Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 400/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 316/2012 de 28 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 400/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100389
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 400 /12
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOSE MARIA PASTOR SANZ, en nombre y representación de DON Faustino y 8 más, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por D. Faustino y 8 más, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho que asiste a todos los trabajadores afectados por el presente Conflicto Colectivo a percibir el Plus regulado en el apartado 4.8 del art. 4 del vigente convenio colectivo de empresa, independientemente de la modalidad de contrato de duración determinada de que s trate en cada caso así como de su duración, durante toda la vigencia de los mismos y en la cuantía aplicable, con carácter general, en cada momento, con todas las demás consecuencias que ello conlleve en derecho, condenando a la empresa demandada CASA DE MISERICORDIA DE PAMPLONA a estar y pasar por todo ello.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda sobre conflicto colectivo, formulada por Don Faustino , Don Jeronimo , Doña Sara , Don Mario , Doña María Cristina , Doña Angustia , Don Rafael , Don Silvio y Don Jose Francisco contra la empresa Casa de Misericordia de Pamplona, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pronunciamientos aducidos en su contra.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: ' PRIMERO.- El presente Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores que prestan servicios en la empresa Casa de Misericordia de Pamplona mediante contrato de trabajo temporal no superior a un año, que en la actualidad son cincuenta, aproximadamente. SEGUNDO.- La empresa demandada está sometida al Convenio Colectivo para la empresa Casa de Misericordia de Pamplona, en vigor desde el 1 de enero de 2009, que sólo se aplica al personal sometido a la legislación laboral. TERCERO.- La pretensión planteada en el presente procedimiento y que funda la demanda interpuesta por la parte demandante es que la empresa demandada no paga el plus de turnicidad, establecido en el artículo 4.8 de dicho Convenio, a los trabajadores que prestan servicios en la misma por medio de contrato de carácter temporal no superior a doce meses. CUARTO.- El plus de turnicidad se ha venido reconociendo a los trabajadores de la empresa demandada por sus sucesivos Convenios en los mismos términos que el vigente. QUINTO.- La interpretación del artículo 4.8 del referido Convenio se modificó en el año 2006, a solicitud del Comité de empresa. En efecto, antes del año 2006 el plus de turnicidad se abonaba en enero o, excepcionalmente, en diciembre al trabajador que prestaba servicios durante el año natural y hacía rotaciones al menos cada tres meses. A partir del año 2006 se paga al trabajador que presta servicios durante doce meses consecutivos y hace rotaciones al menos cada tres. SEXTO.- El 17 de octubre de 2009 el Comité de empresa envía un escrito a la Dirección de la empresa solicitando la inmediata revisión y actualización de la aplicación del artículo 4.8 del citado Convenio. SÉPTIMO.- Los demandantes integran el Comité de empresa de la demandada. OCTAVO.- Todas las partes, salvo Don Jeronimo , han asistido al acto de conciliación, que termina con el resultado de sin avenencia.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un motivo, al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO Y UNICO.-Deduce la parte recurrente su recurso en un único motivo planteado al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción de normas sustantivas que identifica en el artículo 4.8 del Convenio Colectivo de la empresa Casa de Misericordia de Pamplona, así como los artículos 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , 3 , 4 y 1.281 a 1.289 del Código Civil y artículo 14 de la Constitución Española, en relación también con el 17.1 del Estatuto de los Trabajadores .
El centro de la cuestión controvertida lo constituye la interpretación que procede aplicar a la previsión convencional relativa al plus por turnicidadprevisto en el ya citado artículo 4.8 del Convenio Colectivo aplicable, que contempla el abono de 30,80€ en 2.009, y 31,17€ en 2.010, mensuales por doce meses, para aquellos trabajadores que desarrollan su trabajo habitualmente en turno de mañana y tarde, al menos cada dos meses. El plus se abona al mes siguiente de haberse devengado y, si se tiene establecido en calendario laboral, se abona en cada mensualidad, siempre que se verifiquen cambios de turno (con exclusión de los que se realicen con carácter voluntario entre empleados). El plus, por fin, se extenderá a las personas que cambien su turno al menos tres meses al año, devengándose con la nómina de diciembre.
