Sentencia SOCIAL Nº 400/2...io de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 400/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 164/2015 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: PABLO FITO GONZALEZ

Nº de sentencia: 400/2018

Núm. Cendoj: 07040440042018100101

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4796

Núm. Roj: SJSO 4796:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00400/2018

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002

Tfno:971219476

Fax:971219496

Equipo/usuario: DOR

NIG:07040 44 4 2015 0000662

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000164 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Higinio

ABOGADO/A:JOSE LUIS TUGORES SUREDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA

ABOGADO/A:CECILIA LEONOR VIVO LORENZO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 19 de julio de 2018

D. Pablo Fito González, Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca, ha visto los presentes autos de procedimiento nº 164/2015, seguido entre partes, de una como actora Higinio asistido por el letrado José Luis Tugores; y de otra como demandada la entidad IBERIA LAE SA OPERADORA bajo la asistencia jurídica de Cecilia Vivó, sobre despido.

Antecedentes

PRIME RO.En fecha 20 de febrero de 2015 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos, suplicó el dictado de una sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUN DO.-Admitida a trámite dicha demanda se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 13 de febrero de 2017. Abierto el acto de juicio, la parte actora manifestó que desistía respecto a la acción de nulidad ejercitada y se afirmó y ratificó en los pedimentos de su demanda en cuanto a la improcedencia del despido. La parte demandada se opuso a la pretensiones de la actora, alegando los hechos y fundamentos que tuvo a bien, y que constan en el acta y se dan por reproducidos. Se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en documental por reproducida, y las partes llevaron a cabo tras el trámite de conclusiones, quedando así los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCE RO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción de los plazos legales, en relación con la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-El demandante Higinio ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada IBERIA LAE con la categoría profesional de Agente SA y un salario diario bruto de 55,69 euroscon inclusión de prorrata de pagas extras. El número de días contratado por la empresa asciende a un total de 3.948 días.

La antigüedad reconocida por la empresa es 1 de mayo de 1991, si bien el actor prestó servicios para IBERIA en los períodos que a continuación se relacionan, teniendo en cuenta que hasta el 31 de marzo de 2004 tuvo la condición de trabajador fijo discontinuo y que a partir de dicha fecha prestó servicios como trabajador fijo de actividad continuada a tiempo completo:

30 de abril de 1988 a 6 de noviembre de 1988

14 de abril de 1989 a 13 de noviembre de 1989

28 de abril de 1990 a 27 de octubre de 1990

2 de mayo de 1991 a 19 de octubre de 1991

4 de mayo de 1992 a 11 de octubre de 1992

3 de abril de 1993 a 31 de octubre de 1993

30 de marzo de 1994 a 5 de abril de 1994

8 de abril de 1994 a 30 de octubre de 1994

27 de marzo de 1995 a 29 de octubre de 1995

13 de octubre de 1997 a 2 de noviembre de 1997

30 de marzo de 1998 a 1 de noviembre de 1998

29 de marzo de 1999 a 31 de octubre de 1999

31 de marzo de 2000 a 31 de octubre de 2000

31 de marzo de 2001 a 31 de octubre de 2001

18 de marzo de 2002 a 31 de octubre de 2002

31 de marzo de 2003 a 31 de octubre de 2003

29 de marzo de 2004 a 31 de marzo de 2004

A partir del 1 de abril de 2004 el actor ostentó la condición de trabajador indefinido, con prestación de servicios durante todo el año.

SEGUN DO.-El día 21 de enero de 2015 fue notificada al actor carta de despido por causas objetivas al amparo de lo establecido en el artículo 52 d) del ET al concurrir la causa prevista en dicho precepto de faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas, pero intermitentes, que alcancen el 25% de las jornadas hábiles en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses:

1º) Del 1 de diciembre de 2013 al 1 de enero de 2014, de 21 días hábiles el actor faltó a su puesto de trabajo un total de 6 días, en concreto los días 1 y 2 de diciembre de 2014 (baja IT) y los días 27, 28, 29 y 30 de diciembre (baja IT).

El actor en ese periodo tenía programado trabajo los días 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9,10,11,12,15, 16, 18,19, 20, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre.

2º) Del 1 de febrero al 1 de marzo de 2014, de 21 días hábiles el actor faltó a su puesto de trabajo un total de 9 días, en concreto los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25,28 de febrero y 1 de marzo (baja IT).

En ese período el actor tenía programado trabajo los días 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de febrero y 1 de marzo.

