Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00400/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)
Tfno:947284055
Fax:947284056
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MBL
NIG:09059 44 4 2018 0001897
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000616 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Ruth
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:NESTOR CEREZO MORQUILLAS
DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), UNIVERSIDAD DE BURGOS
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA 400/18
En BURGOS, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000616 /2018 a instancia de D/Dª. Ruth que comparece representada por el Graduado Social Don Nestor Cerezo Morquillas contra UNIVERSIDAD DE BURGOS que comparece representada por el Letrado Don Juan Narciso Alonso Herreria FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) ,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D/Dª. Ruth presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra UNIVERSIDAD DE BURGOS, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- DOÑA Ruth ha venido prestando servicios para la UNIVERSIDAD DE BURGOS con una antigüedad de 1 de septiembre de 2.012, ostentando la categoría profesional de Profesora Asociada y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 734,69 €, desarrollando su actividad con jornada a tiempo parcial de 32 horas semanales, en la localidad de Burgos, percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales, desarrollando la demandante su actividad en el Departamento de Didácticas Específicas de la Facultad de Educación, con una plaza de actividad denominada 6+6 en el 4º curso del Grado de Educación Primaria y en el Curso de Adaptación al Grado en Maestro de Educación Primaria, siendo la asignatura impartida la de 'Fundamentos del Azar y la Información y Estrategias Didácticas', cuya asignatura cuenta con 9 créditos de teoría y 9 de prácticas, que quedan divididos en dos grupos de teoría y seis de prácticas.
SEGUNDO.-En fecha 28 de julio de 2.010 se dictó Resolución por la Secretaría de Estado de Investigación por la que se concedieron ayudas predoctorales de formación de personal investigador en su convocatoria 2.010, incluyendo a la actora, acordando que dichas ayudas tendrían una duración de 48 meses a contar desde la fecha de incorporación del Investigador a su Centro de Investigación, estructurándose en dos periodos de 24 meses: el primero de beca, cuyos beneficiarios son los Investigadores en Formación y el segundo de Contrato en Prácticas, cuyos beneficiarios son los Centros de I+D a los que se adscriben los mencionados Investigadores.
En base a ello, la demandante en el año 2.010 fue incluida en el Programa de Formación citado, eligiendo la Universidad de Burgos, con la que en fecha 1 de septiembre de 2.012, con una duración hasta el 31 de agosto de 2.014 suscribió Contrato en Prácticas, teniendo como Título del Trabajo de Investigación: 'Paleomagnetismo de las cuencas mesozoicas invertidas del atlas marroquí; Remagnetizaciones e implicaciones tectónicas'.
TERCERO.-En fecha 21 de julio de 2.014 se convocó por la UNIVERSIDAD DE BURGOS Concurso número 20 de Personal Docente e Investigador Contratado Temporal, fijando como categoría profesional Profesor Asociado y como Área de Conocimiento, 'Didáctica de la Matemática', emitiéndose Propuesta de Adjudicación en la que la actora figura como Suplente 2º, habiendo renunciado el Titular y el Primer Suplente que tenían como Área de Conocimiento 'Didáctica de la Matemática', habiendo sido contratada la demandante en fecha 24 de septiembre de 2.014, en cuyo perfil docente figura 'Docencia en Fundamentos del Azar y la Información y Estrategias Didácticas; Trabajo Fin de Grado', cuya relación laboral finalizaba en fecha 23 de septiembre de 2.015, si bien la actora renunció en fecha 17 de julio de 2.015 con efectos de 13 de septiembre de 2.015, al haber resultado adjudicataria en concurso de la plaza convocada mediante Resolución Rectoral de 29 de mayo de 2.015, para la provisión de plazas de personal docente e investigador contratado temporal, habiendo firmado contrato laboral docente E/O Investigador en fecha 17 de julio de 2.015 con efectos de 14 de septiembre de 2.015 en el que se pactó una duración hasta el 13 de septiembre de 2.016, cuyo contrato ha sido prorrogado hasta el 13 de septiembre de 2.018, fecha en que la actora causó baja, lo que le fue comunicado en fecha 28 de junio de 2.018.
