Sentencia SOCIAL Nº 4003/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4003/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1699/2020 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 4003/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020104013

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7517

Núm. Roj: STSJ CAT 7517/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001789
EBO
Recurso de Suplicación: 1699/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 22 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4003/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Felipe frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona
de fecha 21 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 751/2017 y siendo recurrido
DEPARTAMENT DE TREBALL , AFERS SOCIALS I FAMÍLIA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Natividad
Braceras Peña.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 5 de agosto de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda de despido interpuesta por Don Felipe debo declarar y declaro procedente el despido articulado sobre el mismo, con efectos de 5 de agosto de 2017, convalidando la extinción contractual sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación y con inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban; absolviendo a la demandada DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES de los pedimentos de la demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora tiene los siguientes datos personales y profesionales: Don Felipe , categoría de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, y salario diario de 56,50 € con el prorrateo de pagas extraordinarias (hecho conforme).

La prestación de servicios ha sido en los siguientes periodos y vinculación (documento folio 259 actuaciones) 19/12/2000-31/05/2001, Funcionario Interino 01/06/2001-15/07/2001, Funcionario Interino 05/07/2001-10/09/2001, Funcionario Interino 11/09/2001-28/02/2005, Funcionario Interino 14/03/2005-07/04/2005, Funcionario Interino 08/04/2005-06/12/2008, Laboral temporal 03/03/2009-07/06/2009, Laboral temporal 17/09/2009-20/12/2099, Funcionario Interino 21/12/2009-30/09/2011, Funcionario Interino 09/02/2016-11/03/2016, Funcionario Interino 26/04/2016 hasta despido, Laboral Temporal Prestaba servicios para la mercantil DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES, dedicada a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y cuya actividad se regula en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya -DOGC 24/06/2016- (hecho conforme).



SEGUNDO.- En fecha 04/08/2017 y con efectos del día posterior a la notificación (05/08/2017 según se manifiesta en la demanda), el actor fue despedido por causas DISCIPLINARIAS mediante misiva cuyo contenido íntegro a documento 1 de la demanda se da por reproducido.

Una vez determinado el objeto de la demanda, ya que la comunicación contenía sanciones diferentes de despido (y el objeto del pleito se ha limitado a las dos sanciones de despido). Al actor se le imputa faltas de asistencia al trabajo injustificadas en los periodos 22/11/2016 a 06/02/2017 y 27/03/2017 hasta (como mínimo) el momento del despido.



TERCERO.- El actor el 07/10/2016 una situación de Incapacidad Temporal (en adelante IT) por 'EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS'. Tras diversos partes de confirmación fue citado a revisión médica por parte de la Subdirecció General d'Avalucions Mèdiques (en adelante SGAM) el 21/11/2016. Por incomparecencia del actor fue alta de IT en fecha 21/11/2016. El 07/02/2017 inició nuevo periodo de IT, siendo alta el 24/03/2017 por 'curación/mejora que permite realizar trabajo habitual'. Presentó reclamación previa contra esta resolución el 06/04/2017, que fue desestimada por resolución expresa del SGAM. Presentó demanda que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social 13 de Barcelona (autos 438/2017). El actor desistió de la demanda por incomparecencia a la vista señalada para el 18/03/2018 (diligencias finales folios 330 a 376).

El actor en los lapsos señalados en la comunicación de despido no acudió al centro de trabajo donde estaba destinado (Documento 10 demandada, testifical Sra. Lina y Sra. Loreto )

CUARTO.- El 10/03/2017 y ampliado el 03/04/2017 se incoó expediente sancionador que el 10/05/2017 al actor le fue notificado. Su contenido a folios 94 a 162 se dan por reproducidos.



QUINTO.- El actor presentó el 05/09/2017 demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador y declaró la procedencia del despido. Contra dicho pronunciamiento se alza en suplicación el demandante planteando varios motivos, que ampara en los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS. El recurso ha sido impugnado por la empleadora demandada.

Por otra parte, se ha presentado un documento junto al recurso. En concreto, se trata de la resolución administrativa con que se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente absoluta. La resolución está fechada el 9 de julio de 2019 y la incapacidad extiende sus efectos desde el 30.5.2019.

El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social prevé que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración (...)'.

El documento que ha presentado el recurrente es una resolución administrativa cuya firmeza no consta, si bien tampoco se niega expresamente por la parte recurrida que hubiera causado estado en la vía administrativa.

En cualquier caso, no procede su admisión porque dicha resolución se emitió el 9 de julio de 2019 y el despido se comunicó al actor el 4.8.2017, es decir, casi dos años después; de modo que no puede ser considerada a los efectos de valorar los hechos imputados en la carta de despido.



