Sentencia SOCIAL Nº 400/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 400/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 2, Rec 551/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: JAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO

Nº de sentencia: 400/2018

Núm. Cendoj: 33024440022018100079

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7029

Núm. Roj: SJSO 7029:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00400/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº1 GIJON

Tfno:985 17 55 59 //60/61

Fax:985 17 69 98

Equipo/usuario: MRS

NIG:33024 44 4 2018 0002215

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000551 /2018

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Ángeles

ABOGADO/A:VICTORIA GALAN SEIJO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CLINICA TRAUMATOLOGICA RAMON Y CAJAL SL, ANTONIO LUIS MAESTRO FERNANDEZ SL , Amadeo

ABOGADO/A:BEATRIZ ALVAREZ SOLAR, ANTONIO SARASUA SERRANO , ANTONIO SARASUA SERRANO

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

S E N T E N C I A Nº 400

En Gijón, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.

El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos nº 551/18, sobre Despido, en los que han sido parte:

Como demandante: DÑA. Ángeles , representada por la Letrada Dña. Victoria Galán Seijo.

Como demandado:CLÍNICA TRAUMATOLÓGICA RAMÓN Y CAJAL, S.L., representada por la Letrada Dña. Beatriz Álvarez Solar;ANTONIO LUIS MAESTRO FERNÁNDEZ, S.L. y D. Amadeo representados por el Letrado D. Antonio Sarasúa Serrano.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 12/09/18 tuvo entrada la demanda rectora de los autos de referencia en el Decanato de los Juzgados, recayendo en éste por turno de reparto en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho solicitaba se dictara sentencia en la que con estimación de la demanda, se condene a la demandada en los términos interesados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-En el juicio celebrado el día 18/12/18 la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada con apoyo de los alegatos que constan en la grabación unida a autos; recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida.

Hechos

PRIMERO.- La demandante Dª. Ángeles , con DNI nº NUM000 , ha venido prestó sus servicios con la categoría profesional de administrativa, en virtud de los siguientes contratos de trabajo, a tiempo parcial de 15 horas a la semana, dentro del ámbito del Convenio Colectivo del sector de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Consulta, Asistencia y Análisis Clínicos del Principado de Asturias:

-Contrato de trabajo de duración determinada con la empresa ANTONIO LUIS MAESTRO FERNÁNDEZ, SL, del 1 de abril de 2009 al 30 de septiembre de 2010, prorrogado del 1 de octubre de 2010 al 30 de marzo de 2011, posteriormente, del 1 de abril al 30 de septiembre de 2011 y, por último, del 1 de octubre de 2011 al 31 de marzo de 2012.

-Contrato de trabajo eventual, por circunstancias de la producción, con la empresa LUIS RODRÍGUEZ LÓPEZ, del 2 de abril al 1 de octubre de 2012, prorrogado del 2 de octubre de 2012 al 1 de abril de 2013.

-Contrato de trabajo eventual, por circunstancias de la producción, con la empresa ANTONIO LUIS MAESTRO FERNÁNDEZ, SL, del 2 de abril de 2013 al 1 de abril de 2014.

-Contrato de trabajo indefinido, con la empresa LUIS RODRÍGUEZ LÓPEZ, desde el 2 de abril de 2014 hasta el 31 de octubre de 2017, en que es dada de baja en la TGSS.

SEGUNDO.- Durante la vigencia de todos los contratos, la demandante desempeñó siempre las funciones propias de su categoría para los médicos D. Guillermo y D. Amadeo , de manera indistinta o simultánea, en la clínica médica que gira bajo el nombre comercial de CLÍNICA CEMMAR, sita en la C/ Poeta Alfonso Camín, 4-bajo, de Gijón; reconociendo ambos empleadores a la trabajadora la condición de indefinida, con una antigüedad referida a 1 de abril de 2009, fecha del primer contrato temporal.

TERCERO.- El 2 de noviembre de 2017 la actora suscribió con la mercantil CLÍNICA TRAUMATOLÓGICA RAMÓN Y CAJAL, SL un contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial de 10 horas a la semana, ampliado a 15 horas semanales y, posteriormente a 20 horas a la semana, con la categoría de auxiliar administrativa y un salario de 20 euros brutos diarios, incluyendo prorrata de pagas extras, dentro del ámbito del Convenio Colectivo del sector de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Consulta, Asistencia y Análisis Clínicos del Principado de Asturias; pactando ambas partes en esa misma fecha que la antigüedad de la trabajadora para el cálculo de la indemnización en caso de despido sería la de 2 de abril de 2014, fecha del contrato de trabajo indefinido con la empresa LUIS RODRÍGUEZ LÓPEZ.