De lo anterior se infiere que lo que este plus viene a retribuir es, básicamente, la rotación en turnos de los empleados de la Casa de Misericordia, cuando esas rotaciones se produzcan al menos cada dos meses, o bien durante tres meses.
Y la controversia se suscita a propósito de la situación en que se encuentran los empleados temporales de la demandada cuyos contratos se pacten por una duración inferior al año, habida cuenta de la determinación de las cuantías antes indicadas" por doce meses">. En la práctica, y hasta el momento presente, esa concreción temporal se ha venido aplicando en el sentido de excluir el abono de la turnicidad a quienes prestaran menos de doce meses de servicios, en razón de la duración pactada para sus contratos temporales.
Entiende la parte recurrente que esta exclusión implica un trato discriminatorio que perjudica antijurídicamente a los trabajadores temporales con contratos de duración inferior al año, siendo así que tanto los trabajadores indefinidos como los trabajadores contratados temporalmente con contratos de duración superior al año lo perciben efectivamente. La empresa demandada y ahora recurrida, por el contrario, defiende que esta exclusión no tiene un carácter discriminatorio sino que viene justificada por la propia configuración objetiva del concepto retributivo, que requiere de forma preliminar la prestación de servicios al menos durante doce meses, premisa que no es por sí discriminatoria para con los trabajadores temporales por tal condición, sino exclusivamente operativa en función de un requisito temporal que tanto trabajadores fijos como temporales pueden reunir efectivamente, siendo exclusivamente la duración del contrato la que, de resultar inferior a los doce meses, impide el abono reclamado.
Ciertamente esta diferenciación por razón de la interpretación atribuida al requisito de los doce meses no tiene, en el planteamiento opuesto por la demandada, un carácter directamente discriminatorio, en la medida en que no está reservando el abono a los trabajadores indefinidos y excluyéndolo para los temporales: existen trabajadores temporales que lo perciben, y así se hace constar. Sin embargo, debe señalarse que la proscripción de la discriminación contenida en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores no es una proscripción exclusivamente formal, sino que pretende eliminar cualquier diferenciación injustificada entre trabajadores fijos y temporales que afecte a sus derechos, sin perjuicio de las especificidades de sus respectivas modalidades contractuales.
Y en este aspecto, no puede olvidarse que la gran diferencia que media entre trabajadores fijos y temporales es por supuesto temporal, y que la Ley está tratando de que esa duración determinada y previsible de los contratos temporales no ejerza como barrera injustificada para el disfrute de los derechos laborales. Desde el momento en que la razón por la que los demandantes no perciben el plus de turnicidades, esencialmente, la duración menor en lo temporal de sus contratos, cabe cuando menos examinar si realmente no se está incurriendo en un supuesto materialmente discriminatorio.
A este efecto, resulta indiferente que no todos los trabajadores temporales se vean impedidos en el acceso al plus de turnicidad. Para que exista una discriminación no es exigible que la diferencia que se denuncia afecte de un modo uniforme y equivalente a todos los trabajadores, siendo suficiente que algunos de entre ellos reciban un trato retributivo diferenciado cuya razón de ser estribe precisamente en un rasgo inherente a la temporalidad laboral como es, precisamente, la duración de su contrato (y en este caso, particularmente, la duración inferior a doce meses).
