Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 400/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 111/2016 de 10 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO
Nº de sentencia: 400/2016
Núm. Cendoj: 07040340012016100373
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2016:976
Núm. Roj: STSJ BAL 976:2016
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00400/2016
NIG:07015 44 4 2014 0100338
RSU RECURSO SUPLICACION 0000111 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000306 /2014 JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE CIUTADELLA DE MENORCA
Sobre: OTROS DERECHOS LABORALES
RECURRENTE/S:AENA, S.A., Vanesa
ABOGADO/A:GORKA BERRIO-OCHOA DE PEDRO, JOAN CAULES AMELLER
RECURRIDO/S: Carina, Inés
ABOGADO/A:MARTA BORRÀS MARIA, ÓSCAR DÍAZ VÍLCHEZ
MARTA BORRAS MARIA, OSCAR DIAZ VILCHEZ
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.
En Palma de Mallorca, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 400/2016
En el Recurso de Suplicación núm. 111/2016, formalizado por el Letrado D. Gorka Berrio-Ochoa de Pedro, en nombre y representación de la sociedad mercantil estatal Aena, S.A.; y formalizado por el Letrado D. Joan Caules Ameller, en nombre y representación la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de les Illes Balears, y en interés de su afiliada Dña. Vanesa, contra la sentencia núm. 155/2015 de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ciutadella de Menorca, en sus autos demanda núm. 306/2014, seguidos a instancia de Dña. Carina, representada por la Letrada Dña. Marta Borràs Maria, frente a las entidades Grupo de Empresas Aena (entidad pública empresarial 'Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea' (AENA) y 'Aena Aeropuertos, S.A. (actualmente 'Aena, S.A.'), representadas por el Letrado Sr. Berrio-Ochoa; contra Dña. Inés, representada por el Letrado D. Óscar Díaz Vílchez, y frente a Dña. Vanesa, representada por el Letrado Sr. Caules, en materia de otros derechos laborales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
I.-Dña. Carina, con DNI nº NUM000, viene prestando sus servicios retribuidos como trabajadora por cuenta ajena en el Aeropuerto de Menorca, desde el día 28 de abril de 2008, inicialmente para la entidad pública empresarial Aena, (Enaire) y desde el 08/06/2011 por cuenta de 'AENA AEROPUERTOS, S.A.', al pasar la primera subrogada a ésta sociedad mercantil estatal, (fs. 83, en relación con el f. 231; hecho indiscutido).
En fecha 22 de julio de 2002, la representación de Aena y las organizaciones sindicales de CC.OO. y U.S.O., firmantes del Convenio, en relación a la situación de los trabajadores fijos-discontinuos interinos en los aeropuertos estacionales, firmaron un acuerdo, en cuyo apartado primero dispone:'A los efectos de lo dispuesto en el artículo 8.1 del Anexo BI del II Convenio Colectivo, se acuerda que los trabajadores fijos discontinuos interinos tendrán los mismos derechos que los trabajadores que tengan reconocida por Aena la condición de personal en régimen indefinido a tiempo parcial de carácter fijo discontinuo', f. 85.
II.-La actora comenzó a trabajar desde la fecha señalada de 28 de abril de 2008 con la categoría profesional designada como IC17-AAPUC (Apoyo, Atención Pasajeros Usuarios y Clientes),única ocupación desarrollada por la misma en la empresa, en relación laboral que, " iniciada en dicha fecha tras la superación de un proceso público de selección habido en 2.008, dio lugar a su ingreso en bolsa de trabajo para dicha ocupación (en adelante, AAPUC; formando parte de la misma, y por el orden de puntuación reflejado al f. 86, otros trabajadores, entre ellos Dña. Inés y Dña. Vanesa, siendo en la lista el número de orden de la actora el 11 y el de las otras dos trabajadoras citadas el 12 y el 10 respectivamente) ", se ha venido instrumentalizando con la formalización entre las partes de los siguientes contratos y acuerdos:
- Contrato de trabajo de duración determinada, por circunstancias de la producción, de fecha 28/04/2008 a 27/10/2008.