CUARTO.-En fecha 26 de junio de 2.018 se convocó Concurso Público número 34 para la provisión de plazas de personal docente e investigador contratado temporal de la Universidad de Burgos, Profesores Asociados, figurando la plaza 'DID-DMA-PA-6; Categoría: Profesor Asociado (6+6); Área: Didáctica de la Matemática; Departamento: Didácticas Específicas', haciendo constar como Perfil Docente: Docencia en las asignaturas de 'Matemáticas en el Aula de Primaria', Practicum I y II y Trabajo Fin del Grado en Maestro de Educación Primaria y 'Didáctica de la Matemática' en el Máster Universitario en Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato'.
La actora se presentó a dicho Concurso, habiendo sido valorada por la Comisión de Selección como No Idónea por 'Falta de vinculación de su trayectoria formativa y profesional con las tareas docentes propias de esta plaza del área de Didáctica de la Matemática: No tiene titulación adecuada para impartir docencia en 'Didáctica de la Matemática en el Máster Universitario en Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato (especialidad Matemática), ni en Matemáticas en el aula de primaria del Grado de Maestro en Educación Primaria.
La citada plaza se ha adjudicado a un candidato que tiene Licenciatura en Matemáticas, impartiendo en el curso 2.018/2018 la misma asignatura que venía impartiendo la actora en años anteriores.
QUINTO.-El proceso que se lleva a cabo cada año para la inclusión de plazas de Profesor Asociado de la Universidad de Burgos en la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador consta de los siguientes pasos:
- Los Departamentos incluyen en la petición de profesorado para el curso siguiente las plazas de profesor asociado que consideran necesario dotar y renovar para cubrir sus necesidades docentes, lo cual se efectúa en los meses de enero/febrero.
- Las propuestas de los Departamentos son negociadas con los representantes del profesorado laboral en función de la relación carga capacidad de cada Área de Conocimiento.
- El resultado de la negociación se somete a aprobación en la Comisión de Profesorado.
- El Consejo de Gobierno previa autorización de la Junta de Castilla y León aprueba la modificación definitiva de la relación de puestos de trabajo, contando el Consejo de Gobierno de la Universidad de Burgos con 30 miembros.
SEXTO.- En lo referente al Departamento en el que venía prestando servicios la actora, en un principio, en plantilla enviada el 30 de mayo de 2.018, la plaza que ocupaba la actora figuró como 'prórroga' por un error en el programa informático, que fue detectado y en plantilla enviada en fecha 1 de junio de 2.018 se corrigió, haciendo constar que debía figurar como 'cese de la profesora que la ocupaba y sacar la plaza a concurso'.
En Reunión de la Comisión de Profesorado de 21 de mayo de 2.018 se acordó en cuanto a la aprobación parcial de la RPT 2.018, proponer la adjudicación en una primera fase 5 plazas de Ayudante Doctor por la finalización de contratos de profesores, entre las que se incluía 'Área de Didáctica de las Matemáticas'.
En Reunión de la Comisión de Profesorado de 6 de junio de 2.018 el Vicerrector de la Universidad de Burgos tomó la palabra para explicar los problemas que había habido con la aplicación SIGMA, que se analizarían para poderse subsanar el siguiente año y en Reunión de fecha 22 de junio de 2.018 el Director del Departamento de Didácticas Específicas advirtió del error de grabación en el Área de Didáctica de la Matemática en la plaza con el código DID-DMA-PA 6, en el sentido de que donde pone 'prórroga' debe poner 'cese de la profesora que la ocupa y sacar la plaza a concurso', manifestando que el Comité de Empresa no estaba de acuerdo con la decisión del Departamento y a petición del mismo se traía esa cuestión a la Reunión de la Comisión de Profesorado, informando asimismo el Vicerrector que había analizado los problemas que había habido en la preparación de los concursos con el fin de que para el curso siguiente se realizará una Reunión con los Directores de Departamento para informarles de los procedimientos adecuados, entre ellos el uso de la aplicación SIGMA.
En la citada Reunión de 22 de junio de 2.018 se aprobó 'NO' a la prórroga de la profesora que ocupa la plaza con el código DID-DMA-PA por 4 votos a 1, procediendo que la plaza se convoque en el concurso pertinente.
