Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 400/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 284/2015 de 01 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 400/2015
Núm. Cendoj: 28079340062015100413
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº:RSU 284/2015
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:CONFLICTO COLECTIVO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1315-2012
RECURRENTE/S: FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y D. Virgilio , D. Adriano , D. Cristobal , D. Hermenegildo Y Dª Candida
RECURRIDO/S: KONE ELEVADORAS S.A. Y COMITÉ DE EMPRESA DE SU CENTRO DE TRABAJO
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a uno de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 400
En el recurso de suplicación nº 284/2015interpuesto por la Letrada DOÑA ALICIA GÓMEZ BENÍTEZ, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y D. Virgilio , D. Adriano , D. Cristobal , D. Hermenegildo Y Dª Candida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1315-2012del Juzgado de lo Social nº 34de los de Madrid, se presentó demanda por FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y D. Virgilio , D. Adriano , D. Cristobal , D. Hermenegildo Y Dª Candida contra KONE ELEVADORAS S.A. y COMITÉ DE EMPRESA DE SU CENTRO DE TRABAJO,en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo desestimar la demanda interpuesta por FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS contra KONE ELEVADORES, SOCIEDAD ANONIMA y el COMITE DE EMPRESA DE SU CENTRO DE TRABAJO en Madrid, absolviendo libremente a la demandada de los pedimentos contenidos en la Súplica del escrito iniciador'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'Hecho probado 1º.- En fecha 18 de Marzo de 2008 la Empresa dictó el Protocolo de Funcionamiento del Servicio para Guardias y Salidas en Disponibilidad de 24 horas que tiene por objeto la regulación de las intervenciones en avisos para la asistencia técnica de ascensores con contrato de mantenimiento en vigor y aquélla que la Empresa está obligada a facilitar a sus clientes durante las veinticuatro horas del día y los 365 días del año (Epígrafe Alcance). En dicho protocolo se distingue la atención de los Avisos dentro de la Jornada normal o dentro del horario de Guardias, Avisos fuera de la jornada normal o fuera del horario de Guardias, Avisos de emergencia y Avisos en Instalaciones con Servicio concertado. Se da por íntegramente reproducido.
Hecho probado 2º.- Que al tiempo de la aprobación del reiterado Protocolo la jornada y el horario de trabajo en la Empresa eran los siguientes: a turno partido y de lunes a viernes de 8,30 a 13,30 y de 15,30 a 18,30 horas con una jornada efectiva de trabajo diaria de 8 horas y anual de 1.756 horas.
Hecho probado 3º.- De acuerdo con el Anexo I del reiterado Protocolo, suscrito en la misma fecha se establecen los siguientes horarios:
1.- DE DISPONIBILIDAD: De lunes a Jueves de 13,30 a 15,30 y de 18,30 a 8,30 de la mañana siguiente; Viernes de 13,30 a 15,30 horas y de 18,30 a 09,00 del sábado; Sábado de 14,00 a 09,00 horas del Domingo y Domingo de 14,00 a 8,30 del lunes.
2.- GUARDIAS DE SABADO, DOMINGO O FESTIVO: de 9,00 a 14,00 horas.
3.- SALIDAS: De Lunes a Viernes: Mediodía: de 13,30 a 15,30 horas; Tarde de 18,30 a 21,00 horas y Noche de 21 horas a comienzo de la jornada laboral o guardia, en su caso. Sábado, Domingo o Festivo: Tarde. De 14,00 a 21,00 horas y Noche: de 21,00 horas a comienzo de jornada laboral o guardia, en su caso.
Hecho probado 4º.- Se establece en el propio Anexo la retribución de los expresados conceptos:
Disponibilidad: 8 euros/día
Guardia de sábado, domingo o festivo: 131,61 euros.
Salidas: en horario de Mediodía: 17,11 euros; en horario de tarde: 34,01 euros y en horario de noche: 44,02 euros.
