Última revisión
25/06/2010
Sentencia Social Nº 400/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1576/2010 de 25 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 400/2010
Núm. Cendoj: 28079340042010100416
Encabezamiento
RSU 0001576/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00400/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 4 0039488 /2010, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1576/2010
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: Eufrasia
Recurrido/s: SANTA LUCIA SA COMPAÑIA DE SEGUROS, PARQUE000 CB, COMAR MADRID OBRAS
SL, LEMANS SEGUROS ESPAÑA, COMAR OBRAS Y REFORMAS SL, URBAINVERS SA, Magdalena ,
Abelardo , Martina , Amadeo , Olga , Pilar , Baltasar , Benito , Sabina , Carlos , Tamara , Trinidad ,
Cosme , Virtudes , Dimas , María Dolores , Enrique , Adelaida , Almudena , Ángela , Felix , Fulgencio , Begoña , Camino , Catalina , Clemencia , Crescencia , Emma , Edemiro , Fulgencio , Inés , Josefa , Fermín , Fructuoso , Geronimo , Luisa ,
ALQUILERES TORRELODONES SL , CABO ALTO INVERSION Y GESTION SL , ESKART 2000 SL , Hugo , MAPFRE INDUSTRIAL SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID de DEMANDA nº: 739/2008
M.R.
Sentencia número: 400/2010
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
LUIS GASCON VERA
En MADRID a 25 de Junio de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 1576/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JAIME MORALES GARCIA, en nombre y representación de Dª Eufrasia , contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID en sus autos número DEMANDA 739/2008, seguidos a instancia de la recurrente frente a SANTA LUCIA SA COMPAÑIA DE SEGUROS, PARQUE000 CB, COMAR MADRID OBRAS SL, LEMANS SEGUROS ESPAÑA, COMAR OBRAS Y REFORMAS SL, URBAINVERS SA, Magdalena , Abelardo , Martina , Amadeo , Olga , Pilar , Baltasar , Benito , Sabina , Carlos , Tamara , Trinidad , Cosme , Virtudes , Dimas , María Dolores , Enrique , Adelaida , Almudena , Ángela Felix , Fulgencio , Begoña , Camino , Catalina , Clemencia , Crescencia , Emma , Edemiro , Fulgencio , Inés , Josefa , Fermín , Fructuoso , Geronimo , Luisa , ALQUILERES TORRELODONES SL, CABO ALTO INVERSION Y GESTION SL , ESKART 2000 SL , Hugo , MAPFRE INDUSTRIAL SA, en reclamación por accidente de trabajo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-D. Victorio , nacido el 21.8.1953 con n° de afiliación a la Seguridad Social NUM000 en el Régimen General, venía prestando sus servicios para la empresa codemandada Comar obras y Reformas S.L, con la categoría profesional de Peón simple, con un salario mensual de 948,03 euros.
SEGUNDO.-El 2 de Diciembre de 2002 hacia las 12:00 horas, D. Victorio sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual falleció.
El accidente se produjo en la obra que se ejecutaba en la calle Alcalá, 601 de Madrid. El lugar donde ocurrió el accidente es un tendedero sin barandilla ni cerramiento, que comunicaba con una habitación destinada a cocina. Dicho tendedero correspondiente al piso 3°, era la 2ª planta respecto al patio que se divisaba desde el mismo. La altura de dicho tendedero era de unos 6 metros al suelo del citado patio y tenía una profundidad de 1,30 metros, aunque en el fondo del mismo, junto a la pared había varias filas de ladrillos colocados longitudinalmente, con lo cual reducían el espacio en los 24 cm que mide un ladrillo a lo largo.
El accidentado se encontraba en el citado tendedero sin cinturón descargando en una carretilla la arena, que desde una batea depositaba el gruista (D. Luis Angel , gruista de la empresa PARQUE000 C.B) mediante una grúa que manejaba con una botonera desde el mencionado patio. La batea tenía forma cuadrada y medía 1,5 metros por cada lado. Va enganchada con cuatro ganchos, uno en cada vértice llamadas eslingas.
El gruista, una vez descargada la arena, avisó a. D. Victorio para que volviera a enganchar las eslingas a la batea para volver a engancharlas a la grúa.