SEPTIMO.- En fecha 8 de marzo de 2.018 el Sindicato CGT promovió elecciones sindicales en la Universidad de Burgos para el Personal Docente e Investigador de la misma, siendo proclamadas las candidaturas en fecha 15 de mayo de 2.018, encabezando la lista de dicho Sindicato DOÑA Ruth , habiéndose celebrado las citadas elecciones en fecha 5 de junio de 2.018 en las que la candidatura del Sindicato CGT obtuvo 3 Representantes, pasando la actora a ostentar desde dicha fecha la condición de Representante Legal de los Trabajadores.
OCTAVO.- En la UNIVERSIDAD DE BURGOS existen unos 300 Profesores Asociados, de los cuales únicamente 2 no han sido renovados en sus contratos de trabajo anteriores.
NOVENO.- La demandante solicita se declare que el cese por extinción de su contrato de trabajo operado con efectos de 13 de septiembre de 2.018 constituye un despido nulo, condenando a la demandada a su readmisión y abono de los salarios de tramitación y subsidiariamente, se declare que el citado cese constituye un despido improcedente condenando a que a opción de la demandante, la readmita en su puesto de trabajo o le abone la indemnización legalmente prevista con abono de los salarios de tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos e interrogatorio de testigos practicado en el acto de juicio.
SEGUNDO.- En primer lugar, la parte actora solicita se declare la nulidad del despido que le ha sido operado por la empresa demandada en base a lo dispuesto en el artículo 55-5 del ET , por entender que es discriminatorio al obedecer a su actividad sindical.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 1992 señala que si bien corresponde al empresario la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias cuando se alegue la existencia de discriminación o lesión de otro derecho fundamental del trabajador, no es suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de discriminación o de vulneración de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de dicha discriminación o vulneración de otro derecho fundamental, con la concurrencia de indicios que hagan surgir la presunción de que la empresa con su comportamiento ha vulnerado algún derecho fundamental o libertad pública del trabajador o exista discriminación y los indicios son señales o acciones que manifiesten algo oculto, lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de marzo de 2.001 señala que cuando se alegue que un despido formalmente disciplinario encubre en realidad una extinción del nexo contractual lesiva de los derechos fundamentales del trabajador, incumbe al empresario la carga de probar que tal despido obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho constitucional. Pero para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato, y presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen una legítima causa de despido y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Al efecto lo relevante no es sólo la realidad o no de la causa disciplinaria alegada, sino también si su entidad permite deducir que la conducta del trabajador hubiera dado lugar en todo caso al despido, al margen y prescindiendo por completo de su actividad relacionada con el ejercicio de derechos fundamentales; es decir, debe tratarse de una conducta que razonablemente explique por sí misma el despido y permita eliminar cualquier sospecha o presunción de lesión a derechos fundamentales. No se impone al empresario la prueba diabólica de un hecho negativo-la no discriminación-, sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter enteramente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales, esto es, que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva, así como su entidad desde el punto de vista de la medida disciplinaria adoptada. Dicha entidad ha de ser interpretada no en el sentido de que la actividad o comportamiento irregular del trabajador tenga que configurar un incumplimiento pleno y total, susceptible de alcanzar la sanción de despido, sino en el de que tenga base real y ofrezca consistencia suficiente, en el bien entendido que no cualquier motivo sirve para justificar el despido, porque de lo contrario el empresario podría muy bien encubrir un despido discriminatorio bajo el pretexto de pequeños incumplimientos contractuales. La decisión empresarial, será así válida aun cuando sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental.