Hecho probado 5º.- En el Epígrafe '4.- Plazos' del reiterado Anexo se establece que dicho Anexo estará en vigor desde 1 de Enero de 2008 a 31 de Diciembre de 2010, sometiéndose los importes a la revisión del IPC general.
Hecho probado 6º.- En fecha 8 de Mayo de 2012 se acordó ante el Instituto Laboral de Madrid y en conciliación previa a Conflicto colectivo 'actualizar en un 3% relativo al IPC del 2011, el precio de guardias y salidas de 24 horas realizadas en el periodo 1 de Enero a 31 de Diciembre de dicho año.
Hecho probado 7º.- En fecha 30 de Julio de 2012 la Empresa inicia procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivas al amparo de lo dispuesto en el art. 41 de la LET celebrándose hasta tres reuniones con la representación legal de los trabajadores en fechas 30 de Julio, 3 y 14 de Agosto de 2012. El periodo de consultas concluyó con la última de las reuniones sin acuerdo.
El objeto de la referida modificación sustancial de condiciones era la alteración de la jornada y el horario de treinta de los 59 técnicos de mantenimiento que actualmente prestaban sus servicios en jornada partida con fundamento en causas organizativas y productivas. Por la Empresa se postulan dos Turnos de Trabajo:
El Turno A con horario de lunes a viernes de 08,00 a 15,30 horas.
El Turno B con horario de lunes a viernes de 14,30 a 22,00 horas y sábados de 8,00 a 19,00 horas (con dos horas para la comida).
La rotación en los turnos sería: Turno A 4 de cada cinco semanas; Turno B: 1 de cada cinco semanas.
La referida modificación sustancial de condiciones concluyó con Acuerdo en los centros de trabajo de Córdoba y Sevilla
Hecho probado 8º.- Sin que conste notificación a los representantes sindicales en autos, se procede a la ejecución de la decisión empresarial que afectó cuando menos a 17 trabajadores, con los que la Empresa alcanzó el acuerdo que consta a los folios 202 y siguientes, que se dan por íntegramente reproducidos. En ellos se establecen las nuevas disponibilidades y guardias y la contraprestación económica.
Hecho probado 9º.- Se ha intentado ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid la conciliación en fecha 31 de Octubre de 2012, resultando sin avenencia'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 27.05.15.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo en reclamación de determinadas condiciones de trabajo, formulada en autos, es recurrida en suplicación por la parte actora, LA FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CCOO, por entender, en esencia, que el pacto extra-estatutario del que dimanan las mentadas condiciones, sigue vigente y en consecuencia es totalmente exigible en los términos pedidos en la demanda.
El recurso se compone de cinco motivos, de los cuales los tres primeros, que se amparan en el apartado b) del art. 193 LRJS , se destinan a la revisión de los hechos probados.
En concreto, y en relación con el hecho probado 1º, la recurrente propone - motivo 1º - el siguiente texto alternativo: 'En fecha 18 de marzo de 2008 la representación unitaria de los trabajadores y la dirección de la empresa acordaron un Protocolo de Funcionamiento del Servicio para Guardias y Salidas de Disponibilidad de 24 horas que tiene por objeto 'definir la sistemática a seguir en Kone Elevadores S.A. para las intervenciones por avisos que se produzcan durante las franjas horarias de Guardia y Disponibilidad 24 horas'. En dicho protocolo se distingue entre la atención de los avisos dentro de la jornada normal o dentro del horario de guardias, avisos de emergencia y avisos en instalaciones con servicio concertado'. Se da por íntegramente reproducido'.
Se basa para ello, fundamentalmente, en el denominado Protocolo de Funcionamiento del Servicio de Guardia y Salidas de Disponibilidad de 24 horas, que obra a los folios 52 al 57 - documento nº 1 de la parte actora - y 136 al 144 - correspondientes al ramo de prueba de la empresa -. Pero, y conforme advierte la empresa recurrida en su escrito de impugnación, ya la propia sentencia no solo tiene por reproducido íntegramente el contenido del citado documento en el hecho probado 1º, sino que además también admite en su fundamentación jurídica que se trata de un acuerdo extra estatutario, con lo que ningún error en la valoración de la prueba documental se ha producido en la instancia que justifique la revisión que se propone. Por ello debe desestimarse.