3º) Del 1 de julio de 2014 al 1 de agosto de 2014 de 25 días hábiles el actor faltó a su puesto de trabajo un total de 7 días, en concreto los días 17, 18, 19, 20, 22, 23 y 24 de julio (baja IT).

f) En ese período el actor tenía programado trabajo los días 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 15, 16,17,18, 19, 20, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio.

4º) Del 1 de noviembre al 1 de diciembre de 2014, de 17 días hábiles el actor faltó a su puesto de trabajo un total de 4 días, en concreto los días 21, 22, 23 y 24 de noviembre de 2014 (baja IT). En ese período el actor tenía programado trabajo los días 9,10,11, 12, 13, 14,19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2014.

Las ausencias durante los cuatro meses referidos suponen un 30,95% del total de jornadas hábiles. Las jornadas de trabajo programadas en esos cuatro meses fueron 84 (según cuadro anexo que consta en la carta de despido). El actor faltó un total de 26 días, lo que supone un 30,95% de las jornadas hábiles.

De forma simultánea a la entrega de la carta de despido Iberia entregó al actor cheque por importe de 23.291,28 euros,en concepto de indemnización por extinción del contrato por causas objetivas.

El 21 de enero de 2015 IBERIA comunicó al Comité de Centro de Palma y a la Sección Sindical de CCOO y a la de UGT la extinción del contrato del actor por causas objetivas.

TERCE RO.-El actor, al igual que otros muchos trabajadores de Iberia en Baleares, interpuso demanda en reconocimiento de derecho, antigüedad, que fue tramitada ante el Juzgado de lo Social Nº1 bajo número de 307/2012. Este juzgado en fecha 17 de julio de 2015 dictó decreto por el que se tenía por desistido al actor, al haber manifestado su voluntad de abandonar el procedimiento. En dicho decreto consta que no se había citado a juicio a la empresa demandada IBERIA (documento 32 y 33 de la parte demandada).

Es un hecho notorio y conocido en los Juzgados de lo Social de Baleares que muchos trabajadores de la empresa IBERIA han interpuesto reclamaciones de reconocimiento de antigüedad.

CUART O.-En fecha 24 de julio de 2014 se suscribió Acta de Acuerdo de finalización del período de consultas del ERE 187/2014.

En el Acuerdo Segundo se establecen las medidas laborales de acompañamiento acordadas y, entre ellas, para el personal de tierra las prejubilaciones. En dicho Acuerdo Segundo se dice textualmente que 'las medidas se encuentran amparadas bajo el principio de adscripción voluntaria para ambas partes(...). La solicitud del trabajador al acogimiento a alguna de las medidas previstas tendrá carácter vinculante e irrevocable para el mismo. Por su parte la compañía deberá responder al trabajador accediendo o no a la solicitud formulada,en un plazo máximo de 3 meses desde que la misma le hubiera sido notificada.

En el Acta nº 4 de la Subcomisión de seguimiento del colectivo de tierra del despido colectivo 187/2014 de fecha 22 de octubre de 2014 consta que se acordó abrir el plazo de solicitud para la medida de prejubilación prevista en el Acta de Acuerdo de fecha 24 de julio de 2014.

En el Acta nº 7 de la Subcomisión de seguimiento del colectivo de tierra del despido colectivo 187/2014, de fecha 4 de diciembre de 2014, apartado segundo, se informa de las solicitudes de prejubilación recibidas hasta la fecha, que se relacionan en el Anexo segundo, entre ellas la del actor (página 19 de dicha Acta).

En el Acuerdo Tercero se dice: 'La representación de la Compañía señala que está próximo a finalizar el plazo de tres meses establecido en el Acta de Acuerdo de 24 de julio de 2014 dado a la Compañía para responder a las primeras solicitudes presentadas de las medidas reguladas en la citada acta, accediendo o no a la solicitud formulada.El volumen de solicitudes y la variedad de centros de trabajo afectados, unido al hecho de que el plazo de solicitud continúa abierto, dificultando así el tener una visión definitiva del número final de solicitudes que se va a recibir, impide que la Compañía pueda dar una contestación en el plazo señalado, por lo que propone a la Parte Social la ampliación del plazo general de contestación en otros 3 meses adicionales, de modo que tenga tiempo suficiente para poder valorar adecuadamente todos los factores. La representación Social acepta la propuesta formulada, por lo que ambas partes acuerdan establecer un plazo de seis meses para contestar a las solicitudes, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud'.

El actor solicitó su inclusión en el ERE 187/2014 en fecha 10/11/2014 en la modalidad de prejubilación, tramitándose dicha solicitud por Iberia. En este sentido la misma aparece reflejada, tal como se ha expuesto, en el Acta nº 7 de la Subcomisión de Seguimiento del Colectivo de Tierra del Despido Colectivo 187/2014, de fecha 4 de diciembre de 2014.