TERCERO.- En el presente caso resulta acreditado que, tras el periodo en prácticas en los términos que se han indicado en el Hecho Probado Segundo de esta Resolución, participó en el Concurso número 20 de Personal Docente e Investigador Contratado Temporal convocado en fecha 21 de julio de 2.014 por la UNIVERSIDAD DE BURGOS, en el que se fijó como categoría profesional Profesor Asociado y como Área de Conocimiento, 'Didáctica de la Matemática', emitiéndose Propuesta de Adjudicación en la que la actora figura como Suplente 2º, habiendo renunciado el Titular y el Primer Suplente que tenían como Área de Conocimiento 'Didáctica de la Matemática', habiendo sido contratada la demandante en fecha 24 de septiembre de 2.014, en cuyo perfil docente figura 'Docencia en Fundamentos del Azar y la Información y Estrategias Didácticas; Trabajo Fin de Grado', cuya relación laboral finalizaba en fecha 23 de septiembre de 2.015, si bien la actora renunció en fecha 17 de julio de 2.015 con efectos de 13 de septiembre de 2.015, al haber resultado adjudicataria en concurso de la plaza convocada mediante Resolución Rectoral de 29 de mayo de 2.015, para la provisión de plazas de personal docente e investigador contratado temporal, habiendo firmado contrato laboral docente E/O Investigador en fecha 17 de julio de 2.015 con efectos de 14 de septiembre de 2.015 en el que se pactó una duración hasta el 13 de septiembre de 2.016, cuyo contrato ha sido prorrogado hasta el 13 de septiembre de 2.018, fecha en que la actora causó baja, lo que le fue comunicado en fecha 28 de junio de 2.018.
Así, En fecha 26 de junio de 2.018 se convocó Concurso Público número 34 para la provisión de plazas de personal docente e investigador contratado temporal de la Universidad de Burgos, Profesores Asociados, figurando la plaza 'DID-DMA-PA-6; Categoría: Profesor Asociado (6+6); Área: Didáctica de la Matemática; Departamento: Didácticas Específicas', haciendo constar como Perfil Docente: Docencia en las asignaturas de 'Matemáticas en el Aula de Primaria', Practicum I y II y Trabajo Fin del Grado en Maestro de Educación Primaria y 'Didáctica de la Matemática' en el Máster Universitario en Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato', habiéndose presentado la actora a dicho Concurso, habiendo sido valorada por la Comisión de Selección como No Idónea por 'Falta de vinculación de su trayectoria formativa y profesional con las tareas docentes propias de esta plaza del área de Didáctica de la Matemática: No tiene titulación adecuada para impartir docencia en 'Didáctica de la Matemática en el Máster Universitario en Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato (especialidad Matemática), ni en Matemáticas en el aula de primaria del Grado de Maestro en Educación Primaria.
La citada plaza se ha adjudicado a un candidato que tiene Licenciatura en Matemáticas, impartiendo en el curso 2.018/2018 la misma asignatura que venía impartiendo la actora en años anteriores.
Por otro lado, resulta acreditado que el proceso que se lleva a cabo cada año para la inclusión de plazas de Profesor Asociado de la Universidad de Burgos en la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador consta de los pasos que se han indicado en el Hecho Probado Quinto de esta Resolución y que en lo referente al Departamento en el que venía prestando servicios la actora, en un principio, en plantilla enviada el 30 de mayo de 2.018, la plaza que ocupaba la demandante figuró como 'prórroga' por un error en el programa informático, que fue detectado y en plantilla enviada en fecha 1 de junio de 2.018 se corrigió, haciendo constar que debía figurar como 'cese de la profesora que la ocupaba y sacar la plaza a concurso'.
En Reunión de la Comisión de Profesorado de 21 de mayo de 2.018 se acordó en cuanto a la aprobación parcial de la RPT 2.018, proponer la adjudicación en una primera fase 5 plazas de Ayudante Doctor por la finalización de contratos de profesores, entre las que se incluía 'Área de Didáctica de las Matemáticas'.
En Reunión de la Comisión de Profesorado de 6 de junio de 2.018 el Vicerrector de la Universidad de Burgos tomó la palabra para explicar los problemas que había habido con la aplicación SIGMA, que se analizarían para poderse subsanar el siguiente año y en Reunión de fecha 22 de junio de 2.018 el Director del Departamento de Didácticas Específicas advirtió del error de grabación en el Área de Didáctica de la Matemática en la plaza con el código DID-DMA-PA 6, en el sentido de que donde pone 'prórroga' debe poner 'cese de la profesora que la ocupa y sacar la plaza a concurso', manifestando que el Comité de Empresa no estaba de acuerdo con la decisión del Departamento y a petición del mismo se traía esa cuestión a la Reunión de la Comisión de Profesorado, informando asimismo el Vicerrector que había analizado los problemas que había habido en la preparación de los concursos con el fin de que para el curso siguiente se realizará una Reunión con los Directores de Departamento para informarles de los procedimientos adecuados, entre ellos el uso de la aplicación SIGMA.
