Sentencia Social Nº 400/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 400/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 294/2015 de 27 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 400/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100370

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00400/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2014 0000649

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000294/2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000128/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de OVIEDO

Recurrente/s: Gabriel

Abogado/a:INDALECIO TALAVERA SALOMON

Recurrido/s:FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE MIERES

Abogado/a:LUIS BENITO SANCHEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia nº 400/2015

En OVIEDO, a veintisiete de Febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000294/2015, formalizado por el LETRADO INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Gabriel , contra la sentencia número 614/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000128/2014, seguidos a instancia de Gabriel frente a FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Gabriel presentó demanda contra FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 614/2014, de fecha doce de Diciembre de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.-El demandante D. Gabriel , nacido el NUM000 -58 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Mecánico de vehículos que desempeña para el AYUNTAMIENTO DE MIERES, entidad que tiene concertado el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP.

SEGUNDO.-En fecha 12-12-12 el actor sufrió un accidente de trabajo consistente en un traumatismo en la rodilla derecha, pasando a la situación de Incapacidad Temporal derivada de tal contingencia con el diagnóstico de 'rotura ligamento cruzado anterior con lesión meniscal bilateral'; tras aplicársele tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, fue dado de Alta el 05-07- 13, tras lo cual el demandante promovió actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 25-10-13, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de la misma fecha, que el trabajador no estaba afectado de Invalidez Permanente Total ni Parcial alguna, calificando las secuelas como constitutivas de Lesiones Permanentes no Invalidantes, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por importe de 610 euros con cargo a la Mutua FREMAP conforme al número 99 del Baremo de Indemnizaciones, por padecer las siguientes secuelas: 'Rodilla derecha: flexión residual superior a 90º'; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 09-01-14.

TERCERO.-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'RNM rodilla (12/12): Rotura de LCA y LLI. Condromalacia grado II y lesión meniscal bilateral. CAR (01/13): Plastia del LCA + meniscectomía bilateral. RNM (08/13): Alteraciones postquirúrgicas con plastia de LCA íntegra. No rerotura meniscal. Condropatía rotuliana. Espondilodiscoartrosis lumbar'.

CUARTO.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 2.288,29 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Total, en 2.061,50 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Parcial, y la fecha de efectos al cese en el trabajo.

QUINTO.-en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando tanto la acción principal sobre declaración de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, como la subsidiaria sobre declaración de Incapacidad Permanente Parcial, ejercitada por D. Gabriel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el AYUNTAMIENTO DE MIERES y la Mutua FREMAP, debo absolver y absuelvo a las citadas entidades de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gabriel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de febrero de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

Primero.-En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión operario-mecánico del Ayuntamiento de Mieres, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual o, subsidiariamente, en la situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados interesados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica con arreglo a una base reguladora de 2.288,29 euros, o, en otro caso, parcial.

Segundo.-Solicita el Letrado recurrente, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del que figura bajo el ordinal tercero para que, con apoyo en el informe del Dr. Celestino (folios 125 a 128), se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido precisando que:

'... la condropatía rotuliana es grado II con subluxación patelar, lesión crónica de LLI, degeneración meniscal externa, liquido intraarticular y gonartrosis postraumática en rodilla derecha'.

Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificados y obrante en autos, evidencie de manera clara y directa, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador.

Dicho esto y tras el análisis de la prueba alegada, se observa que la redacción propuesta para el hecho probado tercero nada trascendental aporta, dado que para valorar el grado de incapacidad permanente más que a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( SSTS de 11 de noviembre de 1986 ; 9 de febrero de 1987 ; 29 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1988 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos y no en atención a las técnicas quirúrgicas aplicadas, lo que determina que el motivo devenga superfluo en su formulación.

Tercero.-Por vía de censura jurídica, denuncia el letrado recurrente, en el motivo segundo del Recurso, la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el Art. 137.1.a ) y b) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.

Considera que, a la vista del cuadro de lesiones y dolencias que padece su patrocinado, resulta evidente que no puede seguir atendiendo la que es su profesión habitual de mecánico, caracterizada precisamente por la imperiosa necesidad de permanecer en pie durante todo la jornada laboral, a lo largo de la cual ha de realizar sobrecargas y esfuerzos que recaen sobre la extremidad afectada, caracteres o notas que son precisamente los desaconsejados en el informe Don. Celestino y, por tanto, tal situación debe ser considerada tributaria de una declaración de incapacidad permanente total pues, debido a la inestabilidad que sufre, todas aquellas tareas que comporten movimientos repetidos de la extremidad inferior derecha son inalcanzables para el asegurado.