- Contrato de trabajo de duración determinada, por circunstancias de la producción, de fecha 01/05/2009 a 31/10/2009, fs. 83, 84 y 214, (en cuyo curso, mediante resolución de fecha 30/06/2009, f. 84., y tras interposición de la preceptiva reclamación administrativa previa por la actora el 25/5/09, por parte de la entidad Aena se le reconoció, con la ocupación de AAPUC, y destino en el Aeropuerto de Menorca, la condición de trabajadora fija discontinua en régimen de interinidad impropia, con antigüedad de 28 de abril de 2008, hasta que la cobertura de la vacante que ocupaba se produjese por el procedimiento convencionalmente previsto; como, de análoga forma se produjo, - tras la verificación de la respectiva contratación previa, con las otras dos trabajadores demandadas e integrantes de la bolsa de reserva que hubieran de tener la condición de fijas discontinuas interinas impropias -, en las fechas de su respectiva resolución y con efectos de su primera contratación con la consideración de tal fija discontinua, (fs. 183 y 186), " siendo la fecha de resolución de la Sra. Inés la de 8/9/09, frente a su reclamación previa de 15/7/09, y los efectos o antigüedad de 22/4/08; y la fecha de resolución de la Sra. Vanesa la de 16/5/11, frente a su reclamación previa de 4/5/11, y los efectos o antigüedad de 1/5/10 ". Y siendo esas respectivas fechas de efectos o antigüedad la que determinaba el orden de llamamiento de los APPUCÂ?s fijos discontinuos en el centro, si bien todas ellas eran llamadas en la misma fecha de inicio de 1 de abril, (f. 214 y ss.).
- Contratos de interinidad (claves 410), de 26/11/2009 a 3/02/2010, y de 26/2/10 a 24/3/10.
- Contratos de trabajo de duración determinada, por interinidad, por los periodos que restaban hasta el 31/10/13 y que constan al f. 83 y se dan por reproducidos, (sin necesidad de trascripción).
En dicha fecha final de 31/10/13 el número de días de trabajo en la ocupación señalada en periodo estacional desde el 28/4/08 ascendía a 1.223 días.
III.-Dña. Inés, con DNI nº NUM001, viene prestando sus servicios retribuidos como trabajadora por cuenta ajena en el Aeropuerto de Menorca, en un primer contrato de interinidad desde el día 4 de mayo de 2007, inicialmente para la entidad pública empresarial Aena, (Enaire) y desde el 08/06/2011 por cuenta de 'AENA AEROPUERTOS, S.A.', al pasar la primera subrogada a ésta sociedad mercantil estatal, f. 231.
La misma lo hacía con la misma categoría profesional de APPUC, única ocupación desarrollada por ella en la empresa, e incluida en la lista referida, comenzó a trabajar desde ese 4/5/07, con la formalización entre las partes, de un primer contrato de trabajo de interino de fecha 4/05/2007 a 31/10/2007, instrumentalizándose después entre las partes los siguientes contratos y acuerdos:
- Contrato de duración determinada, por circunstancias de la producción, de fecha 22/04/2008 a 21/10/2008.
- Contrato de interina, desde el 22/10/2008 al 3/4/2009.-
- Contratos de trabajo de duración determinada, por interinidad, por los periodos que restaban hasta el 31/10/13 y que constan al f. 231 y se dan por reproducidos, (sin necesidad de trascripción).
IV.-Dña. Vanesa, con DNI nº NUM002, viene prestando sus servicios retribuidos como trabajadora por cuenta ajena en el Aeropuerto de Menorca, en un primer contrato de interinidad desde el día 16 de abril de 2008, inicialmente para la entidad pública empresarial Aena, (Enaire) y desde el 08/06/2011 por cuenta de 'AENA AEROPUERTOS, S.A.', al pasar la primera subrogada a ésta sociedad mercantil estatal, f. 224.
La misma lo hacía con la misma categoría profesional de APPUC, única ocupación desarrollada por ella en la empresa, e incluida en la lista referida, comenzó a trabajar desde ese 16/4/08, con la formalización entre las partes de un primer contrato de trabajo de interino de fecha 16/04/2008 a 30/04/2010, instrumentalizándose después entre las partes los siguientes contratos y acuerdos:
- Contrato de duración determinada, por circunstancias de la producción, de fecha 1/05/2010 a 31/10/2010.
