Sentencia SOCIAL Nº 400/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 400/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4157/2017 de 22 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 400/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018100187

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:275

Núm. Roj: STSJ GAL 275/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0002455
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004157 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000621/2016 JDO. DE LO
SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA
RECURRENTE/S: CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRENTE/S: Enrique
ABOGADO/A: JESUS ANGEL VAZQUEZ FORNO
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004157/2017, formalizado por la letrada de la Xunta de Galicia, en
nombre y representación de la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA E INDUSTRIA, y por el letrado don Jesús

Ángel Vázquez Forno, en nombre y representación de D. Enrique , contra la sentencia dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000621/2016,
seguidos a instancia de D. Enrique frente a la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA E INDUSTRIA, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Enrique presentó demanda contra CONSELLERÍA DE ECONOMÍA E INDUSTRIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante D. Enrique , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia desde el 1 de febrero de 2003, con categoría profesional de Ingeniero de Minas, y salario mensual de 2.601,19 euros incluido el prorrateo de pagas extras.-

SEGUNDO.- El demandante inició la relación laboral en virtud de contrato de trabajo de duración determinada con el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste de España, prestando servicios para la Consellería de Innovación e Industria de la Xunta de Galicia, Delegación Provincial de Pontevedra, al amparo de sucesivos convenios de colaboración suscritos entre la citada Consellería y el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste de España.-

TERCERO.- En su día el demandante interpuso reclamación previa y posterior demanda por despido que dio lugar al procedimiento n° 101/2008 seguido ante este Juzgado y en el que se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2008 que declaraba la nulidad del despido del demandante y reconocía la integración del mismo en la plantilla de la Xunta de Galicia al apreciar la existencia de cesión ilegal y haber optado el actor por ser trabajador indefinido de la Xunta de Galicia.-

CUARTO.- Con anterioridad el demandante había interpuesto reclamación previa y posterior demanda para que se declarase la existencia de cesión ilegal entre el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste de España y la Xunta de Galicia, demanda que dio lugar al procedimiento n° 735/07 seguido ante el Juzgado Social n° 3 de Pontevedra, en el que se dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2008 declarando la existencia de cesión ilegal del trabajador demandante, así como su condición de personal laboral indefinido al servicio de la Xunta de Galicia.-

QUINTO.- Por acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 15 de abril de 2010 se aprobó la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Economía e Industria, y en esta relación de puestos de trabajo figuran determinados puestos como de adscripción exclusiva a funcionarios de la Xunta de Galicia y con la observación de 'ocupado por persoal laboral indefinido non fixo'. Entre esos puestos de trabajo se encuentra el ocupado por el aquí demandante D. Enrique , cuya denominación es la siguiente: NUM001 .- El demandante tomó posesión en este puesto de trabajo el 28 de abril de 2010.-

SEXTO.- En fecha 16 de mayo de 2012 se dictó diligencia por el Jefe Territorial de la Secretaría Xeral Técnica - Servicio de Personal de la Consellería de Economía e Industria, en la que se hacía constar el error advertido en el Código de puesto de trabajo de D. Enrique , pues donde dice NUM001 debía decir NUM002 .- SEPTIMO.- El 14 de febrero de 2014 el aquí demandante interpuso demanda solicitando entre otras cuestiones que se declarase que tiene derecho a ocupar un puesto como personal laboral, siendo contraria a derecho la adscripción a una plaza de funcionario, y que se declare también que la plaza que ocupa está reservada para el correspondiente proceso extraordinarios de consolidación por concurso-oposición. Previamente había presentado el 3 de diciembre de 2013 reclamación previa a los mismos efectos.- OCTAVO.- La anterior demanda dio lugar al procedimiento n° 129/14 seguido ante este Juzgado, en el que se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2015 desestimando todas las pretensiones del demandante. Esta sentencia fue confirmada por el TSJ de Galicia en fecha 8 de abril de 2016 .- NOVENO.- Por Orden de 9 de mayo de 2014 se convocó proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, subgrupo A1, escalas de ingenieros de minas, ingenieros de telecomunicaciones, arqueólogos y facultativa de archivos, bibliotecas y museos especialidades de bibliotecas y archivos. En la base 1.1 se establecía que el objeto de los procesos selectivos será cubrir las plazas de las escalas del cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, subgrupo A1, que se señalan en el Anexo 1 de esta orden, por los turnos de promoción interna y acceso libre. El sistema selectivo será el de oposición.- DECIMO.- En fecha 15 de noviembre de 2016 se notificó al demandante que como resultado de la elección que tuvo lugar el 4 de noviembre de 2016, el puesto de trabajo al que estaba adscrito había sido elegido por una de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo. Y en fecha 25 de noviembre de 2016 se notificó al actor la diligencia de cese en la que se hacía constar que la causa de dicho cese era la incorporación del titular, y los efectos de dicho cese eran desde el 15 de noviembre de 2016.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Enrique contra la CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPREGO E INDUSTRIA de la XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro la legalidad del cese del trabajador demandante no obstante condeno a la entidad demandada a abonarle una indemnización de 23.595,49 euros.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA E INDUSTRIA y por D. Enrique , formalizándolos posteriormente, e impugnándose por la demandante el interpuesto de contrario.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de octubre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido formulada por el actor contra la XUNTA DE GALICIA-CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, declarando la legalidad del cese del trabajador demandante, no obstante condenando a la entidad demandada a abonarle una indemnización de 23.595,49 euros.

