Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 400/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 385/2015 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 400/2015
Núm. Cendoj: 50297340012015100369
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00400/2015
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2015 0103600
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000385 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000282 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de HUESCA
Recurrente/s: Franco
Abogado/a:
Procurador/a:MARIA JOSEFA CABEZA IRIGOYEN
Graduado/a Social:
Recurrido/s:I N S S, T G S S
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 385/2015
Sentencia número 400/2015
V
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veintidós de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 385 de 2015 (autos núm. 282/14), interpuesto por la parte demandante D. Franco , siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de HUESCA, de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince , sobre base reguladora de prestación de jubilación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Franco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre jubilación, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 27-3-2015 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Desestimando la demanda interpuesta por D. Franco frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE JUBILACION, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
' 1º.- El actor D. Franco , nacido el NUM000 -1949, presentó solicitud de pensión de jubilación en fecha NUM000 -2014, que le fue reconocida en fecha 6-2-2014 con una base reguladora de 1.222,88 euros, porcentaje del 100% y efectos desde el 17-1-2014.
2º.- El 27-2-14 el actor presentó reclamación previa manifestando su desacuerdo con el cálculo de la base reguladora. Alegaba que cesó en el trabajo por causas no imputables a su voluntad el 12-1-2000, es decir, después de cumplir los 50 años y que además tenía cotizaciones inferiores a la acreditada en el mes inmediatamente anterior al de la extinción de la relación laboral a partir de los 55 años, por tiempo superior a 24 meses. Solicitaba la aplicación de lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley General de la Seguridad Social , según interpretación dada por el art. 2 del RD 1716/2012 , y que se calculase su base reguladora utilizando las bases de cotización de los 240 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante en caso de ser más favorable.
En fecha 20-3-14 fue desestimada la reclamación previa, razonándose que 'el interesado accedió a la pensión jubilación parcial con anterioridad a 1-4-2013, motivo por el que le es aplicable los requisitos, condiciones y reglas determinación de la pensión de jubilación vigentes a 31-12- 2012. Por lo tanto, la base reguladora de 1a pensión de jubilación se calculará hallando el cociente que resulte de dividir por 210 las bases de cotización del interesado durante los 180 meses (15 años) inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante'.
3º- El actor había accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad al l-4-2013'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada INSS.
Fundamentos
PRIMERO .- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la infracción por parte de la sentencia del Juzgado, como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada, del apartado 2 de la disposición transitoria 5ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS) y de la disposición adicional 12ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. Considera que el apartado 2 c) de esta última (en su redacción dispuesta por el artículo 8 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo , de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo) no debe aplicarse en el caso litigioso, por resultar más desfavorable para el actor, que cesó en el trabajo en el año 2000 por causa no imputable a su voluntad (extremos de hecho que no son controvertidos en el proceso).
Por ello, a juicio de la parte, la base reguladora de su pensión de jubilación debió calcularse conforme a lo establecido en la disposición transitoria nombrada; esto es, aplicando el cociente de 280 a la suma de sus bases de cotización de los 240 meses anteriores al mes previo al hecho causante de la prestación, y no en la forma en que lo ha hecho la Gestora demandada: dividiendo por 210 las bases de cotización de los 180 meses anteriores, a tenor de la normativa anterior a la Ley 27/2011.
SEGUNDO .- Cuestión relacionada con la que aquí se ha planteado ha sido resuelta por la Sala en sentencia de 28.1.2015 (r. 758/22015 ), cuya línea argumental se sigue en la presente para llegar a la misma conclusión desestimatoria del recurso.
El artículo 162.1 LGSS , en la redacción anterior a la Ley 27/2011, establecía: 'La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 210, las bases de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante', y la Ley 27/2011 dio una nueva redacción a este recepto: 'La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 350, las bases de cotización del beneficiario durante los 300 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante'.
Por consiguiente, esta reforma incrementaba el lapso temporal que se tiene en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación de 15 años (180 meses) a 25 años (300 meses). Para disminuir su impacto se dio una redacción nueva a la disposición transitoria 5ª LGSS :
'Normas transitorias sobre base reguladora de la pensión de jubilación.
1. Lo previsto en el apartado 1 del artículo 162 de la presente Ley, se aplicará de forma gradual del siguiente modo:
A partir de 1 de enero de 2013, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 224 las bases de cotización durante los 192 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante (...)
2. Desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016, para quienes hayan cesado en el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad, por las causas y los supuestos contemplados en el artículo 208.1.1 y, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y al menos durante veinticuatro meses, hayan experimentado una reducción de las bases de cotización respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral, la base reguladora será el resultado de dividir por 280 las bases de cotización durante los 240 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, siempre que resulte más favorable que la que le hubiese correspondido de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior'.
TERCERO .- La disposición final 12ª de la Ley 27/2011 estatuye en su apartado 1 que esta norma legal entrará en vigor el 1.1.2013, salvo las excepciones mencionadas en él. El apartado 2 de esta disposición final establecía en su redacción inicial:
'Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de la publicación de la presente Ley'.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito y/o acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados o suscritos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013.
c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013.
El preámbulo de esta Ley 27/2011, apartado IV 'in fine', explica el alcance de esta disposición: 'Por último, la disposición final duodécima, por una parte, determina la entrada en vigor de la presente Ley y, por otra, conforme a los contenidos del Acuerdo social y económico mantiene la aplicación de las normas reguladoras de la jubilación, vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley, a las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de la publicación de la presente Ley (...)'.
Esta disposición final 12ª de la Ley 27/2011 fue reformada por el Real Decreto-ley 5/2013, quedando redactada de la siguiente forma:
'Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social'.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.
c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.
La aplicación literal de este apartado 2 c) de esta disposición final 12ª al supuesto de autos, en el que es hecho probado que el actor había accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad al 1.4.2013, obliga a aplicar la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de la entrada en vigor de esta norma legal.
CUARTO .- La parte recurrente invoca el principio de norma más favorable. Es cierto que la reforma de las pensiones efectuada por la Ley 27/2011 pretendía garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social reforzando 'la contributividad del sistema estableciendo una relación más adecuada entre el esfuerzo realizado en cotizaciones a lo largo de la vida laboral y las prestaciones contributivas a percibir, que no son aplicables a la presente litis'(apartado II del preámbulo de esta norma legal). Con esta finalidad establece el progresivo aumento del periodo de cotización tenido en cuenta para calcular el importe de la base reguladora de la pensión de jubilación. Y para disminuir el perjuicio a los trabajadores, se dilata en el tiempo su aplicación.
Las circunstancias personales del actor hacen que le resulte más favorable la aplicación de un periodo temporal más prolongado. Pero la aplicación literal de la citada norma legal obliga a calcular su base reguladora conforme al plazo de 180 meses, sin que ello vulnere el principio de proporcionalidad entre las cotizaciones del interesado y la cuantía de la prestación, puesto que este principio informa la normativa de la Seguridad Social, pero no autoriza para vulnerar el tenor literal de la disposición final duodécima.2 de la Ley 27/2011 , debiendo hacer hincapié en que la pensión de jubilación del actor se ha calculado sobre la base de las cotizaciones realizadas a la Seguridad Social durante quince años. Tampoco se ha producido una aplicación retroactiva de una norma desfavorable. Al contrario, se le sigue aplicando la normativa vigente con anterioridad. Y no es dable invocar el principio de norma más favorable para soslayar la tantas veces citada disposición final duodécima.2 de la Ley 27/2011 , por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 385 de 2015, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