El grado que interesa al recurso se definen en la forma siguiente: La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4). La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en términos de señalar que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 '... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión'.

El grado parcial de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes ocasionen a quien las padezca una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para el ejercicio de su profesión u oficio habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; lo que comportan tanto la menor productividad como la mayor penosidad a la hora de acometer las tareas propias de su trabajo, de tal manera que si el trabajador puede seguir realizando normalmente más de dos tercios de aquellas funciones que caracterizan su oficio o profesión, en este caso de mecánico de vehículos, las secuelas solamente le hacen acreedor de la indemnización regulada en el Art. 150 de la Ley General de la Seguridad Social para las lesiones permanente no invalidantes, cuando la contingencia determinante es profesional, lo que no es el caso. Doctrina y jurisprudencia sostienen también que se ha de reconocer aquel grado de incapacidad permanente si, pese a no apreciarse esa disminución en el rendimiento normal el trabajador, para alcanzarlo, tiene que emplear un esfuerzo superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.

El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del Art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (Art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ) y, en consecuencia, más que de incapacidades en general de lo que tiene que se hablar es de incapacitados ( STS 24-1-91 ).

No obstante lo anterior, no puede obviarse aquella doctrina de suplicación que sostiene, respecto a las lesiones de rodillas y/o tobillos, como criterio doctrinal común el de la limitación de la movilidad, que ha de superar ampliamente el 50% de lo normal en profesiones requirentes de esfuerzos físicos para dar lugar a la calificación de invalidez permanente parcial. Pues bien conforme al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, cuya profesión habitual es la de mecánico de una Corporación local, sufrió un traumatismo a nivel de rodilla derecha dentro de su jornada laboral el día 14 de diciembre de 2012, siendo diagnosticado de rotura de LCA y LLI y condromalacia grado II de rodilla derecha; también constaba el diagnostico de lesión meniscal bilateral, por lo hubo de ser intervenido por CAR en enero de 2013 con plastia LCA y meniscectomia bilateral.

En lo estudios post intervención (RNM 8/13) se documenta que la plastia del LCA se encuentra íntegra y que no hay signos de re-rotura meniscal, apreciándose una discreta degeneración en el menisco externo y condropatía rotuliana. Tras el oportuno proceso de rehabilitación, en la exploración practicada por el facultativo del EVI presentaba buena funcionalidad en ambas rodillas, sin cajones, bostezos o derrame articular y un balance articular conservado, con flexo-extensión de 0/140º en la derecha y de 0/110º en la izquierda, lo que se plasma en una marcha autónoma, no claudicante, y, aunque se apreciaba una ligera atrofia en el cuádriceps derecho, la misma no constituye un obstáculo para realizar cuclillas ni el resto de las maniobras requeridas por su oficio, habida cuenta que tanto los tobillos y las caderas de ambas extremidades se encuentran libres y útiles.

En definitiva, la dolencia articular descrita, en el momento actual, no presenta una afectación que vaya más allá del grado moderado, no tiene entonces la intensidad incapacitante pretendida, ni tampoco determina una limitación funcional que condicione el desarrollo de las ocupaciones propias de la profesión de operario en el Servicio de mantenimiento del parque móvil municipal, de modo que aquélla lesión meniscal de la rodilla izquierda en la actualidad es compatible con la movilidad completa de la expresada articulación y ello le permite seguir desempeñando las tareas propias de la misma en las debidas condiciones de profesionalidad, sin que la posible disminución del rendimiento para labores puntuales alcance una trascendencia tal que lo haga acreedor a una declaración como la aquí se pretende con carácter subsidiario, con lo que no cabe sino concluir que, al haberlo entendido así el Magistrada a quo no cometió la infracción legal denunciada y procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Gabriel contra la sentencia de 12 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Oviedo en los autos núm. 128/2014, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales 'FREMAP' y el Ayuntamiento de Mieres del Camino, en materia de incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuare diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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