También se interesa - motivo 2º -, la revisión del hecho 5º, para el que se propone el siguiente texto: 'En el epígrafe 'Plazos' del reiterado Anexo se establece que dicho Anexo estará en vigor desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, sometiéndose los importes a la revisión anual del IPC general. Las partes prorrogaron la vigencia de este acuerdo, que se continuó aplicando hasta el mes de septiembre de 2012, fecha en que la empresa procede a firmar contratos individuales con 17 de los técnicos de mantenimiento de Madrid, sin que exista acuerdo colectivo posterior que lo sustituya'.
Se basa para ello en la misma documental ya citada - folios 52 al 57, y 136 al 144 -, en lo afirmado en el actual hecho probado 6º, y en una denominada 'Nota informativa convenio colectivo', de fecha 20-7-12, que obra al folio 67 de las actuaciones. Aduce en síntesis la recurrente que tales documentos evidencian que el citado protocolo, suscrito en marzo del 2008, rige y está en vigor durante los años 2011 y 2012, es decir, después del 31-12-10, que fue la vigencia inicial pactada, así como que el procedimiento puesto en marcha por la empresa para la modificación de las condiciones de trabajo no tuvo por objeto el sistema de guardias y disponibilidad del personal de mantenimiento, sino la alteración de la jornada y el horario ordinario de 30 de los 59 técnicos de mantenimiento de Madrid. Pero, y al margen de la certeza del extremo relativo al carácter anual de la revisión, que no se niega por la recurrida, se trata, en lo demás, de una cuestión discutible, y que por ello no resulta, en los términos propuestos, de forma evidente, patente ni directa, de la documental que se cita en su apoyo, pues de su examen no cabe concluir, conforme se pretende en el recurso, que la modificación operada por la empresa con fecha 30-7-12 no afectase también al sistema de guardias y disponibilidad, y no solo a los horarios y turnos de trabajo. Por ello debe desestimarse.
Y por último se propone - motivo 3º -, que el último párrafo del hecho 7º quede redactado en los siguientes términos: 'El referido procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo que la empresa inicia en 30 de julio de 2012 afecta exclusivamente al centro de trabajo de Madrid'.
Se basa para ello en la documental obrante a los folios 69 al 74 - de la parte actora - y 146 al 152 - de la parte demandada -. Pero, y como advierte la recurrida en su impugnación, una cosa es que la modificación comenzada el 30-7-12 para Madrid concluyese sin acuerdo, y otra distinta es que la modificación negociada en los centros de trabajo de Córdoba y Sevilla concluyese con acuerdo, por lo que no existe ningún error en la valoración de la prueba que justifique la revisión que se interesa, que debe por ello ser desestimada.
SEGUNDO.-En el 4º de los motivos del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción de los arts. 20.2 ET , 7 , y 1281 y 1282 del C. Civil , así como de la doctrina de los actos propios, en relación a su vez con el epígrafe 4 del Protocolo, antes citado, de 18-3-08. Aduce en síntesis la recurrente que el mencionado protocolo, con una vigencia inicial pactada hasta el 31-12- 10, ha continuado manteniéndose con posterioridad durante el año 2011, y al menos durante 9 meses del año 2012, o hasta la fecha, el 1-10-12, en que se iniciaron los efectos de los acuerdos individuales firmados, 'momento en que se produce una actuación empresarial cuya impugnación constituye el objeto del presente conflicto colectivo', ya que, y pese a no haber existido un acuerdo expreso de prórroga del tantas veces citado acuerdo, sin embargo los actos posteriores de las partes confirman que dicha vigencia se prorrogó de hecho con posterioridad, lo que no queda desvirtuado, a su juicio, con el procedimiento de modificación de condiciones de trabajo de fecha 30-7-12, dado que éste afectaba solo a la jornada y horario de 30 de los 59 trabajadores de mantenimiento.
