Última revisión
07/10/2021
Sentencia SOCIAL Nº 400/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 755/2020 de 08 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 400/2021
Núm. Cendoj: 38038340012021100389
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:1655
Núm. Roj: STSJ ICAN 1655:2021
Encabezamiento
?
Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000755/2020
NIG: 3803844420190010104
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000400/2021
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001205/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Laura; Abogado: HUMBERTO SOBRAL GARCIA
Recurrido: SERVICIO CANARIO DE EMPLEO; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT
?
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de junio de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000755/2020, interpuesto por D./Dña. Laura, frente a Sentencia 000291/2020 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001205/2019-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA.?
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Laura, en reclamación de Despido siendo demandado/a SERVICIO CANARIO DE EMPLEO y celebrado juicio y dictada Sentencia ? desestimatoria, el día 1 de octubre de 2020, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Doña Laura trabajaba para el Servicio Canario de Empleo mediante contrato en prácticas de 26 de noviembre de 2018, en el que se fijaba fecha de extinción el 25 de noviembre de 2019, con la categoría profesional de técnico administrativo y percibiendo salario de 1029,46 euros mensuales brutos. La trabajadora ostentaba el título de técnica superior en Administración y Finanzas, fechado el 26 de diciembre de 2014. Contrato de trabajo en folios 42 a 46 del expediente administrativo y nóminas en folios 101 y siguientes, título al folio 40. Segundo.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado, la condición de representante de los trabajadores. No controvertido. Tercero.- Por el Servicio Canario de Empleo del Gobierno de Canarias se elaboró un proyecto de formación práctica y empleo para la Comunidad Autónoma de Canarias. Va destinado a personas inscritas como demandantes de empleo en las Oficinas de Empleo del Servicio Canario de Empleo que reúnan lo siguientes requisitos:a) personas que estén en posesión del titulación académica o profesional requerida para el contrato a suscribir y reúnan requisitos para ser contratados por la modalidad de contratos en prácticas.
b) carecer de experiencia laboral de doce meses o más en la titulación objeto de la contratación.
c) no haber tenido contrato laboral en prácticas para la titulación objeto del contrato.
d) no haber tenido contrato con alguna administración pública para la ocupación y categoría objeto del contrato.
e) candidatos con titulaciones finalizadas en los últimos cinco años para personas sin certificado de discapacidad y siete años para los candidatos que si lo prevean. Se les sometió a un proceso de selección.
No controvertido. Proyecto en los folios 1 a 18 del ramo de prueba de la demandada. Cuarto.- Se firmó un convenio de 17 de octubre de 2018 entre el Servicio Público de Empelo Estatal y la Comunidad Autónoma de Canarias para el desarrollo del Plan Integral de Empleo de Canarias que comprenda la realización de medidas que incrementen el empleo, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Centésima Vigésima Séptima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos General del Estado para el año 2018.Entró en vigor a su firma y tendrá vigencia hasta el total cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes que, en todo caso, deberán haber tenido lugar antes de 31 de diciembre de 2020. Folios 19 a 32 del expediente. Quinto.- Por resolución de 8 de noviembre de 2018 de la Dirección del Servicio Canario de Empleo se autoriza la formalización de 150 contratos en prácticas en el marco del Proyecto de Formación Práctica y Empleo para la Comunidad Autónoma de Canarias. El 20 de noviembre de 2018 el director del Servicio Canario de empleo firmó unas instrucción para el correcto seguimiento de la contratación en prácticas. Folios 33 a 39 de los expedientes administrativos. Sexto.- En resolución de 24 de enero de 2019 se designó a los tutores y suplentes del personal beneficiario de los contratos en prácticas. En concreto, se nombró tutor de doña Laura a doña Rosario y suplente a doña Sabina. Folios 47 y siguientes del expediente. Séptimo.- En los contratos formalizados entre las partes de de prácticas a tiempo completo, se señala que doña Laura prestará servicios como administrativa en prácticas, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como el Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos, incluida en el grupo profesional I. La jornada de trabajo será a tiempo completo de 37 horas y 30 minutos de lunes a viernes. La duración del contrato será de un año, computado de fecha a fecha y la suspensión no implicará ampliación del plazo. La trabajadora percibe una retribución del 60% en los términos establecidos en el artículo 11.1 e) del ET. Folios 42 y siguientes del expediente administrativo. Octavo.- El 6 de marzo de 2019, doña Laura rellenó un cuestionario de evaluación del primer trimestre del período de prácticas en el que señala de su puño y letra 'Me ha enriquecido sobre todo el trato al usuario/a en mesa, tanto desde el punto de vista personal como profesional. Lo que menos sería la dedicación de media jornada al estudio y lectura del Manual Confluence en el despacho. La adecuación de las tareas a mi titulación en general se ha ajustado correctamente.