- Contrato de interina, desde el 20/12/2010 al 25/1/2011.-
- Contratos de trabajo de duración determinada, por interinidad, por los periodos que restaban hasta el 31/10/13 y que constan al f. 224 y se dan por reproducidos, (sin necesidad de trascripción).
V.-Como consecuencia de acta de 23/4/14 de la reunión de la Comisión Paritaria de Promoción y Selección, por la que se retiraban dos plazas en cumplimiento del Anexo IV del Convenio, f. 181 y ss. con efectos de 1/6/14, a Dña Inés y a Dña Vanesa, por la referida empresa, se les otorgó la condición de trabajadoras fijas con carácter de continuidad al amparo de lo dispuesto en el art. 8 del Anexo IV del I Convenio Colectivo del Grupo Aena, " teniendo Dña. Inés en fecha 31/10/2013, si bien 1.387 días de trabajo en la ocupación desde el 22/4/08, sólo 1.226 días de ellos en temporada alta, (f. 215 y vida laboral 231); y a pesar de tener Dña. Vanesa si bien 796 días de trabajo en la ocupación desde el 1/5/10, sólo 759 días de ellos en temporada alta " transformando los contratos a indefinidos ordinarios firmados el 16/5/14, desde dicha fecha 1/6/14.
VI.-Al menos desde el II Convenio Colectivo de Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea (AENA), publicado en el BOE 115/1999, de 14 de mayo de 1999, y reiterándose de forma invariable en los sucesivos, hasta el V, y siguiendo en el I Convenio Colectivo del Grupo Aena vigente(siendo el III Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea de 19/12/2001, publicado en el BOE 225/2002, de 19 de septiembre de 2002; el IV Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, publicado en el BOE 92/2006, de 18 de abril de 2006; el V Convenio colectivo de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea publicado en el BOE 14/2010, de 16 de enero de 2010; y el I Convenio Colectivo de Grupo Aena, publicado en el BOE de 20/12/11 - sin más modificación en esos sucesivos que las meras denominaciones que se reflejan a continuación entre paréntesis y subrayadas, sustituyendo a las expresiones previas escritas en cursiva -, en el Anexo IV del señalado Convenio II, así como en los respectivos Anexos IV de los sucesivos (siendo, sin más variación que la señalada, el Anexo VI en el III Convenio), sobre la regulación de los trabajadores fijos discontinuos en la empresa, en el art. 8 de los citados Anexos, y bajo la rúbrica de 'Acceso a la condición de trabajador fijo con carácter de continuidad', se establece que:
'8.1 Con independencia de lo previsto en el art. 15 y concordantes del II Convenio Colectivo del ente público AENA, (Grupo Aena desde el I Convenio referido),una vez realizado el reingreso de excedentes voluntarios, los trabajadores que tengan reconocida por AENA la condición de personal en régimen indefinido a tiempo parcial de carácter fijo discontinuo tendrán un derecho preferente para ocupar, directamente, un porcentaje de los puestos de trabajo, de su misma categoría y especialidad, que hayan de cubrirse por personal fijo -con carácter de continuidad- en su mismo centro de trabajo.
Dicho porcentaje, salvo acuerdo modificativo formalizado, anualmente, mediante pacto, entre AENA y la Coordinadora Sindical Estatal, y previo informe de las necesidades objetivas de cada centro, será del 51 por 100 de cada una de las categorías(ocupaciones, desde el III Convenio),y especialidades.
8.2 Para dar cumplimiento a lo previsto en los párrafos anteriores, el ente público AENA(la Entidad Pública Empresarial AENA, desde el III Convenio; las entidades y/o sociedades del Grupo Aena, desde el I Convenio homónimo),ofertará a los trabajadores afectados los puestos de trabajo autorizados y no cubiertos. En este sentido, será condición indispensable que el trabajador se encuentre en disposición de incorporación inmediata.