En la citada Reunión de 22 de junio de 2.018 se aprobó 'NO' a la prórroga de la profesora que ocupa la plaza con el código DID-DMA-PA por 4 votos a 1, procediendo que la plaza se convoque en el concurso pertinente.
Igualmente se ha probado que en fecha 8 de marzo de 2.018 el Sindicato CGT promovió elecciones sindicales en la Universidad de Burgos para el Personal Docente e Investigador de la misma, siendo proclamadas las candidaturas en fecha 15 de mayo de 2.018, encabezando la lista de dicho Sindicato DOÑA Ruth , habiéndose celebrado las citadas elecciones en fecha 5 de junio de 2.018 en las que la candidatura del Sindicato CGT obtuvo 3 Representantes, pasando la actora a ostentar desde dicha fecha la condición de Representante Legal de los Trabajadores, resultando asimismo acreditado que en la UNIVERSIDAD DE BURGOS existen unos 300 Profesores Asociados, de los cuales únicamente 2 no han sido renovados en sus contratos de trabajo anteriores.
CUARTO.- De lo anterior se desprende una cierta coincidencia entre las fechas de celebración de elecciones sindicales en la UNIVERSIDAD DE BURGOS con la actora como candidata y el que su plaza en lugar de ser renovada como venía produciéndose en los dos años anteriores, se adoptase la decisión de sacarla a concurso, si bien no puede considerarse acreditado que lo segundo obedezca a lo primero, pues de la prueba de interrogatorio de testigos practicada en el acto de juicio, se desprende que ya en el mes de febrero aproximadamente se planteó que dicha plaza se sacara a concurso por una reorganización del personal del Departamento, aunque no de la asignatura, considerando necesario que dado que la plaza estaba incluida en el Área de Conocimiento, 'Didáctica de la Matemática'Â, la ocupara si era posible, un Profesor con esta titulación, lo que ya se intentó en concursos anteriores sin éxito, por lo que en principio, sin perjuicio de lo que se dirá en cuanto a la petición de declaración de improcedencia del despido, puede entenderse que exista cierta justificación razonable por parte de los Responsables del Departamento al que pertenece la plaza que ocupaba la actora, de solicitar que fuera sacada a concurso con el citado perfil del candidato, titulación que no ostentaba la demandante, considerando que el hecho de que en un primer momento dicha plaza se hiciera constar, en plantilla enviada el 30 de mayo de 2.018, como 'prórroga' realmente obedeció a un error en el programa informático, que fue detectado y en plantilla enviada en fecha 1 de junio de 2.018 se corrigió, haciendo constar que debía figurar como 'cese de la profesora que la ocupaba y sacar la plaza a concurso', teniendo en cuenta que en el momento en que se hizo constar como 'prórroga' ya se conocía la candidatura de la demandante y que los errores informáticos fueron expuestos por el Vicerrector de la Universidad en diversas reuniones, tal como se ha indicado anteriormente.
QUINTO.- Por todo lo dicho, y a falta asimismo de cualquier otra circunstancia de posible discriminación hacia la demandante, cabe entender que su cese no obedeció a su presentación como candidata a las elecciones sindicales y por ello no procede declarar la nulidad del despido.
SEXTO.- Por lo que se refiere a la posible declaración de improcedencia del despido, es necesario analizar la naturaleza de la relación laboral existente entre las partes, señalando las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en fechas 1 y 22 de junio de 2.017 , que'....Para una recta comprensión de la cuestión debatida pasamos a continuación a consignar los preceptos más relevantes de la normativa específica en materia de contratación en el ámbito de las universidades:
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de septiembre, de Universidades, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril:
Artículo 48. Normas generales.
1.- Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica. Asimismo, las universidades podrán nombrar profesoras y profesores eméritos en las condiciones previstas en esta Ley.
2.- Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante.
El régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y en sus normas de desarrollo.
Artículo 53. Profesores asociados.
La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas:
a.- El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.
b.- La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.
c.- El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.
d.- La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.
Real Decreto 898/1985 de 30 de abril
Artículo 20. Profesores asociados
1.- Las Universidades podrán contratar temporalmente, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad.