Contra dicha resolución interponen recurso de suplicación la letrada de la Xunta de Galicia al considerar que la extinción reglamentaria en el caso contemplado en la sentencia de instancia no debe ser objeto de indemnización alguna al no preverlo la ET, y el letrado de la parte accionante para denunciar, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., (1) la infracción por incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial que considera indebida la adscripción de personal laboral indefinido a una plaza de funcionario (2) la indebida aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 7/2007 de 12 de abril , Disposición Adicional décimo cuarta de la Ley Función Pública de Galicia y Disposición Adicional décima del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia y (3) la infracción de los artículos 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en aplicación de la Disposición Adicional 20ª ET para el Personal Laboral Indefinido de la Xunta de Galicia y vulneración del artículo 24 de la CE en cuanto a la garantía de indemnidad del trabajador.

Por razones de orden práctico y de sistemática procesal hemos de comenzar por el recurso de suplicación formulado por la parte accionante, pues de prosperar éste haría innecesario el análisis del recurso interpuesto por la Xunta de Galicia, cuyo único objeto es discutir la indemnización de 20 días fijada en la sentencia de instancia, pese a haber desestimado la demanda interpuesta.



SEGUNDO.- La cuestión a dilucidar, planteada en el recurso de suplicación formulado por la parte accionante, se concreta en determinar si el cese del actor, trabajador laboral indefinido al servicio de la Xunta de Galicia, debe ser calificado o no como constitutivo de despido y, en su caso, la calificación de dicho despido.

Son hechos probados incombatidos los siguientes: a) El demandante D. Enrique , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia desde el 1 de febrero de 2003, con categoría profesional de Ingeniero de Minas, y salario mensual de 2.601,19 euros incluido el prorrateo de pagas extras. El demandante inició la relación laboral en virtud de contrato de trabajo de duración determinada con el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste de España, prestando servicios para la Consellería de Innovación e Industria de la Xunta de Galicia, Delegación Provincial de Pontevedra, al amparo de sucesivos convenios de colaboración suscritos entre la citada Consellería y el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste de España.

b) En su día el demandante interpuso reclamación previa y posterior demanda por despido que dio lugar al procedimiento n° 101/2008 seguido ante este Juzgado y en el que se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2008 que declaraba la nulidad del despido del demandante y reconocía la integración del mismo en la plantilla de la Xunta de Galicia al apreciar la existencia de cesión ilegal y haber optado el actor por ser trabajador indefinido de la Xunta de Galicia. Con anterioridad el demandante había interpuesto reclamación previa y posterior demanda para que se declarase la existencia de cesión ilegal entre el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste de España y la Xunta de Galicia, demanda que dio lugar al procedimiento n° 735/07 seguido ante el Juzgado Social n° 3 de Pontevedra, en el que se dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2008 declarando la existencia de cesión ilegal del trabajador demandante, así como su condición de personal laboral indefinido al servicio de la Xunta de Galicia.

c) Por acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 15 de abril de 2010 se aprobó la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Economía e Industria, y en esta relación de puestos de trabajo figuran determinados puestos como de adscripción exclusiva a funcionarios de la Xunta de Galicia y con la observación de 'ocupado por persoal laboral indefinido non fixo'. Entre esos puestos de trabajo se encuentra el ocupado por el aquí demandante D. Enrique , cuya denominación es la siguiente: NUM001 .- El demandante tomó posesión en este puesto de trabajo el 28 de abril de 2010.-

SEXTO.- En fecha 16 de mayo de 2012 se dictó diligencia por el Jefe Territorial de la Secretaría Xeral Técnica - Servicio de Personal de la Consellería de Economía e Industria, en la que se hacía constar el error advertido en el Código de puesto de trabajo de D.