La adjudicación de vacantes será realizará por riguroso orden de antigüedad en lacategoría(ocupación, desde el III Convenio)y especialidad. En caso de igualdad, tendrá preferencia el que hubiera obtenido mayor puntuación en el proceso selectivo correspondiente y, en caso de persistir el empate, el trabajador de mayor edad.
8.3 Los puestos de trabajo, incluidos en el porcentaje establecido, que no fueran cubiertos mediante este derecho preferente se acumularán a la siguiente fase de cobertura: Provisión interna.
8.4 Los trabajadores que tengan reconocida por AENA (la Entidad Pública Empresarial AENA, desde el III Convenio; las entidades y/o sociedades del Grupo Aena, desde el I Convenio homónimo),la condición de personal en régimen indefinido a tiempo parcial de carácter fijo discontinuo podrán participar en los procesos de promoción para la cobertura de puestos de trabajo para personal fijo - con carácter de continuidad -, siempre que cumplan los demás requisitos previstos en el II Convenio Colectivo del ente público AENA (sucesivos hasta el I Convenio del Grupo Aena),y los que, en su caso, determinen las correspondientes convocatorias.
8.5 Si, concluida la fase de provisión interna, persistiera sin cubrir alguno de los puestos de trabajo autorizados, éstos podrán ser ofertados a aquellos trabajadores que tengan reconocida por AENA la Entidad Pública Empresarial AENA, desde el III Convenio; las entidades y/o sociedades del Grupo Aena, desde el I Convenio homónimo),la condición de personal en régimen indefinido a tiempo parcial de carácter fijo-discontinuo.
VII.-Señalándose en el art. 15 del Anexo IV que en aquello no previsto en este Acuerdo se estará a lo establecido en el I Convenio Colectivo del Grupo AENA y en la normativa legal y reglamentaria vigente; y señalándose en el art. 16 del citado Anexo que el Aeropuerto de Menorca era centro estacional, el art. 28.2 del I Convenio Colectivo del Grupo AENA, en su apartado a) del art. 28.2, invariablemente desde el Convenio de 2.006 (desde éste con la coletilla de ' sin perjuicio de lo establecido en el Acuerdo sobre Jubilación Parcial',que se deja en cursiva en la presente resolución y que no aparecía en el Convenio de 2.002, aun sí en el resto de su redacción, coincidiendo con su art. 30.1, al igual que en el art. 25 del Convenio de 1.999), se dispone:
Las contrataciones de carácter no fijo se realizarán a través de la bolsa de candidatos en reserva, a que se refiere el art. 25 de este Convenio Colectivo, siguiendo estrictamente el orden de puntuación obtenido en el proceso selectivo y con independencia de que estén o hubieran estado ya contratados; siempre que la naturaleza de la nueva modalidad contractual ofertada no sea incompatible con la vigente o anteriores contrataciones y no se oponga a la legislación en vigor, sin perjuicio de lo establecido en el Acuerdo sobre Jubilación Parcial.
Mas, habiéndose planteado divergencias por los trabajadores fijos discontinuos del Aeropuerto de Menorca sobre las contrataciones temporales que se ofrecían por la empresa entre los trabajadores y que se extendían también a periodos de temporada baja, fs. 112 y 113, el art. 28 2 d) (invariablemente desde el Convenio de 2.002, si bien en éste se correspondía con el art. 30.4; y sin existir la previsión de contratación temporal en centros estacionales con anterioridad a ese convenio), referido al modo de producirse la contratación temporal en la empresa, y bajo dicha rúbrica de 'contratación temporal', dispone en su apartado d), que:
d) En los Centros estacionales, los trabajadores fijos discontinuos, siguiendo el orden de llamamiento, en los periodos de temporada baja en que no se encuentran activos, serán contratados con preferencia a cualquier bolsa de candidatos en reserva, no computándose el tiempo trabajado en estas circunstancias, a efectos del derecho preferente para la cobertura de puestos de trabajo, de su misma ocupación, con carácter de continuidad, previsto en el art. 8 del Anexo IV de este Convenio Colectivo.