2.- A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por desarrollo normal de actividad profesional el ejercicio, fuera del ámbito universitario, de cualquier actividad profesional remunerada de aquellas para las que capacite el título académico que el interesado posea durante un período mínimo de tres años dentro de los cinco anteriores a su contratación como profesor asociado por una Universidad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y en los términos en los que, en su caso, prevean los estatutos, las universidades podrán contratar a personas de reconocida competencia.
3.- Los estatutos de las universidades establecerán la duración máxima de estos contratos, su carácter o no de renovables, las condiciones en que, en su caso, las sucesivas renovaciones puedan producirse y el número máximo de éstas.
En cualquier caso, la renovación de los contratos de profesores asociados con dedicación a tiempo completo incluirá una prueba de evaluación externa, cuyos criterios generales serán establecidos en el Consejo de Universidades y desarrollados por la Administración pública competente....'
Y continúa diciendo dicha Sentencia que'....Por la incidencia que puede tener en la resolución de este asunto, transcribimos la respuesta dada por el TJUE a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado número 3 de Barcelona en relación con el presente litigio sentencia de 13 de marzo de 2014.
El Tribunal declara:
' La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, concluido el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula, extremo que incumbe comprobar al Juzgado remitente. No obstante, incumbe también a dicho Juzgado comprobar concretamente que, en el litigio principal, la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada en cuestión trataba realmente de atender necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en el litigio principal no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente.'
3.- El examen de la normativa, anteriormente transcrita nos lleva a concluir que la modalidad de profesor asociado ha estado siempre vinculada a profesionales de reconocido prestigio. Tanto el artículo 53 de la LO 6/2001, de 21 de diciembre , como el artículo 20 del RD 898/1985, de 30 de abril y el artículo 50 de la Ley autonómica 1/2003, de 19 de febrero, establecen como requisito de la contratación de los profesores asociados que el contrato se celebre con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario- artículo 53 a) LO 6/2001 - especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad- artículo 20 RD 898/1985, de 30 de abril - y especialistas de reconocida competencia que acrediten que ejercen su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario' -artículo 101 de la Ley autonómica 1/2003, de 19 de febrero-. Con esta figura se pretende incorporar al mundo universitario a dichos profesionales para que puedan aportar la experiencia y conocimientos adquiridos en su actividad profesional diaria. Ello supone que no sólo se deberá acreditar el desempeño de una actividad profesional distinta a la universitaria, sino también, que ésta guarde relación directa con las actividades docentes fijadas en la convocatoria y que, a su vez, se haya desempeñado durante un determinado lapso de tiempo que le confiera al candidato la condición de profesional de reconocido prestigio. El contrato aparece configurado con carácter temporal y, como norma general, con dedicación a tiempo parcial, siendo renovable mientras se mantenga el presupuesto que legitima esta contratación, a saber, que se siga desempeñando la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. Cuando no se cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, así como cuando la actividad docente desempeñada está absolutamente desvinculada de la actividad profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual.
En el asunto sometido a la consideración de la Sala ha quedado acreditado que, si bien al inicio de la relación laboral el actor ejercía una actividad profesional fuera de la Universidad -en la empresa Marcus Evans- cesó en dicha actividad, tal y como el mismo puso en conocimiento de la Universidad contratante, el 2 de octubre de 2008, habiendo puesto en conocimiento de sus superiores que el trabajo en la Universidad era su actividad principal, no constando que la Universidad le haya preguntado acerca de si desarrollaba alguna actividad profesional, al margen de la universitaria. Esta circunstancia supone que no se ha cumplido uno de los requisitos que permiten la contratación bajo la modalidad de profesor asociado.
Por otra parte, aunque admitiéramos, a efectos meramente dialécticos, que se cumplía el requisito al que anteriormente nos hemos referido, la contratación temporal, aun considerando las peculiares características y regulación que presenta en el ámbito de las Universidades Públicas, ha de respetar la legislación laboral y en el aspecto que ahora interesa, lo dispuesto en el artículo 15 del ET , es decir, que la causa de la temporalidad aparezca debidamente justificada, no siendo posible cubrir necesidades permanentes de la Universidad recurriendo a la contratación de profesores asociados. No puede haber ningún espacio exento, ni por lo tanto tampoco el ámbito universitario, de la obligación de cumplimiento de la normativa de la Unión Europea y de la regulación española.