Folio 61 y 62 de su expediente administrativo.
Noveno.- Doña Victoria realizaba las siguientes funciones:
-Alta y modifcación de demanda (SISpecan)
- Consulta Silcoi Web
- Conocimiento aplicativo Silcoi Winvt
- Consulta ofertas de empleo e impresión carta de presentación
- Punto de información: información básica y general (página web SCE, aplicación de móvil); ayuda en el punto de Empleo (renovación Darde, duplicado, citas previas, informes, solicitud de servicio empleo autónomo, inscripción ofertas de empleo.); entrega de ticket; recogida cartas de ofertas de empleo.
Folio 63 de su expediente. Conforme con el Hecho Primero de la demanda. Décimo.- El 27 de septiembre de 2019 algunos trabajadores en prácticas, entre los que no se encuentra la demandante, presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo por irregularidades en su contratación. Folios 26 y siguientes del ramo de prueba de la parte actora. Undécimo.- El 23 de octubre de 2019 se comunicó a doña Laura la finalización de su contrato de prácticas. Folio 70 del expediente administrativo. Duodécimo.- La retribución íntegra mensual y diaria de un administrativo (Grupo III), asciende a:
1659,92 euros en el 2018.
1711,55 euros en el 2019 hasta junio.
1715,76 euros desde junio a diciembre de 2019, 119,17 euros día. -folio 126.-
Doña Victoria percibió:
995,95 euros en el 2018.
1026,92 euros en el 2019 hasta junio.
1029,46 euros desde junio a diciembre de 2019.
Folios 98 y siguientes de su expediente judicial. Décimo-tercero.- Del total de 150 trabajadores contratados entre noviembre y diciembre de 2018, no consta la baja de tres de ellos, y del resto, seis renunciaron, tres pidieron excedencia forzosa, uno fue baja por no superar el período de prueba, de tres no consta baja y el resto fueron baja en los meses de noviembre y diciembre de 2019 y enero y febrero de 2020.
No controvertido. Folios 96 y 97 del expediente. Décimo-cuarto.- La demandante no presentó reclamación administrativa previa frente al demandado. No controvertido.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 1. Desestimar la demanda de despido presentada por doña Laura contra el Servicio Canario de Empleo y, en consecuencia, absolver a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA en los supuestos legalmente establecidos.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Laura, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 1 de junio de 2021.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en virtud de la cual la parte actora solicita que el cese operado sea calificado de improcedente o nulo. Frente a la misma se alza en suplicación su representación al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la LRJS, para revisar el hecho probado decimocuarto y se haga constar: 'La demandante presentó en fecha 16 de diciembre de 2020 Vía Administrativa Previa'.
Se apoya en los folios 21 a 34 de las actuaciones.
Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:
a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.
b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.
c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.
b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.
d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.
El motivo no ha de alcanzar éxito al ser intrascendente para el fallo y por el sesgo que va a tomar este recurso.
Interesa se adicione otro hecho probado, que sería el decimoquinto, con el siguiente texto: 'Con fecha 31/7/2017 se emite informe sobre la propuesta del plan de Formación Práctica y Empleo de la Comunidad Autónoma de Canarias por el Director General de la Función Publica en la que se indica, entre otros aspectos, que la propuesta remitida adolece de información relevante como las titulaciones exigibles y los perfiles convocados, las tareas especificas a realizar por los trabajadores contratados.
