Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 4004/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 988/2014 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 4004/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014103921
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8045192
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 3 de junio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4004/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis María frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 9 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 932/2012 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 27-9-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
Que, desestimando la Demanda interpuesta por Luis María , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, por Agravación de la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual reconocida, derivada de Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Luis María , con fecha de nacimiento de NUM000 de 1.948, fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha de 1 de Octubre de 2.009.
SEGUNDO.- Presentó una solicitud de revisión el 29 de Mayo de 2.012.
TERCERO.- Su profesión habitual era la de TRANSPORTE DE MUDANZAS Y MONTAJE DE MUEBLES.
CUARTO.- La Base Reguladora de la prestación es de 1.293,22 Euros mensuales, reconocida por la Resolución anterior, del período de 1 de Septiembre de 2.001 a 31 de Agosto de 2.009.
QUINTO.- Las lesiones que dieron lugar a la declaración de incapacidad anterior fueron las siguientes, según dictamen del ICAM de 19 de Junio de 2.009:
SÍNDROME SUBACROMIAL DEGENERATIVO CON ROTURA DEL MANGUITO BILATERAL.
OMALGIAS MECÁNICAS. TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR EN REMISIÓN PARCIAL.
SEXTO.- Según el dictamen emitido el 26 de Junio de 2.012 por el ICAM, presenta las lesiones siguientes:
SÍNDROME SUBACROMIAL DEGENERATIVO CON ROTURA DEL MANGUITO BILATERAL.
OMALGIAS MECÁNICAS. TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO ACTUAL MODERADO, NO INCAPACITANTE.
SÉPTIMO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 12 de Julio de 2.012, que se le notificó el 19 de Julio de 2.012, se resolvió:
1. Declarar no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado a Luis María porque las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocida en su día.
2. Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 09 / 2.013.
OCTAVO.- Frente a la Resolución mencionada, el actor interpuso Reclamación Previa a 20 de Julio de 2.012, por considerar que está afectado de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, derivada de enfermedad común.
NOVENO.- La Reclamación Previa se desestimó a 19 de Septiembre de 2.012.
DÉCIMO.- Por Sentencia 151 / 2.010, de 9 de Marzo, en Autos 1.261 / 2.009, el Juzgado de lo Social 2 desestimó Demanda anterior del actor.
UNDÉCIMO.- Por Sentencia 2.298 / 2.011, de 29 de Marzo, se desestimó el Recurso de Suplicación contra la anterior, en el Rollo 3.358 / 2.010.
DUODÉCIMO.- El actor presenta las lesiones siguientes:
ROTURA DE MANGUITO DE LOS ROTADORES BILATERAL CON SÍNDROME SUBACROMIAL BILATERAL Y LIMITACIÓN FUNCIONAL EN AMBOS.
OMALGIA MECÁNICA Y LIMITACIÓN FUNCIONAL BILATERAL.
TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO ACTUAL MODERADO.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social, dictada en el procedimiento de revisión de grado, desestimó la acción ejercitada por la parte actora relativa a que se le declarara en situación de incapacidad permanente absoluta, confirmando así la resolución administrativa impugnada por la que se le denegaba la revisión de grado.
La parte actora formula recurso de suplicación con objeto de proceder a la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte actora pretende modificar el hecho probado duodécimo de la sentencia, en lo relativo a la patología psiquiátrica, para la que propone la siguiente redacción: '(...) Trastorno depresivo mayor, recidivante, grave con síntomas psicóticos. El trabajador está en tratamiento por el Centro de Salud Mental Germanes Hospitalaries desde el año 2008, con alteración del estado de ánimo, con humor disfórico, irritabilidad, alteración conductual y deterioro cognitivo'.
Lo deduce del informe obrante a los folios núm. 48 a 52.
Es reiterada la doctrina de esta Sala que establece que, en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo - contenida en el Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -, salvo que la prueba documental o pericial que el recurrente concrete en su exposición ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido; debiéndose añadir que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y, por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso, circunstancias que no concurren en los de la litis.