El TJUE ha resuelto la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado que conoció en instancia de este asunto y su respuesta ha sido la siguiente:
a) La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula.
b) Al órgano judicial interno le corresponde comprobar la existencia de la justificación por razón objetiva que, en principio, se presume de los contratos para profesores asociados celebrados en las condiciones establecidas en la normativa vigente puesto que la mera circunstancia de que los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados se renueven para satisfacer una necesidad recurrente o permanente de las universidades en la materia y que tal necesidad no se pueda satisfacer mediante un contrato de trabajo de duración indefinida no permiten excluir la existencia de una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, dado que la naturaleza de la actividad docente en cuestión y las características inherentes a tal actividad pueden justificar, en el contexto de que se trate, el uso de contratos de trabajo de duración determinada. Los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados cubren una necesidad permanente de las universidades, en la medida en que el profesor asociado, en virtud de tal contrato de trabajo de duración determinada, ejecuta tareas docentes bien definidas -ligadas a su quehacer profesional fuera de la universidad- que forman parte de las actividades habituales de las universidades.
c) Incumbe al órgano judicial interno comprobar en cada caso que la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada en cuestión trata realmente de atender necesidades provisionales, y que una normativa como la reguladora de la contratación de profesores asociados no sea utilizada, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas ordinarias en materia de contratación de personal docente. Y ello porque la renovación de tales contratos temporales debe corresponderse a una necesidad real de lograr el objetivo pretendido por los mismos e inherente a su propia configuración contractual.
d) La renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino muy al contrario permanente y duradero, cuando no están conectadas con la finalidad de la modalidad contractual elegida, no está justificada a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo Marco puesto que no pueden utilizarse para el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente y alejadas de la configuración finalista del propio contrato utilizado.
En definitiva, los dos requisitos exigidos, tanto por la regulación estatutaria como por la normativa de la Unión Europea, y la jurisprudencia que la interpreta, en especial la STJUE de 13 de marzo de 2014, son: a) Que el contratado como profesor asociado desarrolle una actividad profesional fuera de la Universidad. b) Que el contrato de profesor asociado no cubra necesidades permanentes y duraderas de la Universidad.
Hemos examinado en el fundamento de derecho anterior como en el presente supuesto no se cumple el primero de los requisitos ya que, si bien inicialmente el actor prestaba servicios para una empresa, cesó en dicha actividad y así se lo hizo saber a la Universidad y a lo largo de las sucesivas prórrogas de su contrato no consta que desempeñara actividad profesional diferente a la docente, habiendo puesto en conocimiento de sus superiores que el trabajo en la Universidad era su actividad principal.
Tampoco se cumple el segundo requisito ya que no ha quedado acreditado que el contrato se realizase para cubrir necesidades temporales, habiendo quedado probado que desarrollaba su trabajo dentro de la actividad permanente, habitual y duradera de la Universidad.
Al no acreditarse la causa de la temporalidad y constar que la actividad desarrollada por el actor cubría necesidades permanentes de la Universidad, por lo que el contrato es fraudulento, el mismo tiene carácter indefinido, de conformidad con el artículo 15.3 del ET . En el presente supuesto, al ser la empleadora una Administración Pública, la relación laboral será indefinida no fija.
No obsta a esta conclusión que el apartado 2 de la Disposición Adicional Decimoquinta del ET excluya de la aplicación del artículo 15.1.a) de dicha norma , sobre duración máxima del contrato de obra o servicio, las modalidades particulares de contrato de trabajo previstas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otra norma con rango de ley cuando los contratos estén vinculados a un proyecto específico de investigación o inversión por un período superior a tres años. Ni el contrato suscrito por el recurrente, ni ninguna de sus prórrogas se encuentra entre los que prevé la aludida excepción.
No cabe entender, como razona la sentencia recurrida, que el contrato es nulo por concurrir un vicio en la aptitud del actor, cual es el no ejercer una actividad profesional ajena al ámbito universitario, lo que acarrea la extinción del contrato.