CUARTO.- La demandante, tras la firma del contrato, continuó prestando servicios para los médicos D. Guillermo y D. Amadeo en la CLÍNICA CEMMAR, hasta el 5 de enero de 2018 en que se traslada a la CLÍNICA TRAUMATOLÓGICA RAMÓN Y CAJAL, SL, sita en la C/ Ramón y Cajal, 17-bajo, de Gijón, pasando a realizar las mismas labores, de manera indistinta o simultánea, tanto para la empresa CLÍNICA TRAUMATOLÓGICA RAMÓN Y CAJAL, SL como para los citados médicos, quienes, sin formar parte de aquélla mercantil, arrendaron a la misma el 1 de noviembre de 2017 despachos para dedicarlos a la actividad de consulta médica, con derecho al uso de servicios comunes de la clínica, tales como recepción, sala de curas, aseos, etc.

QUINTO.- La empresa CLÍNICA TRAUMATOLÓGICA RAMÓN Y CAJAL, SL entregó a la demandante el 10 de agosto de 2018 una comunicación escrita, fechada el mismo día, por la que le comunica su cese por no superar el período de prueba, con efectos a ese mismo día, del siguiente tenor literal:

'Muy Sr. Mio:

Mediante el presente escrito le comunico que a partir de la finalización de la jornada del día 10 de Agosto de 2018 causará baja en la empresa por no superar el periodo de prueba establecido en su contrato de trabajo de fecha 2 de Noviembre de 2017 comunicado a los Servicios Públicos de Empleo en fecha 13 de Noviembre de 2017 con el nº de registro NUM001 '

SEXTO.-La demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

SÉPTIMO.-Otra trabajadora del CLÍNICA CEMMAR pasó también a prestar servicios como administrativa, en las mismas condiciones que la demandante, para la CLÍNICA TRAUMATOLÓGICA RAMÓN Y CAJAL, SL. hasta causar baja voluntaria.

OCTAVO.-Con fecha 10 de septiembre de 2018 tuvo lugar el preceptivo Acto de Conciliación, al que compareció la parte demandada, que se dio por finalizado sin avenencia

NOVENO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el caso de autos, se alega en la comunicación de extinción de la relación laboral, como motivo del mismo, no haber superado el período de prueba, extinción frente a la que reclama la parte actora que en realidad encubre un despido que debe ser calificado como improcedente, con fundamento en que no existe causa justificativa del mismo por ser una trabajadora indefinida de los codemandados, cuya antigüedad debe remontarse a la fecha del primer contrato temporal.

Pretensión frente a la que opone la empresa CLÍNICA TRAUMATOLÓGICA RAMÓN Y CAJAL, SL la procedencia del despido, al no haber superado la trabajadora el período de prueba, aunque le reconozca una antigüedad a 2 de abril de 2014, fecha del contrato de trabajo indefinido con la empresa LUIS RODRÍGUEZ LÓPEZ, a los solos efectos indemnizatorios.

Los codemandados Amadeo y ANTONIO LUIS MAESTRO FERNÁNDEZ, SL invocan la excepción de falta de legitimación pasiva, como cuestión de fondo atinente a su relación con el objeto del proceso, al sostener que se produjo una subrogación de la trabajadora por parte de CLÍNICA TRAUMATOLÓGICA RAMÓN Y CAJAL, SL después de que fuera contratada por esta empresa el 2 de noviembre de 2017, si bien reconocen a la trabajadora la condición de indefinida, con una antigüedad referida a 1 de abril de 2009, fecha del primer contrato temporal con ellos, dado que durante la vigencia de los sucesivos contratos temporales desempeñó siempre las funciones de administrativa para los médicos D. Guillermo y D. Amadeo , de manera indistinta, en la clínica médica CEMMAR.

SEGUNDO.- Pues bien, difícilmente puede admitirse la subrogación cuando la trabajadora pasó a realizar a partir del 5 de enero de 2018 las mismas labores de administrativa, de manera simultánea, tanto para la empresa CLÍNICA TRAUMATOLÓGICA RAMÓN Y CAJAL, SL como para los citados médicos, quienes, sin formar parte de aquélla mercantil, arrendaron a la misma el 1 de noviembre de 2017 despachos para dedicarlos a la actividad de consulta médica, con derecho al uso de servicios comunes de la clínica, tales como recepción, sala de curas, aseos, etc.