Como consta en el Acta nº 7 citada, se acordó que el plazo de la empresa para contestar a las solicitudes era de seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud. Dado que la del actor fue presentada el día 10/11/2014, el plazo finalizaba en mayo de 2015, siendo que con anterioridad se procedió al despido del actor (documentos 23 a 28 de la parte demandada).

QUINT O.-En la Delegación de Palma, Iberia, además de despedir al actor por la causa prevista en el apartado d) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, también despidió el 21 de enero de 2015 a D. Carlos Alberto y a D. Carlos Francisco.

El Sr. Carlos Francisco impugnó judicialmente su despido, tramitándose su demanda ante el Juzgado Social Nº 1 de Palma, autos 180/2015. Este juzgado dictó en fecha 8 de noviembre de 2016 sentencia desestimatoria de la demanda. No consta la firmeza de dicha sentencia.

En Iberia a mayo de 2015 se habían realizado 12 despidos objetivos según lo establecido en el apartado d) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, dos de ellos en 2013 (documentos 29 a 31 de la parte demandada).

SEXTO .-El actor presenta retraso mental (oligofrenia bordeline). Las patologías que afectaron al actor desde noviembre de 2013 a noviembre de 2014 consistieron en astenia, metatarsalgia (dolor a la presión en el metatarso) y amigdalitis aguda con infección respiratoria -fiebre, tos, dolor de garganta- (informes de visita al Centro de Salud). No requirió ingreso hospitalario.

SÉPTIMO.Se agotó la preceptiva vía previa, interponiéndose papeleta de conciliación en fecha 2 de febrero de 2015 y celebrándose el acto con el resultado de sin acuerdo en fecha 17 de febrero de 2015 (hecho no controvertido).

OCTAVO.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido).

Fundamentos

PRIME RO. SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Los hechos declarados probados resultan acreditados por la valoración conjunta de la prueba practicada en acto de juicio conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta que la prueba documental no ha sido impugnada y permite por tanto formar la necesaria convicción judicial.

Asimi smo cabe señalar que los periodos trabajados (documento 19 de la parte demandada, resultando un total de 3.948 de días contratado), la categoría profesional, los periodos de baja, los días de trabajo programado y la retribución han sido concordados por las partes. Tampoco se discute que en caso de procedencia del despido la indemnización abonada por importe de 23.291,28 euros es correcta.

SEGUNDO.-Estab lece el artículo 52 d) ET que procede la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas cuando las faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, alcancen el 25% de las jornadas hábiles en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses. No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda. Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.

Respecto a las patologías padecidas por el actor durante el periodo noviembre de 2013 a noviembre de 2014, cabe señalar que el demandante no ha argumentado que las mismas sean de carácter grave. En todo caso, valorando los informes de visita al Centro de Salud, y teniendo en cuenta que no fue necesario ningún ingreso hospitalario, cabe deducir que las mismas no tenían suficiente entidad para ser calificadas como graves. Cabe añadir que ni la astenia ni la metatarsalgia (dolor a la presión en el metatarso) por su propia naturaleza tienen suficiente entidad para ser calificadas como graves. Y respecto a la amigdalitis aguda con infección respiratoria, que presenta fiebre, tos y dolor de garganta, debe señalarse que obviamente la misma debe tratarse para evitar que empeore, pero en el presente caso los síntomas y su tratamiento sin ingreso hospitalario permiten confirmar que la misma no tuvo carácter grave.

TERCE RO.-La parte actora en el acto del juicio ha manifestado que desiste respecto a la acción de nulidad ejercitada. La controversia se centra por tanto en determinar si el despido efectuado por la empresa es procedente o no, siendo únicamente dos los puntos de conflicto.

En primer lugar argumenta la parte actora que se ha tenido en cuenta por la empresa para el cómputo el periodo 1 de diciembre de 2013 a 1 de diciembre de 2014, y que el despido se produjo el 21 de enero de 2015, por lo que se habría superado el plazo de prescripción de un año. Procede desestimar esta alegación teniendo en cuenta el criterio establecido por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justiciad de Cataluña en fecha 7 de marzo de 2016 en un supuesto similar: 'Respecto a las alegaciones efectuadas en segundo lugar, deben ser igualmente desestimadas por cuanto consideramos que el plazo de prescripción para que el empresario alegue esta causa extintiva, es de un año desde la última falta de asistencia que se contabilice, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 59.2 del ET'. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en fecha 19 de abril de 2016, al establecer que 'el dies a quo' para el cómputo del plazo de un año de que dispone el empresario para despedir, es el de la última falta justificada y computable. Aplicando dicha doctrina al presente supuesto es evidente que no cabe apreciar la prescripción que se alega ya que la última falta de asistencia tenida en cuenta fue el 24 de noviembre de 2014, con lo que dicha fecha sería el dies a quo para el cómputo del plazo de un año de que dispone la empresa para proceder al despido del actor al amparo de lo establecido en el artículo 52 d) del ET. Dado que el despido fue notificado al demandante el 21 de enero de 2015 no se había superado el plazo de un año que al efecto establece el artículo 59 del ET.