La figura de la nulidad del contrato de trabajo, a la que alude el artículo 9.2 del ET regulando uno de sus efectos, se produce en los supuestos en los que falta alguno de los elementos esenciales del contrato o se produce un supuesto de simulación absoluta. En efecto, la existencia de vicios en el consentimiento, la ilicitud del objeto o la inexistencia o falta de veracidad de la causa del contrato pueden acarrear su nulidad, siendo el único efecto legalmente previsto el derecho del trabajador a percibir la remuneración correspondiente al trabajo ya prestado, como si hubiera sido un contrato válido.
En el supuesto ahora sometido a nuestra consideración no cabe predicar la nulidad del contrato pues, ni hay vicio en el consentimiento, ni el objeto del contrato es ilícito, ni hay una simulación que trate de ocultar el contrato que realmente se suscribe, lo que acontece es que se ha utilizado una modalidad contractual temporal para la realización de una actividad que no tiene amparo en la regulación finalista del contrato utilizado. Existe, por tanto, una situación de fraude en la utilización de la modalidad contractual de que se trata.
En el supuesto de que el contrato se haya celebrado en fraude de ley se produce automáticamente su conversión en indefinido -o, en el caso de las Administraciones Públicas como es el supuesto aquí contemplado, en indefinido no fijo- de forma que la extinción empresarial basada en la finalización del contrato supone que la misma haya de ser calificada como despido improcedente ( SSTS de 6 de mayo de 2003, rcud. 2941/2002 y de 7 de diciembre de 2011, rcud. 935/2011 ; entre otras)....'
SEPTIMO.- En el presente caso, no se cumplen ninguno de los requisitos indicados anteriormente para poder considerar temporal la contratación de la actora, cuales son, que el contratado como profesor asociado desarrolle una actividad profesional fuera de la Universidad y que el contrato de profesor asociado no cubra necesidades permanentes y duraderas de la Universidad, pues tal como se desprende de la prueba de interrogatorio de testigos practicada en el acto de juicio, si bien el Departamento al que pertenece la plaza desempeñada por la demandante realizó una restructuración en cuanto al personal para ocuparla, no se hizo respecto a la plaza, que se sigue desempeñando en los mismos términos que eran desempeñados por la actora, lo que implica que dado el tiempo transcurrido, cubre necesidades permanentes y duraderas de la Universidad, habiendo servido la cuestión de la titulación a ostentar por el personal que la ocupe, como una posible justificación razonable para no dar lugar a que se declare la nulidad del despido, en los términos expresados anteriormente, que sin embargo no puede servir para justificar la válida extinción del contrato de trabajo de la actora y que esa extinción no se considere despido, dado que al tratarse de una plaza permanente y duradera, que ha venido siendo ocupada por ella desde el año 2.012 en que se inició el contrato en prácticas, la titulación considerada oportuna por el Departamento de Didácticas Específicas, puede considerarse como oportuna, pero no como necesaria para impartir la asignatura que la actora ha venido impartiendo durante 6 años.
OCTAVO.-Al no acreditarse la causa de la temporalidad y constar que la actividad desarrollada por la actora cubría necesidades permanentes de la Universidad, el contrato es fraudulento y por tanto el mismo tiene carácter indefinido, de conformidad con el artículo 15.3 del ET y ello a su vez conlleva que el cese operado en fecha 13 de septiembre de 2.018 se considere un despido que merece la calificación de improcedente de conformidad con lo señalado por el artículo 55-4 del ET , por incumplimiento de los requisitos formales previstos en el párrafo primero de dicho precepto y carencia de causa alguna, correspondiendo la opción entre readmisión y abono de indemnización a la actora y procediendo en cualquier caso el abono de salarios de tramitación de conformidad con lo señalado por el artículo 56-4 del ET .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que estimando la demanda presentada por DOÑA Ruth contraUNIVERSIDAD DE BURGOS, FOGASAen su petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a laUNIVERSIDAD DE BURGOSa que a que a opción de la trabajadora, que deberá efectuar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución, readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono como indemnización de la cantidad de4.848,95 €,abonando en ambos casos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Resolución a razón de 24,15 € diarios.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES8800490143709999999999, debiendo indicar en el campo concepto 1073/0000/65/0616/18 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.