, cuando dice que los poderes públicos velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centro adecuados."
El hecho de que no se acredite una culpa autónoma por parte del trabajador conlleva la desestimación del motivo, pues, además, la sentencia que se cita tampoco resuelve un caso igual.
En cuanto a la cuestión de la responsabilidad solidaria, la Sala comparte la solución dada por la sentencia recurrida, en el sentido de que: "En el punto relativo a la extensión de la responsabilidad empresarial a las codemandadas "Mursa, S.L.", y "Grúas Alambra, S.L", pretendida de forma subsidiaria por la empresa demandante, el art. 123.2 LGSS establece de forma paladina que la responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el "empresario infractor". En el caso de autos las infracciones de la normativa de seguridad a que antes se ha hecho mérito sólo son predicables de la empresa demandante. En la producción del accidente ninguna intervención, ni por acción ni por omisión, han tenido las dos sociedades codemandadas. Por otra parte, si acudimos al art. 24 de la LPRL , de los cinco puntos que lo componen, el 3 y el 4 hacen referencia a las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas, supuesto que no se da en este caso porque, siendo la actividad de la empresa infractora el curtido de pieles, las compañías codemandadas no fueron contratadas para desarrollar esa actividad sino para izar con una grúa una chimenea, cuyo previo desmontaje no lo realizaron éstas sino la patronal demandante con sus propios trabajadores."
Tampoco las sentencias citadas de este Tribunal resuelve sobre un caso idéntico, entre otros casos, por la actividad de las empresas.
En las anteriores condiciones, el recurso se rechaza.
Procede, en consecuencia, la condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Gescuva S.A, contra la sentencia núm. 98/05 del Juzgado de lo Social número Siete de Murcia, de fecha 10 de Marzo de 2005, dictada en proceso número 743/04 , sobre Seguridad Social, y entablado por Gescuva S.A. frente a Grúas Alambra S.L., don Gerardo, Mursa S.L, I.N.S.S., y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Se condena en costas a la recurrente, que deberá abonar a los Letrados impugnantes de su recurso la cantidad de 200 € a cada uno en concepto de honorarios.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066.0070.06, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300.0070.06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