Es más, ninguna subrogación se le comunicó a la misma por parte de los codemandados, sino que fue dada de baja en la TGSS el 31 de octubre de 2017, por la actividad que desempeñaba en la CLÍNICA CEMMAR, para pasar a ser contratada el 2 de noviembre de 2017 por la empresa CLÍNICA TRAUMATOLÓGICA RAMÓN Y CAJAL, SL, pero con inferior categoría -auxiliar administrativa-, pese a lo cual continuó prestando los mismos servicios que venía realizando desde el 1 de abril de 2009, primero en la CLÍNICA CEMMAR hasta la citada fecha -5 de enero de 2018- y, a partir de la misma, de manera indiferenciada para todos los codemandados, con una antigüedad reconocida solo a 2 de abril de 2014, lo que constituye un fraude con la finalidad de privar a la trabajadora de los derechos que legalmente le corresponden.

Es por ello que corresponde a la trabajadora la categoría de administrativa y su antigüedad ha de remontarse a la fecha del primer contrato temporal, 1 de abril de 2009, en que ya tenía reconocida la condición de indefinida.

TERCERO.-En este sentido, la jurisprudencia vigente acerca del encadenamiento de sucesivos contratos temporales, venía considerando que transcurrido un período intermedio superior a veinte días hábiles (por analogía con el plazo de caducidad de la acción de despido), el posterior contrato debe entenderse desvinculado del anterior, rompiéndose la cadena contractual, configurándose en ese caso como contratos distintos e independientes entre sí; y ello porque para poder declarar la existencia de un despido y calificar el mismo como improcedente o nulo, debe accionarse dentro del plazo fatal de caducidad de veinte días ( SSTS de 25 de mayo y de 29 de septiembre de 1997 , de 17 de marzo de 1998 , de 28 de febrero de 2005 ). Sin embargo, esta doctrina ha sido superada por la más moderna del TS que aprecia ese encadenamiento contractual en los casos de fraude pese a que se supere ese lapso temporal entre los sucesivos contratos.

Efectivamente, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre los contratos sucesivos en supuestos, como el presente, en que se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y, al mismo tiempo, la unidad esencial del vínculo laboral, en base a la previsión legal del art. 15.5 del ET sobre la consideración como trabajadores fijos de quienes han mantenido sucesivos contratos temporales para el mismo o diferente puesto durante más de 24 meses en un intervalo de 30 meses, que en modo alguno queda condicionada por el tiempo transcurrido entre la celebración de uno y otro contrato ( STS unificación de doctrina de 18 de febrero de 2009 ). Si bien la sucesión de contratos no constituye por si misma fraude de ley, ni tampoco cualquier irregularidad conduce a que adquieran fijeza los contratados, no debe olvidarse que ello es así siempre y cuando las modalidades contractuales se ajusten a lo previsto en los arts. 15 y 49.3 del ET ( STS unificación de doctrina de 12 de febrero de 1995 ), lo que no es el caso.

Más en el caso de autos los contratos temporales que precedieron al indefinido se sucedieron sin solución de continuidad. A lo que debe añadirse que si bien los contratos de trabajo temporales que precedieron al indefinido fueron celebrado por circunstancias de la producción, no consta en modo alguno la causa generadora determinante de la temporalidad y de la eventualidad, esto es, del incremento de la actividad productiva, es decir, la situación por la que el ritmo productivo se vio inopinadamente incrementado, de forma transitoria y coincidente con el período de contratación de la trabajadora, para luego descender a sus niveles ordinarios y habituales ( STSJ de Asturias de 12 de mayo de 2006 ), lo que, unido al fraude en la nueva contratación, también hace que se presuma su naturaleza indefinida, lo que, por otra parte, tampoco le es negado, aunque se discuta la antigüedad.

Ello constituye un fraude con la finalidad precisamente de obtener un beneficio patrimonial en perjuicio de la trabajadora, al privarla de esa manera de los derechos que le corresponderían con un contrato indefinido, utilizando de esa manera una norma de cobertura, cual es el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , para calificar formalmente una relación laboral cuando la realidad demuestra que ello no era así; conducta constitutiva de un fraude de ley que con arreglo a lo establecido en los artículos 6.4 del Código Civil , 15 del Estatuto de los Trabajadores , así como en el R.D. 2720/1998, debe conducir a calificar el contrato celebrado como común u ordinario de carácter indefinido, con las consecuencias inherentes a tal declaración ( SSTS de 21 de septiembre de 1993 , de 5 de mayo de 2004 ). Por ello, procede remontar la antigüedad de la trabajadora a la fecha del primer contrato, como antes se adelantó.