Enrique , pues donde dice NUM001 debía decir NUM002 .

d) El 14 de febrero de 2014 el aquí demandante interpuso demanda solicitando entre otras cuestiones que se declarase que tiene derecho a ocupar un puesto como personal laboral, siendo contraria a derecho la adscripción a una plaza de funcionario, y que se declare también que la plaza que ocupa está reservada para el correspondiente proceso extraordinarios de consolidación por concurso-oposición. Previamente había presentado el 3 de diciembre de 2013 reclamación previa a los mismos efectos. La anterior demanda dio lugar al procedimiento n° 129/14 seguido ante este Juzgado, en el que se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2015 desestimando todas las pretensiones del demandante. Esta sentencia fue confirmada por el TSJ de Galicia en fecha 8 de abril de 2016 .

e) Por Orden de 9 de mayo de 2014 se convocó proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, subgrupo A1, escalas de ingenieros de minas, ingenieros de telecomunicaciones, arqueólogos y facultativa de archivos, bibliotecas y museos especialidades de bibliotecas y archivos. En la base 1.1 se establecía que el objeto de los procesos selectivos será cubrir las plazas de las escalas del cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, subgrupo A1, que se señalan en el Anexo 1 de esta orden, por los turnos de promoción interna y acceso libre. El sistema selectivo será el de oposición.

En fecha 15 de noviembre de 2016 se notificó al demandante que como resultado de la elección que tuvo lugar el 4 de noviembre de 2016, el puesto de trabajo al que estaba adscrito había sido elegido por una de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo. Y en fecha 25 de noviembre de 2016 se notificó al actor la diligencia de cese en la que se hacía constar que la causa de dicho cese era la incorporación del titular, y los efectos de dicho cese eran desde el 15 de noviembre de 2016.

Esta misma Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en un caso similar, en sentencia dictada el 14 de abril de 2015 (Rec. 5100/2014 ), en la que haciendo referencia a otra sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2014 (Rec. 1235/2014 ), se declaraba: 'el cese de la actora, personal laboral indefinido..., debe ser calificado como despido, pues el hecho de que se hubiese amortizado la plaza de funcionario a la que indebidamente estaba adscrita la demandante, no permite apreciar la existencia de una causa lícita subsumible en el apartado b) del núm. 1 del art. 49 del ET , para extinguir el vínculo laboral que le unía con la trabajadora demandada ( STS de 27-5-02 (RJ 2002, 9893). En tal caso, no cabe hablar ni de cobertura reglamentaria de la plaza ni de amortización de la misma, ya que el vínculo laboral continua subsistente al tratarse una plaza de funcionario que se amortiza y que la trabajadora ocupaba indebidamente, máxime cuando la demandante reaccionó frente a dicha adscripción presentando demanda el día 26 de diciembre de 2012, que concluyó con sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Vigo, que declaró el derecho de la actora a ocupar una plaza de personal laboral reservada para el proceso extraordinario de consolidación y su derecho a ser adscrita a una plaza de tales características. La circunstancia de que dicha sentencia no sea firme no evita que el cese de la trabajadora, por amortización de la plaza de funcionario que indebidamente ocupaba, deba ser calificado como despido. Además, la Disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia (LG 2002, 176), dispuesto en su párrafo cuarto, que a su vez trae causa de la Disposición transitoria 9ª bis del IV Convenio, establece que: 'Para aquel personal que tenga una antigüedad posterior al 30-6-1998 y anterior al 1-1-2005 en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia en virtud de sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido, o fuese contratado directamente por la Xunta de Galicia bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para la realización de programas o servicios de carácter estructural, o aquel integrado por transferencia será objeto de un proceso de consolidación de empleo según lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril (RCL 2007, 768), del Estatuto básico del empleado público y la disposición adicional decimoquinta de este convenio'. En similar sentido, la DT 16ª de la Ley 13/2007, de 27 de julio (LG 2007, 303) , recogida en la Disposición Transitoria 14ª del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia , Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo (LG 2008, 255). Todo ello pone de manifiesto que no puede calificarse de ajustado a derecho el cese de la actora, por amortización de una plaza de funcionario a la que indebidamente estaba adscrita, cuando la naturaleza de su vínculo es la propia del personal laboral indefinido y tampoco se ha producido el proceso de consolidación de empleo a que tiene derecho'.



