Última revisión
19/12/2006
Sentencia Social Nº 4000/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3651/2006 de 19 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 4000/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006103222
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7184
Encabezamiento
Rec. contra Sent. nº 3651/2006
Recurso contra Sentencia núm. 3651/2006
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4000/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 3651/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elche, en los autos núm. 231/06, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Constanza asistida de la Letrada Dª Dolores Concepción Pomares Soriano, contra la empresa JOAQUÍN MIRA PALLÁS asistida de la Letrada Dª Eva Más García y FONDO GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la empresa codemandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de mayo de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Constanza frente a D. Juan Carlos y Fondo de Garantía Salarial , debo declarar y declaro que el despido verbal de que ha sido objeto la actora en 13-1-06 es improcedente y, en su consecuencia, condeno al demandado a que, a su opción , bien readmita al trabajador en su puesto de trabajo con carácter inmediato, o bien le abone la cantidad de: 2.336,29 euros, en concepto de indemnización, y, en cualquiera de los dos casos le abone además los salarios de tramitación desde la fecha del despido 13-1-06 a razón de 17,1 ? euros/día hasta la de la presente Sentencia , total salarios 1.573,2 euros. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que alcanza "ex lege" al Fondo de Garantía Salarial.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Constanza ha venido prestando sus servicios para el demandado D. Juan Carlos desde 1/1/03 , según se acredita con la testifical practicada. La actora prestaba sus servicios como empleada del hogar indistintamente en el domicilio del empleador y en la clínica dental que el mismo posee situada en el mismo edifico, con horario de 9.30 a 15.30 con retribución mensual de 513 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias , según consta en el contrato aportado por el empresario, circunstancias que no han sido desvirtuadas mediante prueba en contrario. SEGUNDO.- en 13-1-06 la actora ha sido despedido verbalmente por la parte demandada. Fue dada de baja en la seguridad social el 2-12-05. TERCERO.- La actora fue dada de alta en la seguridad social desde 21-6-06, si bien llevaba prestando servicios desde enero de 2003 según se acredita mediante la testifical de la Sra. Elvira compañera de trabajo de la demandante. CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical alguno. QUINTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto, acta de conciliación que se acompañó, por la demandante, con su escrito de demanda y que aquí se tiene por reproducida.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa codemandada habiendo sido impugnada por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en un solo motivo, aunque se numera como primero, y se formula al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción del R.D. 1424/1985, de 1 de agosto, especialmente su artículo 10.1 "así como la jurisprudencia interpretativa e indebida aplicación de la normativa común y en concreto de los artículos 49, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en síntesis que siendo la actora empleada de hogar la indemnización se debió fijar de acuerdo con la norma reglamentaria de referencia, sin que procedieran salarios de tramitación.
2. Para desestimar el motivo y con él el recurso basta considerar que el relato histórico permanece inalterado e incombatido, y en el mismo consta que la actora prestaba servicios como empleada de hogar indistintamente en el domicilio del empleador y en la clánica dental que el mismo posee situada en el mismo edificio. Con tales antecedentes se hace de aplicación lo previsto en el artículo 2º. Uno.d) del RD 1424/1985 , de 1 de agosto, a cuyo tenor " Respecto de las relaciones concertadas por un titular del hogar familiar con la persona que además de prestar servicios domésticos en aquél deba realizar, con cualquier periodicidad, otros servicios ajenos al hogar familiar en actividades o Empresas de cualquier carácter del empleador, se presumirá la existencia de una única relación laboral de carácter común. Dicha presunción admite prueba en contrario mediante la que se acredite que la realización de estos servicios no domésticos tiene un carácter marginal o esporádico con respecto al servicio puramente doméstico". Como quiera que no se ha acreditado que los servicios prEstados en la clínica dental sean marginales o esporádicos, debe presumirse la existencia de una sola relación laboral de carácter común, y en consecuencia aplicarse los preceptos del Estatuto de los Trabajadores que fijan la indemnización por despido improcedente y salarios de trámite, tal y como ha efectuado la sentencia impugnada, cuya confirmación procede previa desestimación del recurso , con la consiguiente imposición de costas (art.233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y demás efectos previstos en los artículos 202.1 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Juan Carlos contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 de Elche de fecha 8 de mayo de 2006 en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Constanza contra la recurrente y el FOGASA, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, y que a la consignación efectuada del importe de la condena se le dé el destino legal, y condenamos a la parte recurrente a que haga pago al letrado impugnante del recurso de la cantidad de 200 euros, en concepto de honorarios, todo ello a la firmeza de la presente.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
