Sentencia SOCIAL Nº 400/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 400/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5980/2017 de 23 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 400/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018100264

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:282

Núm. Roj: STSJ CAT 282/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8034622
F.S.
Recurso de Suplicación: 5980/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 23 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 400/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 20 de julio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas
nº 755/2016 y siendo recurrido/a Ofelia . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN
ABELLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22-9-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: ESTIMO la demanda promovida por Dª Ofelia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia, con revocación de las resoluciones del INSS de 30 de junio y 30 de agosto de 2016, declaro el derecho de la actora a seguir lucrando la prestación correspondiente a una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con una base reguladora mensual de 1.006,48 euros y una fecha de efectos de 1 de julio de 2016. Condeno a la entidad gestora a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora la prestación correspondiente, con los incrementos, revalorización y mejoras que correspondan.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dª Ofelia , nacida el día NUM000 de 1967, con DNI nº NUM001 , solicitó en el año 2015 el reconocimiento de una incapacidad permanente, que le fue reconocida en grado de absoluta mediante resolución del INSS de 11 de mayo de 2015, con una base reguladora de 1.006,48 euros (folios 24 a 30). El dictamen propuesta de la CEI de 30 de abril de 2015 estableció el siguiente cuadro residual, con fundamento en el dictamen médico del ICAM de 9 de abril de 2015: 'Trastorno adaptativo mixto, con agorafobia, con trastorno cognitivo Actualmente presenta sintomatología activa y limitación psicofuncional significativa; pendiente de estudio. Cervicalgia mecánica con omalgia derecha por tendinopatía tendón supraespinoso, actualmente sin limitación funcional significativa' (folios 30 a 41).



SEGUNDO.- Promovido expediente de revisión por parte de la entidad gestora, el INSS dictó resolución en fecha 30 de junio de 2016 por la que declaró que la actora no se encontraba en ese momento en ningún grado de incapacidad permanente, debiendo dejar de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de esa resolución. En esa misma resolución se trascribe el cuadro residual determinado por el ICAM en fecha 20 de junio de 2016: 'Trastorno adaptativo mixto estabilizado' En la resolución se concluye que 'se ha comprobado que el cuadro patológico, en relación con las lesiones que motivaron la declaración de incapacidad permanente revelan una evidente mejoría, lo que supone la recuperación de sus facultades generales y la posibilidad de realizar actividades laborales rentables (folios 42 a 44)

TERCERO.- Frente a la resolución del INSS de 30 de junio de 2016, la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 19 de julio de 2016, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 30 de agosto de 2016 (folios 8 y 9)

CUARTO.- La actora acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.

La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.006,48 euros (hecho conforme, folios 42 a 44).



QUINTO.- La profesión habitual de la actora cuando le fue reconocida la incapacidad permanente absoluta era la de auxiliar de geriatría (hecho no controvertido, folios 42 a 44). La actora fue objeto de un despido objetivo por ineptitud sobrevenida en fecha 11 de agosto de 2016, con fundamento en haber sido calificada como no apta para su trabajo de gerocultora por el servicio de prevención ajeno (folios 12 a 14)

SEXTO. - La actora padeció un accidente de tráfico en el año 2013. Cuando se quiso practicar una resonancia magnética craneal en abril de 2014 se tuvo que utilizar sedación y la actora desarrolló una reacción alérgica a dosis única de 'Propofol', que requirió ingreso en la UCI de la clínica Delfos (folio 11).

La actora inició tratamiento en el Centro de Salud Mental del Prat de Llobregat en fecha 22 de octubre de 2014, remitida por su médico de familia con carácter preferente. Allí se orientó el diagnóstico como un trastorno adaptativo con trastorno mixto del comportamiento y las emociones, con conductas agorafóbicas reactivas. Se recomendó valoración neurológica de funciones superiores y test que determinen si existen o no limitaciones en ese ámbito. A partir de ese diagnóstico la evolución ha sido deficitaria, perdiendo en las visitas la capacidad discursiva, sin diálogo interactivo, presentando una actitud inmotivada de regresión y temor fóbicos, de tipo involutivo asociativo, de respuesta nula al tratamiento psicofarmacológico instaurado (folio 10, informe de asistencia emitido a petición del 'Tribunal Médico') SÉPTIMO.- Las patologías más significativas que padece la actora en la actualidad son las siguientes: 1.- Trastorno adaptativo mixto, con agorafobia, con trastorno cognitivo Actualmente presenta sintomatología activa y limitación psicofuncional significativa; pendiente de estudio. Cervicalgia mecánica con omalgia derecha por tendinopatía tendón supraespinoso, actualmente sin limitación funcional significativa' (folios 30 a 41).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción del art. 194 , 193.1 y 200 del Real decreto Legislativo 8/2015 La recurrente considera que no se evidencian lesiones incapacitantes de la actora, por lo que no debe ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta.

