Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 400/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 305/2017 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 400/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100330
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:716
Núm. Roj: STSJ CLM 716/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00400/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2017 0100036
Equipo/usuario: IMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000305 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000091 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jacinto
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª.MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiuno de Marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 400/18
En el Recurso de Suplicación número 305/17, interpuesto por la representación legal de Jacinto ,
contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha dos de septiembre de
2016 , en los autos número 91/16, sobre Incidente de ejecución, siendo recurrido INSS y TGSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Antecedentes
PRIMERO .- Que el auto recurrido dice en su parte dispositiva: 'Acuerdo: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Jacinto , contra el auto de inadmisión nº 32/2016 de 21/06/2016 manteniéndolo en todos sus términos'.
SEGUNDO .- Que en dicho auto constan los siguientes antecedentes de hecho:
PRIMERO.- Por parte de la representación procesal del demandante D. Jacinto se presentó con fecha 01/07/2016 recurso de reposición contra la resolución Auto nº 32/2016 de fecha 21/6/2016 dictada en estos autos, y por la cual se acordaba la inadmisión de la demanda ejecutiva.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas por plazo común de tres días, con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a auto del juzgado de lo social número 2 de Ciudad Real de 2 septiembre 2016 por el que se desestimó el recurso de reposición formulado frente al auto de 21 junio 2016, en que se acordó inadmitir la solicitud de ejecución (demanda ejecutiva).
El auto recurrido señala que el pronunciamiento de condena contenido en la sentencia dictada en el procedimiento, fue inicialmente objeto de recurso por la propia parte actora, al anunciar tal recurso de suplicación pero posteriormente desistir del mismo, tras lo cual se declaró la firmeza de la sentencia.
Considera que la solicitud de ejecución (presentada al día siguiente de dictarse el decreto que tuvo por desistido al actor del recurso de suplicación) se formuló sin que hubiesen transcurrido dos meses desde la firmeza del pronunciamiento.
Añade que no es válida la afirmación de que el pronunciamiento fue firme desde el primer momento para el Instituto Nacional de la Seguridad Social al no haber recurrido éste la sentencia, pues la firmeza de una sentencia depende de que no se formule recurso frente a ella por ninguna de las partes, incluida en este caso la parte actora .
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa la nulidad del auto recurrido, indicando que conculcaría el artículo 24 de la Constitución , así como diversos preceptos procesales, en particular el artículo 191-4-d)-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (según el cual podrá interponerse recurso de suplicación contra 'los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos: 1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución'), y señalando que por el juzgado de lo social debería haberse practicado liquidación de intereses.
En verdad la articulación del motivo por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley procesal laboral es manifiestamente inadecuada, pues dicho motivo está encaminado a 'reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión', mientras que las alegaciones que efectúa la parte recurrente se refieren a cuestiones de legalidad ordinaria, como es el devengo de intereses procesales de demora.
En todo caso, aun entendiéndose que el recurso pretende en realidad examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia -y que por tanto estaría formulándose al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral -, los hechos ocurridos pueden expresarse cronológicamente así: -Se dictó sentencia de 18 marzo 2016 por la que se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total, condenándose al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle la correspondiente prestación.
-Mediante escrito presentado el 4 abril 2016 (folio 227) la parte actora anunció recurso de suplicación frente a tal sentencia.
-Por diligencia de ordenación de 21 abril 2016 (folio 228) se tuvo por anunciado dicho recurso y se concedió a la parte actora plazo para su formalización.
-Mediante escrito presentado el 9 mayo 2016 (folio 240) la parte actora desistió del recurso de suplicación.
-Por decreto de 17 mayo 2016 (folio 242) se tuvo por desistida a dicha parte actora del recurso de suplicación.
-El 20 mayo 2016 la parte actora presentó solicitud de ejecución de sentencia (folio 248).
-Por el juzgado se denegó la ejecución de sentencia al no haber transcurrido dos meses desde su firmeza según auto de 21 junio 2016 (folio 249).
Entre la fecha de la sentencia (18 marzo 2016 ) y su firmeza (17 mayo 2016 ) cabía ejecución provisional (conforme al art. 294 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : 'Las sentencias recurridas, condenatorias al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social, serán ejecutivas, quedando el condenado obligado a abonar la prestación, hasta el límite de su responsabilidad, durante la tramitación del recurso'), la cual ejecución provisional no fue solicitada por la parte actora pudiendo haberlo hecho.
La sentencia obtuvo firmeza el 17 mayo 2016 .
Entre la fecha de la sentencia (18 marzo 2016 ) y la solicitud de ejecución (20 mayo 2016) no habían pasado los dos meses establecidos en el art. 287 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ('Las sentencias dictadas frente al Estado, Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social y demás entes públicos deberán llevarse a efecto por la Administración o Entidad dentro del plazo de dos meses a partir de su firmeza, justificando el cumplimiento ante el órgano jurisdiccional dentro de dicho plazo. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento cuando el de dos meses pueda hacer ineficaz el pronunciamiento o causar grave perjuicio.
Trascurrido el plazo a que se refiere el número anterior, la parte interesada podrá solicitar la ejecución').
Por otra parte, sólo si hubieran transcurrido tres meses entre la notificación de la sentencia al Instituto Nacional de la Seguridad Social y el inicio del pago de la prestación procedería el devengo de intereses procesales, de conformidad con el art. 287-4-e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ('Cuando la Administración pública fuera condenada al pago de cantidad líquida, el devengo de intereses procederá conforme a lo dispuesto en la legislación presupuestaria'), que se remite al art. 24 de la Ley General Presupuestaria (Ley 47/2003 de 26 de noviembre): 'Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación'.
Pero en este caso al solicitarse la ejecución no habían transcurrido tres meses entre la notificación de la sentencia al Instituto Nacional de la Seguridad Social (que tuvo lugar el 4 abril 2016 -folio 223 de las actuaciones-) y la solicitud de liquidación de intereses deducida por la parte actora (20 mayo 2016).
En estas condiciones, la solicitud de liquidación de intereses constituye una actuación carente de fundamento, e incluso rayana en la temeridad procesal, como también viene a serlo la interposición del presente recurso de suplicación frente a la resolución que denegó aquélla, debiendo la Sala significarlo así expresamente. Y aun cuando en esta ocasión no se adoptarán las medidas previstas en los arts. 204-2 , 235-3 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la Sala advierte de que, en caso de producirse nuevas solicitudes de liquidación de intereses contra entidad pública sin haber transcurrido tres meses desde la sentencia que declaró la obligación de pago, podrán acordarse las medidas legalmente previstas para la temeridad procesal.
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que el auto recurrido no ha infringido las disposiciones normativas mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
TERCERO.- Al no haberse impugnado el recurso de suplicación, no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Jacinto frente al auto dictado por el juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real de fecha 2 septiembre 2016 , en procedimiento número 91/2016 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Ejecución de títulos judiciales; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0305 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