Al volar la batea por las dimensiones de la terraza y al introducirse el accidentado se cayó porque se venció la batea. El gruista vio que se vencía y avisó al accidentado, que intentó recular, pero al haber perdido el equilibrio la batea y él cayeron desde una altura aproximadamente de 6 metros sobre el patio a un lugar próximo donde se encontraba el gruista.
D. Victorio sufrió politraumatismo en el que destaca la rotura estallido hepático con hemoperitoneo masivo, siendo la causa fundamental del fallecimiento.
Antes de la precipitación sufrió un infarto agudo de miocardio. Como causa inmediata entró en shock hemorrágico con posterior parada cardiorespiratoria.
El fallecido presentaba 1.9 g/L de Etanol en . sangre y 2.9 g/L humor vítreo.
(Folios 88 a 193).
TERCERO.-La promotora inicial de la obra donde se produce el accidente era la empresa JURICA S.A que hacia el mes de Agosto se declaró en suspensión de pagos. Por ello PARQUE000 C.B asumió la continuación de la obra como promotora, subrogándose en el mismo y manteniendo al mismo coordinador de seguridad (D. Hugo ).
Residencial PARQUE000 CB tenía contratada a la empresa Comar Madrid Obras S.L, que a su vez contrató a Comer Obras y Reformas S.L, la realización de las obras donde se produjo el accidente de trabajo .
La comunidad está formada por los comuneros demandados, rigiéndose por los Estatutos obrantes a los folios 924 a 941.En el acto del juicio se desistió de los comuneros :D. Geronimo y Dña. Luisa .
CUARTO.- Urbainverst S.A. estaba apoderado por Residencial PARQUE000 CB y en su nombre contrató a D. Hugo como coordinador de seguridad. Siendo el Sr. Hugo quien elaboró el estudio de Seguridad y Salud que obrante al folio 787 bis, se da íntegramente pos reproducido.
El plan de seguridad no contempla la forma en que se tenía que descargar el material en las distintas plantas. Después del accidente se colocó una plataforma de descarga.
QUINTO.- Del accidente de trabajo se levantó Acta de infracción nº 582/03 de fecha 3.2.03 que sanciona a PARQUE000 CB y a Comar Obras y Reformas S.L., solidariamente por falta muy grave con 30.050,62 euros.
SEXTO.-Del accidente se siguieron Diligencias Previas 8082/02-A ante el Juzgado de Instrucción n° 35 de Madrid (folios 78 y ss que se dan por reproducidos).
Por resolución del INSS de fecha 6.3.2007 se resuelve:
"1°. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador D. Victorio , en fecha 02/12/2002.
2°. Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, sean incrementadas en el 50%, con cargo a las empresas "COMAR OBRAS Y REFORMAS, SL" (CCC 23/107775991)y " PARQUE000 , C.B." (CCC 28/141089120 ), que responderán del mismo solidariamente y, que deberán constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado caudadas.
3°. Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esas empresas respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución_"
SfiPTIMO.-El accidente sufrido por D. Victorio ha dado lugar a las siguientes prestaciones:
-Viudedad (Con el 46% de la base reguladora de 916,45 euros).Indemnización a tanto alzado (por un total de 5.498,37 euros) y Auxilio por defunción (por un importe de 30,05 euros).
OCTAVO.-Parque PARQUE000 C.B tiene concertado con Mapfre Industrial la póliza n° 0640270053668 cuya vigencia va desde el 16.9.02 hasta el 30.12.04.
Dicha póliza obra a los folios 213 a 217, cuyo contenido damos íntegramente por reproducido, destacando el apartado 498 "Condiciones especiales para la cobertura de responsabilidad civil cruzada":
"1.-Riesgos cubiertos:
Siempre que su inclusión se haga constar de forma expresa en las Condiciones Particulares de la póliza, las prestaciones otorgadas por la Cobertura de Responsabilidad Civil Extracontractual se aplicarán a cada uno de los asegurados que intervengan en la ejecución de las obras (contratistas y subcontratistas incluidos), en la misma forma que si a cada uno de ellos se le hubiera extendido una cobertura por separado. No obstante, para un accidente o serie de accidentes, provenientes de una misma o igual causa, la responsabilidad total de la Compañía no excederá del límite de indemnización por siniestro, establecido en las Condiciones Particulares para la cobertura de "Responsabilidad Civil Extracontractual", cualquiera que sea el número de asegurados responsables.