Además, señala que no existe habilitación legal en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias del años 2017 para la propuesta realizada por el organismo autónomo, pero de realizar una contratación, si es para necesidades estructurales y permanentes deberá acudir a la contratación de interinidad por vacante o sustitución, y de ser necesidades estructurales no permanentes deberá acudir a los contratos de obra o servicio o acumulación de tareas, ya que fuera de dichas contrataciones no se justifica ningún otro tipo de contratos como son los de prácticas cuya celebración en ultimo termino no puede redundar en beneficio de la administración y a que esos posibles contratos en prácticas siempre deberán superar procesos selectivos para el acceso al empleo público. Finalmente indica, que en el caso de realizar la contratación en práctica tendrá que dotar al recién titulado de una practica profesional de acuerdo con los estudios realizados, de lo contrario seria en fraude de ley, de ahí la importancia que el contrato en practicas tenga identificadas las tareas que el trabajador va a desempeñar. Informe de la Función Pública.'
Se apoya en los documentos 24 y 25 de su ramo de prueba.
Solicita se adicione otro hecho probado bajo el ordinal decimosexto con el siguiente texto: 'Que con fecha 20/11/2017 se emite informe facultativo por la Secretaria General del Servicio Canario de Empleo que concluye que, teniendo en cuenta las modalidades contractuales de las que dispone la administración para hacer frente a sus necesidades estructurales, tanto permanentes como temporales, y vista la finalidad de los contratos en prácticas, no parece ser una modalidad de contrato adecuada para que la administración haga frente a sus necesidades, ya que el objetivo primordial del contrato en prácticas no lo constituye la contratación durante un cierto tiempo de un trabajador para el desarrollo de sus funciones en un puesto de trabajo, sino su propia formación práctica. Igualmente señala que las contrataciones que pretende hacerse no se ajustan a la legalidad vigente.'
Se apoya en los documentos 18 a 21 de su ramo de prueba.
Interesa se adicione otro hecho probado bajo número decimoséptimo, con el siguiente texto: 'Con fecha 11/5/2018, se emite nuevamente informe facultativo sobre el proyecto de Formación Práctica y Empleo de la Comunidad Autónoma de Canarias por el Director General de la Función Pública reafirmándose en el ya emitido de fecha 31/7/2017, añadiendo que, en caso de realizarse, no podrán tener la consideración de contratos laborales ordinarios sino 'sui generis', enmarcados única y exclusivamente en el ámbito de ejecución de las políticas activas de empleo, para prevenir, en la medida de lo posible el desempleo y para la configuración de un funcionamiento más eficiente de los mercados de trabajo, en este caso, derigido a la adquisición de una experiencia laboral preferentemente para los jóvenes titulados menores de 30 años, sin que en ningún caso pueda producir consecuencias indebidas respecto de futuras vinculaciones contractuales como personal laboral de la Administración Pública Canaria.'
Se apoya en los documentos 22 y 23 de su ramo de prueba.
La Sala considera que estas tres últimas revisiones han de prosperar y ello porque se desprende de tales documentos, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y aunque tales adiciones resultan intrascendentes para resolver la cuestión debatida, como veremos a continuación, es necesario que consten tales datos en el relato fáctico a efectos de un posible recurso.
SEGUNDO.- En vía de censura jurídica y al amparo de lo preceptuado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, recurre dicha parte por infracción de los arts. 3, 19 y 22.3 del RD 488/1998, art. 8.2 y 11 del ET y jurisprudencia del Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de febrero de 2009. Al mismo tiempo denuncia la vulneración del art. 12 del RD 10/2010 de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo. Por último, vulneración por no aplicación del art. 15 del ET.
Expone la recurrente que las funciones desempeñadas por la actora en absolutto tenían que ver con una formación de una Ténica Superior en Administración y Finanzas y que dichas funciones constituían una práctica profesional ajena al nivel de estudios cursados por ella, siendo que al no corresponderse las prácticas al nivel de estudio o formación cursados, ello conlleva al fraude en la contratación y que la relación laboral haya devenido indefinida, siendo la extinción nula o improcedente.
La sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2021, ha indicado: "VIGÉSIMO OCTAVO.- Como señala la jurisprudencia en interpretación del artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 11 de febrero y 2 de julio de 1993, recursos 227 y 2291/1992, entre otras, aunque partiendo de una redacción del artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores distinta de la actual) 'La finalidad esencial que persigue el contrato de trabajo en prácticas es una finalidad formativa, pues con él se pretende, ante todo, que los conocimientos adquiridos con anterioridad por el interesado se apliquen en la práctica, consiguiendo con ello su consolidación y perfeccionamiento'; así como que 'Lo que se persigue con este contrato es proporcionar a los trabajadores que acceden por primera vez al mercado de trabajo una determinada cualificación profesional, es decir, proveer de la formación profesional práctica a quienes solamente tienen conocimientos teóricos, que los ha adquirido mediante la obtención de un título habilitante para el ejercicio de determinada profesión, por cuya razón el artículo 11.1 a) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el puesto de trabajo deberá
permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados' ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2000, recurso 4464/99), indicándose también que 'la condición esencial de este tipo de contratación excepcional falta si al empresario le consta que el trabajador posee ya los conocimientos prácticos de la tarea que se le encomienda' ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1996, recurso 3077/1994). Derivado de esta finalidad del contrato formativo, se viene exigiendo que las tareas desempeñadas por el trabajador contratado en prácticas guarden relación con su formación académica y le permita adquirir una experiencia práctica coherente con su nivel de estudios o de formación (y así lo establece expresamente el artículo 11.1.a del Estatuto de los Trabajadores), apreciándose fraude de ley cuando las actividades realizadas son completamente ajenas a la titulación académica que habilita la suscripción del contrato en prácticas.
VIGÉSIMO NOVENO.- Respetándose los requisitos contemplados en el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 488/1998 sobre el tipo de titulación y plazos para suscribir estos contratos, y la finalidad básica perseguida por el contrato en prácticas (permitir la adquisición de una formación práctica coherente con el nivel de titulación académica que habilita para suscribir el contrato), no puede apreciarse fraude de ley por la circunstancia de que la tareas realizadas en virtud del contrato en prácticas se correspondan con las habituales y permanentes en la empleadora, pues ni el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, ni el Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, que desarrolla la normativa legal, exigen que la actividad de la persona contratada en prácticas presente autonomía, sustantividad, o cualquier nota de temporalidad, con respecto a la actividad ordinaria de la empresa; de hecho, es lógico que se trate de tal actividad habitual y permanente, pues la misma es la más idónea para obtener la formación práctica perseguida con ese contrato formativo. (...)
TRIGÉSIMO PRIMERO.- Sin embargo, la Ley 10/1994, de 19 de mayo, modificó el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, estableciendo la redacción actualmente vigente del artículo 11.1.a), y lo hizo suprimiendo toda referencia al 'perfeccionamiento de los conocimientos' o 'adaptación de los mismos', para pasar a decir, simplemente, que 'El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados'. Tal modificación se hizo, según la exposición de motivos de la citada Ley 10/1994, para facilitar la inserción laboral de los jóvenes, cuya falta de formación específica o experiencia laboral se estimaba que constituía el principal para su acceso al empleo. Con la redacción que se dio desde entonces al artículo 11.1.a) del Estatuto de los Trabajadores es evidente que la vinculación con la práctica profesional lo es solamente al 'nivel de estudios o de formación cursados', y no a la concreta 'materia de estudios o de formación cursados', lo que se confirma si se observa la regulación del apartado c) del artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, que permite la celebración de distintos contratos en prácticas cada vez que el trabajador obtiene un título superior al que ostentaba antes (grado, master o doctorado), pero no cuando al suscribir un contrato al amparo de un título inferior el interesado ya estuviera en posesión del título superior de que se tratase; y todo ello con independencia de si las titulaciones son en la misma o diferente materia.
TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Con la vigente redacción del artículo 11.1.a) del Estatuto de los Trabajadores puede suscribirse el contrato de trabajo en prácticas en aquellas empresas o sectores de actividad en los que los puestos de trabajo u ocupaciones vienen determinadas por un concreto nivel de formación académica del trabajador, y no por la concreta materia sobre la que versó esa formación; también se atiende a la realidad de que la salida profesional de numerosas carreras universitarias sería limitadísima si el titulado universitario hubiera de trabajar solo y exclusivamente sobre la concreta materia teórica que estudió, y la posibilidad de acudir al contrato de trabajo en prácticas se vería muy restringida, frustrando las finalidades generales que justifican este tipo de contrato. Y, en particular, en el ámbito de las administraciones públicas, entre las que se engloba el Servicio Canario de Empleo, en la mayoría de los puestos de trabajo de titulado superior universitario que realizan tareas administrativas, para acceder a los mismos no se exige una titulación en una materia concreta, sino una titulación universitaria superior en general y los conocimientos y competencias generales que puedan estar asociados a ese nivel de estudios.