CUARTO.-El legislador español, yendo más allá del comunitario, ha establecido que, en caso de sucesión empresarial, no sólo se produce la subrogación de la nueva en los derechos y obligaciones del anterior respecto de los trabajadores cedidos, sino que ha mantenido la responsabilidad solidaria de ambas empresas respecto de las deudas laborales que la empresa cedente tuviera pendientes de abonar ( STSJ de Asturias de 28 de septiembre de 2007 ). Sin embargo, en el caso de autos, más que de una sucesión empresarial en sentido estricto, se trataría de una confusión empresarial en la que una empleadora viene a suplantar a la otra por la coincidencia de actividad y confusión de plantilla, con los que sería de aplicación la denominada doctrina del levantamiento del velo, y ello pese a que no lo plantee el actor directamente en la demanda, pues no concurre incongruencia ultra petitum o extra petitum en caso de actuación de oficio del órgano judicial por no regir principios dispositivos, tal como sucede con la calificación del despido y sus efectos ( STS de 23 de marzo de 2005 ).

En este sentido, el propio Tribunal Constitucional declaró -Sentencia núm. 46/1983, de 27 de mayo - que pertenece a la específica función de la jurisdicción laboral resolver quién es el 'empresario verdadero' y quién opera como 'empresario aparente' para eludir gravosas consecuencias de orden laboral, 'y ello con total independencia de las relaciones civiles y mercantiles existentes entre tales sujetos'. Al principio de primacía de la realidad se refiere también la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1993 , con cita de las de 3 de marzo y 8 de octubre de 1987 , afirmando que 'la responsabilidad solidaria se fundamenta en la búsqueda de la realidad auténtica de los hechos, más allá de los formalismos y formalidades jurídicas, evitando que pese sobre el trabajador el oneroso deber de indagación de interioridades negociales subyacentes que suelen ser difíciles de descubrir, y en aras de la seguridad jurídica, evitando así empresas ficticias y sin garantías de responsabilidad'.

En la misma línea expresaba el mismo Tribunal, en Sentencia de 25 de septiembre de 1989 , que 'pueden los Tribunales, para dispensar la tutela efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución 'penetrar' en el 'sustratum' personal de dichas entidades, levantando su 'velo' en protección de los derechos de quienes, de otro modo, resultarían perjudicados, pues su respeto es uno de los fundamentos del orden político y de la paz social, como proclama el artículo 10.1 de nuestra Ley Suprema '. En definitiva, se trata de la construcción jurisprudencial del levantamiento del velo ('disregard of legal entity'), en cuya virtud en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores consagrados hoy en la Constitución, se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe, la práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción de forma legal (de respeto obligado, por supuesto), se puedan perjudicar intereses privados o públicos como camino del fraude, admitiéndose la posibilidad de que los Jueces puedan penetrar (levantamiento del velo jurídico) en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia, en daño ajeno o de los derechos de los demás, es decir, el mal uso de la personalidad, o lo que es lo mismo, un ejercicio antisocial del mismo, 'en los casos en que la formal persona jurídica se utiliza como pantalla o soporte para eludir o evitar las propias y correspondientes a las personas individuales integrantes o directores de las mismas, es fraude de Ley, conforme a lo prevenido por el núm. 4º del art. 6 del CC surgiendo la necesidad de descorrer el velo o abrir a la realidad jurídica la oculta bajo figura de sociedad, verdadera persona o personas responsables de concretas actividades económicas' ( STSJ. de Cataluña de 21.11.00 ).