2. RIESGOS EXCLUIDOS
Además de los riesgos excluidos en las Condiciones Generales de la póliza, queda excluida de las garantías de este seguro la responsabilidad civil por:
2-3. Daños personales o enfermedades acaecidos a empleados o trabajadores de cualquiera de los Asegurados que resulten de un accidente de trabajo y que dé lugar a una reclamación contra su propia empresa o empleados de la misma.,
NOVENO.- Urbainverst tiene suscrito con Mapfre Industrial la póliza n° 0969980087737 con vigencia desde el 18.3.02 hasta el 17.3.03; anual prorrogable, y que obrante a los folios 217 y ss que se dan por reproducidos.
Comar Madrid Obras S.L tiene suscrito con Santa Lucia la póliza n° 54.825 de fecha 5.10.2002 y que obrante a los folios 403 y ss se da íntegramente por reproducida.
El codemandado D. Hugo (Coordinador de Seguridad) tiene suscrito con Caser Compañia de Seguros y Reaseguros la póliza n° NUM001 de fecha 1.1.2002; anual prorrogable, que la responsabilidad civil hasta el límite de 37.000 euros.
D8CIM0.-A1 acto del juicio no comparecieron estando citadas legalmente y con apercibimiento expreso de ser tenidas por confesas las codemandadas:COmar Madrid Obras S.L y Comar Obras y Reformas S.L.
En el acto del juicio desistió la parte actora de los comuneros codemandados :D. Geronimo y Dña. Luisa por no formar parte de la comunidad.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demana.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30 de marzo de 2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: Recurre la actora la sentencia de instancia que estima parcialmente su demanda reconociéndole una indemnización de 50.000 ? por el concepto litigioso y lo hace por medio de un motivo al que denomina "primero", subdividido en dos apartados que denuncian infracciones normativas diferentes, por lo que, en realidad, se trata de dos motivos, con amparo en el apartado c) del art 191 de la LPL , concluyendo con el suplico de que se revoque dicha resolución y se dicte otra "por la que se aplique el baremo a fecha de sentencia y no se deduzca cantidad alguna por recargos por falta de medidas de seguridad, manteniendo el resto de pronunciamientos", sin concretar la cantidad resultante de todo ello, aunque antes dice que la cuantía indemnizatoria asciende, según sus cálculos, a 114.400 ? y que a dicha cantidad hay que descontar 36.441 ?, sin tampoco dar una cifra final concreta que, al parecer, habría de ser, según todo ello, la de 77.959 ?.
En cuanto al primer motivo, considera vulnerados los arts 1101, 1106 y 1902 del CC en relación con la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , "y especialmente con el baremo para la valoración del daño corporal establecido en el anexo de esa disposición", subrayando que "se han debido aplicar los valores de las tablas del baremo aprobados para el año en el que se dictó la sentencia cuantificando la indemnización y no los valores de esas tablas en aprobados para el año en que ocurrió el accidente", lo que en principio la Sala considera que resultaría inatendible si se tiene en cuenta que lo que se indemniza en este caso es el fallecimiento del trabajador, que acontece en el momento mismo del accidente, según se desprende del hecho segundo del incombatido relato de la sentencia de instancia, y no unas secuelas cuyo alcance exacto se determina posteriormente cuando curan, debiendo, no obstante, acatarse lo que la jurisperudencia tenga declarado en este punto y al respecto ambas partes citan -en sentido contrario, evidentemente- la STS de 17-7-07 , sin reparar, al parecer, que ha sido rectificada posteriormente por las de 30-1-08, 14 y 23-7-09, señalando la primera de las mismas en el punto 2 de su sexto fundamento de derecho, que "la solución adoptada en nuestro precedente -STS 17/07/07 - fue la de no aplicar intereses sino la de fijar la indemnización conforme a la actualización de los importes del Baremo Anexo a la LRCSCVM llevada a cabo por la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de fecja 7/Enero/2007 [vigente a la fecha en que la sentencia erad dictada]....................Pero una reconsideración del tema nos lleva a entender que el objetivo de esta directriz (se refiere a la directriz I.2 fijada en la Resolución 75/7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa que menciona precedentemente) puede ser logrado -como justificaremos posteriormente- con una interpretación menos restrictiva de los obligados intereses moratorios, de manera que con ello pueda alcanzarse una solución satisfactoria para los intereses del acreedor en todos los supuestos; flexibilidad hermenéutica de que hace gala la más reciente jurisprudencia civil en torno a la regla «in illiquidis non fit mora» que se deriva de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC . Solución la ahora adoptada que si bien ha de constituir regla general de aplicación, pese a ello no obsta a que en supuestos excepcionales sea factible acudir al mecanismo de la actualización; en el bien entendido de que ambos sistemas - intereses/actualización- son de imposible utilización simultánea". Con ello se viene acertadamente a distinguir lo que son dos conceptos diferentes (actualización de la valoración del punto e intereses) dando a cada uno su lugar, aunque dejando todavía un resquicio para indeterminados "supuestos excepcionales" para cuya determinación y alcance no se dan pautas, pero que en todo caso y como se dice, han de ser supuestos en que concurran circunstancias muy particulares, debiendo entenderse que en el presente no se está en esa excepcionalidad, porque, como ya se ha dicho, se trata de un accidente de trabajo con resultado de muerte, en que el daño queda fijado desde un primer momento, de modo que lo que únicamente procedería, en su caso, sería la fijación de unos intereses moratorios equivalentes al interés legal del dinero ex art 1.108 del CC desde la fecha de la reclamación judicial, los cuales no se han pedido ni en demanda - por lo que, consecuentemente, la sentencia de instancia ni trata ni concede- ni en recurso, por lo que la Sala, en esas condiciones, no puede fijarlos de oficio, habida cuenta, en fin, de que el devengo automático a que alude finalmente la transcrita sentencia del Alto Tribunal parece que no ha de implicar más que su reconocimiento de igual modo, sin necesidad de debate respecto de su procedencia, incluso cuando se solicitan genéricamente, y sin mayores precisiones, respecto de conceptos no cuantificados, pero sobre la base de su petición previa en todo caso.
SEGUNDO: Por lo que hace a la segunda parte, o más bien, según ya se ha dicho, al segundo y último motivo, en fin, entiende conculcados los arts 123 y 127.3 de la LGSS , y de nuevo los precitados preceptos del CC, arguyendo, en resumen, que conforme a la documentación que adjunta, la actora ha percibido 16.464,10 ? en concepto de recargo por falta de medidas de seguridad en la pensión de viudedad desde la fecha del accidente (3-12-02) hasta la fecha en que se empezó a pagar (30-6-09) dicha prestación, y que obtuvo otros 2.720,32 ? por el mismo recargo en la indemnización a tanto alzado, y otros 15,03 ? por igual concepto en el auxilio por defunción (todo lo cual supone, s.e.c., 19.199,45 ?, que la actora no ha cuidado en dar como suma total). A ello se oponen las dos entidades impugnantes del recurso en sus respectivos escritos, aduciendo la aseguradora que la recurrente pretende hacer ver que los 19.000 ? que se mencionaron en juicio y que se recogen en la sentencia derivan del pago de los recargos por falta de medidas de seguridad sin que se haya cobrado ninguna otra cantidad, ni la indemnización a tanto alzado ni el auxilio por defunción ni tampoco las cantidades establecidas en el seguro del convenio colectivo para los casos de accidente, y que tales manifestaciones "no se ajustan a la realidad de los hechos acreditados en el acto del juicio y establecidos en la sentencia de instancia, donde se constató que la cantidad percibida como consecuencia del fallecimiento, manifestado por la parte contraria, ascendía a 19.000 ?", significando al respecto la empresa empleadora y comuneros codemandados que el Juzgador, en el fundamento quinto, se limita a recoger lo que manifestó al respecto la propia actora, añadiendo que "por vía de recurso no puede admitirse a la actora que aporte documentos para justificar extremos que tuvo que acreditar en el acto del juicio" y que "la propia actora pudo acreditar la naturaleza de las cantidades cobradas y no limitarse a manifestar ante el Juzgador que cobraron 19.000 ? sin especificar su origen".
