Última revisión
20/12/2007
Sentencia Social Nº 4000/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1462/2007 de 20 de Diciembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO
Nº de sentencia: 4000/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103605
Encabezamiento
Recurso.- 1462/07(AJ) sent. 4000/07
RECURSO NUM.1462/07 AJ
ILTMOS. SRES:
DOÑA ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente)
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a 20 de diciembre de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 4000/07
En el recurso de suplicación interpuesto por Royal Cupido SA ( Iberostar-Hotel Royal Andalus), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Cádiz en sus autos núm. 250/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado Emérito.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda, por Doña Sara , contra Royal Cupido SA, (Iberostar-Hotel Royal Andalus), se celebró el juicio y se dictó sentencia el 10 de enero de 2007 por el referido Juzgado , en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- La demandante entró a prestar servicios el 21 de febrero de 2004, como ayudante de camarera, debiendo percibir un salario mensual según convenio, adscrita al grupo 5:
Salario base: 419,325 euros.
Plus de transporte: (1,99 x 30) = 59,97 euros.
Calzado: 2,35 euros.
Uniformidad: 2,49 euros.
Quebranto moneda: 20,43 euros.
Sustitución Porc. Servicios: 20,00 euros.
P/p pagas extras: ( 3 x 419,325: 12) = 104,83 euros.
La relación laboral de la actora es fija discontinua, habiendo prestado servicios efectivos durante los siguientes períodos:
21-02-04 a 08-02-05
01-08-05 a 31-10-05
El salario diario de la actora a efectos de despido asciende a 19 euros/día.
Segundo.- La actividad de la empresa mencionada se adscribe al Convenio de Hostelería de la Provincia de Cádiz, estando su centro de trabajo en Chiclana, Hotel Royal Andalus, categoría A.
Tercero.- Que la actora ha sido despedida mediante carta, de 30 de marzo de 2006, notificándole que no " se procederá a su llamamiento", sin causa ni motivo que lo justifique, por lo que solicitó que se dejara sin efecto y se le readmitiera, o caso contrario, se dejara expedita la vía jurisdiccional laboral.
Cuarto.- Que el actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
Quinto.- Que en fecha 20 de abril de 2006 se celebró el acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de "sin avenencia".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda, declaró improcedente el despido y condenó a la empresa a la readmisión o abono de la indemnización de 1366 euros, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia, la empresa condenada se ha alzado en suplicación con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ..
SEGUNDO.- El recurso debe prosperar porque, con independencia de que el salario diario sea el de 19 euros, como sostiene la sentencia, o el de 18,14 euros, como sostiene el recurrente en el recurso, es lo cierto que dicha sentencia al condenar al pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia que declara la improcedencia del mismo, ha incurrido en la infracción del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial que cita.
En efecto, dicho art. 56.2 del E.T . y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta , contenida en las sentencias de 15/11/1996, 24/4/2000, 19/1/2001 , entre otras, según las cuales ha de admitirse como válida la consignación cuando la diferencia entre lo consignado por la empresa y lo que realmente debió de consignar es de escasa cuantía, proporcional o relativa, explicable o justificable por error material o aritmético o por discrepancia jurídica razonable sobre los elementos necesarios para su cálculo, que es lo que se contempla en el caso de autos, pues la consignación estaba bien hecha y el pequeño error de cálculo habido no empece a que desplieguen todos sus efectos el artículo mentado en orden a neutralizar los salarios de trámites desde la fecha en que se produjo la consignación.
En conclusión, declarado con valor de hecho probado, aunque en lugar inadecuado, en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, que reconocida la improcedencia del despido, la empresa consignó el 6 de abril de 2006 la suma de 1434,06 euros (1301,06 euros en concepto de indemnización y 133 euros en concepto de salarios de trámite), consignación de la que se ha intentado dar traslado a la actora sin resultado positivo, como consta en autos, estimamos que la empresa cumplió con lo prevenido en el art. 56.2 del ET , sin que la diferencia habida ( 65,94 euros) tenga la entidad necesaria para llegar al fallo de la sentencia que, por ende habrá de revocarse en este punto, lo que comporta la estimación del recurso.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Royal Cupido, S.A ( Iberostar Hotel Royal Andalus Golf) contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz , recaída en autos sobre despido, promovidos por Dª Sara contra la recurrente, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, en el sentido de que la condena de los salarios de trámites ha de abarcar desde la fecha del despido hasta la de la consignación- 6/4/06-, manteniéndose el resto del pronunciamiento de instancia.
Una vez firme esta resolución, devuélvase a la entidad recurrente el depósito y consignación que efectuó para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
