Última revisión
17/01/2008
Sentencia Social Nº 400/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 670/2006 de 17 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 400/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008100186
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0028178
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ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 17 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 400/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 11.12.2006 dictada en el procedimiento nº 670/2006 y siendo recurrido/a Isabel . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21.09.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11.12.2006 que contenía el siguiente Fallo:
Estimar la demanda presentada per Isabel contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i declaro l'actor en situació d'invalidesa permanent ABSOLUTA per malaltia comuna i el dret a rebre la prestació per import del 100 per cent de la base reguladora de 494,07 euros al mes a partir de la data d'efectes 23.05.06, conseqüentment condemno l'ens gestor a pagar a l'esmentada part actora aquesta prestació , amb els mínims, les millores i les revaloritzacions legalment procedents .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1r. La demandant Isabel , nascuda el dia 08.09.66 i amb DNI núm. NUM000 , figura afiliat a la Seguretat social i en situació d'alta en el règim general per a la seva activitat professional habitual com a peó i acredita el període de cotització necessari per tenir dret a les prestacions d'invalidesa.
2n. La demandant va iniciar la situació d'incapacitat temporal el dia 23.11.04, poc després d'haver estat contractada en pràctiques en data 29.9.04 com a "tècnic de serveis de proximitat". Va esgotar la prestació el dia 22.05.06.
3r. Després de ser examinada per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia 13.04.06 , per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 06.07.06, es va declarar la part actora no afecta a cap grau d'invalidesa permanent. Les lesions reconegudes foren : " Tr. de ansiedad generalitzada de 15 años de evolución con agorafobia, tr. límite de la personalidad con rasgos hipocondríacos y trastorno del control de impulsos, tratado con psicofarmacológicamente por el Csm. actividades de la vida cotidiana y domésticas conservadas. Obesidad mórbida y asma bronquial ".
4t. Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.
5è. La base reguladora de la prestació és de 494,07 euros al mes per a la invalidesa i la data d'efectes 23.05.06 per a la invalidesa permanent absoluta i 07.07.06 per a la total.
6è. La demandant pateix :"Trastorno de ansiedad generalitzada de 15 años de evolución con agorafobia; trastorno límite de la personalidad con rasgos hipocondríacos y trastorno del control de impulsos, tratado con psicofarmacológicamente por el CSM. actividades de la vida cotidiana y domésticas conservadas. Obesidad mórbida y asma bronquial, con limitación ventilatoria del 50%".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Como antecedentes del presente recurso consta que la resolución del INSS declaró que no existía incapacidad permanente en grado alguno; la sentencia de instancia declaró el grado de absoluta, y el INSS recurrente solicita que se revoque la sentencia de instancia. .
Dirige el INSS recurrente el único de los motivos del recurso contra la sentencia que realizó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 137 de la ley General de la Seguridad Social -en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la misma ley -, precepto que define la incapacidad permanente absoluta como la que impide la realización de toda profesión u oficio.
SEGUNDO.- Conforme establece el art. 137 de la ley General de Seguridad Social, de 20 de Junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
TERCERO.- En el caso que nos ocupa la demandante padece trastorno de ansiedad generalizada de 15 años de evolución con agorafobia; trastorno límite de la personalidad con rasgos hipocondríacos y trastorno de control de impulsos; obesidad mórbida y asma bronquial, con limitación ventilatoria del 50%. Conforme a la sentencia de instancia ha de aceptarse que la situación de la trabajadora es la de incapacidad permanente absoluta, en la medida en que los padecimientos psicológicos especialmente, de carácter estructural como el trastorno límite de la personalidad, con trastorno de control de impulsos, junto con el trastorno de ansiedad generalizada y agorafobia, limitan para la realización de cualquier actividad profesional con el mínimo de eficacia necesaria, en la medida en que no mantiene las capacidades psíquicas necesarias para mantenerse en una organización productiva, que exige una adaptación a normas dentro de espacios ordinariamente delimitados, con un imprescindible control de las afecciones.
Razones por las que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 11.12.2006 dictada en el procedimiento nº 670/2006, seguido a instancia de Isabel contra el recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