En conexión con el anterior, la recurrente también denuncia en el 5º de los motivos la infracción de los arts. 3.b ) y c) ET , en relación con el art. 20.2 del mismo texto legal , y 1091 , 1254 y 1258 del C. Civil , y 28.1 y 37 CE . Aduce en síntesis la recurrente que la empresa, sin haber iniciado procedimiento alguno de modificación de condiciones de trabajo, distinto del puesto en marcha el 30-7-12, ni haberlo notificado a los representantes de los trabajadores, suscribió contratos individuales con 17 trabajadores de mantenimiento de Madrid, con el establecimiento de nuevas condiciones sobre disponibilidades y guardias y su contraprestación económica, añadiendo que con dicho proceder se está negando por la empresa validez y eficacia, con cita de diversa doctrina judicial, al pacto extra-estatutario , de fecha 18-3-08, que lo sustenta, pues no ha existido ningún convenio - estatutario o extra-estatutario - que lo haya sustituido, ni jamás se ha iniciado un periodo de consultas ex art. 41 ET para su modificación.
La interconexión de ambos motivos, aconseja su examen y análisis conjunto, pues no en vano lo que con ellos se está discutiendo es sí el protocolo en cuestión mantuvo su vigencia más allá del plazo inicialmente fijado, y sí su posible modificación, de continuar vigente, se debió ajustar o no a los trámites del ET.
TERCERO.-Tal como, entre otras, se razona en la STS de fecha 14-5-13, EDJ 89770, recurso nº 285/11 , Los pactos cuestionados, alcanzados en años sucesivos, entre la empresa y la representación de los trabajadores han venido complementando o precisando lo establecido en los sucesivos convenios colectivos estatutarios de aplicación, pero no constituyen, lo que asumen las partes, un verdadero convenio colectivo, sino pactos incluibles entre los denominados extra-estatutarios (...) los sucesivos pactos tienen una concreta vigencia temporal expresamente pactada, y por su naturaleza extra-estatutaria no cabe entenderlos sometidos a 'ultra actividad' y no generan condiciones más beneficiosas en los términos del art. 41 ET . 3.- Esta línea interpretativa es la proclamada por la jurisprudencia de esta Sala, como se refleja y sintetiza, entre otras, las SSTS/IV 29-marzo-2010 (rco 37/2009 ) y 12-abril-2010 (rco 139/2009 ). En la primera de ellas se afirmaba que 'como recuerda la STS/IV 9-febrero-2010 (rco 105/2009 ), la jurisprudencia social (en interés de ley y luego en casación unificadora y ordinaria) ha abordado la problemática esencial de los pactos o convenios extra-estatutarios, - entre las primeras, en sus SSTS/Social 16-enero-1986 , 30-mayo-1991 (rco 1356/1990 ), 29-septiembre-1993 (rco 880/1992 ), 28-marzo-1994 (rco 3352/1992 ), 22-enero-1994 (rco 2380/1992 ), 17-octubre-1994 (rco 2197/1993 ), 14- noviembre-1994 (rco 708/1993 ), 21-diciembre-1994 (rco 2734/1993 ), 27- marzo-1995 (rco 618/1994 ), 18-julio-1995 (rco 949/1994 ), 13-febrero-1996 (rco 2183/1993 ), 14-febrero-1996 (rco 3173/1994 ), 4- mayo-1995 (rco 346/1992 ), 10-junio-1996 (rco 2582/1995 ), 24-enero-1997 (rco 2833/1995 ), 10-junio-1998 (rco 294/1998 ) -, partiéndose, en esencia, de su regulación por la normativa civil de obligaciones y de su valor convencional (no normativo); de que dichos pactos de eficacia limitada no se integran en el sistema de fuentes de la relación laboral al no estar incluidos en el art. 3.1 ET , lo que comporta una serie de consecuencias derivadas de trascendencia jurídica, entre otras, - en cuanto más directamente nos afecta -, el que, por su contenido de carácter exclusivamente obligacional, no gozan del efecto de ultra-actividad propio de las cláusulas normativas de los convenios colectivos estatutarios ex art. 86.2 y 3 ET , dejando de surtir efectos en la fecha prevista como máxima para su duración; así como el que no generan por sí solos condiciones más