TRIGÉSIMO TERCERO.- A la vista de lo que se acaba de exponer, si el contrato de trabajo en prácticas suscrito por la demandante tenía por objeto desempeñar un puesto de titulado superior, para ocupar el cual el demandado, con carácter general (y desde el único punto de vista de la formación académica), solamente exige estar en posesión de un título universitario superior (grado, licenciatura, etc...), y no de una titulación en una materia específica, y las funciones desempeñadas se correspondían con las propias de un puesto de titulado superior, el contrato en prácticas era válido y no puede considerarse suscrito en fraude de ley, pues el desempeño de un puesto de titulado superior permitiría a la demandante obtener una práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursado (en este caso, licenciatura), en la medida en que para el desempeño de ese trabajo ha tenido que poner en práctica los conocimientos genéricos adquiridos con el nivel de formación universitaria. Siendo por ello irrelevante que en la actividad no fuera necesario poner continuamente en práctica conocimientos en materia económica, aunque, por lo que resulta del hecho probado 12º, algunos de esos conocimientos los tuvo que aplicar necesariamente, cuando realizaba tareas como comparación de bases reguladoras o revisión de documentación técnica y contable, o de los informes de auditorías, de las entidades beneficiarias, pues las funciones de la demandante estaban relacionadas con la tramitación de subvenciones, de ahí que tuviera acceso al aplicativo para esas subvenciones. Y también es irrelevante que las personas que actuaron como tutoras de la demandante fueran licenciadas en filosofía y no impartieran formación económica a la demandante, y ello porque, como alega el Servicio Canario de Empleo en su recurso, la figura del tutor no era preceptiva, pero, sobre todo, porque la formación que debía recibir la demandante no era teórica, sino práctica, y por poca economía que pudieran saber las tutoras, por el tiempo que llevaban prestando servicios para el demandado sí que podían dar formación práctica a la demandante sobre el funcionamiento del servicio de empleo en general y sobre el puesto de trabajo de titulado superior en particular."
Por lo tanto, dado que el tema planteado es igual al resuelto ya por esta Sala, encontrándonos con un caso igual, se va a seguir el mismo en tanto en cuanto no se aprecian otras razones que nos lleven a adoptar otro criterio diferente, teniendo en cuenta el relato de hechos probados en relación con lo postulado y relativo a que las prácticas no se correspondían al nivel o formación de estudios cursados ni que las funciones se correspondieran con una formación de Técnica Superior en Administración y Finanzas. De esta manera vemos que la demandante realizó, bajo la supervisión de su tutora, unas funciones que se ajustan plenamente a los cometidos tanto de su nivel de estudios como a la titulación que posee por lo que no existe el fraude que deduce dado que la experiencia práctica obtenida se corresponde con su nivel de estudios, tal y como se viene diciendo sin que por lo tanto se haya vulnerado el articulo 11 del Estatuto de los Trabajadores.
TERCERO.- En vía de censura jurídica y al amparo de lo preceptuado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, recurre dicha parte por infracción de los arts. 3, 19 y 22.3 del RD 488/1998, art. 8.2 y 11 del ET y jurisprudencia del Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de febrero de 2009. Al mismo tiempo denuncia la vulneración del art. 12 del RD 10/2010 de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo. Por último, vulneración por no aplicación del art. 15 del ET.
Expone el recurrente que no se consigna en el contrato el objeto, así como señala que no consta el puesto de trabajo a desempeñar durante las prácticas y que ello comportaría la presunción de indefinición del contrato y que la finalización del mismo entrañaría un despido.
Esta Sala en su sentencia de 4 de febrero de 2021, ha indicado: "El artículo 11.1, en su redacción aplicable establece: 'El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo o grupos profesionales objeto de este contrato.
b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.
Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.
Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad.
A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.
d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el periodo de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3.
e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al sesenta o al setenta y cinco por ciento durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.'
El Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos, en su artículo 3, relativo a la forma del contrato, prevé que el contrato de trabajo en prácticas deberá formalizarse siempre por escrito, haciendo constar expresamente la titulación del trabajador, la duración del contrato y el puesto o puestos de trabajo a desempeñar durante las prácticas. El artículo 22. 3 establece que se presumirán por tiempo indefinido los contratos en prácticas y para la formación celebrados en fraude de ley.