VIII.-Interpuesta reclamación administrativa previa por la actora el 6/6/14, f. 92, - sin ser expresamente resuelta por la demandada -, y dándose resultado no unívoco el 10/7/13 en la CIVCA a la cuestión que en tal día se formulara al respecto en el seno de la misma, fs. 112 y 113, por la actora se formuló la presente demanda.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que, con absolución de la entidad 'Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea' (AENA), y de Dña. Inés, ESTIMANDO, por el contrario, la demanda interpuesta a instancia de Dña. Carina, contra 'Aena Aeropuertos, S.A', (actualmente 'Aena, S.A'), y contra Dña. Vanesa, debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de la adjudicación realizada por la entidad 'Aena Aeropuertos, S.A', (actualmente 'Aena, S.A'), con fecha de efectos de 1/6/14, de la plaza de trabajadora fija IC17-AAPUC (Apoyo, Atención Pasajeros Usuarios y Clientes),a favor de Dña. Vanesa, dejándola sin efecto, y acordando, en su lugar, la adjudicación de dicha plaza a la actora, Dña. Carina, con igual fecha de efectos de 1/6/14.
TERCERO.-En fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince se dictó auto por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ciutadella de Menorca cuya parte dispositiva dice:
'S.Sª.,por ante mí el Secretario DIJO: Que, atendiendo a la aclaración de sentencia solicitada por la Lda. Sra. Borràs, en nombre y representación de Dña. Carina, debo ACLARAR Y ACLARO la misma, en el siguiente sentido:
Que donde dice en el antecedente de hecho SEGUNDO.-'Abierto el acto de juicio, la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, aclarando que la fecha de efectos de la adjudicación era la de 1/6/14', debe decir 'Abierto el acto de juicio, la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, aclarando que la fecha de efectos de la adjudicación era la de 1/6/14; y que, como consecuencia de ello, de estimarse la demanda, debían de apreciarse también las cotizaciones y las diferencias salariales dejadas de percibir por la actora desde dicha fecha'.
Que, en el fallo de la sentencia, donde dice, '...con igual fecha de efectos de 1/6/14.', debe decir '...con igual fecha de efectos de 1/6/14, condenando a 'Aena, S.A.', a abonar a la actora el salario correspondiente a cada uno de los meses no trabajados en la empresa desde el 1/6/14 hasta la fecha, debiendo realizar la empresa, además, las cotizaciones correspondientes a ello'.
Sin ninguna modificación más a realizar en el resto de la sentencia.'
CUARTO.-Contra dicha resolución se anunciaron recursos de suplicación por el Letrado D. Gorka Berrio-Ochoa de Pedro, en nombre y representación de la sociedad mercantil estatal Aena, S.A., y por el Letrado D. Joan Caules Ameller, en nombre y representación la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de les Illes Balears, y en interés de su afiliada Dña. Vanesa, que posteriormente formalizaron y que fueron impugnados por la representación de Dña. Carina y por la representación de Dña. Inés; siendo admitidos a trámite dichos recursos por esta Sala, por Providencia de fecha doce de abril de dos mil dieciséis.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de la codemandada, Sra. Vanesa, y de la sociedad mercantil de titularidad pública AENA SA. formulan sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que estimando la demanda planteada en su contra se declaró la nulidad de la adjudicación de la plaza de trabajadora fija IC17-AAPUC a favor de la recurrente Sra. Vanesa, acordando en su lugar la adjudicación de dicha plaza a la demandante Sra. Carina.
Pasamos a examinar los motivos que se articulan en ambos recursos debiendo advertirse que la cuestión planteada en la instancia fue resuelta mediante sentencia de esta sala de fecha 4 de septiembre de 2015 recaída resolviendo recurso de suplicación 191/2015.