beneficiosas'. Especificándose, que 'únicamente surten efecto entre quienes los concertaron y carecen en general de efectos más allá de las fechas pactadas ( SSTS de 14 diciembre 1996, rec. 3063/1995 y 25 enero 1999 rec. 1584/1998 )' ( STS/IV 6-octubre- 2009 -rcud 3012/2008 )'; que 'tienen naturaleza contractual y su fuerza de obligar encuentra fundamento en los artículo 1091 y 1254 a 1258 del Código Civil , quedando su eficacia limitada a las partes que lo suscribieron y en los términos en ella establecidos, pues como recordara la sentencia de 17 de octubre de 1994 estos pactos carecen de valor normativo, teniéndolo sólo convencional y no integrándose en el sistema de las Fuentes del Derecho Laboral previsto en el artículo 3.1 del ET , regulándose por la normativa general del derecho común en el campo de las obligaciones ( SSTS/IV 25-enero-1999 -rcud 1584/1998 , 17-abril-2000 -rco 1833/1999 , 11-julio-2007 -rco 94/2006 )'; así como que 'permanece intacta nuestra doctrina, resumida en la sentencia de 25/1/99 (rec. 1584/98 ), sobre la fuerza contractual y naturaleza limitada de los convenios extra-estatutarios, así como el no nacimiento de una condición más beneficiosa en orden a los derechos que sean consecuencia de un pacto de esta naturaleza, que expresamente prevé su duración temporal, sin que exista razón alguna para mantenerlo después de haber expirado, pues su aplicación durante el período de vigencia no es indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, que la actuación empresarial no es más que el cumplimiento de lo pactado y mientras tenga vigencia el referido pacto, sin que exista indicio alguno de una voluntad empresarial de incorporarlo de forma definitiva al contrato de trabajo'.
En el caso de autos el protocolo en cuestión, de fecha 18-3-08, cuya naturaleza extra-estatutaria no se ha puesto en duda por ninguna de las partes, se pactó con una duración hasta el 31-10-10, extremo que tampoco se ha cuestionado por ninguna de ellas. También es cierto que con posterioridad hubo una revisión anual, para el año 2011, de los precios de las guardias y salidas, tal como así se afirma en el hecho 6º, con las precisiones propuestas por la recurrente sobre su carácter anual, y que tales condiciones fueron de aplicación hasta el 2012 - el mes de agosto, según la empresa, con sustento en lo dicho en el hecho 7º; o el mes de octubre, según la recurrente, con apoyo en lo afirmado en el hecho 8º -. Pero estas sucesivas prórrogas temporales, lo que evidencian, precisamente, es la voluntad negociadora de no querer otorgar validez al pacto en el que se establecían aquellas condiciones más allá de los plazos expresamente pactados y, desde luego, sin que exista base para interpretar que las mismas, como pretende la parte recurrente, se incorporasen de manera permanente a los respectivos contratos, ni menos aún que lo fuesen como condición más beneficiosa. En todo caso, y como argumento a mayor abundamiento, tampoco la recurrente impugnó en plazo y por la vía del art. 41 ET las modificaciones operadas en agosto del 2012, y que derivaron en las variaciones individualmente pactadas en octubre del 2012.
En razón a todo lo expuesto y no siendo de observar las infracciones normativas denunciadas en el recurso, se impone su desestimación. Sin costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y D. Virgilio , D. Adriano , D. Cristobal , D. Hermenegildo y Dª Candida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE ,en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y D. Virgilio , D. Adriano , D. Cristobal , D. Hermenegildo y Dª Candida contra KONE ELEVADORAS S.A. y COMITÉ DE EMPRESA DE SU CENTRO DE TRABAJO, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 284/2015que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 284/2015), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