El Tribunal Supremo en interpretación de las diferentes normativas reguladoras del contrato de trabajo en prácticas ha señalado que la finalidad esencial que persigue este contrato es formativa, se pretende ante todo que los conocimientos adquiridos con anterioridad por el interesado se apliquen en la práctica, consiguiendo con ello su consolidación y perfeccionamiento, a diferencia del contrato de trabajo para la formación en que los conocimientos se van adquiriendo al tiempo que se va desarrollando la actividad laboral. En el contrato en prácticas lo que se pretende es dar firmeza y sentido práctico a unos conocimientos adquiridos previamente mediante estudios realizados por el interesado antes de comenzar a trabajar ( STS 1 de octubre de 1992), o como indica la STS de 29 de octubre de 1996, la adquisición por el contratado de una práctica profesional que mejore su nivel formativo y su posición en el mercado de trabajo .En sentencias de 20 de diciembre de 2000 y 26 de junio de 2001 se reitera que tiene como finalidad facilitar el ejercicio profesional, para que los conocimientos adquiridos por el trabajador en la obtención del título adquieran una perfección propia con tal ejercicio, pues no se trata únicamente de adquirir experiencia en un trabajo determinado, sino también de que esta experiencia actúe sobre los estudios cursados, y así se persigue proporcionar a los trabajadores que acceden por primera vez al mercado de trabajo una determinada cualificación profesional, proveer de la formación profesional práctica a quienes solamente tienen conocimientos teóricos, que los ha adquirido mediante la obtención de un título habilitante para el ejercicio de determinada profesión, por cuya razón el artículo 11.1, a) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados.
Con posterioridad en sentencia de 12 de febrero de 2009 declara nuevamente que su finalidad es contribuir a complementar la formación teórica del trabajador y en el concreto supuesto consideró que una desviación de escasa duración de aquella finalidad, durante dos meses de los 24 de duración , en que se empleó al trabajador en tareas distintas a las pactadas como objeto del contrato, carecía de gravedad suficiente para calificar la contratación como fraudulenta.
La doctrina destaca que la contratación en prácticas ofrece un doble nivel formativo:la puesta en práctica de conocimientos teóricos adquiridos y la obtención por medio del propio contrato de una formación complementaria eminentemente práctica que el trabajador adquiere a través de la relación laboral. Igualmente pone de relieve que los tribunales en la interpretación y aplicación de esta normativa configuran como función esencial de esta modalidad de contratación posibilitar la puesta en práctica efectiva de los conocimientos teóricos adquiridos mediante una formación específica, resultando necesario para la validez de este tipo de contrato que no se produzca la ruptura del nexo causal que constituye la adecuación entre el trabajo ejecutado y la formación adquirida .Igualmente se destaca que en los contratos de trabajo en prácticas, la participación de trabajadores en la empresa con unos conocimientos formativos previamente adquiridos conlleva indudablemente una utilidad de su trabajo para la empresa."
CUARTO.- Por su parte, la sentencia de 20 de enero de 2021, ha establecido: "Los contratos de trabajo formativos (contrato de trabajo en prácticas y contrato de trabajo para la formación) tienen como fin específico, junto a la causa genérica de todo contrato de trabajo (prestación de servicios por salario), la adquisición de conocimientos teóricos o prácticos, o ambos conjuntamente, para desempeñar un determinado oficio o profesión.
El contrato de trabajo en prácticas, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 1 a 4 del Real Decreto 488/ 1998 de 27 de marzo, sobre contratos formativos, es aquél que tiene por objeto la obtención por el trabajador de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados.
Dicho contrato se debe celebrar para adquirir formación en puestos de trabajo que ofrezcan un nivel de cualificación susceptible de acreditación formal o que se corresponda al nivel de cualificación de base de cada ocupación en el sistema de clasificación de la empresa ( artículo 1 a 4 del Real Decreto 488/ 1998 de 27 de marzo, sobre contratos formativos). Es decir, se busca la obtención de formación real por los jóvenes, que se corresponda al nivel de estudios o de formación cursados. La correspondencia entre titulación y el trabajo no tiene que ser absoluta ni rígidamente nominalista, bastando que la prestación laboral permita el ejercicio de todas o algunas de las enseñanzas teóricas acreditadas por la titulación del trabajador y, por otra parte, el contrato en prácticas no requiere de la asistencia continua de otra persona que supervise la actividad sino solo de la posibilidad de aplicar los conocimientos adquiridos, de los que es exponente el título obtenido.