Por tanto, antes de entrar a resolver los distintos motivos del recurso procede recordar lo resuelto en nuestra anterior sentencia. Dijimos allí lo siguiente:
En el Anexo IV del Convenio colectivo del Grupo de empresas AENA (Entidad Pública Empresarial AENA y Aena Aeropuertos, SA). (BOE 305 de 29 de diciembre de 2011) se recoge el 'Acuerdo de regulación del estatuto jurídico de los trabajadores contratados, en régimen indefinido a tiempo parcial con carácter de fijos discontinuos, en las entidades y/o sociedades integrantes del Grupo Aena' y en su punto 8 se establece lo siguiente:
Acceso a la condición de trabajador fijo con carácter de continuidad
8.1 Con independencia de lo previsto en el artículo 18 y concordantes del I Convenio Colectivo del Grupo Aena , una vez realizado el reingreso de excedentes voluntarios, los trabajadores que tengan reconocida por la entidad y/o sociedad integrante del Grupo Aena donde presten servicio la condición de personal en régimen indefinido a tiempo parcial de carácter fijo discontinuo tendrán un derecho preferente para ocupar, directamente, un porcentaje de los puestos de trabajo, de su misma ocupación y especialidad, que hayan de cubrirse por personal fijo -con carácter de continuidad- en su mismo Centro de trabajo. Dicho porcentaje, salvo acuerdo modificativo formalizado, anualmente, mediante pacto, entre las entidades y/o sociedades integrantes del Grupo Aena y la Coordinadora Sindical Estatal, y previo informe de las necesidades objetivas de cada Centro, será del 51% de cada una de las ocupaciones y especialidades.
8.2 Para dar cumplimiento a lo previsto en los párrafos anteriores, las entidades y/o sociedades integrantes del Grupo Aena ofertarán a sus trabajadores afectados los puestos de trabajo autorizados y no cubiertos. En este sentido, será condición indispensable que los citados trabajadores se encuentren en disposición de incorporación inmediata. La adjudicación de vacantes se realizará por riguroso orden de antigüedad en la ocupación y especialidad. En caso de igualdad, tendrá preferencia el que hubiera obtenido mayor puntuación en el proceso selectivo correspondiente y, en caso de persistir el empate, el trabajador de mayor edad.
Por su parte, el art. 28 del convenio colectivo, dedicado a la contratación fija y temporal establece en su punto 2.d) lo siguiente:
En los Centros estacionales, los trabajadores fijos discontinuos, siguiendo el orden de llamamiento, en los periodos de temporada baja en que no se encuentran activos, serán contratados con preferencia a cualquier bolsa de candidatos en reserva, no computándose el tiempo trabajado en estas circunstancias, a efectos del derecho preferente para la cobertura de puestos de trabajo, de su misma ocupación, con carácter de continuidad, previsto en el artículo 8 del Anexo IV de este Convenio Colectivo .
(...)
Contrariamente a lo que se aduce por parte de la representación de la empresa la literalidad de la norma no lleva a la conclusión de que para la adjudicación a los trabajadores fijos discontinuos de plazas fijas de actividad continuada deban computarse los servicios prestados con anterioridad mediante contratos de duración determinada. Estamos ante un derecho que se reconoce a los trabajadores fijos discontinuos y lo que se computa es su antigüedad en la misma ocupación y especialidad, sin que en ningún lugar se establezca el cómputo de anteriores períodos trabajados como trabajadores temporales. Antes al contrario, incluso para los trabajadores fijos discontinuos, los períodos trabajados durante la temporada baja después de haber adquirido aquella condición de trabajadores fijos discontinuos, tampoco deben computarse a tenor de lo establecido en el artículo 28 del convenio colectivo.
Es contrario a todo rigor interpretativo y a los criterios de interpretación sistemática, que se computen los trabajos realizados durante la temporada baja antes de haberse adquirido la condición de fijo discontinuo cuando después de esto esos mismos trabajos no pueden computarse.
La razón por la que en el convenio colectivo sólo se excluyen expresamente del cómputo estos períodos trabajados en temporada baja con la condición de fijo discontinuo y no otros períodos trabajados antes de haber adquirido esta condición de fijo discontinuo es porque no hay ninguna norma que establezca el cómputo de estos períodos y, por tanto, no es necesario excluir los trabajados en temporada baja antes de la adquisición de la condición de trabajador fijo discontinuo.