Entiende esta Sala, como lo hace la parte recurrente, que la mención contenida en el discutido artículo 4.8 del Convenio acerca de que el repetido plus habrá de cobrarse" por doce meses">debe tener el sentido de excluir dicho concepto de las pagas extraordinarias, mas no el de imponer que su abono dependa taxativamente del hecho de haberse desempeñado servicios laborales durante doce meses. Y ello porque el amparo de esta última interpretación sí se estaría lesionando antijurídicamente un derecho laboral de los trabajadores temporales vinculados a la Casa de Misericordia durante periodos inferiores, trabajadores que en este sentido estarían viendo aminorados sus derechos retributivos por una causa que no puede identificarse sino con su condición temporal, independientemente de que no sea una condición única y existan al mismo tiempo otros contratados temporales que sí puedan acceder al abono reclamado, por tener contratos de duración superior.
El plus de turnicidadaquí examinado se prevé para quienes trabajen en turnos de mañana y tarde de forma habitual, previéndose igualmente su extensión a aquellos otros que, no trabajando habitualmente en turnos de mañana y tarde, cambien su turno de trabajo al menos tres meses al año.
Discute la representación procesal de la demandada esta interpretación señalando a título comparativo ejemplos de otras situaciones perfectamente regulares y habituales en las que se da una diferencia retributiva dependiente del tiempo de servicios que no puede tenerse por discriminatoria en circunstancias de eventual coexistencia de trabajadores fijos y temporales. Así, por ejemplo, destaca los supuestos de categorías de ingreso contempladas en convenio que suponen la asignación de un nivel retributivo determinado que se incrementa al acceder a una categoría superior por el mero transcurso del tiempo (sea este plazo previsto semestral, anual o superior). Ciertamente, este caso no resulta por sí constitutivo de una situación discriminatoria. Pero tampoco es análogo -ni equivalente- en sentido al aquí planteado.
Y ello porque en el supuesto que se ha señalado, el ingreso en la empresa desencadena una aplicación de nivel categórico/retributivo cuya mejora está automáticamente prevenida en el tiempo. El trabajador que fuere contratado de forma indefinida por ejemplo tiene, durante la pervivencia de su relación laboral, un derecho a acceder a los beneficios previstos por el transcurso del tiempo tan pronto como este tiempo transcurra. Este mismo derecho asiste al trabajador temporal cuyo plazo contractual abarcara el traspaso de cualquiera de estos hitos temporales predeterminados. Pero no asiste al trabajador cuya contratación se lleve a cabo por un tiempo menor, pues el derecho de este último no se proyecta sobre un futuro temporal que abarque ninguna de estas mejoras, no existiendo tampoco un derecho a que su contrato sea prorrogado para alcanzarlas, ni transformado en indefinido para beneficiarse de ellas.
Lo particular del caso es que esas mejoras convencionales se fundamentan precisamente en la permanencia en la empresa y en la continuación de la prestación de los servicios y responden estrictamente a ella, lo que no sucede con el plus de turnicidad,que retribuye algo completamente diferente: no se trata aquí, como en el ejemplo de las categorías y sus efectos retributivos (aunque también en el de los trienios, que se señala igualmente) del tiempo que el trabajador ha pasado al servicio de la empresa, sino más bien del modo en que ha prestado sus servicios durante ese tiempo en relación con los turnos de trabajo efectivamente desempeñados a lo largo del mismo. Por ello, no existe aquí una identidad de sentido que permita despejar la existencia de un efectivo trato discriminatorio, sino una situación diferente en que dicha discriminación sí es apreciable y resulta materialmente contraventora del tenor del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores .
En razón de lo cual, procede la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia de instancia declarándose el derecho de los demandantes a la percepción de los conceptos retributivos reclamados.
Fallo
Que debemos ESTIMAR el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de los recurrentes frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, en autos seguidos a instancia de los recurrentes contra la empresa Casa de Misericordia de Pamplona, y en su consecuencia debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar con estimación de la demanda debemos declarar el derecho que asiste a los trabajadores demandantes a percibir el Plus de Turnicidad, independientemente de la modalidad del contrato de trabajo de duración determinada de que se trate y de su duración, durante toda la vigencia de los mismos y en la cuantía que resulte de aplicación en cada momento, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. y consignar el importe de la condena en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 3166 0000 66 0316 12, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
