Última revisión
24/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 400/2019, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 2, Rec 317/2019 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés
Ponente: GÓMEZ PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 400/2019
Núm. Cendoj: 33004440022019100068
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4624
Núm. Roj: SJSO 4624:2019
Encabezamiento
Autos: 317/2019
En la ciudad de Avilés, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por Miguel Ángel Gómez Pérez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, los presentes autos seguidos con el número 317/2019, sobre extinción de la relación laboral y cantidad, siendo parte demandante Tomás, y parte demandada MESANA CALDERERÍA Y DESARROLLO, S.L., en concurso, el administrador concursal Vidal y FOGASA.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Siguiendo sus sentencias de 21 y 22 de noviembre de 2000 (rec. 2934/00 y 1717/00), diremos que es doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en las previas de 13 de julio de 1998, 28 de septiembre de 1998, 24 de marzo de 1992 y 29 de diciembre de 1994, que los retrasos continuados en el pago de los salarios son causa de resolución de contrato de trabajo con independencia de que tal retraso pueda deberse a dificultades económicas de la empresa. La sentencia de 25 de enero de 1999 sintetiza esta doctrina, señalando que: 1) conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del artículo 50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario 'ex' artículos 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), 2) en consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. La sentencia añade que 'cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador 'ex' artículo 50.1 b) ET, con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél', pues 'si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción ex artículo 41, 47, 51 ó 52 c) ET, pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual ex artículo 50.1 b) ET a instancia de los trabajadores afectados'.
Aplicando tal doctrina al presente caso, debe concluirse que queda probado en las actuaciones que la empresa demandada no ha abonado al trabajador las mensualidades reclamadas, desde febrero de 2019 hasta la fecha actual, lo que se considera que supone un incumplimiento grave y culpable de la obligación de pago de salario por parte de la empresa, con impago de salarios de forma continuada y persistente, que se prolonga desde aquella fecha, y por ende grave, con independencia, como hemos expuesto, de que pudiera obedecer a una situación de falta de liquidez, que en modo alguno justifica el actuar empresarial. Por todo lo expuesto, procede la estimación de la demanda, declarando la extinción de la relación laboral que vinculaba al trabajador demandante con la demandada, sin oposición por parte de ésta.
Ahora bien, dado que se trata de una extinción por voluntad del trabajador, la única consecuencia común con el despido improcedente a extraer del artículo 56 del ET es la fijación de la indemnización, dado que no procede ni la readmisión, ni salarios de tramitación, siendo la sentencia el título extintivo de la relación laboral.
De acuerdo con ello, resulta una indemnización de 4.265,94 euros.
Vistos los artículos citados y los que sean de pertinente aplicación;
Fallo
ESTIMO la demanda de extinción contractual interpuesta por Tomás, frente a MESANA CALDERERÍA Y DESARROLLO, S.L., en concurso, y el administrador concursal Vidal, declaro extinguida la relación laboral que unía al trabajador demandante con la demandada desde la fecha de la presente resolución, y condeno a la empresa demandada MESANA CALDERERÍA Y DESARROLLO, S.L., en concurso, a abonar al actor una indemnización de 4.265,94 euros. Asimismo, estimo la acción de reclamación de cantidad acumulada, y condeno a la empresa demandada MESANA CALDERERÍA Y DESARROLLO, S.L., en concurso, a abonar al actor la cantidad total de 14.561,70 euros en concepto de salarios adeudados, con aplicación del art. 59 de la Ley Concursal en materia de intereses.
Se absuelve al FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que, en su caso, pudiera corresponderle en fase de ejecución de sentencia.
Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. 3320000065031719 debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Publicación', acreditando mediante la presentación justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta a formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por lo que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para la interposición del recurso de suplicación debe autoliquidarse la tasa en el importe de 500 euros más la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el art. 6 el tipo de gravamen que corresponda de acuerdo con el art. 7.2 de dicho texto legal, debiendo acompañar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debiendo validado, al escrito procesal mediante el que realice el hecho imponible (art. 8.2). No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fé.