Es contrario al sentido general de la normativa convencional que tratamos, que un trabajador al que se acaba de reconocer la condición de fijo discontinuo pueda tener preferencia conforme a lo establecido en el artículo 8 del anexo IV del convenio colectivo a ocupar una plaza de trabajador fijo de actividad permanente frente a otros trabajadores fijos discontinuos con mucha mayor antigüedad en la ocupación y especialidad como tales trabajadores fijos discontinuos, por la simple circunstancia de haber prestado servicios con anterioridad mediante contratos de duración determinada incluso durante la temporada baja. Máxime, como se ha dicho, cuando esta actividad durante la temporada baja no se computa para los trabajadores fijos discontinuos, siendo un contrasentido que se les computen si la desarrollaron mediante contratos temporales anteriores a la adquisición de su condición de trabajadores fijos discontinuos.
Estamos, en consecuencia, ante un derecho que se reconoce a los trabajadores fijos discontinuos en atención a su antigüedad en la misma ocupación y especialidad, con exclusión de la actividad desarrollada en temporada baja conforme a lo establecido en el artículo 28 del convenio colectivo y sin que haya ninguna norma que permita adicionar a esa antigüedad el trabajo desarrollado mediante anteriores contrataciones temporales.
SEGUNDO.-La representación de la Sra. Vanesa formula dos motivos de censura jurídica con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) LRJS en el primero de los cuales denuncia infracción de lo establecido en el art. 8 del Anexo IV del Convenio colectivo del Grupo de empresas AENA (Entidad Pública Empresarial AENA y Aena Aeropuertos, SA. (BOE 305 de 29 de diciembre de 2011), que hemos reproducido más arriba y también la infracción del artículo 14 de la Constitución.
La parte muestra su desacuerdo con la interpretación realizada por esta sala de lo establecido en el mencionado artículo 8 del Anexo IV y se pregunta porqué a la demandante se le computan todos los días trabajados en temporada alta tras del primer contrato, que fue de duración determinada y en cambio a la recurrente no se le computan los días trabajados al amparo de su primer contrato de interinidad. A su juicio los días trabajados durante su primer contrato lo fueron en la misma ocupación y debieron computarse al igual que se hizo con la demandante.
La respuesta a tales preguntas la encontramos en la interpretación que la sala realiza de la norma convencional, conforme a la cual el derecho a ocupar una plaza de carácter fijo de plantilla en régimen de continuidad sólo se reconoce a quienes ostentan la condición de fijos discontinuos y a tal fin procede el reconocimiento de períodos trabajados como tales, excluyendo los trabajados durante la temporada baja. En consecuencia, no ha lugar a computar períodos trabajados mediante contrato de interinidad.
Ciertamente, otra posible interpretación consistiría en computar todos los períodos trabajados en temporada alta bajo cualquier modalidad contractual con exclusión de los trabajados en temporada baja, pero esta interpretación no encaja en el texto de la norma convencional, que sólo excluye del cómputo los períodos trabajados en temporada baja tras la adquisición de la condición de fijo discontinuo.
En cambio, la interpretación que propone la empresa, de que se computen todos los períodos trabajados bajo cualquier modalidad contractual, tanto en temporada alta como en temporada baja, excluyendo sólo los períodos trabajados en temporada baja tras la adquisición de fijo discontinuo ya fue rechazada en nuestra anterior sentencia.
En consecuencia, fracasa el motivo.
TERCERO.-Con igual amparo procesal se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2005, 29 de septiembre de 1999, 18 de septiembre de 2001 y 19 de abril de 2005, conforme a las cuales para la determinación del tiempo de servicio y la antigüedad en la empresa debe computarse todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. Se sostiene que aplicando esta doctrina al supuesto que se somete a la consideración de esta sala debieron tomarse en consideración respecto de la demandante y para determinar su antigüedad a efectos de llamamiento a todos los contratos suscritos con la empresa y, en concreto, el contrato de interinidad cuya duración se extendió desde el día 16 de abril de 2008 al día 30 de abril de 2010.