Efectivamente, resulta acreditado, merced a la prueba documental practicada, que sin solución de continuidad la empleada pasó de una a otra empresa, con las correspondientes baja y alta en la TGSS, para ejercer la misma actividad, primero en el mismo centro de trabajo y después en otro, de manera simultánea para todos los codemandados, lo que constituye un fraude, como ya se dijo, pues de este modo elude la mercantil entrante la obligación de respeto de la antigüedad y demás condiciones laborales, entre ellas la categoría profesional, que debe observar en caso subrogación legal. Partiendo de tales premisas, ha de acudirse al principio de facilidad probatoria, pues le es muy difícil al trabajador despedido acreditar que una empresa viene a suplantar a otra, en tanto es la empleadora, precisamente, la que tiene a su alcance los medios para justificar, en su caso, la falsedad de tales extremos. Pero, en cualquier caso, cabe deducir de lo anterior que esa coincidencia de actividad y confusión de plantilla, indica una unidad empresarial por la que una empresa de nueva creación, que aún no se ha consolidado en el mercado, tiene como referente la actividad de su antecesora, que continúa explotando en el nuevo centro, sirviéndose para ello de los mismos trabajadores cuando precisa de sus servicios, lo que conduce, asimismo, a apreciar una extinción fraudulenta de la relación laboral con la actora.

QUINTO.-A tenor de las declaraciones anteriores, la consecuencia necesaria es que la extinción de la relación laboral por la empresa en realidad encubre un despido que a tenor de lo establecido en los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108 y 110 de la LRJS debe ser calificado como improcedente, procediendo, en consecuencia, condenar conjunta y solidariamente a los codemandados a la readmisión de la demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, a razón de 20 euros diarios, o, alternativamente y a su elección, al abono de la indemnización de 45 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de 42 mensualidades computadas hasta la fecha de entrada en vigor del RDL 3/12 -12 de febrero de 2012-, y 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por el tiempo trabajado desde esa fecha hasta la del despido, con un máximo de 24 mensualidades -720 días- ( art. 18, apartados Siete a Nueve RDL 3/2012 que modifican el art. 56.1 , 2 y 4 ET , y DT 5.ª RDL 3/2012 ), tomándose como base una antigüedad de 1 de abril de 2009 y la categoría de administrativa, así como el salario/día de 20 euros y 113 meses de trabajo, conforme a la doctrina del TS, resultando por tanto una cuantía indemnizatoria de 6915 euros, sin que haya lugar en caso de no readmisión al abono de salarios de tramitación, al ser el despido de fecha posterior a la entrada en vigor del RDL 3/2012 -12 de febrero de 2012-.

A este respecto, la STSJ del País Vasco de 21 de febrero de 2012, recaída en el Recurso de Suplicación 221/12 , ha entendido que esta supresión de salarios de tramitación sólo será de aplicación a los despidos posteriores a la entrada en vigor de la nueva regulación, de modo que quien hubiera sido despedido con anterioridad, tendrá derecho a su percibo, en base a la siguiente argumentación: el RDL 3/2012 nada prevé en cuanto al derecho transitorio relativo a los salarios de tramitación; se concluye que ha de aplicarse la normativa previa ya que, si la nueva Ley nada dice al efecto, se ha de considerar el principio general de irretroactividad de las normas jurídicas que prevé el artículo 2, punto 3 del Código Civil ; tal criterio es el que se amolda al principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables y de las restrictivas de derechos individuales que garantiza el artículo 9, punto 3 de la CE ; ello también se compadece mejor con el principio dogmático 'tempus regit actum' y con la Disposición Transitoria Segunda del Código Civil , norma a la que con frecuencia se suele acudir también en casos como el presente y que fija que los actos y contratos se regirán conforme la normativa del tiempo en que se celebraron (la legislación anterior en este caso).

Todo lo expuesto conduce al acogimiento de la pretensión deducida.

SEXTO.-A tenor de lo establecido en el art. 191 de la LRJS , contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda presentada por Dª. Ángeles contra las empresasCLÍNICA TRAUMATOLÓGICA RAMÓN Y CAJAL, S.L; ANTONIO LUIS MAESTRO FERNÁNDEZ S.L.y D. Amadeo ,sobre acción de despido, debo declarar y declaro celebrados en Fraude de Ley los contrato de duración determinada suscritos, calificando la relación laboral como Ordinaria de duración Indeterminada, declarando igualmenteIMPROCEDENTEel despido del que fue objeto la actora el 10 de agosto de 2018, condenando a los citados demandados, conjunta y solidariamente, a que readmitan a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, a razón de 20 euros/día, o, alternativamente y a su elección, a que la indemnicen con la cantidad total de 6915 euros, sin salarios de tramitación, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta enBANCO SANTANDER a nombre de este Juzgado con el num.: 3295000065055118acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones indicada, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Para el supuesto de efectuar transferencia bancaria, deberá indicar IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, y en el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán los 16 dígitos indicados anteriormente que corresponden al procedimiento consignados en un solo bloque.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe se hace pública incorporándose al libro de Sentencias. Doy fe.

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