La pate actora argumenta que el trabajador en la fecha del despido había solicitado su inclusión en el ERE 187/2014 y que se debía haber resuelto tal solicitud en vez de proceder al despido. Pero tal y como como consta en el Acta de Acuerdo de finalización del período de consultas del ERE 187/2014, acuerdo segundo, las medidas se encuentran amparadas bajo el principio de adscripción voluntaria para ambas partes. La solicitud del trabajador al acogimiento a alguna de las medidas previstas tendrá carácter vinculante e irrevocable para el mismo. Por su parte, la compañía deberá responder al trabajador accediendo o no a la solicitud formulada,en un plazo máximo de 3 meses desde que la misma le hubiera sido notificada (posteriormente ampliado a 6 meses). Lo que se ratifica en el Acta nº 7 de la subcomisión del ERE para el personal de tierra:

'La Representación de la Compañía señala queestá próximo a finalizar el plazo de tres meses establecido en el Acta de Acuerdo de 24 de julio de 2014 dado a la Compañía para responder a las primeras solicitudes presentadas de las medidas reguladas en la citada acta accediendo o no a la solicitud formulada.El volumen de solicitudes y la variedad de centros de trabajo afectados, unido al hecho de que el plazo de solicitud continua abierto, dificultando así el tener una visión definitiva del número final de solicitudes que se va a recibir, impide que la Compañía pueda dar una contestación en el plazo señalado, por lo que propone a la Parte Social la ampliación del plazo general de contestación en otros 3 meses adicionales, de modo que tenga tiempo suficiente para poder valorar adecuadamente todos los factores. La representación Social acepta la propuesta formulada, por lo que ambas partes acuerdan establecer un plazo de seis meses para contestar a las solicitudes, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud.'

Tal y como como consta en el Acta nº 7 citada, finalmente se acordó que el plazo de la empresa para contestar a las solicitudes era de seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud. Dado que la del actor fue presentada el día 10/11/2014, el plazo finalizaba en mayo de 2015, siendo que con anterioridad se procedió al despido del actor. En definitiva, contrariamente a lo que se dice en la demanda, presentada la solicitud de inclusión en el ERE por parte del actor, IBERIA no estaba obligada a aceptarla, y además dicha solicitud no puede tener la consecuencia pretendida de hacer al actor de mejor condición que sus compañeros que, al igual que él, incurrieron en la causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el apartado d) del artículo 52 de ET.

Expuesto lo anterior debe señalarse que, tal y como refleja la prueba documental aportada, durante el periodo 1 de diciembre de 2013 a 1 de diciembre de 2014 las faltas de asistencia del actor aún justificadas en cuatro meses discontinuos fueron de 26 días, sobre un total de 84 días hábiles, lo que supone el 30,95% de las jornadas hábiles programadas en cuatro meses discontinuos. Asimismo debe añadirse que por parte de Iberia se ha dado cumplimiento a todos los requisitos formales que exige el artículo 52 del ET en relación al art 53 del mismo texto legal. En este sentido, se ha puesto a disposición del actor de forma simultánea a la entrega de la carta de despido la preceptiva indemnización, y además se comunicó al Comité de Centro y a la Sección Sindical la extinción del contrato por causas objetivas, siendo indudable por tanto que la carta de despido objetivo cumple con los requisitos formales que exigen los preceptos citados.

Por todo ello, teniendo en cuenta que la demandada ha acreditado las causas que justifican un despido por causas objetivas, procede declararlo procedente.

CUARTO.- RECURSO

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vis tas las alegaciones de las partes, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se tiene a la parte actora por desistida respecto a la acción de nulidad ejercitada.

DESESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por Higinio contra la entidad IBERI A LAE SA OPERADORA y por ello DECLAROla procedencia del despido efectuado por la empresa con fecha de efectos 21 de enero de 2015.

ABSUELVOa la parte demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas.

Notifíqu ese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.

De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por ésta mi sentencia, definitivamente juzgada en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO.

La anterior fue hecho pública por el Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando

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