La doctrina jurisprudencial que se señala resuelve la cuestión relativa al cómputo del tiempo de servicios del trabajador a efectos de la indemnización de despido en el supuesto de que la relación de servicios, desarrollada sin solución de continuidad, se haya sustentado en varios contratos de trabajo temporales sucesivos, mientras que en el presente caso se trata de resolver sobre el derecho de los fijos discontinuos a adquirir la condición de trabajador fijo de actividad continuada, lo que aparece regulado en el convenio colectivo, sin que pese sobre los negociadores ninguna obligación de considerar a tal efecto la totalidad de los servicios prestados bajo cualquier modalidad contractual, en cualquier categoría profesional y durante cualquier mes del año. En el presente caso, como hemos visto, los negociadores optaron por no computar la totalidad de los servicios prestados, excluyendo de una manera terminante los prestados durante la temporada baja tras la adquisición de la condición de fijo discontinuo. Y como ya dijimos en nuestra anterior sentencia, en tales circunstancias, resulta contradictorio con la voluntad de los negociadores excluir del cómputo solamente los períodos trabajados en temporada baja tras la adquisición de la condición de fijo discontinuo, computando en cambio los períodos trabajados con anterioridad con independencia de si se prestaron en temporada baja o en temporada alta. A juicio de la sala estamos ante un derecho reconocido a los fijos discontinuos y a los períodos trabajados como tales con exclusión de los trabajados en temporada baja.
Es cierto que la norma convencional es algo confusa y que la sala no captó exactamente la interpretación que de la misma hizo el juez de instancia en su anterior sentencia, confirmada por la sala. Sin embargo, la doctrina jurisprudencial que se señala no justifica que la sala modifique ahora su interpretación de la norma, pues como hemos visto no se resolvía en aquellas sentencias sobre las reglas del convenio colectivo sobre acceso a la condición de fijo de actividad continuada por parte de los fijos discontinuos sino sobre el cálculo de la indemnización por despido y mientras aquélla es una cuestión que puede pactarse en convenio colectivo, en materia de indemnización por despido deben seguirse las reglas del artículo 56 ET.
Consecuencia, fracasa también este motivo.
CUARTO.-Por su parte, la sociedad pública demandada formula un único motivo de recurso por la vía del artículo 193 b) LRJS para denunciar infracción de lo establecido en el artículo 82.3 ET en relación con el artículo 8.2 párrafo tercero del Anexo IV del I Convenio colectivo del Grupo de empresas AENA (Entidad Pública Empresarial AENA y Aena Aeropuertos, SA. (BOE 305 de 29 de diciembre de 2011). Se sostiene que los trabajadores deben ser llamados por el orden de antigüedad en la ocupación y especialidad computando los servicios prestados con anterioridad a la adquisición de la condición de trabajadores fijos discontinuos.
Nos remitimos a lo declarado en nuestra anterior sentencia y que hemos reproducido más arriba, notando a faltar la explicación de porqué los períodos trabajados durante la temporada baja deben computarse solo si son anteriores a la adquisición de la condición de fijo discontinuo y no si son posteriores, que es cabalmente la posición de la empresa y que mantuvo en el anterior procedimiento.
Por tanto, fracasa también este motivo.
QUINTO.-Por todo lo dicho, se desestiman ambos motivos y en relación al formulado por la empresa con las consecuencias previstas en los artículos 217.1 y 235.1 LRJS fijándose los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 600 €.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMANlos recursos de suplicación interpuestos por la representación procesal de Dña. Vanesa y por la entidad mercantil Aena, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ciutadella de Menorca, de fecha 29 de octubre de 2015, en los autos de juicio 306/2014, seguidos en virtud de demanda formulada por Dña. Carina, frente a las recurrentes y contra Dña. Inés y, en su virtud, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.
Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido para recurrir.
Se fija en concepto de honorarios de los Letrados Dña. Marta Borràs Maria y D. Óscar Díaz Vílchez, partes impugnantes del recurso formalizado por la empresa Aena, S.A., la suma de 600 euros para cada uno de ellos, condenándose a su pago a la parte recurrente Aena, S.A.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el art. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0111-16a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes BANESTO), sucursal de la Avenida Jaume III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0111-16.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia núm. 400/2016, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