En cuanto a la forma, el contrato habrá de revestir obligatoriamente la forma escrita, como lo impone el artículo 8 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, y realizarse en el modelo oficial, haciendo constar expresamente la duración del contrato, la jornada laboral, la retribución, la titulación del trabajador, el objeto de las prácticas y el periodo de prueba, cuando haya sido previsto. La falta de escritura da lugar a la transformación en un contrato ordinario por tiempo indefinido, salvo que se acredite la naturaleza temporal del mismo.
Como en el contrato de trabajo en prácticas la capacitación del trabajador constituye el elemento definitorio y característico del mismo que justifica su temporalidad, sobre ella se ha establecido un régimen jurídico específico que determina, entre otras consecuencias, que a modo de sanción y para evitar fraudes en la contratación, adquieran la condición de fijos los trabajadores contratados para la formación, cuando el empresario incumpla sus obligaciones en materia de formación teórica."
QUINTO.- Indica el recurrente en su siguiente motivo de denuncia juridica que el contrato adolece de una serie de requisitos consistentes en consignar el objeto del mismo, así como las funciones, el puesto de trabajo a desempeñar durante las prácticas y la formación que va a recibir el demandante, así como la titulación que ostenta por lo que el referido contrato que se llevara a cabo entre las partes está hecho en fraude de ley.
El presente tema ya ha sido analizado por esta Sala en numerosas resoluciones, no solamente en las referidas con anterioridad sino también en la de 11 de febrero de 2021. Así se indica: "VIGÉSIMO PRIMERO.- En segundo lugar, aunque efectivamente el Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos, exige en su artículo 3 que el contrato en prácticas se formalice 'siempre por escrito, haciendo constar expresamente la titulación del trabajador, la duración del contrato y el puesto o puestos de trabajo a desempeñar durante las prácticas', la misma norma reglamentaria impone, en su artículo 17.1, la suscripción del contrato con arreglo a un modelo oficial, y en ese modelo oficial el puesto de trabajo no viene identificado por referencia a una concreta plaza, sino por medio de la concreción de la 'profesión' (con lo que se quiere englobar tanto la 'categoría profesional' como las 'ocupaciones funcionales', o cualesquiera otros términos semejantes), el grupo o nivel profesional, y el centro de trabajo, lo que guarda relación con la remisión que el artículo 11.1.a) del Estatuto de los Trabajadores hace a la negociación colectiva a efectos de determinar 'los puestos de trabajo o grupos profesionales' que pueden ser objeto de este contrato. La recurrente no explica cómo, a su parecer, tendría que haberse identificado el 'puesto de trabajo', pero a la vista de la regulación antes mencionada, si el contrato en prácticas identifica la categoría u ocupación profesional, el grupo o nivel profesional en el que se engloba, y el lugar donde han de prestarse los servicios (datos todos ellos que, como la Sala ha comprobado al tener que examinar el contrato de trabajo para resolver los motivos de revisión de hechos, se recogían en este caso), el 'puesto de trabajo' ha de considerarse identificado, en la medida en que con esos tres elementos es posible saber qué es lo que hará o puede hacer el trabajador en prácticas y donde, pues la concreción de las funciones a realizar dentro de las que potencialmente se incluyen en la categoría u ocupación forma parte, en el contrato en prácticas como en cualquier otro contrato de trabajo, de la movilidad funcional simple que puede acordar el empleador por puros criterios de oportunidad.
VIGÉSIMO TERCERO.- Finalmente, como señala el recurrido en su impugnación, ni el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, ni el artículo 3 del Real Decreto 488/1998, ni ningún otro de los preceptos invocados en el recurso, ni la jurisprudencia de aplicación a la vigente normativa reguladora del contrato en prácticas, exigen que se explicite en el contrato escrito cual va a ser la formación que se va a recibir por el trabajador, ni una concreción de las funciones a desempeñar más allá de la identificación del 'puesto o puestos de trabajo' en los términos que se han señalado, ni tampoco que se refleje en el contrato un objeto específico distinto de la finalidad general del contrato en prácticas que se deduce de la normativa reguladora del mismo. Y, desde luego, en el modelo oficial de este tipo de contratos no se recoge ninguno de estos elementos. En consecuencia, de la ausencia de esos elementos en el contrato de trabajo suscrito por la actora no puede deducirse la existencia de fraude de ley alguno o irregularidad de ningún tipo, y, no adoleciendo el contrato de trabajo de vicio formal alguno que permitiera presumir que el mismo incurrió en fraude de ley, el motivo ha de ser desestimado."?