TERCERO.- En cuanto a la calificación del despido, es reiterada doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del art. 24 CE (RCL 1978, 2836) ( SSTC 14/1993, de 18 de enero ( RTC 1993, 14), F. 3, 197/1998, de 13 de octubre ( RTC 1998, 197), F. 4, 140/1999, de 22 de julio ( RTC 1999, 140), F. 4, 168/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999, 168), F. 1 y 198/2001, de 4 de octubre (RTC 2001, 198), F. 3 y STC 55/2004 de 19 de abril (RTC 2004, 55)), la que viene señalando que «en relación con la posibilidad de que una decisión empresarial de despido sea lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.

En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 (RTC 1993 , 7 ), 14/1993, de 18 de enero (RTC 1993 , 14 ), 54/1995, de 24 de febrero (RTC 1995, 54)). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art.

5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 1985, 1548), ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'. Y más concretamente, como razonara la STC 14/1993 (RTC 1993, 14), la garantía de indemnidad que otorga el art. 24.1CE se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. Si se rechazara que los trámites previos estén provistos del amparo constitucional que deriva de ese derecho, quien pretendiese impedir o dificultar el ejercicio de una acción en la vía judicial tendría el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo del derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría al empresario con actuar en el momento previo al planteamiento de ésta».

El demandante había formulado demanda de reconocimiento de derecho a ocupar puesto de personal laboral y a una plaza reservada al correspondiente proceso extraordinario de consolidación, y a ser adscrito a una plaza de tales características, por lo que su cese ha podido producirse como represalia frente a una actuación o actuaciones encaminadas a obtener la tutela de sus derechos. En tales circunstancias, correspondía a la parte demandada acreditar que el cese fue ajeno a todo propósito de represalia o de lesión de un derecho fundamental, y esa prueba desvirtuadora del tales indicios no se ha producido, por cuanto no es lícito desconocer la existencia de un litigio reciente sobre el reconocimiento del actor a ocupar una plaza de personal laboral, adscribiéndole a una plaza de funcionario cuya amortización posterior se utiliza como cobertura para extinguir una relación laboral declarada indefinida en virtud de una sentencia firme. No desvirtuados los anteriores indicios, ha de concluirse que el cese del actor respondió a una indebida reacción frente al ejercicio legítimo del derecho a la acción judicial que consagra el art. 24 de la C.E . y que, como básico, proclama también el art. 4.2.g) del E.T . ( STC 14/1993 de 18 de enero (RTC 1993, 14)), con vulneración por parte del empleador de la denominada garantía de indemnidad. La calificación del despido como nulo, con los efectos legales previstos en el art. 55. 5 y 6 del ET , debe declararse también por conducta lesiva de un derecho fundamental. Todo lo cual conlleva a la estimación del recurso de suplicación formulado y a la revocación de la resolución recurrida, declarando nulo el despido del actor con las consecuencias legales previstas en el artículo 55.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores .

El supuesto resuelto por esta misma sección en sentencia dictada el 14 de abril de 2015 (Recurso de Suplicación 5100/2014 ), que analizaba el caso de otro trabajador que prestaba servicios para la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia, presentando similares circunstancias al caso de autos y en el que también se declaró la nulidad del despido, fue confirmado por STS de 13 de diciembre de 2016 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2059/2015 ), declarando que es constitutivo de despido el cese del trabajador indefinido no fijo fundado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía ocupando a pesar de tener derecho a ocupar una plaza de personal laboral que, estaba reservada para el proceso extraordinario de consolidación el empleo previsto en el Convenio Colectivo; el cese es nulo por vulneración de la garantía de indemnidad al haber interpuesto el trabajador demanda sobre el reconocimiento del derecho a ocupar una plaza de personal laboral.

En consecuencia,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por el Letrado D. Jesús Vázquez Forno, en nombre y representación de D. Enrique , contra la sentencia de fecha treinta de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Dos de Pontevedra , en el procedimiento 621/16, sobre despido, contra la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA E INDUSTRIA-XUNTA DE GALICIA; declaramos la nulidad del despido condenando a la citada demandada a la inmediata readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir. Desestimando el recurso de suplicación formulado por la Letrada de la Xunta de Galicia condenando a dicho Organismo al abono de 601 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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