SEGUNDO: Por la vía del apartado b) del art. 193 de la LRJS, se interesa que se añada un nuevo hecho probado y se modifiquen otros dos. Por lo que respecta a la adición, debe rechazarse porque el texto que se propone se refiere a datos que ya constan en la sentencia, como son los referidos a los periodos en que el actor estuvo en incapacidad temporal, y otros que son de fecha posterior al despido y cuya consideración no trasciende en una variación del fallo.

También se solicita que en el hecho segundo se modifique la fecha final del periodo de las ausencias imputadas en la carta del despido. La sentencia refiere que se le imputaba al trabajador la falta de asistencia en los periodos de 22.11.2016 a 6.2.2017 y de 27.3.2017 hasta, como mínimo, el momento del despido. Sin embargo, tal y como aduce el recurrente, la última fecha no es correcta ya que la carta señaló como fecha final la de 18.4.2017. Por tanto, se ha de tener por corregido el relato fáctico en el sentido de sustituir a aquella referencia (hasta la fecha del despido) por esta otra fecha (hasta el 18.4.2017). No obstante, no es un dato que repercuta en una variación del signo del fallo.

Por último, en lo relativo a los hechos probados, se solicita que al tercero de ellos se añada que el actor recurrió la resolución con la que se le daba de alta del segundo periodo de IT y que 'la empresa solicitó justificación de incomparecencia del primer periodo de IT de 21.1.2016 a 7.2.2016 a partir de 24 de marzo de 2017'. Sin embargo, no procede acceder a lo solicitado porque se trata de datos que carecen de trascendencia a los efectos del enjuiciamiento de este asunto, tal y como se razonará en el siguiente fundamento jurídico.



TERCERO: Como motivo amparado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, se alega la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 54.2.a y 56 del ET. Se argumenta, en síntesis, que la inasistencia que se le imputa al actor en la carta del despido estaba justificada porque considera que su contrato estaba en suspenso porque, aunque se le dio de alta médica el 27.3.2017, sin embargo, el actor interpuso reclamación y demanda judicial contra tal decisión; y porque, además, tenía reconocida una discapacidad del 39% y más adelante se le reconoció en situación de incapacidad permanente absoluta.

Del relato de hechos probados nos interesa destacar los siguientes datos: el actor inició un periodo de incapacidad temporal el 7 de octubre de 2016 y fue dado de alta el 21.11.2016, si bien no se reincorporó a su puesto de trabajo en los siguientes días; nuevamente, fue dado de baja médica el 7.2.2017 y permaneció en incapacidad temporal hasta el 24.3.2017, aunque entonces tampoco regresó al trabajo; el actor impugnó esta alta médica, tanto por vía administrativa como judicial.

Pues bien, en cada una de las ocasiones en que se le dio de alta al actor, este estaba obligado a incorporarse a su trabajo, por lo que queda acreditado que incurrió en una infracción de falta de asistencia en los periodos de 21.11.2016 a 6.2.2017 y de 24.3.2017 hasta la fecha del despido de 4.8.2017, teniendo en cuenta que, contrariamente a lo que se alega, el contrato solo estuvo suspendido durante los periodos de incapacidad temporal ( art. 45.1.c ET), sin que se extendieran los efectos de la suspensión por el hecho de que hubiera impugnado la decisión del alta.

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Febrero de 1.990 razonaba en estos términos: 'Uno de los deberes básicos del trabajador es la ejecución de sus obligaciones conforme a la buena fe y no cabe duda que la inasistencia al trabajo sin existencia, alegación y justificación de causa suficiente quebranta la exigencia de aquella y constituye el incumplimiento contractual, que si es grave y reiterado, atendiendo a los elementos objetivos y subjetivos y circunstancias concurrentes, debe constituir causa justa de despido (...) (pues) revela la persistencia reiterada y voluntaria del trabajador dirigida al incumplimiento de su obligación esencial de trabajar, que ha de calificarse como muy grave'.

En este caso, la inasistencia del actor se extendió durante varios meses en dos periodos separados y las circunstancias alegadas, relativas a la impugnación del alta médica y que el actor tuviera reconocida una discapacidad del 39%, no son causas que puedan enervar su obligación de asistencia al trabajo ni que por sí solas puedan justificar su inasistencia.

En conclusión, debe confirmarse la sentencia recurrida, que declaró la procedencia del despido del actor.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Felipe contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 751/2017, a instancia de Felipe contra la GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES), debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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