En este caso, debe prevalecer la valoración del Juzgador 'a quo' porque la documental que aporta la parte recurrente no evidencia el error en que ha podido incurrir la sentencia recurrida, pues los informes que refiere la parte recurrente vienen contradichos por otros y ante dicha situación el Juzgador ha formado su convicción en base a los que le inspiraban mayor credibilidad, lo que debe mantenerse en este trámite al no tener los informes aportados por la parte actora, emitidos por psiquiatra, mayor valor científico o técnico que los que sirvieron de base al Juzgador 'a quo', en concreto, el informe emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, razón por la que el motivo no puede prosperar.
SEGUNDO.- Con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte actora denuncia la infracción del Art. 137.c ) y Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , sobre la incapacidad permanente absoluta, por entender que las patologías psiquiátricas le impiden la realización de cualquier actividad laboral de modo eficaz.
Efectivamente, como mantiene la jurisprudencia ( STS de 26 de noviembre de 1982 ), deberá declararse en situación de incapacidad absoluta, no solamente a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen.
Así pues, toda calificación a los efectos del Art. 136 y 137 LGSS exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo.
En cuanto a la revisión de grado, dispone el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social :
' Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente, en cualquiera de sus grados, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta Ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista por invalidez permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.
Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este número'.
Por su parte, el apartado 3 de dicho precepto legal establece que ' Las disposiciones que desarrollen la presente Ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones'. Debiendo señalarse que el procedimiento de revisión fue establecido en la Orden de 18 de enero de 1996, en vigor desde 1 de febrero de 1996.
Del precepto transcrito se desprende que la revisión del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente que pueda afectar a un beneficiario sólo podrá tener lugar por alguna de las causas tasadas que son la agravación, la mejoría y el error de diagnóstico. De modo que podrá declararse la existencia de un grado de incapacidad permanente superior al que tenga reconocido, si efectivamente se constata la agravación que justifique tal declaración, ' y la misma exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias ( STS 31/10/05 ( RJ 2005, 10106) -rcud 3383/04 -), sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada ( STS 22/07/96 ( RJ 1996, 6383) -rcud 4088/95 -)' ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2009, recurso núm. 2512/2008 ).
Descendiendo al examen del motivo alegado y puestas en comparación las patologías reconocidas al actor al tiempo de ser declarado en situación de incapacidad permanente total (hecho probado quinto) consistentes en ' Síndrome subacromial degenerativo con rotura del manguito bilateral. Omalgias mecánicas. Trastorno depresivo mayor en remisión parcial';y las que presenta en la actualidad (hecho probado duodécimo) consistentes en ' Rotura de manguito de los rotadores bilateral con síndrome subacromial bilateral y limitación funcional en ambos. Omalgia mecánica y limitación funcional bilateral. Trastorno depresivo recurrente, episodio actual moderado', no se aprecia una variación sustancial, así, se mantienen los padecimientos que afectan a nivel de hombros y de psiquis, y si bien esta última patología ya no aparece en remisión, en cualquier caso, no tiene la entidad suficiente para justificar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. En este sentido, tiene declarado esta Sala (por todas, sentencia de 25 de Abril del 2008, recurso: 4740/2007 ) que ' per a les malalties psíquiques resultin incapacitants és criteri general de la Sala -fixat des d'antuvi- que en tot cas han de concórrer les notes de persistència temporal, refractarietat al tractament i, especialment, gravetat',circunstancias que no se acreditan que concurran en el actor recurrente, por lo que no quedando acreditado que la misma tenga entidad suficiente para afectar a la capacidad intelectiva o volitiva, no puede entenderse anulada su capacidad laboral.
Por todo lo expuesto, no quedando acreditada una agravación significativa de las patologías que ya presentaba y que hagan merecedor al recurrente del reconocimiento de un grado de incapacidad superior, procede desestimar íntegramente el recurso. Sin costas.
Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial de la demanda.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis María contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona , en autos núm. 932/2012, promovidos por D. Luis María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente, y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida en su integridad. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