Pues bien, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015 , en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' La calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber pretendido la recurrente revisión fáctica alguna), la actora padece en la actualidad trastorno adaptativo mixto con agorafobia con trastorno cognitivo Actualmente presenta sintomatología activa y limitación psicofuncional significativa, pendiente de estudio. Cervicalgia mecánica con omalgia derecha por tendinopatía tendón supraespinoso, actualmente sin limitación funcional significativa' La recurrente pretende que esta Sala valore el informe del psiquiatra consultor, pero no ha pretendido revisión de hechos probados y aún cuando lo hubiera pretendido esta Sala no los hubiera podido revisar pues ante informes contradictorios, prevalecen las consideraciones del magistrado de instancia, a tenor del principio de libre valoración de la prueba. Y atendiendo a aquellos hechos declarados probados, no podemos sino confirmar las consideraciones efectuadas por el magistrado de instancia en cuanto a que la actora está afecta de una incapacidad permanente absoluta pues continua padeciendo de un trastorno psíquico grave, por lo que no ha experimetado mejoría desde el año 2015. Esta Sala ha declarado que son tributarios de incapacidad permanente absoluta, aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos : STSJ Catalunya núm.

1221/2011 de 15 febrero JUR 2011160121; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 19987658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) . núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril , con cita de las Sentencias de la Sala de lo Socialdel Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -, , calificándose por ejemplo como: - Incapacidad permanente absoluta : depresión mayor severa, Sentencia 14 abril 2004 , AS 20041881; depresión mayor recidivante grave sin síntomas psicóticos, evolución tórpida, Sentencia 22 diciembre 1998, nº9586/1998 , AS 19987658; Trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de Evolución, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006 241267; Trastorno depresivo mayor grave, Sentencia núm. 6627/2004 de 1 octubre JUR 2004314518; trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de evolución concurrente con Fibromialgia con afectación a toda la musculatura, Sentencia núm.

2543/2006 de 23 marzo JUR 2006241267 ; proceso de deterioro cognitivo y trastorno depresivo - ansioso por estrés post-traumáticoSentencia núm. 7565/2001 de 5 octubre JUR 20025603.

La Sala, por otro lado, ha considerado como: No incapacitante : depresión mayor recurrente dentro de una distimia, trastorno histriónico y pasivo- depresivo de la personalidad, trastorno disociativo-agorafobia con tratamiento neuropsiquiátrico con mal pronóstico (vid Sentencia núm. 2004/2003 de 25 marzo JUR 2003130424); trastorno depresivo moderado con somatizaciones; Sentencia núm. 8846/2004 de 10 diciembre JUR 200534637;Distimia en grado moderado de tres años de evolución con sintomatología de mediana intensidad. Sentencia núm. 3836/1998 de 30 junio AS 1998 3173 síndrome depresivo ansioso, depresión mayor recurrente , episodios de ansiedad, ambas de carácter moderado, en tratamiento Sentencia núm. 5311/2008 de 26 junio JUR 2008316579; Trastorno depresivo mayor y trastorno de la personalidad en tratamiento. Sentencia núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806(se considera en IPT por otras dolencias descartando la IP absoluta por la patología psiquiátrica).

Por lo expuesto, esta Sala debe rechazar las alegaciones de la recurrente, desestimando el recurso, debiendo confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del juzgado social 8 de BARCELONA, nº 339/2017, nº autos 755/2016-E, de fecha 20 de julio de 2017, en materia de invalidez permanente, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.