Lo cierto es que esta cifra aparece en el referido fundamento de derecho quinto con valor de hecho probado, señalando que "en cuanto a la cantidad percibida como consecuencia del fallecimiento.........manifestó que ascendía a 19.000 ?", sin que aparezca que precisó que tal suma era en concepto de recargo prestacional por falta de medidas de seguridad ni ahora lo postule así instando previamente la revisión de ese hecho con base en dicha documental, y por otra parte, si como dice ahora, esa cifra abarca hasta el 30-6-09 y el juicio tuvo lugar el 1-4-09 (folio 71 de los autos), parece lógico concluir que no podía tratarse de la misma cantidad porque el acto de la vista tuvo lugar tres meses antes del devengo completo de la misma, sin que tampoco se entienda que se pueda percibir el recargo y no se haya cobrado, como dice "ninguna otra cantidad, ni la indemnización a tanto alzado, ni el auxilio por defunción y tampoco las cantidades establecidas en el seguro de convenio colectivo para los casos de accidente", resultando ilógico -al menos mientras no se explique suficientemente- que se pueda cobrar el recargo de cada prestación y no la prestación misma. Pero lo trascendente en todo caso es que la actora pudo y debió precisar en juicio en qué concepto había percibido la suma mencionada y no consta que lo hiciese, y, por otro lado, la sentencia no menciona el tan repetido recargo como concepto al que se refiere dicha cifra, sin que se postule expresamente en el recurso una revisión fáctica en tal sentido con base en la documental aportada, la cual, en fin, aunque puede admitirse al amparo de lo prevenido en el art 231.1 de la LPL por ser de fecha posterior al juicio y deducirse de su texto que ha sido emitida de oficio y no a instancia de parte, no puede tenerse en cuenta a los efectos pretendidos, porque es evidente que no puede justificar la cantidad que ahora se pretende incluir (los 19.000 ? en cuestión) si se repara en que, de un lado, no coincide exactamente con ésta (la supera en 199,45 ?) y, de otro y sobre todo, porque dicha documental expresa que "en breve, va a recibir por transferencia bancaria" el importe líquido que cada uno de esos dos documentos refleja (2.720,32 ? + 15,03 ? el primero y 16.464,10 ? el segundo), es decir, que a la fecha de emisión de los documentos el 8-7-09, la actora todavía no había percibido esas sumas, por lo que tanto por ese motivo como por desconocer (al menos oficialmente) su importe, no podía estar refiriéndose a ellas en el momento del acto de la vista celebrado el 1-4-09 (folio 71 de los autos), sin que medie explicación alguna de todo ello en el recurso, por todo lo cual tampoco este motivo puede prosperar, lo que comporta la dsesestimación del recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Eufrasia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, de fecha 19 de octubre de 2009 en virtud de demanda formulada por la recurrente frente a SANTA LUCIA SA COMPAÑIA DE SEGUROS, PARQUE000 CB, COMAR MADRID OBRAS SL, LEMANS SEGUROS ESPAÑA, COMAR OBRAS Y REFORMAS SL, URBAINVERS SA, Magdalena , Abelardo , Martina , Amadeo , Olga , Pilar , Baltasar , Benito , Sabina , Carlos , Tamara , Trinidad , Cosme , Virtudes , Dimas , María Dolores , Enrique , Adelaida , Almudena , Ángela Felix , Fulgencio , Begoña , Camino , Catalina , Clemencia , Crescencia , Emma , Edemiro , Fulgencio , Inés , Josefa , Fermín , Fructuoso , Geronimo , Luisa , ALQUILERES TORRELODONES SL, CABO ALTO INVERSION Y GESTION SL , ESKART 2000 SL , Hugo , MAPFRE INDUSTRIAL SA, en reclamación sobre indemnización y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos el fallo de la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1576-2010 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