Por lo tanto, dado que el debate planteado es el mismo que el que hoy se estudia y siendo que la Sala no ha cambiado de criterio, al mismo ha de estarse puesto que las cuestiones deducidas por la recurrente en relación con el contrato de la demandante no pueden prosperar, atendiendo a la doctrina expuesta.
Así las cosas, y para dar contestación a estos dos últimos motivos deducidos. tal y como se dijo, la Sala aplica el mismo criterio al cual se ha hecho referencia con anterioridad. No tiene razón la parte recurrente planteando estas cuestiones y haciendo hincapié nuevamente en la existencia del fraude en la contratación toda vez que ateniéndonos al relato fáctico el contrato cumple con las exigencias formales y de fondo sin que se hayan vulnerado los preceptos que refiere, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores así como los preceprtos de Real Decreto que se dice infringido.
SEXTO.- Por último, recurre dicha parte al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS por infracción del arts. 51 del ET y 122 b) y 124.11 de la LRJS.
Este tema también ha sido planteado en el mismo sentido en las tres resoluciones a las que hemos hecho referencia. En la de 4 de febrero de 2021 se indica: "TERCERO.- El recurso denuncia la infracción de los artículos 122.b y 124.11LRJS, del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. Alega que se procedió al despido de 150 trabajadores y debió tramitarse un despido colectivo al superarse el umbral de los 30 despidos, por lo que debe estimarse la pretensión de despido nulo. En el presente caso no se han producido las vulneraciones denunciadas en el recurso, pues no nos encontramos ni siquiera ante un despido individual, pues el cese cuestionado se trata de la regular finalización de un contrato temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 c del Estatuto de los Trabajadores, que tampoco se tendría en cuenta para el cálculo del número de extinciones conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
El Tribunal Supremo ha señalado que el despido colectivo puede producirse al margen de que la empresa utilice el procedimiento del art. 51ET (despido colectivo irregular) o que, incluso, se oculte su carácter colectivo (despido colectivo de hecho); y en tales supuestos la decisión empresarial puede ser impugnada por la vía del artículo 124 de la LRJS. Sin embargo, cuando la demanda se construye sobre unas afirmaciones no meramente fácticas, las que se refieren a la existencia de la comunicación empresarial de cese de un determinado número de trabajadores, sino sobre una calificación jurídica como el fraude de ley en la contratación y la inexistencia de justificación de la terminación de los contratos, que necesariamente individualiza la situación de los trabajadores y hace necesarios unos pronunciamientos previos que no pueden ser incluidos en el objeto del proceso regulado en el artículo 124, no cabe la acción de despido colectivo del artículo 124 de la LRJS pues es necesario descender a las particulares y singulares circunstancias de cada uno de los contratos temporales rescindidos por la empresa para establecer si son contrarios a derecho y debieran en consecuencia considerarse como extinciones computables a los efectos delartículo 51 del ET( SSTS de 22 de diciembre de 2016 y 22 de noviembre de 2018).
El Tribunal Supremo, con ocasión de procedimientos individuales de cese de contrato aparentemente temporal que carezca de causa de temporalidad que lo justifique, o de cese producido con anterioridad a que sobrevenga la causa válida de terminación,si se superan los parámetros numéricos delimitadores del despido colectivo ha declarado la nulidad de las extinciones contractuales llevadas a cabo por el empresario sin seguir los trámites preceptivos del artículo 51ET ( SSTS de de 3 y 8 de julio de 2012). Sin embargo, en este caso como ya se ha expuesto no concurre el primer presupuesto una extinción unilateralmente acordada por el empresario carente de justificación, por lo cual es preciso desestimar íntegramente el recurso."
La Sala viene por lo tanto a aplicar el mismo criterio que ya resolviera en la sentencia expuesta, sin que tenga razón la recurrente en cuanto deduce y ello por la doctrina referida todo lo cual nos lleva a que el recurso de suplicación haya de desestimarse, confirmando la sentencia de instancia.
Fallo
?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Laura contra la Sentencia 000291/2020 de 1 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
